TA CUN - 9743570-(04-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743570-(04-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ENE. 1999:, a
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNA A)MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION 'W Sant;fó de Bogotá D. , diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. F y ante: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-43570. AUTORIDADES NIALES
Demandante: PEDRO ANIBAL ROJAS CARDENAS
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro por Voluntad del Gobierno El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articuio 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES 1.1. De nulidad Se declaren nulos, en lo que respecta al actor, los siguientes actos que hacen parte de una actuación administrativa inescindible:Proceso No 97-43570 2 a. El Decreto 1971 del 30 de octubre de 1996 por medio del cual el gobierno nacional retira, en forma absoluta y por voluntad del gobierno, del servicio activo de la policía nacional al señor capitán Pedro Aníbal Rojas Cárdenas, a partir de la fecha de expedición del referido decreto. b. El Acta No 453 del 17 de octubre de 1996, por medio de la cual la Junta Asesora para la Policía Nacional, aprueba y recomienda al gobierno nacional el retiro de la policía de mi poderdante, por la causal indicada en el punto anterior. c. El Acta No 114 del 11 de septiembre de 1996, por medio
la cual la Junta Asesora para la Policía Nacional, aprueba y recomienda al gobierno nacional el retiro de la policía de mi poderdante, por la causal indicada en el punto anterior. c. El Acta No 114 del 11 de septiembre de 1996, por medio de la cual el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, recomienda, por razones del servicio el retiro del actor del servicio activo. 1.2. Restablecimiento del derecho Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene al gobierno nacional (Presidente de la República y Ministro de Defensa) y al señor director general de la Policía Nacional, reintegrar al actor en el grado de capitán o en el que le correspondiere según la antiguedad acumulada a la fecha de la sentencia, al servicio activo de la policía nacional. 1.3. Condenas Se condene a la NACION - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - a reconocer y pagar, con indexación, al actor o a quien lo represente en sus derechos, todos los sueldos, primas, subsidios, cesantías, vacaciones, dejados de percibir durante su retiro, con los incrementos que se decretaren con posterioridad a su desvinculación. Igualmente, se le deben reconocer y pagar los gastos de asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica, para él, su cónyuge e hijos, según la ley (DI1212 DL 1212 de 1990 arts 131-139).Proceso No 9,7435701 3 1.4. Continuidad en el servicio Se declare que para todos los efectos legales, ascensos, antigüedad, etc, no hubo solución de continuidad en el
1212 de 1990 arts 131-139).Proceso No 9,7435701 3 1.4. Continuidad en el servicio Se declare que para todos los efectos legales, ascensos, antigüedad, etc, no hubo solución de continuidad en el servicio prestado por el actor en la policía nacional. 1.5. Cumplimiento de la sentencia Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el art. 176 del C.C.A. y al reconocimiento y pago de los intereses por mora - si la hubiere, conforme lo dispone el art. 177 ib. a partir de su ejecutoria. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se re4atan los siguientes: "21 Ingreso, ascensos, antigüedad El señor Pedro Aníbal Rojas Cárdenas ingresó a la Policía Nacional, como cadete de la Escuela General Santander, el 10 de enero de 1984, dado de alta corno oficial en el grado de subteniente el 5 de noviembre de 1985 y, reuniendo los requisitos de ley, fue ascendiendo dentro de la jerarquía de la oficialidad de la Policía hasta llegar al grado de capitán. Cumplía antigüedad para ascender al grado de mayor de la policía en diciembre de este año, y para la fecha de su retiro contaba con 12 años, 11 meses y 26 días de servicios (FI 15). Solo le faltaban dos años de servicio para adquirir derecho a la mínima asignación de retiro que establece la ley (DL 1212, art. 144/90); 2.2. Naturaleza del cargo del actor Es un empleado de carrera, de las especiales que contempla
