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TA CUN - 9743552-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743552-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Régimen derogado tácitamente

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIOPI "B"

Santafé de Bogotá D.C., marzo treinta (01 de dos rn

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIO

atOría REFERENCIAS: •istraVO da CuaTt Expediente: nro. 97-4352

Actor: BERTILDA ROJAS DE SUA1E?

1 f.. 2008 Demandado: CAJA NACIONAL LE PREIIO

SOCIAL

Controversia: PENSION LEY 501

Naturaleza: Actos Nacionaie BERTILDA ROJAS DE SUAREZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20'078.656 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de Derecho el pasado 28 de febrero de 1997, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se decide mediante esta providencia.

PRETENSIONES: a actora, en su libelo demandatorio, solicita que mediante sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, se pronuncie favorablemente sobre lo siguiente,Expediente Nro. 97-43552 2

Actor : BERTILDA ROJAS DE SUAREZ

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA dETANCUR RUIL 'PRIMERA Que se declaren nulas las resoluciónes Nos. 006255 de 24 de junio de 1996,por la cual se niega una pensión de jubilación y la

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA dETANCUR RUIL 'PRIMERA Que se declaren nulas las resoluciónes Nos. 006255 de 24 de junio de 1996,por la cual se niega una pensión de jubilación y la NO. 003210 de 6 de diciembre de 1996, por medio de la cual se confirma la anterior.

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados en la petición primera, se condene a la CAJA NACIONAL PREVISION SOCIAL a reconocer y a pagar a mi mandante, profesora BERTILDA ROJAS DE SUAREZ, su pensión de jubilación, desde que adquirió el status e pensionada, más LOS ajustes de ley de cada año y teniendo en cuenta la devaluación de la moneda o los que ios tratadistas en derecho tributario llaman ia INDEXACION de acuerdo con ia sentencia de la Sección Segunda del H.

Consejo de Estado de julio 31 de 1995, expediente No. 6301 y la sentencia de ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 26 de agosto de 1996 y que está inserta en la Revista de Legis de enero de 1997.". LOS fundamentos de hecho se encuentran relatados a fofos 9 a 10 del expediente (C. Ppal.), siendo 005 que se transcriben a continuación: PRIMO: Mi poderdante presentó en su debida oportunidad y una vez cumplió los requisitos de ley, ante ia CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, una petición para que fuera reconocida suspensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 50 de 1886 y por haber trabajado toda su vida en el Sector Privado. La Caja Nacional después de estudiar la

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, una petición para que fuera reconocida suspensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 50 de 1886 y por haber trabajado toda su vida en el Sector Privado. La Caja Nacional después de estudiar la documentación presentada, emite ia resolución NO. 006255 de 24 de junio de 1996, negandO la pensión de jubilación con el argumento esencial, de que no tenía los 20 años servicios (sic) que se requieren, al desestimar el tiempo trabajado anterior al de la aprobación oficial de lOS colegios donde laboró. "SEGUNDO: La acclonante dentro de la oportunidad que establece el C.C.A. presentó RECURSO DE APELACION, el cual fue desatado por ia resolución No. 003210 del 6 de diciembre de 1996, notificada el día 16 de diciembre del mismo año, según el sello que aparece al reverso de ia providencia y que dice: División de reconocimiento, copia para el beneficiario. Esto último para probar que esa fecha, es el momento donde se cuentan 105 4 meses para interponer ia demanda.Expediente Nro. 97-43552 3 Actor : BERTILDA ROJAS DE SUAREZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra MARTHA BETAMUR RUIZ. a Resolución antes dicha, confirma en todas sus partes la primera resolución con el argumento que no tiene los 20 años de servicios, al manifestar que sólo se tienen en cuenta el primero que iaboró en los colegios privados aprobados y desestima el tiempo que laboró mi mandante, durante LOS años de 1945a 1950, 1962a1963y1967a 1989, todo según ia

primero que iaboró en los colegios privados aprobados y desestima el tiempo que laboró mi mandante, durante LOS años de 1945a 1950, 1962a1963y1967a 1989, todo según ia circular No. 01 de octubre 18 de 1988 emanada de la Secretaría General de la caja Nacional de Previsión Social, donde en el numeral 4.4. inserta como requisito: Certificados de la respectiva Secretaría de Educación, haciendo constar la existencia de dichos establecimientos,, la aprobación oficial y la asignación respectiva a su escalafón y además, ponen de presente para ia negativa un concepto dei Ministerio de Educación , que tiene que ver con el escalafón y no con pensión...". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE W0(1AC9O Las normas que se señalaron quebrantadas SOfl: Artículo 85, 1359 137 y ss del CO©O1OD Artículos 11, 12 Y 13 de Ra Ley w de ¡Sse El concepto de violación se encuentra reseñado a fofos 11 a 12 del expediente.

