TA CUN - 9743607-(11-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9743607-(11-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FUNCIONARIA DE SEGURIDAD SOCIAL - Ingreso a carrera / FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" coto1
_\ 1 1 Ibunal ¿ 2 3 i'L, 1999 Santafé de Bogotá D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Reí: Proceso No 97-43607. ACTOS NACIONALES
Demandante: DORIS ISABEL CEBALLOS MENDOZA
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Controversia: Insubsistencia La actora, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 6676 de 19 de noviembre de 1996 proferida por el Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de DORIS ISABEL CEBALLOS MENDOZA del cargo de Profesional Universitario Grado 30, 8 horas, registro número 3610, Departamento Nacional de Compras - VA/GNBS - Nivel Nacional - Santafé de Bogotá.Proceso No 97-43607 / SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de mi poderdante al cargo de Profesional
Nacional - Santafé de Bogotá.Proceso No 97-43607 / SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de mi poderdante al cargo de Profesional Universitario Grado 30, 8 horas, registro número 8610, Departamento Nacional de Compras - VAIGNBS - Nivel Nacional - Santafé de Bogotá, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, o a otro de igual o similar categoría, y el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 19 de noviembre de 1996 y hasta la fecha en que efectivamente sea reinstalada. TERCERA.- Que, para efectos relacionados con prestaciones sociales, se declare que durante el tiempo en que mi representada dure cesante no existe solución de continuidad en la prestación de los servicios. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mediante contrato de trabajo en forma escrito y de duración determinada, DORIS ISABEL CEBALLOS MENDOZA se vinculo al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES durante el tiempo comprendido del 3 de febrero de 1969 al 2 de marzo del mismo año. 2.-Mediante nuevo contrato de trabajo, esta vez de duración indefinida, DORIS ISABEL CEBALLOS MENDOZA se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES el 3 de marzo de 1969. 3.-De conformidad con lo preceptuado por el artículo 40 del Decreto 2324 de 1948 los trabajadores del INSTITUTO
vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES el 3 de marzo de 1969. 3.-De conformidad con lo preceptuado por el artículo 40 del Decreto 2324 de 1948 los trabajadores del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES eran trabajadores particulares. 4.-Mi representada desempeñó al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los cargos de Mecanójrafa 2 en la Sección de Servicios Generales, auxiliar de cuentas de servicios generales, auxiliar de cuentas de Servicios Administrativos, Auxiliar de Licitaciones del Departamento de Servicios Administrativos, y Jefe Grupo de Importaciones del Departamento de Servicios Administrativos. Para cada unoProceso No 97-43607 3 de estos ascensos se efectuó la respectiva modificación al contrato de trabajo de duración indefinida de que trata el hecho segundo de esta demanda. 5.-A partir del 18 de julio de 1977, fecha de expedición del Decreto Ley 1650 de ese mismo año, el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES funcionó como Establecimiento Público. 6.- Por Resolución 00232 del 20 de febrero de 1980, proferida por el Director General del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mi representada' fue designada "Jefe de la Sección de Importaciones, Clase II, Grado 30 de la División de Suministros de la Subdirección de Recursos Físicos del ISS". 7.-El 6 de marzo de 1980 por acta No 0358 mi representada tomó posesión del cargo de Jefe de la Sección de Importaciones Clase II, Grado 30, de la División de
Físicos del ISS". 7.-El 6 de marzo de 1980 por acta No 0358 mi representada tomó posesión del cargo de Jefe de la Sección de Importaciones Clase II, Grado 30, de la División de Suministros de la Subdirección de Recursos Físicos. 8.-De conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2148 de 1992, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado a partir del 2 de enero de 1993. 9.-A partir del 11 de Agosto de 1994 mi representada ocupó el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, grado 30, con una jornada de 8 horas diarias en el Departamento Nacional de Compras - Nivel Nacional. 10.- Como Profesional Universitario grado 30 en el Departamento Nacional de Compras, la demandante • cumplía funciones relacionadas con la contratación de - seguros y con el trámite de licencias de importación. 11.- Durante su vinculación con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mi representada cumplió a cabalidad con las obligaciones propias de las funciones y cargos que se le asignaron sin incurrir en ninguna de las faltas previstas en las leyes y reglamentos aplicables a las diferentes clasificaciones laborales que han regido en el Instituto demandado. 12.- Durante su vinculación con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la demandante recibió, como reconocimiento a sus buenos servicios, diferentes cursos de capacitación en temas de comercio exterior, seguros generales, gerencia de mercadeo, etc., y asistió a diferentes seminarios sobre liquidación de cartas de crédito, desarrollo de habilidades de dirección para la subdirección de recursos,
