TA CUN - 9743580-(11-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743580-(11-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSTITTJCION PENSION DE INVALIDEZ /PENSION DE INVALIDEZ -Reconocimiento postmortem (E)1 COI"
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CI'
UJcd Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Once (11) leí- mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 97--43580
Actor : CANO VDA DE HEREDIA, OFELIA
ESPOSA DEL CAUSANTE
Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
(DPTO ADM. DE DESARROLLO HUMANO)
Controversia : SUSTITUCION PENSION INVALIDEZ
(Sin reconocimiento de la Pens.)
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES OFELIA HEREDIA VDA. DE CANO, identificada con la C.C. No. 4120.779.944 por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Febrero 06/97, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO HUMANO) con ocasión de la negativa al reconocimiento y pago de una Pensión sustitutiva de invalidez (sin, reconocimiento previo), dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 95--39028 PAG. No. 2
providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 95--39028 PAG. No. 2
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: A.PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declarar que son nulas las Resoluciones No. 9234 de Diciembre 14 de 1995 y la No. 000649 de febrero 11 de 1997, mediante la cual a la señora OFELIA CANO VDA. DE HEREDIA se negó el derecho a disfrutar de la PENSION POS MORTEN, causada por la invalidez y posterior fallecimiento de su esposo legítimo señor
GUILLERMO HEREDIA MANRIQUE.
SEGUNDA: Para el Restablecimiento del Derecho violado, el Honorable Tribunal Administrativo deberá ordenar que el Departamento Administrativo dependiente del Departamento de Cundinamarca, expida una nueva Resolución que reemplace a las anuladas, pero reconocida en forma vitalicia a favor de la Parte
Demandante.
SEGUNDA A: SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR. En los términos del Artículo 69 del C.C.A. El Honorable Tribunal Administrativo deberá dictar una nueva Resolución que reemplace a las denegadas, con el sólo efecto de Restablecer el Derecho particular violado. El acto nuevo deberá disponer que el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, dependiente del Departamento de Cundinamarca, reconocerá y pagará la PENSION DE INVALIDEZ del señor GUILLERMO HEREDIA MANRIQUE sustituida en forma vitalicia a su cónyuge viuda, señora OFELIA CANO VDA. DE
HEREDIA
B.PARTE CONSIDERATIVA
DE INVALIDEZ del señor GUILLERMO HEREDIA MANRIQUE sustituida en forma vitalicia a su cónyuge viuda, señora OFELIA CANO VDA. DE
HEREDIA
B.PARTE CONSIDERATIVA PRIMERA: Condenar al Departamento Administrativo del Desarrollo Humano dependiente del Departamento de Cundinamarca al pago de intereses actualizados e indexación sobre la obligación principal, desde cuando se hizo exigible, hasta que se produzca su cancelación.
SEGUNDA: Condenar en costas y agencias en derecho al Departamento Administrativo del Desarrollo Humano dependiente del Departamento de Cundinamarca" (fls. 67 y 68 exp) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así VI PRIMERO: A GUILLERMO HEREDIA MANRIQUE le diagnosticaron TUMOR ABDOMINAL DE PANCREAS, estómago, metastásico a pleura izquierda de tipo SARCOMA con tumor Maligno invadiendo páncreas e hígado con diagnóstico de LINFOMA PLASMOCITARIO ESTADO IV.B de carácter irreversible, progresivo y mortal lo que le incapacitaba desde Mayo 12 de 1987 en un 100%.
SEGUNDO: Las pensiones de invalidez deben hacerse con miras en un concepto de Médicos tratantes y luego la evaluaciónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 3 de estos dictámenes por el concepto definitivo emitido los Médicos laboralistas de cada Entidad, que son los que determinan la pérdida de la capacidad laboral y su porcentaje (Esta evaluación y concepto no se efectuó por los Médicos de la
de estos dictámenes por el concepto definitivo emitido los Médicos laboralistas de cada Entidad, que son los que determinan la pérdida de la capacidad laboral y su porcentaje (Esta evaluación y concepto no se efectuó por los Médicos de la anterior Caja de Previsión de Cundinamarca "CAPRECUNDI", porque botaron la Historia Clínica del señor GUILLERMO HEREDIA
MANRIQUE.
