TA CUN - 9743562-(12-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743562-(12-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATI\f g9 DE CUNDINAMARCA
le) SECCION SEGUNDA
RELIQUIDACION PENSIONAL /INDEXACION PENSIONAL /PENSION DE JUBILACION -actualización (E) SU3SECCION 99 C "
M.GISTRADO PONENTE: Dr. ATONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS
Santafó de Bogotá D.C. , Marzo doce (12 ) de mil novecientos noventa y nueve (1 .999).
JUICIO: 97-43562
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
RELIQUIDACION DE PENSION
ACTOR: SAUL SERNA GONZALEZ.
SAUL SERNA GONZALEZ, mediante apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES PRIMERO. Comedidamente solicito se declare la nulidad de la manifestación de voluntad de la Administración CAPRESUB contenida en la Resolución número 1 42 .¡.No. 97-43562 1428 del 23 de mayo de 1990 por la cual se liquida de manera contraria a derecho, como mas adelante lo explicré, la pensión de jubilación del señor SAUL SERNA GONZALEZ, y, en el acto núHero 003789 por medio del cual se niega, igualmente de manera contraria a derecho, la reliquidación de la pensión otorgada a mi poderdante. SEGUNDO. Que comor , consecuencia de lo anterior se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación reonocida a mi poderdante en los términos de ley, y por ende, el pago de la parte insoluta de las mesadas pensionales causadas hasta el
SEGUNDO. Que comor , consecuencia de lo anterior se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación reonocida a mi poderdante en los términos de ley, y por ende, el pago de la parte insoluta de las mesadas pensionales causadas hasta el momento de la sentencia". Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "PRIMERO. Que el señor SAULSERNA GONZALEZ prestó SUS servicios a la Superintendencia Bancaria pçr un tiempo de veintiún (21) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, desde el 7 de diciembre de 1955 a octubre 31 de 1977, con una interrupción de sesenta (60) días. SEGUNDO. Que el señor SAUL SERNA GONZALEZ, nació el cinco (5) de abril de 1935. TERCERO. Que mediante carta radicada bajo el número 3778 de mayo de 1990 mi poderdante solicitó a la CAJA DE PREVISION SOCIAl. [)E LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos, exigidos para tal efecto. CUARTO. Que mediante Resolución número 1428 de¡ 23 de mayo do 1990, una vez expuestos los considerandos resuelve: ARTICULO PRIMERO: Reconocer al señor SAUL SERNA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 140.929 de Bogotá, una pensión de jubilación vitalicia en cuantía mensual de CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO PFSOS CON 10/100 ( $ 41 .025.10 ) M/CTE., efectiva a partir de¡ 5 de abril de 1990, fecha en la
vitalicia en cuantía mensual de CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO PFSOS CON 10/100 ( $ 41 .025.10 ) M/CTE., efectiva a partir de¡ 5 de abril de 1990, fecha en la cual el peticionario cumplió los cincuenta y cinco ( 55 ) años de edad." En la mencionada Resolución se líquida la pensión de jubilación del señor SAUL SERNA GONZALEZ, de la siguiente manera: "A) ULTIMO AÑO DE SERVICIO Noviembre 1°. De 1976 a octubre 31 de 1977 "B) SALARIO PROMEDIO IJASE DE APORTES DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO.Sueldo $ Primas y Bonificaciones $
TOTAL $
3 J.No. 97-43562 195.300.00 24.300.00 219.600.00
C) PROMEDIO MENSUAL 1$ 219.600.00 = $ 18.300.00
12 "D ) TOTAL DE LA PENSION: 18.300.00 X 75 % = $ 13.725.00 "Que de conformidad con el artículo 2°. de la Ley 71 de 1988, ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, Que el monto del salario mínimo mensual vigente a la fecha es de CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS CON 10/100 ($ 41.025.10 ) M/CTE., según Decreto 3200 de Diciembre 22 de 1989. En consecuencia el valor de la pensión del señor SAUL SERNA GONZALEZ, se tija en la suma de CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS CON 10/100 ( $ 41.025.10) M/CTE."
