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TA CUN - 9743522-(13-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743522-(13-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONVOCATORIA A CONCURSO ¡CARGO VACANTE ¡PROVISIONALIDAD (E)

D a, ISTRITAL -Personez-ja Jurídica

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Trece (13) de Mil novecientos noventa y nueve (1999)

REFERENCIAS

Expediente No.: 97-43522

Demandante : JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ Y Otros

Demandado : D.C.-PERSONERIA DISTRITAL DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ.

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

Asunto : NULIDAD CONVOCATORIA CONCURSO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad , presentó demanda contra la Personería Distrital de Santafé de Bogotá ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

LACTO ACUSADO El actor solicita la nulidad de los actos administrativos generales contenidos en las convocatorias a concurso abierto expedidas por el personero Distrital de Santafé de Bogotá y distinguidas con los números 041 a 057, con fecha de publicación el 24 de octubre de 1996.

II. PRETENSIONES Solicita la parte demandante que se haga la siguiente declaración: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones que pide la parte demandante y que aparecen en folios 26-27 del expediente, los resumimos así:

1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones que pide la parte demandante y que aparecen en folios 26-27 del expediente, los resumimos así:

1.- El personero de Santafé de Bogotá D.C., expidió el 23 de octubre de 1996, "Convocatoria a Concurso Abierto", distinguidas con los números 041 a 057 publicadas el 24 de octubre de 1996 en el Diario el Espectador. 2.- En todas las convocatorias a concurso abierto expresamente se consigna como motivo y objetivo el de "empleo por proveer" y se indica en forma precisa en cada una de las Convocatorias "No. de Cargos" o de "empleos de proveer", lo cual considera falso , dado que solo puede ser provisto lo que está vacante, pero esos empleos están provistos. 4

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Exp. No. 97-43522

W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte accionante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 125 C.P.; Arts. 10 y 10 de la Ley 27 de 1992 en concordancia con el D. 1421 de 1993, Art. 126; Arts. 3 y 12 del D.R. 2329 de 1995.

El concepto de la violación aparece esbozado en el folio 27 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA Dado que, mediante auto calendado 21 de marzo de 1997 (FI. 31-32

El concepto de la violación aparece esbozado en el folio 27 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA Dado que, mediante auto calendado 21 de marzo de 1997 (FI. 31-32 del expediente), se ordenó , entre otras cosas, notificar personalmente al Señor

Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., el Apoderado del Distrito , procedió a contestar la demanda mediante escrito visible a folios 58-61 del expediente en el que manifestó oponerse a lo pretendido en la demanda. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ineptitud de la Demanda por requisitos formales. Así mismo, el Apoderado de la personería de Santafé de Bogotá como parte Impugnante , dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, mediante escrito visible a folios 89-102 de¡ expediente en el que se opuso a las declaraciones de la demanda por considerar que carecen de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Ineptitud Sustantiva de la demanda por falta de legitimidad por pasiva y por falta de un adecuado concepto de la violación.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora en su escrito visible a folio 157 de¡ expediente, manifestó reiterarse a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda.

El Apoderado de la Personería de Santafé de Bogotá en su escrito visible a folio 158-167 de¡ expediente y como parte impugnante , reiteró su solicitud de denegar las pretensiones de demanda y en su lugar se declare la prosperidad de las excepciones propuestas.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

de denegar las pretensiones de demanda y en su lugar se declare la prosperidad de las excepciones propuestas.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Exp. No. 97-43522 Así mismo, el apoderado del Distrito Capital en su escrito obrante a folios 168169 del expediente concluyó que , la actuación de la personería se ajusta a derecho por cuanto lo establecido en la normatividad sobre concursos obliga a que la Administración, inicie los procedimientos para llenar las vacantes existentes, así estuvieran ocupadas provisionalmente. El Agente del Ministerio Público en sentido desfavorable corre el traslado. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora la nulidad de los actos administrativos generales contenidos en las convocatorias a concurso abierto expedidas por el personero Distrital de Santafé de Bogotá y distinguidas con los números 041 a 057, con fecha de publicación el 24 de octubre de 1996, por considerar que al expedirlos la administración incurrió en dos causales de anulación de los mismos cual son la violación directa de la ley y la Falsa Motivación.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, así: Ineptitud de la demanda. Se sustenta en tres argumentos: a). Por requisitos formales: Considera el apoderado del Distrito que esta

Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, así: Ineptitud de la demanda. Se sustenta en tres argumentos: a). Por requisitos formales: Considera el apoderado del Distrito que esta se da en la medida en que la parte actora pretende la nulidad como acto principal de actos que son de carácter particular cuando a la luz de la normatividad son subsidiarias del Decreto Ley 1421 de 1993, constituyendo así una unidad imprescindible e inseparable , porque contienen una voluntad unánime de la administración sobre un tema y definen un solo aspecto jurídico y administrativo. En consecuencia, considera, no hay concordancia y claridad entre el acto demandado y los hechos acusados dentro el petitum, pues pretende la NULIDAD del acto administrativo proferido por el Señor Personero de Santafé de Bogotá D.C., que ordenó la convocatoria , dentro de las facultades y atribuciones que le confiere el Decreto Ley 1421 de 1993.

Al respecto se ha de mencionar: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Exp. No. 97-43522 En primer lugar se ha de mirar como en las convocatorias objeto de impugnación no se señala el nombre e identificación de una persona individualizada, lo que en un momento dado podía implicar que los actos son de carácter general, más aún, el fin perseguido por la parte demandante, tiende es a la defensa del orden jurídico establecido, en otras palabras, busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, para asegurar así la regularidad jurídica de la actividad administrativa, pues la causa petendi se limita estrictamente a la legalidad del acto,

jurídico establecido, en otras palabras, busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, para asegurar así la regularidad jurídica de la actividad administrativa, pues la causa petendi se limita estrictamente a la legalidad del acto, tan así que remitiéndonos al escrito introductorio de la demanda encontramos cómo claramente sólo se pide la nulidad de los actos administrativos contenidos en las convocatorias a concurso abierto expedidas por el personero Distrital de Santafé de Bogotá y distinguidas con los números 041 a 057, con fecha de publicación el 24 de octubre de 1996. Del texto de las mismas no se observa subsidianedad alguna frente al Decreto 1421 de 1993 como pretende manifestarlo el apoderado del Distrito , por el contrario, como él mismo lo afirma el Decreto en cita se constituye en el fundamento para la expedición de los actos impugnados. De otro lado, y si a lo que pretende aludir el ente accionado es a la necesidad de impugnar el Decreto 1421193, se ha de anotar: Remitiéndonos al escrito de la demanda como a lo aportado al proceso, encontramos claramente cómo en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. ( ... )." la parte accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, debiendo sobre ellos girar el estudio de fondo del asunto

solicitar que se le repare el daño. ( ... )." la parte accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, debiendo sobre ellos girar el estudio de fondo del asunto planteado y no sobre otros que al no ser objeto de la litis no merecen pronunciamiento alguno por parte de ésta Corporación. En gracia de discusión y frente al Decreto 1421 de 1993, se considera pertinente traer a colación algunos apartes de la providencia calendada 13 de octubre de 1994, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la que se resolvió el conflicto de competencia surgido en relación con el control de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 que se suscito entre el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la Corte Constitucional , ya que cada una de ellas consideraba que les correspondía elw

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43522 conocimiento acerca de su constitucionalidad , con los siguientes fundamentos: "...La Constitución es un compendio de normas superiores que deben respetarse individual y conjuntamente consideradas , pero limitando la función de control a las puntualizaciones que la misma norma estableció; sin duda con el propósito de que un exceso de celo no convirtiera al guardador en constituyente permanente. De tal manera, leyendo detenidamente el artículo 241 de la Carta, se observa que sólo sus numerales 5 y 7 se refieren a decretos con fuerza

convirtiera al guardador en constituyente permanente. De tal manera, leyendo detenidamente el artículo 241 de la Carta, se observa que sólo sus numerales 5 y 7 se refieren a decretos con fuerza de ley o a decretos legislativos, y que dichos numerales se contraen a conceder a la Corte Constitucional la vigilancia sobre la constitucionalidad de los decretos que el Gobierno dicte con fundamento en los artículos 150 numeral 10; 341; 212; y 215 de la Norma Superior; expresiones que sin lugar a dudas conceden un control restringido y muy determinado en esta materia, toda vez que en estas normas no se agota la posibilidad del gobierno de expedir decretos -ley. Por lo demás, el artículo 10 transitorio de la Constitución Nacional dispuso que los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos anteriores tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional; pero como la norma acusada, Decreto 1421 de 1993, fue dictado por el Presidente de la República en uso de sus atribuciones que le confirió el artículo 41 transitorio de la Carta, resulta obvio que el tratamiento de control constitucional establecido en el artículo 10 mencionado no la cobija en vista de que s una norma muy posterior la que autoriza al Presidente de la República para expedirta. Con base en los planteamientos expuestos , a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le cabe la menor duda de que la competencia para conocer de las demandas señaladas que cursan contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, por una