TERCERO: La vía gubernativa de reclamo quedó debidamente agotada" (fl. 68 exp) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en el libelo y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 1, 67 a 70, expj.
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Estima que la cuantía no sobrepasa los $300.000, de manera que el proceso es de Unica Instancia de acuerdo al art. 132 numeral 6 del C.C.A. (fl. 70 exp.)
B. DEL PROCESO
LA PARTE DEMANDADA es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
(DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO HUMANO) la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Gobernador de Cundinamarca, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y presentó excepciones (fis. 1, 67, 74, 76 y vto., 85, 90 a 95 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus Alegatos en donde insiste en su
exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus Alegatos en donde insiste en su pretensión anulatoria (fis. 197 a 201 exp.). LA PARTE DEMANDADA (Departamento de Cundinamarca) descorrió el traslado justificando la actuación de la Administración amparándose en normas de aplicación
1TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 4 para el caso y pidiendo denegar las súplicas de la de la demanda (fis. 08 a 210 exp) . EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico central en el sub-lite se limita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (DENEGACION DEL RECONOCIMIENTO Y StJSTITUCION DE LA PENSION DE INVALIDEZ EN FAVOR DE LA ESPOSA DEL CAUSANTE) SE AJUSTAN O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y demás argumentaciones de las partes. Las actuaciones acusadas. La Parte Actora (como
de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y demás argumentaciones de las partes. Las actuaciones acusadas. La Parte Actora (como esposa del causante) formuló ante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca una petición de reconocimiento y sustitución pensional (del causante) que fue resuelta negativamente en los siguientes actos que son demandados en nulidadTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAC - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 5 -) La Res. No. 9234 de Diciembre 14/95 de la Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Niega el reconocimiento de la sustitución pensional; la Administración arguye, entre otras, las siguientes razones: Que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 61 determina el grado de invalidez a una persona para acceder al derecho de pensión por invalidez es el que exceda el 75%. Que de acuerdo a las pruebas documentales que obran en el expediente teniendo en cuenta que no se ha determinado el grado de invalidez en que se encontraba el obitado, ésta entidad considera procedente negar la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional a la señora OFELIA CANO DE HEREDIA, representado a través de apoderada." (fis. 2 a 3 exp) Se inició la notificación por edicto, que quedó sin efectos por las situaciones advertidas y como consecuencia de lo anterior quedó notificada por conducta concluyente a la Apoderada de la
apoderada." (fis. 2 a 3 exp) Se inició la notificación por edicto, que quedó sin efectos por las situaciones advertidas y como consecuencia de lo anterior quedó notificada por conducta concluyente a la Apoderada de la
P. Actora, la cual presentó recursos reposición y apelación contra dicha providencia. -) La Res. No. 000649 de Febrero 11 de 1997 del Director del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, que CONFIRMO la anterior al resolver la reposición (fis. 4 a 6 exp.).