derecho a la mínima asignación de retiro que establece la ley (DL 1212, art. 144/90); 2.2. Naturaleza del cargo del actor Es un empleado de carrera, de las especiales que contempla la Constitución Nacional (Arts 130, 216, 218, 220 y 222) y regulada actualmente por la Ley 62 de 1993 art. 6 (modif por el art 13 de la ley 180/95)y el DL 41 de 1994. Su régimen de asignaciones y prestacional, lo contempla e DL 1212 de 1990; el disciplinario, el DL 2584; el de aptitud01 Proceso No 97-43570 ¿1 psicofísica, invalidez e indemnizaciones, el DL 94 de 1989; y su régimen penal militar el DL 2550 de 1988. El art 1° del DL 41 de 1994, preceptúa: (se cita) El artículo 30 regula la jerarquía; el 17 y ss, el ingreso; el 25 y ss la formación; el 34 y ss los ascensos; el 48 y ss el sistema de evaluación que esta reglamentado en el DL 354 de 1994; y el art 75 y ss regula las diferentes causales do retiro, agrupadas en dos numerales; 1. Temporal con pase a la reserva, y 2. Absoluto. 2.3. Condiciones morales y profesionales El comportamiento moral, profesional y social del actor se ajusta a la constitución, la ley, los reglamentos, a la moral y las buenas costumbres y a la ética policial, así lo demuestran sus documentos de evaiiación y su hoja de vida, que son producidos por las atoridade9 evaluadoras, revisoras y
las buenas costumbres y a la ética policial, así lo demuestran sus documentos de evaiiación y su hoja de vida, que son producidos por las atoridade9 evaluadoras, revisoras y clasificadoras de la Policía Nacional. De los documentos que se aportan a la demanda, correspondientes al año de 1996 y que constituyen plena prueba, se demuestra que es un oficial honesto, trabajador y de mucha capacidad operativa, demostrada en la lucha contra el narcotráfico. (véase folios 15-26 demanda). 2.4. La desvinculación de la policía No obstante su ejemplar comportamiento, su idoneidad como oficial y 'u capacidad onerativa y de mando, que lo acreditan como un policial integral, con derecho a continuar en la institución y de ascender dentro de la jerarquía de la oficialidad, siquiera hasta culminar las dos tercera parte de su carrera, el primero de noviembre de 1996 se le sorprende con la notificación del D 1971 que lo retira de la policía en forma absoluta y por voluntad del gobierno (ver folio 3). Para su retiro se adoptó un procedimiento parece queProceso No 97-43570 5 apresurado, y en el que se violaron los mas elementales principios del debido proceso, el derecho de defensa, publicidad y contradicción. Se le trató como si fuera un empleado de libre nombramiento y remoción, y no de carrera, con derecho a la estabilidad. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional, se reúne a las 14:30 horas del día 11 de septiembre (ti 8) y en vez de elaborar un acta, individualizando los cargos de cada uno, sustentado en las
El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional, se reúne a las 14:30 horas del día 11 de septiembre (ti 8) y en vez de elaborar un acta, individualizando los cargos de cada uno, sustentado en las pruebas y con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que hace es un listado de once oficiales, incluido el demandante, sin otra explicación que unas razones dl servicio, que no se especifican, y con citación de normas legales (fI 8). El mismo día, el señor General Presidente del referido comité, le envía al director general, el listado (fi 14). El 17 de octubre de 1996, se reúne a las 7:30 horas, la Junta Asesora de la Policía Nacional, presidida por el señor Ministro de Defensa Nacional, y en un acta (la No 436/96) se aprueba y recomienda el retiro de mi poderdante, también sin ninguna explicación, citando las normas legales que facultan al gobierno para tomar esa medida, pero desconociendo el procedimiento legal previamente establecido, como se demostrará mas adelante (infra 3.2.1). No se le notifican las decisiones de estos dos órganos, solo el decreto de retiro. 2.5. Ultimo cargo y haberes mensuales percibidos Pera la época en que se le retiró de la Policía el actor trabajaba en esta capital (fis 3, 8 y 22) con el grado de capitán y se desempeñaba corno segundo comandante de la zona 18 - Rafael Uribe Uribe - Departamento de Policía Tequendama, de la Policía Metropolitana de Bogotá.Proceso No 97-43570 6
capitán y se desempeñaba corno segundo comandante de la zona 18 - Rafael Uribe Uribe - Departamento de Policía Tequendama, de la Policía Metropolitana de Bogotá.Proceso No 97-43570 6 Recibía haberes mensuales por la suma de $867.917,60 (folio 13). 2.6. Agotamiento de la vía gubernativa Este presupuesto de la acción, se ha cumplido. Al notiflcársele al oficial el decreto que causaba su retiro, se le advirtió que contra él no cabía recurso alguno (fi. 3) y se le entrega una copia de la disposición, gratuita, no para que interpusiera recursos, sino para que se presentara a la entidad correspondiente a someterse a exámenes médicos, con motivo de su retiro". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 15, 25, 26, 29 y 209; DI41 L 41 de 1994 artículo 76 (modificado DL 573/95 art 70), numeral 2 literal O y art 12 del DL 573 de 1995, artículo 51 numeral 3; DL 354 de 1994 artículos 1, 3-6, 7, 11, 15-4, 17, 27, 29, 46, 54, 56-3, 66, 69, 72, 77, 81, 84; C.C.A. artículos 2, 3, 35, 36, 47, 48, 50 y 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 60 a 65.