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le cabe la menor duda de que la competencia para conocer de las demandas señaladas que cursan contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, por una supuesta inconstitucionalidad, corresponde al Consejo de Estado, en virtud de la competencia residual consagrada en el artículo 237 numeral 20 de la Carta a favor de esta Corporación , habida cuenta de que las disposición atacada se profirió con apoyo en el artículo 41 transitorio del texto superior, que se encuentra por fuera de la comprensión que abarca los numerales 5 y 7 de su artículo 241, que señala específicamente el ámbito de conocimiento de la Corte Constitucional en esta materia. Sin necesidad de comentario adicional, por la claridad de los argumentos expuestos, se ha de indicar que, la excepción en la forma propuesta no está llamada a prosperar. b) Por falta de legitimidad por pasiva . Considera por su parte el apoderado de la Personería Distrital que ésta se da toda vez que, la personería no puede comparecer por sí sola, siendo necesario demandar al Distrito Capital. Al designar las parte en la demanda, se señala directamente al señor Personero Distrital como extremo pasivo de la relación jurídico procesal, siendo que la demanda debió entablarse en contra del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Conforme los razonamientos expuesto, es claro que, le asiste razón

Veamos:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43522 Remitiéndonos al texto del Art. 10 del Acuerdo No. 34 de 1993 , "Por el

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43522 Remitiéndonos al texto del Art. 10 del Acuerdo No. 34 de 1993 , "Por el cual se organiza la Personería de Santafé de Bogotá, se establece su estructura básica , se señalan las funciones e sus dependencias, la planta de personal y se dictan otras disposiciones", se tiene que en el de manera clara se dispuso:

"ARTICULO PRIMERO. NATURALEZA.

Según lo establecido en los artículo 117 y 118 de la Constitución Política y 104 de¡ Decreto 1421 de 1993, la Personería de Santafé de Bogotá es un órgano de control que ejerce el Ministerio Público y que goza de autonomía administrativa, facultado para ejecutar su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes. La autonomía administrativa consiste en la potestad del Personero para dictar los actos y celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento normal de la personería, administrar el patrimonio de la entidad y aplicar el régimen de carrera administrativa con independencia de los demás organismos del Distrito Capital acatando las disposiciones generales sobre cada materia. La autonomía presupuestal comprende las atribuciones del personero para proyectar, liquidar, modificar y ejecutar directamente o por medio de sus delegados del nivel ejecutivo , el presupuesto de la Personería Distrital , aplicando los principios y procedimientos del estatuto presupuestal y con iguales atribuciones a las que asisten al Alcalde Mayor para la administración del Presupuesto de la Administración Central." Así mismo , en el Art. 104 del DI 1421 del 21 de julio de 1993 antes citado, consagró:

Mayor para la administración del Presupuesto de la Administración Central." Así mismo , en el Art. 104 del DI 1421 del 21 de julio de 1993 antes citado, consagró: "La personería Distrital goza de autonomía administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las disposiciones vigente. De donde se tiene entonces que, la personería Distrital cuenta con

autonomía administrativa y presupuestal , más no con personería jurídica, no pudiendo por ello, figurar como sujeto por pasiva en la relación jurídico procesal, es decir , no puede ser demandada y por ello en su cabeza no puede radicar la obligación que devenga de la sentencia, máxime cuando no fue dotada de aquellos mecanismos que le permitan ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Mal podrían aparecer como demandada, pues como lo ha explicado la Corte e igualmente el Consejo de Estado, la principal condición para ser parte se deriva de la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones , aptitud ésta de la cual carece dicho organismo.) La excepción esf llamada a prosperar. C). Por falta de un adecuado concepto de violación. Considera el Apoderado de la Personería que ésta se da ya que el actor en su escrito introductorio enunció solamente la normatividad aplicable sin determinar la relación causal entreTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No. 97-43522 los hechos y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en virtud de la violación alegada. Conforme fue propuesta no está llamada a prosperar, pues como en