Las impugnaciones. Se ataca jurídicamente LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA (DENEGACION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL) por considerar que está ir1cursa en las causales de anulación de VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional anterior (16, 17, 30, 32 y 122); el Decreto 3135/68 (23 ); del D. 1848/69 (60 a 62); Decreto 434/71; de la Ley 33/73; Ley 12/75 y Decreto 44/77 = fis. 68 a 70 exp.=. La Parte Demandada en la contestación de la demandaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMPT. - SECCION 2a. - SUBSEC. lic,' EXP. No. 95--39028 PAG. No. 6 manifestó en resumen: Que las Resoluciones materia de impugnación fueron proferidas de conformidad con las normas aplicables al caso, de donde se colige que fueron emitidos y se encuentran amparados por la presunción de legalidad y mientras esa presunción no se
Que las Resoluciones materia de impugnación fueron proferidas de conformidad con las normas aplicables al caso, de donde se colige que fueron emitidos y se encuentran amparados por la presunción de legalidad y mientras esa presunción no se desvirtúe, los Actos Administrativos se consideran ajustados a derecho. Sostiene que la norma aplicable al caso es el Decreto No. 1848 de 1969, en el cual se establece que quien cuente con incapacidad para trabajar, tiene derecho entre otras cosas a una prestación económica consistente en el pago del subsidio en dinero hasta por el término máximo de ciento ochenta días. Además indica que si a consecuencia de ello el empleado quedare totalmente inhabilitado para desempeñar la labor que constituía la actividad habitual ordinaria tendrá derecho a la pensión de invalidez. El Acuerdo No. 016 de 1991 que en su art. 45 dispone: " Medicina Laboral definirá la situación laboral de todo afiliado que presente incapacidad continua de ciento ochenta días", a su vez el artículo 53 indica "Cuando la incapacidad para trabajar sea ocasionada por enfermedad no profesional, profesional o accidente de trabajo que sobrepase el término de ciento ochenta días continuos por la misma enfermedad patológica y el enfermo no ha logrado la rehabilitación psicológica se debe definir la situación médica laboral". En el caso en comento y de acuerdo con la documentación obrante al cuaderno administrativo de pensión se tiene que el causante no contaba con dicho requisito pues las incapacidades tienen interrupciones, por lo que no se pueden predicar en manera alguna que el causante hubiere tenido los 180 días continuos que exige la norma razón por la cual, en
pensión se tiene que el causante no contaba con dicho requisito pues las incapacidades tienen interrupciones, por lo que no se pueden predicar en manera alguna que el causante hubiere tenido los 180 días continuos que exige la norma razón por la cual, en vida no se efectuó la calificación del grado de invalidez por el Jefe de la Sección de Medicina Laboral. Que al no ser competencia de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, establecer si el causante era o no inválido para la fecha del fallecimiento y el correspondiente grado deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 7 invalidez y al no lograrse probar dicho requisito sine qua non para acceder a la pensión de invalidez, conforme a los artículos 60 a 62 del D.R. 1848/69 no era procedente acceder al petitum (fis. 90 a 95 exp.) 20.) El caso sub examine Se tienen en cuenta los siguientes aspectos La excepción propuesta. Previamente al estudio del caso se entra a analizar la siguiente En la Contestación de 1a Demanda se propuso la "Excepción de Ausencia de Ilegalidad de los Actos Acusados, en consideración a que las decisiones adoptadas, estuvieron condicionadas al principio de legalidad pues no contrario con su actuar las disposiciones constitucionales y legales invocadas, por ende dicha presunción se conserva, razón por la cual se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante" (fl. 94 exp.) La Sala considera que la excepción propuesta no impide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a
deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante" (fl. 94 exp.) La Sala considera que la excepción propuesta no impide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplicas, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo inicial en la sentencia, sino que será estudiada como oposición de la Demandada a la prosperidad de las pretensiones en el líbelo. La controversia de fondo.
SE PRETENDE LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA
ACUSADA (DENEGACION DEL RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION PENSIONAL A LA CONYUGE DEL ANTIGUO EMPLEADO EN SERVICIO Y FALLECIDO), se repite, se reclama por considerar que incurre en las violaciones ya determinadas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"
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Para resolver este problema jurídico es necesario entrar al análisis de -) La normatividad de la PENSION DE INVALIDEZ Y SU SUSTITUCION, vigente a la época de los hechos. El causante falleció en Feb. 7/88, por lo que la situación jurídica se debe dilucidar a la luz de la normatividad prestacional vigente para esa época, la cual se encuentra en el Dcto. Ley 3135/68, el Dcto. R. 1848/69, el Dcto. L. 1045/78. El Decreto Ley 3135 de 1968 "Art. 23. Pensión de Invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%,
El Decreto Ley 3135 de 1968 "Art. 23. Pensión de Invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%, b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%." Art. 25. La calificación de la invalidez se hará por las autoridades médicas del respectivo organismo obligado al pago de la pensión. El Decreto 1848 de 1969 Art. 60 Derecho a la Pensión. Todo empleado Oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Art. 61. 1. Para los efectos de la Pensión de Invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, oTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 9 violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.
violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco (75) por ciento.