SAUL SERNA GONZALEZ, se tija en la suma de CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS CON 10/100 ( $ 41.025.10) M/CTE." QUINTO. Que mediante escrito del 10 de octubre de 1996 radicado con el . número 012023, el señor SAUL SERNA GONZALEZ solicite ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA --- en adelante CAPRESUB --- la reliquidación de su pensión de jubilación. SEXTO. Que mediante acto del 30 de octubre de 1996 numerado 003789, CAPRESUB dio respuesta a la petición de mi poderdante, negando la reliquidación de la pensión de jubilación, sin determinar que el acto era pasible de los recursos propios de la vía gubernativa ". En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con conceptos de violación: lo DISPOSICIONES \IIOLADAS. Con la manifestación de la voluntad de CAPRESUB materializada cc1mo se ha visto, se han infringido las siguientes normas: A) Principios generales del derecho " Enriquecimiento sin causa" B) Código Civil art. 16494 J.No. 97-43562 C) Ley 71 de 1988 arts, 2,8 D)Decreto 1150 de 1989 art. CONCEPTO DE VIO ClON, Antes de señalar el alcance de la violación de los actos que constituyen la anifestación de voluntad de CAPRESUB de los cuales aquí se solícita su nulidad s conveniente detenernos en algunos puntos que ya fueron esgrimidos por el Sefbr SAUL SERNA GONZALEZ en el escrito de solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al mismo.
aquí se solícita su nulidad s conveniente detenernos en algunos puntos que ya fueron esgrimidos por el Sefbr SAUL SERNA GONZALEZ en el escrito de solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al mismo. Anota mi poderdante ubes consideraciones de gran importancia que viene bien traer, especialmente las relacionadas con la diferenciación de la figura de la reliquidación de la pensión d' jubilación y el reajuste de la pensión de jubilación. Como lo anoté antes, el jubilación que se me reconoció en diferenciarse de la actualización . pensión jubilación parte del supu misma en términos reales, para q poder adquisitivo. Dicha actuaiizacr jurisprudencia nacional, pero medi 100 de 1993, art. 14. REAJUSTE rl bjeto de la presente petición es la reliquidación de la pensión de
990. La figura de la reliquidación de la pensión de jubilación, debe reajuste de la misma, veamos. La actualización o reajuste de la lo que la cuantía de la pensión es la debida y busca mantener la e la prestación a que tiene derecho el jubilado mantenga el mimo u de la pensión de jubilación había venido siendo reconocida por la hte la Ley 100 de 1993, se introdujo tal concepto en la materia. (Ley
PENSIONES).
Por otro lado, la reliquid reconocido como definitiva, sea r liquidación. Por lo tanto, una reliqu pensional. La reliquidación de la p pretensión está enmarcada dentro derecho a la pensión de jubilaciód ión de la pensión de jubilación busca que la suma que se ha
liquidación. Por lo tanto, una reliqu pensional. La reliquidación de la p pretensión está enmarcada dentro derecho a la pensión de jubilaciód ión de la pensión de jubilación busca que la suma que se ha ,isada y se modifique,, por razones como por ejemplo la indebida clación de la pensión conlleva un cambio en el monto de la mesada nsión de jubilación puede solicitarse en cualquier momento, pues la de la solicitud del derecho mismo. Como es sabido, la solicitud del puede intentarse en cualquier momento, y sobre tal prestación no
puede predicarse el fenómeno d la prescripción, fenómeno que si es predicable respecto de las mesadas." Ahora bien, teniendo como punto de partida lo señalado en la cita anterior se debe tener clara la forma en que los actos administrativos aquí demandados violaron el ordenamiento legal.
1. Aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 71 de 1988. Como se deduce de manera diáfana de la Resolución 1428 del 23 de mayo de 1990 lo que hizo CAPRESUB al momento de liquidar la pensión de jubilación, fue calcular el salario mensual base promedio que mi poderdante devengaba en el año de 1977 - 31 de octubre -, y conforme a la ley aplicarle el porcentaje del 75% lo cual da como resultado el monto de la pensión o de la mesada pensional. Como tal monto era inferior al salario mínimo vigente de 1990 el ente liquidador elevó la cuantía de la pensión que regía para la época.