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No. 97-43522 los hechos y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en virtud de la violación alegada. Conforme fue propuesta no está llamada a prosperar, pues como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación, no es la mayor o menor extensión del concepto la que dice de su debida formulación sino la confrontación clara y detallada con la norma superior que se dice violada, exigencia ésta del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que se satisface en el presente caso , puesto que el demandante en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste en la "expresión de la disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación", - que es una de las formalidades que debe reunir toda demandapresentó no sólo las disposiciones que estimó violadas sino también el concepto de la transgresión en que ha incurrido el acto acusado, permitiendo con ello no sólo hacer la confrontación entre el acto administrativo acusado y la normatividad aquí señalada, sino además que el ente accionado pudiera refutar los argumentos allí expuestos en la forma que consideró pertinente De otro lado y en cuanto hace al fondo del asunto, es pertinente entrar a examinar si le asiste razón o no a los demandantes. Atendiendo lo por ellos pretendido, es del caso remitimos al texto de los artículos 125 de la C.P.; Arts. 1 y 10 de la Ley 27 de 1992 en concordancia con el Art. 126 del D 1421 de 1993, así como al Art. 30 y 12 del Dec. 2329/95, cuyos textos rezan: - Artículo 125 C.P.

126 del D 1421 de 1993, así como al Art. 30 y 12 del Dec. 2329/95, cuyos textos rezan: - Artículo 125 C.P. 'Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Art. 10 de la Ley 27 de 1992: «De la Carrera Administrativa, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas en el artículo 20 de la presente ley. Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno.".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp. No. 97-43522 Art.10. Ibídem: «De la provisión de los empleos. La provisión de los empleos de libre

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Exp. No. 97-43522 Art.10. Ibídem: «De la provisión de los empleos. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará , previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales." Art. 126 del Dec. 1421 de 1993: "Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios , cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y sus disposiciones complementarias. ,' Textos éstos de los Cuales se colige quUa provisión de los empleos públicos se efectúa mediante nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, en período de prueba o por ascenso previo concurso, y provisionalmente, si no puede efectuarse un encargo con un empleado inscrito en

públicos se efectúa mediante nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, en período de prueba o por ascenso previo concurso, y provisionalmente, si no puede efectuarse un encargo con un empleado inscrito en el escalafón de la carrera . mientras se efectúa el proceso de selección o cuando el titular inscrito en la carrera se encuentra en comisión de estudios o desempeñando en comisión un cargo de libre nombramiento y remoción. De ahí que, quede sin sustento alguno lo afirmado por los demandantes, pues si bien es cierto los empleos se encontraban "provistos", también lo es que, lo fueron con funcionarios nombrados «provisionalmente", tal y como se colige del oficio No. URH 0287 calendado 31 de enero de 1997, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (FI. 20 del Exp.). Como por todos es sabido, el nombramiento provisional , tiene por objeto precisamente el de llenar los empleos del sistema de Carrera Administrativa, pero cuando no ha precedido al nombramiento la selección por mérito, de ahí que, se comparta lo expuesto por el apoderado de la Personería de Santafé de Bogotá D.C., respecto a que "...los demandantes yerran de manera protuberante al entender que los cargos de la carrera administrativa , en la Personería de Santafé de Bogotá tenían que estar totalmente desocupados para que fuera posible convocar al concurso de méritos a través del cual habrían de ser proveídos con arreglo a lasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Exp. No. 97-43522

concurso de méritos a través del cual habrían de ser proveídos con arreglo a lasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43522 reglas que regulan la materia . (...). Es de absoluta claridad , que existiendo la posibilidad de que los cargos de carrera administrativa se suplan temporalmente prevalidos de los nombramientos provisionales, no era necesario que la vacancia fuera absoluta para que pudieran ser llamados a concurso, concurso en el que bien podrían participar, con igualdad de oportunidades , aquellas personas que estuvieran desempeñando las funciones de manera provisional.". Con la situación planteada, se logra evidenciar que la administración al proferir los actos objeto de impugnación no incurrió en ninguna de las causales invocadas en el libelo de la demanda, por el contrario, lo que hizo fue atender el texto de las normas vigentes al respecto, y que fueron creadas como lo señala el Apoderado del Distrito "...para el mejoramiento y adecuado manejo de la administración Distrital" y, ¿ Qué mejor manera de hacerlo que el "mérito personal" demostrado mediante un serio proceso de selección, proceso éste que se constituye en la piedra angular de la carrera , todo ello tras la búsqueda de unos mismos objetivos y dentro del contexto global que informa la carrera? `» Es claro que el progreso administrativo no se consigue si no mediante un adecuado funcionamiento del ingreso, el cual se orienta a discriminar el talento diferencial de los aspirantes para entregar a los mejores los empleos públicos. Los pilares del subsistema del ingreso son , - entre otros -, el respeto a las normas que consagran los requisitos y calidades para el ejercicio de los cargos