Art. 62 Calificación de la Incapacidad Laboral. 1.La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretenda el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicios médicos, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo." -) La situación fáctica.
El causante El señor GUILLERMO HEREDIA MANRIQUE nació en Septiembre 27 de 1917; estuvo vinculado a la Contraloría del Departamento de Cundinamarca desde Septiembre 16/68 hasta febrero 7 de 1988, momento en el que falleció estando en servicio. Aparece demostrado que el causante ingresó en enero 26 de 1988 al Hospital Militar Central, en donde permaneció hasta febrero 7/88, fecha de su fallecimiento, según su historia clínica (fls. 27 ss. exp.) En la Historia clínica se registra el siguiente resumen sobre su
1988 al Hospital Militar Central, en donde permaneció hasta febrero 7/88, fecha de su fallecimiento, según su historia clínica (fls. 27 ss. exp.) En la Historia clínica se registra el siguiente resumen sobre su situaciónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 10 Paciente con Dx. De Linfoma Plasmocitario estado IVB, quien 4 días antes de su ingreso se queja de malestar general, no tolera Vo, vómito, pirosis y odinofagia. En urgencias el paciente se encuentra en regular estado general, afebril con TA de 90/60, FC 100/min y FR 14/mm. Abdomen distendido, con borborismo s y Rs Is presentes, se sospecha sepsis de origen abdominal, por lo cual se inicia antibioticoterapia (cefalotina Amikacina) Se practicó esófago-gastro-duodenoscopia, encontrándose esofagitis aguda ulcerada, por lo cual se adiciona Niststina oral. La evolución del paciente fue progresiva hacia el deterioro, presentando hipokalemia y por lo cual se aumentó el aporte de potasio IV. El paciente presentó además diarrea intercalada con estreñimiento. En los últimos días su condición era crítica. Hoy se encontró con aumento de su distención abdominal, deterioro de su estado de consciencia, desviación de la mirada hacia arriba, hipotenso, taquicárdico, polipneico y Rs Is ausentes. Es valorado por el servicio de cirugía general, quienes consideran que el estado del paciente es muy crítico, por
arriba, hipotenso, taquicárdico, polipneico y Rs Is ausentes. Es valorado por el servicio de cirugía general, quienes consideran que el estado del paciente es muy crítico, por lo cual no se indica ningún procedimiento quirúrgico. Se consideró manejo médico con SNG, y el paciente presenta paro cardiorespiratorio precedido de bradicardia e hipotensión. Debido a la condición de base del paciente no se practican maniobras de resucitación (fls. 27 y 28 exp) La Parte Actora se presenta al proceso en calidad de esposa legítima del Sr. Guillermo Heredia Manrique, exfuncionario de la Contraloría de Cundinamarca, fallecido en febrero 07 de 1988. Demostró que contrajo matrimonio con el causante en Nov. 29 de 1955 (fi. 60 anexo) Demostró que solicitó ante la Caja de Previsión de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la pensión de Sobreviviente (sustitución pensional) que le fue negado en acto administrativo expreso que ahora acusa en nulidad. -) La pensión de invalidez. Sobre la misma cabe precisarTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 11 La autoridad competente para resolver sobre la petición de invalidez. Se infiere que el competente a resolver sobre la PETICION DE PENSION DE INVALIDEZ es el ORGANISMO QUE DEBE PAGAR ESA PENSION, dado que conforme a los arts. 25 del Dcto. Ley 3135/68 y 62 del Dcto. Regi. 1848/69 (vigente en su
sobre la PETICION DE PENSION DE INVALIDEZ es el ORGANISMO QUE DEBE PAGAR ESA PENSION, dado que conforme a los arts. 25 del Dcto. Ley 3135/68 y 62 del Dcto. Regi. 1848/69 (vigente en su momento) le compete, en principio, efectuar la calificación de la invalidez del reclamante por intermedio de sus autoridades médicas, salvo los casos previstos en el citado art. 62.