La operación maten aplicación indebida del artíct pensión de jubilación podrá quiere es que en aquellos devengado al momento de pensión de jubilación, no s lógica contraria, nos llevaría
La operación maten aplicación indebida del artíct pensión de jubilación podrá quiere es que en aquellos devengado al momento de pensión de jubilación, no s lógica contraria, nos llevaría se retiren de su cargo y ni derecho, estando recihiend cumplir la edad vean que el debieran recibir. ática antes descrita obedece en primer lugar a la lo 2 de la Ley 71 de 1988, el cual establece que ninguna 3er inferior al salario mínimo legal, pues lo que la norma casos en los que el salario base de liquidación - el Sil retiro -- aplicado el porcentaje al cual equivale la a menor al minimo vigente al momento del retiro. Una a casos absurdos en los que las personas que una vez tengan la edad necesaria para empezar a gozar del salarios superiores al mínimo legal, al momento de iontó de su pensión en nada se acerca al que realmente5 J.No. 97-43562 Entonces, el proceder e perado por parte de la Administración en casos como el señalado y como en el que Ise encuentra mi poderdante, debe encaminarse a la actualización bien del salario d: liquidación de la pensión, bien del salario promedio mensual o bien al monto a quequivaldría la pensión si el beneficiario tuviere la edad en ese momento. En nuestro caso, el señ4r SAUL SERNA GONZALEZ al momento de su retiro - Diciembre de 1977 - devengba un sueldo que al año mas primas y bonificaciones ascendía a la suma de $ 219.00.00, es decir, a razón de $ 18.300.00mensuales, cuantía que debió haber sido traída a la fecha en que se comenzó el pago efectivo de
ascendía a la suma de $ 219.00.00, es decir, a razón de $ 18.300.00mensuales, cuantía que debió haber sido traída a la fecha en que se comenzó el pago efectivo de la pensión de jubilación, o sea, cuando cumplió la edad de los 55 años que para ese entonces era ya el año de 1990. En otras palabras , si bien es cierto que la suma de referencia para la liquidación de la pensión es el salario que se devenga al momento del retiro, no es menos cierto que en los eventos donde el disfrute de la pensión, es decir, pago de la misma se dá muchos años después del retiro, debe buscarse el .mecanismo para que su monto sea el mismo como si lo hubiera recibido en la fecha del retiro. Los argumentos anteriormente expuestos se hacen extensivos y aplicables a la manifestación dé voluntad contenida en el acto numerado 003789 del 30 de octubre de 1996, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación, pues tal acto tiene omo hecho cumplido conforme a la ley el pago que CAPRESUB ha venido realizado cuando en realidad de verdad la efectividad y el pago de la pensión no se etá dando de manera completa sino parcial por la diferencia que existe por tener como base una suma absolutamente desactualizada.
2. Pago e indexación . Tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, una vez reconocidas las pensiones de jubilación estás deben hacerse efectivas y pagarse. Ha de entenderse que el concepto de pago que la norma contiene está sujeto a los postulados generales que sobre la materia establece el Código Civil, especialmente el contenido en el artículo 1649, según el cual, de conformidad con lo establecido por la doctrina, el pago debe ser completo.