diferencial de los aspirantes para entregar a los mejores los empleos públicos. Los pilares del subsistema del ingreso son , - entre otros -, el respeto a las normas que consagran los requisitos y calidades para el ejercicio de los cargos públicos y el procedimiento del concurso; pilares éstos que fueron tenidos en cuenta por la administración tal y como se logra colegir del texto de los actos acusados, permitiendo con su actuar desarrollar un gran objetivo de la Carrera, cual es, ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público. Y, se pregunta: ¿ Cual es el paso inicial del procedimiento de escogencia por mérito? La Convocatoria, la cual determina las bases mismas de! concurso, es su auténtico estatuto. Así entonces se tiene que, la Convocatoria como norma reguladora de todo concurso obliga tanto a la administración como a los participantes, de ahí que no pueda cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, siendo por lo tanto presupuestos inalterables de la misma: • La identificación del empleo: • La ubicación dentro de la estructura orgánica y jerárquica de la entidad, o sea , la indicación de la repartición a que pertenece el empleo y el status correspondiente; • El sitio de trabajo; • El sueldo básico que se le haya fijado al cargo en el decreto de planta que loTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp. No. 97-43522 contiene; • Las tareas que lo caracterizan; • Las calidades demandadas para su ejercicio; U Las clases de pruebas o instrumentos de selección por utilizar; • La duración del periodo de prueba, y,

Exp. No. 97-43522 contiene; • Las tareas que lo caracterizan; • Las calidades demandadas para su ejercicio; U Las clases de pruebas o instrumentos de selección por utilizar; • La duración del periodo de prueba, y, • La fecha , hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso. Al contrario, sólo procede alguna variación y lógicamente dando aviso oportuno a los interesados, en los siguientes aspectos e carácter circunstancial: U El sitio y la fecha de recepción de inscripciones U La fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso. Presupuestos éstos que se presume fueron observados por la Administración al proferir los actos objeto de impugnación , - al menos ello no fue motivo de discusión en el sub-exámine -. En este orden de ideas, se tiene que la Personería del Distrito Capital no fue ajena a la aplicación, desarrollo e implementación de la carrera administrativa, tan así que, como lo señala el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos en oficio No. URH 310 del 11 de febrero de 1998: "...conforme al Numeral 1 del artículo 8 del Decreto 2329 de 1995, el comité de Selección de la Entidad, mediante acta No. 022 del 17 de octubre de 1996, estudió y analizó la realización de convocatorias para cargos del nivel Profesional ocupados por funcionarios que ingresaron a la Personería del Distrito Capital sin previo proceso de selección, antecedente que dio origen a la expedición de las convocatorias No.041 aO57de 1996..." Habiendo sido provistos los cargos mediante nombramientos provisionales , era obvio que se efectuara el proceso de selección, tal y como de

antecedente que dio origen a la expedición de las convocatorias No.041 aO57de 1996..." Habiendo sido provistos los cargos mediante nombramientos provisionales , era obvio que se efectuara el proceso de selección, tal y como de

manera clara lo expreso la Comisión Nacional del Servicio civil en la Circular No. 5000-05 del 30 de septiembre de 1994 suscrita por el Presidente de la Comisión en cita, de no haber procedido así la Administración, hubiera incurrido en causal de mala conducta debiendo entrar a responder patri mon ¡al mente en los términos previstos en el artículo 90 de la C.P., pues como se indicó en el oficio en mención : ". . .la implantación y desarrollo del sistema de Carrera Administrativa en el Distrito Capital, conforme con la Ley 27 de 1992 y sus normas complementarias, es de exclusiva responsabilidad de cada entidad u organismo, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.' En este orden de ideas, no se logra deducir la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, por ello no se encuentran motivos para declarar la ilegalidad de los actos administrativos acusados, ni para acceder a sus pretensiones, por lo que, se considera procedente negar la súplicas de la demanda como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp. No. 97-43522 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Exp. No. 97-43522 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando

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