La situación de invalidez del empleado. Para el reconocimiento de la PENSION DE INVALIDEZ se requiere de la CALIFICACION DE LA SITUACION DE INVALIDEZ del empleado (Arts. 25 del Dcto. L. 3135/68 y 62 del Dcto. Regi. 1848/69) para poder determinar EL GRADO DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL (en porcentaje) que es trascendental para establecer si tiene o no derecho a la PENSION DE INVALIDEZ y el VALOR DE LA MESADA PENSIONAL DE INVALIDEZ (Arts. 23 del Dcto. L. 3135/68 y 60 y 61 del Dct. Regi. 1848/69) El sometimiento del paciente a la calificación del grado de invalidez, que se debe efectuar por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretenda el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para el caso le correspondía en principio a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI", pero como entró en liquidación le competía al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO HUMANO del Departamento de Cundinamarca. En principio el empleado se debe someter a las
DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI", pero como entró en liquidación le competía al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO HUMANO del Departamento de Cundinamarca. En principio el empleado se debe someter a las evaluaciones pertinentes para determinar su PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL; pero, excepcionalmente se tiene que en ocasiones no es posible que se realice sobre el empleado dicha evaluación porque falleció, en cuyo evento, no puede admitirse a primera vista que por esta circunstancia PIERDA EL DERECHO debido a que la ley no tiene prevista esta circunstancia como causal de pérdida del derecho a la PENSION DE INVALIDEZ, en este caso, en cabeza de sus beneficiarios, o sea, en el evento de la SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES. En esta última circunstancia es necesario recurrir a las pruebas que se hayanTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 12 reportado sobre el empleado para poder determinar su estado físico (pérdida de capacidad laboral) anterior a su deceso. Se deja en claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha rechazado la PENSION DE INVALIDEZ respecto de empleados que fallecen y donde sus parientes reclaman el derecho pensional citado por considerar que con el fallecimiento se da la INCAPACIDAD LABORAL; la Jurisdicción ha recalcado que para la PENSION DE INVALIDEZ es necesario que previamente al fallecimiento el empleado haya PERDIDO SU CAPACIDAD LABORAL (en el porcentaje de ley) y que dicha situación se pueda demostrar plenamente./
PENSION DE INVALIDEZ es necesario que previamente al fallecimiento el empleado haya PERDIDO SU CAPACIDAD LABORAL (en el porcentaje de ley) y que dicha situación se pueda demostrar plenamente./ Ahora bien, en el proceso obra un DICTAMEN PERICIAL practicado por el Ministerio del Trabajo y S.S.,que dice así NN Me permito informar que para dar trámite al exhorto de la referencia se llevó a cabo revisión de la copia de la Historia Clínica del señor GUILLERMO HEREDIA MANRIQUE (q.e.p.d.), remitida a esta oficina. Se hacen las siguientes consideraciones: l.Dentro de la información recibida, la primera anotación de sintomatología se remontó a la hospitalización de Mayo 12 de 1987 del Hospital General Universitario de la Samaritana, que dice: Síndrome de derrame pleural secundario a neoplasia de pleura. En anotación de junio 25 de 1987 se concluye: Tumor de células pequeñas de origen desconocido metastásico a peritoneo y pleura.
2. En hospitalización dei 26 de Enero de 1988, se anota LINFOMA PLASMOCITARIO ESTADO IV-B. A continuación la historia dice: "Sepsis por inmunosupresión", la cual fue la causa inmediata de la muerte del paciente, el día 7 de febrero de 1997.