PRUEBAS
CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 60 a 65. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 86 se decretaron las pruebas y se dispuso tener corno tales ¡as documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, título 4.2 Para solicitar", folios 44 y 45. Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha por la accionada en el capítulo de pruebas de la contestación.Proceso No 97-43570 ALEGATOS DE CONCLUSJON El Apoderado del actor descorrió el término para alegar mediante escrito visible a folio 161. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal, folio 173. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solícita que se declare la nulidad del Decreto 1971 del 30 de octubre de 1996 por medio del cual el Gobierno Nacional lo retira, en forma absoluta y por voluntad del gobierno, del servicio activo de la policía nacional; así como del Acta No 453 del 17 de octubre de 1996, por medio de la cual la Junta Asesora para Ja Policía Nacional, aprueba y recomienda al gobierno nacional el retiro; del Acta No 114 del 11 de septiembre de 1996, a través de la cual el Comité de
octubre de 1996, por medio de la cual la Junta Asesora para Ja Policía Nacional, aprueba y recomienda al gobierno nacional el retiro; del Acta No 114 del 11 de septiembre de 1996, a través de la cual el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, recomienda, por razones del servicio el retiro. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al grado de capitán o en el que le correspondiere según la antiguedad acumulada a la fecha de la sentencia, al servicio activo de la policía nacional; que se condene a reconocer y pagar, con indexación los sueldos, primas, subsidios, cesantías, vacaciones, dejados de percibir durante el retiro, con los incrementos que se decretaren con posterioridad; que se le paguen los gastos de asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica, para él, su cónyuge e hijos; que se declare que para todos los efectos legales, ascensos, antigüedad. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el art. 176 del C.C.A. y al reconocimiento y pago de los intereses por mora - si la hubiere, conforme lo dispone el art. 177 ib. a partir de su ejecutoria. Se encuentri en el expediente prueba documental de losProceso No 97-43570 8 actos acusados, esto es el Decreto 1971 del 30 de octubre de 1996 (Folio 2), el Acta No 453 del 17de octubre de 1996 (Folio 4) y el Acta No 114 del 11 de septiembre de 1996 (Folio 8), en contra de los cuales manifiesta el
2), el Acta No 453 del 17de octubre de 1996 (Folio 4) y el Acta No 114 del 11 de septiembre de 1996 (Folio 8), en contra de los cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Falsa Motivación y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Representante del actor en que al momento de producirse el acto acusado se desconoció el Debido Proceso y el Derecho de Defensa ya que el Comité de Evaluación de Oiciales Superiores dejó de aplicar en su integridad el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la policía contenido en el Decreto 354 de 1994, pues obró como si esa disposición no existiera; en consecuencia dicho Comité se arrogo poderes que son de exclusiva competencia de las autoridades evaluadoras y clasificadoras, además no individualizo los cargos que pudo tener contra el oficial, no motivo la decisión, ni se la notificó al actor, ni lo oyó, por lo que se le negó toda posibilidad de defensa y el derecho a interponer los recursos que por ley le corresponden; así mismo para poder retirar a un oficial es requisito previo la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994; agrega, que son dos los requisitos para que el Cdmité de Evaluación pueda recomendar el retiro de un oficial: que éste esté sometido a observación o a evaluación eventual; manifiesta que el accionante no estaba en observación por que para ello se necesita haber sido clasificado en lista número 3 en el último