sujeto a los postulados generales que sobre la materia establece el Código Civil, especialmente el contenido en el artículo 1649, según el cual, de conformidad con lo establecido por la doctrina, el pago debe ser completo. Así las cosas, el pago que de la pensión de jubilación que ha venido recibiendo mi poderdante no es completo. Lo anterior no tiene otra causa que la indebida liquidación que se realizó de la pensión de jubilación acompañada de la negativa a la reliquidación de la misma ( actos demandados ), pues como se ha repetido, lo que debió efectuar la administración fue una actualización o indexación de cualquiera de las sumas que estaban involucradas en 1977 en la liquidación a términos del año de 1990. De otro lado, no solo mediante la decisión adoptada por la administración se están violando mandatos de carácter positivo sino que igualmente se está atentando contra principios generales del! derecho, tal y como es el de la proscripción de todo enriquecimiento sin causa. Tebiendo en cuentp como se liquida la pensión de mi poderdante se ve claramentecomo el señor SERNA GONZALEZ ha dejado de percibir unos ingresos a los qu tiene derecho, íroduciéndose un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo or parte de CAPRESIJB sin ninguna causa legal. Lo aquí mencionado sin lugar a dUdas constituye un punto fundamental de los libelos el cual ha sido reconocido poi la jurisprudencia. Esta consideración encierra un concepto que ya ha sido trataco por la jurisprudencia y es el referente a la teoría de la indexación como paliativo 1 fenómeno de la pérdida de poder adquisitivo de la6 J.No. 97-43562 11 moneda, aduciendo para e
la indexación como paliativo 1 fenómeno de la pérdida de poder adquisitivo de la6 J.No. 97-43562 11 moneda, aduciendo para e Justicia. Sentencia del 5 d
8616. Sin publicar ). Para jubilación con base en ui desfavorable para el demar base de liquidación de 1977
Sobre este tópico tu' en sentencia del 5 de ago Vasquez Botero, en la cual del fenómeno de la pérdid primera mesada pensional, o razones de equidad y de justicia ( Corte Suprema de agosto de 1996. M. P. Fernando Vasquez Botero. Exp, nuestro caso vemos como al liquidarse la pensión de salario vigente en 1977 se produce una situación dante, pues lo que debió hacerse fue indexar el salario y traerlo a 1990. o a bien pronunciarse nuestra Corte Suprema de justicia to de 1996, con ponencia del H. Magistrado Fernando se señaló que la teoría de la indexación como paliativo i de poder adquisitivo de la moneda es áplicable a la pues a través de la corrección monetaria o actualización de dichos créditos laborales, se da cabida a la aplicación de principios de justicia y equidad comunes a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral . De esta manera, se evita que el trabajador reciba un monto nominal que diste enormemente, al momento del pago, del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída. De otro lado, el reajuste de la primera mesada pensional no implica un incremento de la obligación original, ni la hade mas onerosa, sino que actualiza su valor en forma tal que con la cantidad de sinos monetarios colombianos de hoy se satisfacen las
lado, el reajuste de la primera mesada pensional no implica un incremento de la obligación original, ni la hade mas onerosa, sino que actualiza su valor en forma tal que con la cantidad de sinos monetarios colombianos de hoy se satisfacen las necesidades del acreedor 4n los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda, manteniendo el valo1 económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo. La jurisdicción de loiÍ contencioso administrativo, en no pocas ocasiones ha hecho reconocimiento en laIateria - indexación de sumas de dinero - estableciendo que la indexación o el ajust de valor de las condenas que profiere dicha jurisdicción, y dentro de tal dinámica asilo ha dispuesto cuando se trata de sumas fijas, llegando incluso a decretar su ajuste 'oficiosamente. Un reconocimiento en tal sentido, tiene su razón de ser - entre otras razones - en que no disponer dicho ajuste cuando por efecto de la devaluación la suma que se ordena pagar en términos reales se viene a recibir disminuida por parte de su beneficiario, demuestra un enriquecimiento sin causa para quien se niega a reconocer sus obligaciones, pues estaría realizando una erogación menor a la que debería efectuar si hubiera cancelado en la debida forma la obligación de la cual ostentaba el carácter de deudor ( Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia 05/07/96 Exp. 8586. Referencias en igual sentido: Sentencias 15/11/95 Exp. 7760; 17/08/94 Exp. 6089) ". Mediante auto ejecutoriado, visible a folios 30 a 33 del cuaderno principal, se decidió no admitir la demanda contra la Resolución 1428 del
15/11/95 Exp. 7760; 17/08/94 Exp. 6089) ". Mediante auto ejecutoriado, visible a folios 30 a 33 del cuaderno principal, se decidió no admitir la demanda contra la Resolución 1428 del 23 de mayo de 1990, proferida por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, en atención a que sobre este acto administrativo operó I!la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del drecho. Solamente se admitió la demanda de nulidad y restableciminto del derecho, respecto del Oficio 003789,7 J.No. 97-43562 calendado el 30 de octubre de 1996 y proferido por la Directora General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. La entidad accionada, contestó e impugnó la demanda en tiempo y propuso las excepciones de " CADUCIDAD, IMPOSIBILIDAD DE
DEMANDAR UN ACTO ADMINISTRATIVO SIMPLEMENTE
ACLARATORIO, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION Y LEGALIDAD DE LA ACTUACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA", corno se lee a folios 56 a 62. La parte demandante, dentro del término procesal formuló sus alegatos de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda como se lee a folios 150 a 155. La entidad accionada, no presentó alegatos de conclusión, como se lee a folio 162. El concepto del Ministerio Público fue desfavorable para las pretensiones de la demanda y conceptúa que se han de denegar las suplicas de la • demanda (folios 156 a 161 ).