PROCESO: Admitida la demanda (folio 71 - 72), se le notificó a el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social (fofo 74).Expediente nro. 97-43552 4

Actor : BERTILDA ROJAS DE SUAREZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA EETAtICUR RUIL La Entidad demandada, otorgó poder para la defensa de sus intereses (fi. 74 Vto. ) y, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, (folios 76 a 79).

La Entidad demandada, otorgó poder para la defensa de sus intereses (fi. 74 Vto. ) y, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, (folios 76 a 79). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 89 - 90), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas o recepcionadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 113); la parte demandada arrimó alegato de conclusión (fIS. 116 C. Ppal.), la actora hizo lo propio mediante escrito que reposa a folios 114 - 115. El Procurador Octavo ante esta Corporación, emitió concepto 00-003 de febrero 10 1000 (de manera EXTEMPORANEA (FIs. 118 a 120 C. Ppal.). Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDEAClO : Se busca con la presente acción, lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la ResoIucIÓn Me. 0062 de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social "por Va cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 50/86 " y, de la Resolución No. O©10 de dicPembire ©/X expedida por la Dirección General de la caja Nacional de Previsión socialExpediente Nro. 97-43552 5 Actor : BERTILDA ROJAS DE SUAREZ

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ.

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ. "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", el interpuesto contra la Resolución NO. 006255 de junio 24/96; para que una vez anulados los actos en comento y, como restablecimiento del derecho se proceda ay reconocimiento y pago de pensión Mensual Vitalicia de Jubilación (Ley 50 de 1886), en la forma contemplada en el acápite de peticiones de Da demanda.

Como causales de nulidad el actor expresó la violación de normas del orden legal de carácter nacional (Arts. 85 135 137 del C.C.A. y, Artículos 11 a 13 de la Ley 50 de 1886), bajo las consideraciones de ser un derecho adquirido legalmente al haber cumplido con todos vos requisitos para ser beneficiario de dicha pensión y que "... EStaS normas han sido quebrantadas por las resoluciones que se están impugnando toda vez que la entidad demandada solo está reconociendo los tiempos de servicios en el magisterio privado para efectos de reconocer la pensión a partir del momento dela aprobación oficial. EÍ pronunciamiento lo hace en las resoluciones demandadas, con base en una Circular que emite la entidad el 18 de octubre de 1988 y que en su numeral 4, establece una serie de requisitos y un concepto de la oficina Jurídica del Ministerio de Educación sobre aprobación de los colegios ,pero para el escalafón."... En el caso subexamine, la ley pertinente es la Ley 50 de 1886, la cual establece para tener derecho a la pensión de jubilación reunir los requisitos de tiempo ,edad y algunos otros documentos, esta norma

pertinente es la Ley 50 de 1886, la cual establece para tener derecho a la pensión de jubilación reunir los requisitos de tiempo ,edad y algunos otros documentos, esta norma no habla por ninguna parte de que el colegio debe de estar aprobado, luego una circular no puede reglamentar una ley o decreto, otra cosa es que hable de los trámites internos en relación con las peticiones hechas con base en la ley. Además el decreto 6660 de 1985dio un término de 3 meses para hacer la reglamentación de los (sic) peticiones y la circular es de año de 1988, lo que significa también bajo ese aspecto los actos administrativos que se han demandado son ilegales...". Al traslado para alegar de conclusión, mediante escrito que reposa a folios 114 - 115 del expediente insiste en las pretensiones de Da demanda.Expediente Nro. 97-45552 6 Actor : BERTILDA ROJAS DE SUAREZ