el retiro de un oficial: que éste esté sometido a observación o a evaluación eventual; manifiesta que el accionante no estaba en observación por que para ello se necesita haber sido clasificado en lista número 3 en el último año del grado y tampoco se encontraba sometido a evaluación eventual pues no estaba incurso en las causales establecidas en el Reglamento de Evaluación y Clasificación; que la clasificación eventual se realiza cuando el policial incurre en conductas reprochables que atentan contra el prestigio de la institución; que tanto la evaluación como la revisión se deben notificar al evaluado, quien tiene derecho a interponer reclamo ante la junta clasificadora, en la açtuación del Comité de Evaluación de Oficiales Superk • es nula por haber pretermitido el procedimiento anterior, en ;1 1 al desconocer los principios de la objetividad, motivación, publicidad y contradicción, además el de la competencia; expresa que el proceso de evaluación y clasificación se efectúa para recomendar el retiro d€ un oficial, el cual no es oculto como lo hizo elProceso No 97-43570 9 Comité de Evaluación, pues no se notificó al demandante ni se le dio la oportunidad de presentar recursos, es decir, que se asumieron funciones simultáneas de evaluador, revisor y clasificación; que el actor durante el año de 1996, demostró condiciones morales y profesionales que los situaron en lista número dos, en la cual están ubicados los mejores oficiales de la policía con notas en los indicadores de excelentes y sobresalientes, por lo que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores no se ajustó a! Reglamento de Clasificación y Evaluación, ni al C.C.A., ni a la doctrina de la
policía con notas en los indicadores de excelentes y sobresalientes, por lo que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores no se ajustó a! Reglamento de Clasificación y Evaluación, ni al C.C.A., ni a la doctrina de la Corte Constitucional; y finaliza argumentando que se desconoció el Derecho al Trabajo y a la profesión, pues la carrera le confiere al oficial el derecho de ascender, formarse profesionalmente, disfrutar del régimen prestacional, las asignaciones mensuales, las prestaciones en actividad y por retiro a partir de la fecha en que cumpliera 15 años, así como el derecho al buen nombre, por cuanto pasa a engrosar la lista negra de los oficiales a quienes la policía les ha aplicado esta medida, la cual según divulgaciones de la prensa, corresponde a un proceso de depuración. Observa la Sala, que en el encabezamiento del decreto impugnado se expresa que se procede a retirar un personal de Oficiales del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 ibidem. El Decreto 573 de 1995 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera de personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional", dispone: "Artículo 6o.- El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro: Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de
"Artículo 6o.- El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro: Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Re.olución Ministerial para /os demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para subo ficialí9s, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional... Artículo 76. Causales de Retiro: El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:Proceso No 97-43570 10 (...) f. Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso". A su vez el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 estableció la posibilidad del retiro de los Oficiales por voluntad del Gobierno Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994. Se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los Oficiales del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional teniendo en cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía, es por ello que teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo imperioso
a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía, es por ello que teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo imperioso establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada. Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad del Decreto 573 de 1995 artículo 12, mediante la sentencia C-525/95 de noviembre 16 de 1995, Magistrado Ponente: Dr VLADIMIO NARANJO MESA, Expediente D-942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, cuya parte pertinente enseña: "...En este caso la discrecioralidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, en el segundo. En dichos comités se examina ¡a hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contra¡ nteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la
informes de inteligencia o contra¡ nteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trataProceso No 97-43570 11 pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio...". («.) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de éstos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten, Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias de confiahiicJad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad
confiahiicJad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Contitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de l misión a ella encomendada, el instrumento de k discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca
valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de l misión a ella encomendada, el instrumento de k discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentescobra especial importancia. Mas si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada,Proceso No 97-43570 12 ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos". Como consecuencia du, lo anterior, se tiene que el decreto impugnado fue proferido teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de las medidas adoptadas, por ende, el Gobierno Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los Oficiales de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante y aun cuando en el
consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante y aun cuando en el hipotético caso ésta se hubiera comenzado la misma es independiente y autónoma ante esta facultad discrecional, es decir, que tan solo se hizo uso de una facultad legal plenamente justificada. Tampoco se desconoció el Derecho al Trabajo, ya que no existe obligación por parte de la Administración de mantener un empleado por tiempo indefinido pues éste no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, además que existe la prelación del interés general sobre el particular, es decir, que las necesidades del servicio están por encima de cualquier otra situación individual. Observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, por el cual se podía disponer de los Oficiales de la Institución en cualquier tiempo con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, la cual se evidenció dentro del subjudice, mediante el acta No 114/96 de septiembre 11 de 1996, visible a folioProceso No 97-43570 13 8. A pesar que dentro del texto mismo del acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores no se procedió a transcribir la totalidad de lo manifestado en dicha reunión, lo cual no era obligatorio ni necesario, dentro de la motivaciór, si se expresó que: "Abierta la sesión por el señor Brigadier General Presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 12 del
de lo manifestado en dicha reunión, lo cual no era obligatorio ni necesario, dentro de la motivaciór, si se expresó que: "Abierta la sesión por el señor Brigadier General Presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 12 del Decreto 573 del 04 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, a la Dirección General, el retiro absoluto del servicio, al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, del personal de Oficiales que se relaciona a continuación, adscritos a los diferentes Departamentos de Policía que en cada caso se indica...". Lo manifestado en el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores es tal solo una síntesis de lo sucedido, no se requiere para su legalidad que se establezcan todas y cada una de las situaciones que se estudiaron en el momento de la sesión, lo cual resultaría muy dispendioso, pero esto no significa que no halla existido el estudio requerido. El requisito establecido en la ley respecto al aval del Comité de Oficiales Superiores se cUmILÓ cabalmente, ya que no puede considerar ésta Corporaón un Comité reunido sin que se manifiesten las razones por las cuales se aconseja el retiro del actor y tal como lo afirma el apoderado del accionante para ello era necesario analizar las hojas de vida de los estudiados y observar su trayectoria, lo que efectivamente se hizo, pero no solamente dicho documento ya que existe dentro de la Institución Policial, los informes de Inteligencia y Contrainteligencia además de los del Grupo Anticorrupción, quienes son los encargados precisamente de verificar cualquier situación anómala al interior del organismo demandado.
solamente dicho documento ya que existe dentro de la Institución Policial, los informes de Inteligencia y Contrainteligencia además de los del Grupo Anticorrupción, quienes son los encargados precisamente de verificar cualquier situación anómala al interior del organismo demandado. En el caso estudiado, por tratarse de un ofçI se requería además del concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, el cual se evidenció por medio del acta No 453 de octubre 17 de 1996 (FolióProceso No 97-43570 14 Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por volun