folio 162. El concepto del Ministerio Público fue desfavorable para las pretensiones de la demanda y conceptúa que se han de denegar las suplicas de la • demanda (folios 156 a 161 ). Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto administrativo respecto del cual se admitió y tramitó la demanda entre las partes, cuyo tenor se transcribe:8 J.No. 97-43562 lo
CAJA DE PREVISION jOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. -
CAPRESUB. - Bogotá CalIei71 # 4 - 81. -Santafé de Bogotá D.C. 30 de Octubre de 1996. - Al contestar cítele este número 003789. - Señor. - SAUL SERNA GONZALEZ. - Transversal 4.5 # 115 - 51 Apto. 207. - Santafé de Bogotá D.C. - Asunto: Petición reIiquidacón pensión. - Apreciado Señor. - En atención a su petición formulada según menorial radicado en esta entidad con el número 12023 de octubre 10 de 1996, atentamente me permito informarle que su pensión de jubilación fue liquidada de conformida con el artículo 27 de¡ Decreto Ley 3135/68, norma esta aplicable para el caso según¡lo prevé el artículo 1°. Parágrafo 2°., inciso 2°. De la Ley 33 de 1985. - Que el valor 4 la pensión fue reconocida con efectividad al 5 de abril
aplicable para el caso según¡lo prevé el artículo 1°. Parágrafo 2°., inciso 2°. De la Ley 33 de 1985. - Que el valor 4 la pensión fue reconocida con efectividad al 5 de abril de 1990, y se le empezó a pagar en la nómina del mes de junio d 1990, con retroactividad a la fecha de causación. - Por lo anteriormente expuesto, a juicio de este despacho no procede reliquidar dicha pensión dando aplicación a los fallos proferidos por la Honorable Corte de Justicia, Sala de casación Laboral de agosto 5 y 14 de 1996, ya que estos no tienen efectos erga-omnes. - Tampoco procede reconocer suma alguna por concepto de corrección monetaria o actualización de créditos laborales, toda vez que corno ya se indicó anteriormente, la Caja procedió a • pagar oportunamente las mesadas pensionales previamente reconocidas. - Cordialmente.- MARTHA SOFIA PARRA DE PINILLOS. - Directora General.". Primeramente se dcidirá sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada: CADUCIDAD. No viene al caso pronunciarse sobre esta excepción, por cuanto, fue propuesta respecto de la Resolución 1428 del 23 de mayo de 1990, proferida por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria y, por auto ejecutoriado de mayo 9 de 1997 se inadmitió la demanda contra esta Resolución, por caducidad de la acción. (folios 30 a33). IMPOSIBILIDAD DE DEMANDAR UN ACTO ADMINISTRATIVO SIMPLEMENTE ACLARATORIO. Respecto de esta excepción, para este despacho es claro que1 el Oficio 003789 del 30 de octubre de 1996,
a33). IMPOSIBILIDAD DE DEMANDAR UN ACTO ADMINISTRATIVO SIMPLEMENTE ACLARATORIO. Respecto de esta excepción, para este despacho es claro que1 el Oficio 003789 del 30 de octubre de 1996, proferido por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, es un acto adninistrativo, toda vez que contiene una decisión expresa, cual es la de no proceder a reliquidar la pensión de jubilación9 J.No. 97-43562 M actor, así como también abstenerse de reconocer la actualización monetaria de la misma, respondiendo así petición expresa del demandante de fecha 10 de octubre de 1996. En consecuencia, se desestima esta excepción propuesta por la entidad demandada. COBRO DE LO NO DEBIDO. En consideración a que no hay fundamento legal para proceder a indexar o actualizar la pensión de jubilación del Señor SAUL SERNA GONZALEZ, toda vez que las mesadas pensionales han sido pagadas cumplidamente, como se verifica en el proceso. Esta excepción es atinente al fondo del derecho reclamado en las pretensiones de la demanda y, corresponde a la decisión de fondo de la sentencia. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, ya que no existe norma legal que obligue a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria a reliquidar la pensión de Jubilación del señor SAUL SERNA GONZALEZ, sobre el valor nominal que tendría la remuneración del actor en 1990. Esta excepción también es atinente al fondo de la controversia. PRESCRIPCION. Esta es un modo de extinción de los derechos y obligaciones por el transcurso del tiempo, y como tal, es atinente al fondo de la controversia.