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA ETANCUR RUO La parte demandada, mediante apoderada judicial debidamente acreditada al proceso, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y luego de transcribir apartes de Da Ley 501886 menciona, que no existe derecho al actor, en tal sentido, expuso que ".... De la norma transcrita se concluye y una vez revisados los documentos que obran en el expediente administrativo, que no está plenamente demostrado que la demandante hubiese prestado los 20 años de servicios en colegio debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, razón esta suficiente para solicitar a Honorable Tribunal se denieguen las súplicas de la demanda...".

demandante hubiese prestado los 20 años de servicios en colegio debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, razón esta suficiente para solicitar a Honorable Tribunal se denieguen las súplicas de la demanda...". Conforme a escrito visible a folio 116 descorrió el traslado para alegar de conclusión, insistiendo en que "... la actora no probó en ningún momento que todos los 20 años los haya laborado en colegios debidamente aprobados por el Ministerio de Educación, se debe tener en cuenta solo a partir del momento en que la Institución docente nace jurídicamente, mediante un acto administrativo expedido por el Ministerio correspondiente y no los prestados con anterioridad...". La sala para decidir, habrá de tener en cuenta la siguiente consideración: Asiste interés - a el demandante - en lograr Da nulidad de la Resolución NO. 006255 de junio 24 de 1996, originaria de Da Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual, De fue negada la Pensión de Jubilación (Ley 50/886) solicitada en su calidad de docente del sector privado y, la Resolución No.003210 de diciembre 06/96 suscrita por el señor Director General de CAJANAL mediante Da cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución No, 006255/96, la cual fue confirmada en todo su contenido. Las anteriores pretensiones las hace, el demandante, bajo la convicción de tener el derecho para su disfrute, al haber cumplido con todos los requisitos que la norma en comento estipula.Expediente NrO. 97-43552 7

Actor : BERTILDA ROJAS DE SUAREZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

disfrute, al haber cumplido con todos los requisitos que la norma en comento estipula.Expediente NrO. 97-43552 7

Actor : BERTILDA ROJAS DE SUAREZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA EETANCUR RUIL La anterior consideración la hace - el demandante - basado en la existencia de normatividad que señala los requisitos mínimos para acceder a dicha pensión y, los cuales considera haber cumplido.

Observa la Sala, que a folios 2 a 4 de expediente obra copia de la Resolución NO. 006255 de junio 24 de 1996 acto acusado - mediante la cual le fue negado a el actor, el derecho a disfrutar de Pensión vitalicia conforme a la Ley 50 de 1886 y con la consideración de no haber alegados la resolución de aprobación de algunos establecimientos privados con los que tarta de demostrar el tiempo de servicios prestado y que "el cómputo de estos se tiene en cuenta a partir de la fecha de aprobación," además, de indicar que "la peticionaria tampoco cumple con otros requisitos exigidos por la ley.. ."los cuales enumera y hacen referencia a partidas eclesiástica de bautismo, certificado de factores salariales del último año de servicio y certificado de Escalafón expedido por el ministerio de Educación Nacional. A folios 5 a 8 del expediente obra copia de la Resolución No. 003210 de diciembre 06196 expedida por el Director General de la caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 006255196 y, en cuya parte

003210 de diciembre 06196 expedida por el Director General de la caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 006255196 y, en cuya parte motiva, luego de transcribir las normas que atañen a la solicitud y efectuar el correspondiente comentario respecto de los documentos que obran al cuaderno administrativo, se expone que "... se concluye que la Interesada no reunió los 20 años de servicio exigidos por la ley en colegios legalmente aprobados, dando lugar a determinar que a primera instancia decidió ajustándose totalmente a derecho. ...".Expediente Nro. 97-43552 8

Actor : BERTILDA ROJAS DE SUAREZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA EETCUR RUO.