Por lo anterior, se considera que el paciente presentaba una invalidez del ochenta por ciento (80%) al momento de su primera hospitalización (Mayo 12 de 1987) . Se considera que el porcentaje de invalidez ascendió al cien por ciento (100%) para la hospitalización del 26 de Enero
presentaba una invalidez del ochenta por ciento (80%) al momento de su primera hospitalización (Mayo 12 de 1987) . Se considera que el porcentaje de invalidez ascendió al cien por ciento (100%) para la hospitalización del 26 de Enero de 1988" (fi. 104 exp.). Pues bien, la anterior prueba del proceso no ha sido contradicha y se funda en la prueba documental existente sobre el estado de salud del empleado hospitalizado. De ella resalta, con toda claridad, qutpara ENERO 26 DE 1988 (ANTES DEL FALLECIMIENTO del empleado que ocurrió en Feb. 7 de 1988) el empleado habíaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 13 perdido en un CIEN POR CIENTO SU CAPACIDAD LABORAL (incapacidad total y permanente) y estando en esta situación ocurrió su deceso. La ley vigente en su momento no había establecido un término para que el INVALIDO (que ha perdido su capacidad laboral en el porcentaje previsto) pudiera adquirir el DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ. Otra cosa es que en ocasiones, el empleado obtenga incapacidades por un total de 180 días en cuyo evento la Administración puede resolver sobre la conveniencia de su permanencia o no en el servicio, pero ello no significa que sólo cuando una persona inválida haya estado incapacitada por 180 días adquiere el derecho a la pensión de invalidez. En esas condiciones, el empleado fallecido -desde antes de su muertetenía CAUSADO EL DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ y por lo tanto, podía dar lugar a la SUSTITUCION DE DICHA
En esas condiciones, el empleado fallecido -desde antes de su muertetenía CAUSADO EL DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ y por lo tanto, podía dar lugar a la SUSTITUCION DE DICHA PENSION en cuanto se dieran los supuestos de hecho previstos en la normatividad pertinente. -) La sustitución de la pensión de invalidez. Para la época de los hechos la normatividad rectora de esta prestación social económica era la siguiente El Decreto Ley 3135 de 1968 dispuso Art. 39 Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los DOS AÑOS SIGUIENTES. Art. 34 En caso de fallecimiento de un empleado prestaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan: 10 La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, enTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 14 concurrencia éstos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil." (subrogado parcialmente arts. 1 y 10 Ley 29/82) En cuanto al TERMINO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL se dio esta evolución legal. El Decreto Ley 434 de 1971 en su
por la ley civil." (subrogado parcialmente arts. 1 y 10 Ley 29/82) En cuanto al TERMINO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL se dio esta evolución legal. El Decreto Ley 434 de 1971 en su art. 19 modificó el art. 36 del Dcto. L. 3135/68 en el sentido que la sustitución pensional por fallecimiento del empleado oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación o en goce de pensión de invalidez será por un término de CINCO AÑOS. A su vez, en su art. 20 modifica el art. 39 del DL. 3135/68 en el sentido que la sustitución pensional por fallecimiento del empleado oficial con derecho o en goce de la PENSION DE INVALIDEZ O VEJEZ será por un término de cinco años. En ambos casos señala los beneficiarios. Además, en su art. 21 prorrogó el derecho hasta los 5 años a quienes disfruten o tengan causado el derecho bajo el régimen anterior. Y en la Ley 33 de dic. 31 de 1973 se determinó que en caso de fallecimiento del trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o el trabajador del sector público, sea oficial o semioficial, la viuda podrá reclamar la pensión EN FORMA. VITALICIA; a la vez, a las viudas que estén disfrutando o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco años de sustitución pensional, les queda PRORROGADO SU DERECHO EN FORMA VITALICIA. De esta manera, se modificaron las normas anteriores sobre la materia. En el sub-lite está demostrado que la Parte Actora, en su calidad de cónyuge supérstite, ante la Demandada presentó
DERECHO EN FORMA VITALICIA. De esta manera, se modificaron las normas anteriores sobre la materia. En el sub-lite está demostrado que la Parte Actora, en su calidad de cónyuge supérstite, ante la Demandada presentó una solicitud de SUSTITUCION DE LA PENSION DE INVALIDEZ que consideró adquirida por el empleado fallecido (su esposo), sin que previamente a la muerte del causante se le hubiera reconocido la pensión de invalidez. Ahora, no apareciendo en el proceso ninguna otra persona que reclame el derecho a la sustitución pensional, fuera de la Parte Actora, se considera que le asiste la razón a ésta en dicha reclamación.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 15 Habida consideración de lo ya expuesto resalta que LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA infringue los arts. 23 del Dcto. Ley 3135/68 y 60 a 62 del Dcto. Reglamentario No. 1848/69 (pensión de invalidez, cuantía, etc.) y 1° de