Esta excepción también es atinente al fondo de la controversia. PRESCRIPCION. Esta es un modo de extinción de los derechos y obligaciones por el transcurso del tiempo, y como tal, es atinente al fondo de la controversia. LEGALIDAD DE LA ACTUACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA. Esta excepción también corresponde a la decisión sobre la legalidaU del acto acusado en la demanda.lo J.No. 97-43562 De los elementos de juicio allegados, se desprende lo siguiente: El señor SAUL SERNA GONZALEZ, nació el 5 de abril de 1935, y, presto sus servicios a la Superintendencia Bancaria desde el 7 de diciembre del 955 hasta el 31 de octubre de 1977, fecha en la que se retiró, definitivamente, luego de haber cumplido 20 años de servicio, mas no la edad para acceder a la pensión de jubilación, según lo preceptuado por el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, cuyo tenor se transcribe Pensión de Jubilación ovejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte ( 20 ) años continuo1 o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá drecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensul vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el ultimo año de servicio. El demandante cumplió los 55 años de edad el 5 de abril de 1990 y, en abril 16 de 1990, presentó ante la entidad demandada solicitud de pensión de jubilación, por haber cumplido con todos los requisitos legales, pilegando las pruebas necesarias para su reconocimiento (folio 39a46),
en abril 16 de 1990, presentó ante la entidad demandada solicitud de pensión de jubilación, por haber cumplido con todos los requisitos legales, pilegando las pruebas necesarias para su reconocimiento (folio 39a46), La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria profirió la Resolución No. 1428 del 23 de mayo de 1990, en la que se le reconoc5 al accionante una pensión de jubilación vitalicia, como se transcribe: • • .CONSIDERANDO: Qu SAUL SERNA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 140.929 de Bogotá, solicita por medio de carta radicada en esta Entidad con el No. 3778 de mayo 7 de 1990, el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos legales; - Que para sustentar su11 J.No. 97-43562 petición allegó los siguientes documentos: a) Partida Eclesiástica de nacimiento ; b) Certificado expedido por la Caja Nacional de previsión Social; c) Certificado de tiempo de servicios a la Superintendencia Bancaria; d) Certificado sobre sueldos, primas y bonificaciones devengados en el último año de servicios, expedido por la Superintendencia Bancaria; e) Declaración extrajuicio sobre retiro definitivo del servicio oficial;.- Que con los documentos anterior el peticionario ha acreditado: . - Que prestó sus servicios a la Superintendencia Bancaria por un tiempo de veintiún ( 21) años, ocho (8 ) meses y veinticuatro ( 24 ) días (diciembre 7 de 1955 a octubre 31 de 1977 con interrupción ¡de sesenta (60 ) días ). - Que tiene mas de cincuenta y
- años, ocho (8 ) meses y veinticuatro ( 24 ) días (diciembre 7 de 1955 a octubre 31 de 1977 con interrupción ¡de sesenta (60 ) días ). - Que tiene mas de cincuenta y cinco ( 55 ) años de edad (nació el 5 de abril de 1935); Que no devenga pensión ni recompensa alguna del Tesoro Nacional; .- Que su retiro definitivo del lervicio oficial se produjo a partir del 31 de octubre de 1977 encontrándose vinculado a la Superintendencia bancaria en el cargo de Jefe de División V-26 de Análisis de Balances; .- Que con fundamento en los anteriores hechos y de conformidad con los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2657 de 1976, 1045 de 1978 y las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, al peticionario le asiste el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, liquidada así: A) ULTIMO AÑO DE SERVICIO. Noviembre 10 de 1976 a octubre 31 de 1977.