La sala considera que es pertinente observar el contenido de la normatividad invocada como soporte del derecho reclamado ante esta jurisdicción y, la vigencia de la misma, para ver si es procedente tener en cuenta las certificaciones allegadas acreditando el tiempo de servicios prestado a la docencia. El artículo 11 de ha Ley 50 de 1886, señala: "LOS empleados civiles que tiayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos, por veinte años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, injuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que Comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1.-Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de

omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que Comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1.-Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2.- NO haber sido rebelde ni sindicado de tal contra e Gobierno bajo cuyo servicios se ha hallado; 3.-NO haber sido acusado ni tildado de prevaricador" De acuerdo con el articula 12 de va citada normatividad: "Son también acreedores a jubilación los empleados de 02 instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: 1.-Su conducta moral y aptitudes; 2.- Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener mas de sesenta años; 3.-Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos".Expediente Nro. 9743552 9 Actor : BERTILDA ROJAS DE SUAREZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MRNA BETAKUR RUIZ.

A su vez, el artículo 1 de la referida normatividad ordena que las tareas del magisterio privado, quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, situación que permitió por mucho tiempo el reconocimiento y pago pensionaD a los docentes que reunían dichas condiciones pero, que luego de la evolución normativa

que las tareas del magisterio privado, quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, situación que permitió por mucho tiempo el reconocimiento y pago pensionaD a los docentes que reunían dichas condiciones pero, que luego de la evolución normativa y jurisprudencial, tal beneficie lue a©© genlir@ (la Mi diferentes sistemas prestacñonaes y expedidos en las épocas sucesivas f© ©Ji© tácitamente tia norma en comenta, es así como el H. Consejo de Estado al dirimir situaciones similares, al respecto a expuesto que: obsérvese que la jurisprudencia anteriormente transcrita, a su vez está apoyándose en otra proferida por la extinta Sala de Negocios Generales y que está fechada e 2 de julio de 1963, esto es, antes de la asunción del riesgo de invalidez, vejez y muerte por el seguro social, lo cual ocurrió a partir dei 1° de enero de 1967, y mediante la Resolución 831 de 1966, proferida por el Director General W Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en cuyo artículo 1° se dijo: '.A partir del 10 de enero de 1967, ordénase la inscripción en el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, de los trabajadores y patronos comprendidos en las actividades señaladas en el artículo 1° dei Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 (dic. 19) y que ejerzan sus actividades en las actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las cajas seccionales de los seguros sociales de Antioquia,

1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 (dic. 19) y que ejerzan sus actividades en las actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las cajas seccionales de los seguros sociales de Antioquia, Cundinamarca, Quindlo y valle y por las oficinas locales de los seguros sociales de BoyaCá, Hulla, Manizales y santa Marta". A su vez, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado como ya se dijo en virtud del Decreto 3041 de 1966, estatuyó en su artículo 1°: "Estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez: LOS trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento;Expediente Nro. 97-43552 10 Actor : BERTILDA ROJAS DE SUAREZ

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Maglstrada Ponente: PrEL MARTHA RETAMUR EUOx.

Los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; LOS trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de obras públicas y en las empresas o Institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o Indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para

empresas o Institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o Indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad profesional se entiende patrono de ios trabajadores. PAR.- Para los trabajadores independientes, los del servicio doméstico, los trabajadores a domicilio, y 105 trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas, se hará efectiva la obligación al seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen ia forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones como de financiación y de administración øei seguro, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores". Por disposiciones sucesivas la cobertura dei seguro social se fue extendiendo tanto desde el punto de vista geográfico como del laboral, significando con ello que era obligación de todos los empleadores afiliar a su personal al seguro social con la finalidad de obtener el reconocimiento pensional cuando se estuviera frente a los requisitos exigidos por las mismas normas para hacerse a creedor a tal derecho. Cabe aquí entonces hacer hincapié en lo que ocurría antes de asumirse el riesgo por parte del seguro social y lo que acontecía después de dicha asunción. Para el primer caso existía el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo que a la letra dijo: LOS patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores a los trabajadores además de las prestaciones comunes, las especiales que

existía el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo que a la letra dijo: LOS patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores a los trabajadores además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. as pensiones de jubilación, el auxilio de Invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de lOS patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de lOS reglamentos que dicta el mismo Instituto. Para el segundo, ya está era una obligación a cargo del seguro y desaparecía la obligación para el patrono. Siendo ello así, y encontrándose el actor dentro de esos parámetros en el tiempo, según lo indican las pruebas ctocumentarias del proceso, debe concluirse que si bien pudo tener algún derecho pensional, en calidad deExpediente Nro. 97-43552 11

Actor : BERTILDA ROJAS DE SUAREZ

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: DM MARTHA RETAMUR RIJL trabajador, él se deriva de aquella entidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas pertinentes y ia afiliación a la misma. a pequeña síntesis histórica legislativa que se ha hecho, pasando en el tiempo por la asunción del riesgo en cabeza dei seguro social, es indicativa de que uno ha sido e tratamiento pensionai para los trabajadores al servicio de Estado y otro para los particulares, campo éste en el cual laboró el solicitante y que, como ya se dijo, los fines y

dei seguro social, es indicativa de que uno ha sido e tratamiento pensionai para los trabajadores al servicio de Estado y otro para los particulares, campo éste en el cual laboró el solicitante y que, como ya se dijo, los fines y propósitos en atención a ia albor desarrollada fueron cubiertos y trasladados a entidades diferentes a ia hoy reclamada, previo el cumplimiento de obligaciones igualmente consagradas en la normatividad que regula la seguridad social". (CONSEJO DE ESTADO, providencia de noviembre 5 de 1998, expediente No. 11.172; Consejero Ponente Doctor SILVIO ESCUDERO CASTRO) a anterior decisión fue reiterada mediante providencia de junio 10 de 1999, expediente NO. 16147, Consejero Ponente: Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, mediante la cual fue revocada sentencia proferida por ésta Corporación. Asímismo, en caso de similar contenido, ésta Sala de Decisión, mediante providencia de mayo 28 de 1999, Expediente NO. 97-46281, actora María inés Fajardo ROjas y, de marzo 09 de 2000, Expediente No. 98 4096, actor Marceliano RÍOS Osorio, con ponencia de Da Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ se pronunció negativamente ante Das pretensiones de la demanda, mediante los mismos argumentos legales plasmado en Da presente providencia. Al tenor de la jurisprudencia anteriormente transcrita, es claro establecer que la aplicación de la Ley 50 de 1886 no es viable enrazón a la existencia de normas que establecen claramente la manera a ser cubiertos los Riesgos por Invalidez, vejez y muerte bajo las

claro establecer que la aplicación de la Ley 50 de 1886 no es viable enrazón a la existencia de normas que establecen claramente la manera a ser cubiertos los Riesgos por Invalidez, vejez y muerte bajo las condiciones de cotización y teniendo en cuenta la calidad del empleado o trabajador, esto es, si es de carácter público o privado.Expediente Nro. 97-43552 12

Actor : BERTILDA ROJAS DE SUAREZ

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MMRT4A IBETANCUIR RUL LO anterior, permite establecer que en vigencia de la Resolución 831 de 1966 proferida por el Director General de L S.S. que ordena a partir de¡ 10 de enero de 1967 la inscripción en el seguro soci obligatorio de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores y patronos señalados en el Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el decreto 3041/66) es decir, de los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de contrato de Trabajo presten servicios a patrones de carácter particular siempre y cuando la ley no los excluya expresamente, ia señora BertUda Rojas de Suarez, llega a reunir los requisitos para disfrutar del beneficio pensional que hoy está reclamando por via diferente, con base en la

documentación aportada y la cual obra al cuaderno No. 2 del expediente. Al no ser viable la reclamación hecha en vDa administrativa y, menos aún, ante ésta jurisdicción, esta Sala habrá de negar las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, ad UTIbunaúA© CuncIlnamarc, Sección Segunda, boll W, Administrando

menos aún, ante ésta jurisdicción, esta Sala habrá de negar las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, ad UTIbunaúA© CuncIlnamarc, Sección Segunda, boll W, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de va Ley. FA L L A lo. NEGAR LAS PRETENSIONES LA DEMANDA, por vas razones expuestas en la parte motiva.

20. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría EVUELVASE, al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si Do hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y IRCHUWW1DE el expediente.

COPIESEJ NOTIFIOS, COMUNIQUEM '7 cLA V Aprobada en Sesión de la fecha Nro. ©IIOExpediente nro. 97-43552 13

Actor : BERTILDA ROJAS DE SUAREZ

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFOIO PUNZOR [1T©

LUIS RAFAEL VFRGAA QUOI]©0

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