B) SALARIO PROMEDIO BASE DE APORTES DURANTE EL ULTIMO AÑO DE
SERVICIO.
Sueldo $ 195.300.00 Prima y Bonificaciones 24.300.00 TOTAL $ 219.600.00
C) PROMEDIO MENSUAL:
$219.600 $ 18.300.00 12
D) TOTAL PENS ION: $ 18.300.00 X 75% = $ 13.725.00
Que de conformidad con el artículo 2°. De la Ley 71 de 1988, ninguna pensión podrá ser inferior al salario míriitjio legal mensual: - Que el monto del salario mínimo
$ 18.300.00 X 75% = $ 13.725.00 Que de conformidad con el artículo 2°. De la Ley 71 de 1988, ninguna pensión podrá ser inferior al salario míriitjio legal mensual: - Que el monto del salario mínimo mensual vigente a la fecha és de CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS CON 10/100 ( 41.025.10 ) M/ CTE., según decreto 3200 de diciembre 22 de 1989. En consecuencia el valor de laibensión del señor SAUL SERNA GONZALEZ, se fija en la suma de CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS CON 10/100 ($ 41.0.25.10)12 J.No. 97-43562 M/CTE.; . - Que son aplicables los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el 1945 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.. - RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Reconocer al Señor SAUL SERNA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 140.929 de Bogotá, una pensión de jubilación vitalicia en cuantía mensual de CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS CON 10/100 ( $4102510 )M/CTE. efectiva a partir del 5 de abril de 1990, fecha en la cual el peticionario cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad. - . . .- ARTICULO TERCERO: Hacer saber al interesado que en caso de no estar conforme con lo dispuesto en esta Providencia, puede hacer uso del recurso de reposición ante el Director General de la Caja, dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución.-
dispuesto en esta Providencia, puede hacer uso del recurso de reposición ante el Director General de la Caja, dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución.- Esta Resolución le fue notificada personalmente al demandante en mayo 29 de 1990 (folio 4 vuelto ), quien no la recurrió, ni la dernandó oportunamente, encontrándose amparada por la presunción de legalidad y obligatoriedad (art. 66 C.C.A.). El día 10 de octubre de 1996, el demandante solicitó a la accionada que se le reliquidara su pensión de jubilación y se le indexara, a lo que la entidad demandada contestó con el oficio No. 003789 de 30 de octubre de 1996, en el que se le niega sus peticiones, el cual es objeto del presente fallo. La Constitución Política de 1886, en sus artículos 62 y 76 Ordinal 9° (plebiscito 1° de diciembre de 1957, Att, 5°), estableció que las condiciones y los requisitos para el reconocimiento de pensiones del Tesoro Público y del derecho a la jubilación de los empleados públicos, deben ser señalados por el Legislador. La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, ordinal 19 reiteró este principio disponiendo que el Legislador dicte las normas generales de objetivos y criterios para que el Gobierno fije el régimen prestaciorial de los empleados públicos. En aplicación y desarrollo de estos principios fundamentales, la Ley ha13 J.No. 97-43562 establecido el régimen pensional de los servidores públicos, mediante normas como las contenidas en el Decreto Extraordinario 3135 de 1968,
aplicación y desarrollo de estos principios fundamentales, la Ley ha13 J.No. 97-43562 establecido el régimen pensional de los servidores públicos, mediante normas como las contenidas en el Decreto Extraordinario 3135 de 1968, el D.R. 1848 de 1969, las kyes 33 de 1985 y 71 de 1988 aplicables al caso presente. En el caso presente, se tiene que el demandante se retiró definitivamente del servicio público el 31 de octubre de 1977, habiendo cumplido los 20 años de servicio y, el 5 de abril de 1990 cumplió los 55 años de edad para adquirir el derecho al estatus pensional de reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con la normatividad legal aplicable en el mom