capacitación en temas de comercio exterior, seguros generales, gerencia de mercadeo, etc., y asistió a diferentes seminarios sobre liquidación de cartas de crédito, desarrollo de habilidades de dirección para la subdirección de recursos, desarrollo de sistemas y reformas al comercio exterior. 13.-Igualmente en reconocimiento a sus eficientes servicios, la demandante fue nombrada en comisión para ejercer las funciones de cargos superiores como el de Profesioñal ClaseProceso No 97-43607 4 III, grado 29, de la Subdirección de Recursos Físicos y fue encargada de la Jefatura del Departamento Nacional de Compras. 14.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES también felicitó en forma expresa a mi representada en diferentes oportunidades por colaboraciones prestadas en actividades deportivas realizadas por el I.S.S., por su excelente desempeño en la relatoría de seminarios y por la prontitud y eficiencia con que atendía a los visitadores de la Procuraduría General de la Nación. 15.-No obstante los buenos servicios de la demandante al Instituto, éste la declaró insubsistente a partir del 19 de noviembre de 1996. 16.- La resolución que declaró la insubsistencia de la demandante se produjo de manera ilegal, con desviación de poder y motivos ocultos, sin que además la entidad hubiera procurado ningún desmejoramiento del servicio. 17.- La resolución de insubsistencia de la demandante proferida por el Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue ilegal pues al haberse transformado la entidad en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a partir de enero de 1993 mi representada tenía la calidad de
proferida por el Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue ilegal pues al haberse transformado la entidad en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a partir de enero de 1993 mi representada tenía la calidad de trabajadora oficial al servicio del I.S.S. 18.- Siendo al demandante trabajadora oficial, su desvinculación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no podía producirse a través de una resolución de insubsistencia como si se tratara de una empleada pública. 19.-Por sentencia C579196 de 30 de octubre de 1996, y luego de reiterar que de conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 3135 de 1968 las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas que calificaban a los trabajadores del I.S.S. como funcionarios de seguridad social. 20.-Pero aun considerando que mi representada hubiere sido empleada pública al proferirse la resolución que declaró su insubsistencia, ese acto administrativo es igualmente ilegal pues se originó en una retaliación ilícita del nominador como consecuencia del debate a que fue sometido el Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ante la Cámara de Representantes el día 25 de septiembre de 1996. 21.-En efecto, el Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue citado a la Cámara de Representantes con el fin de responder por varios hechos, entre los cuales se encontraba la supuesta irregularidad en la contratación de un asesor externo para cumplir las funciones que veníaProceso No 97-43607 desempeñando la actora en el ramo de contratación de
fin de responder por varios hechos, entre los cuales se encontraba la supuesta irregularidad en la contratación de un asesor externo para cumplir las funciones que veníaProceso No 97-43607 desempeñando la actora en el ramo de contratación de seguros por parte del I.S.S. 22.- En el curso del debate a que fue citado el señor Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en forma expresa se mencionó el nombre de mi representada como la persona que, según los representantes citantes, se desempeñaba eficientemente en la rama de los seguros requeridos por la entidad, sin que por tanto se justificara la contratación de un asesor externo. 23.- Mi representada fue completamente ajena a cualquiera de los hechos o motivos que provocaron la citación de la Cámara de Representantes al señor Presidente del [S.S. 24.- No obstante que mi representada nada tuvo que ver en absoluto con la citación hecha por la Cámara de Representantes al Presidente del [S.S., a partir de ese momento se desató contra ella una persecución injustificada que culminó con su declaratoria de insubsistencia. 25.- La persecución de que fue objeto mi representada consistió, entre otros, en los siguientes hechos: a) Fue injustificadamente suspendida la realización de los seminarios, que previamente hablan sido aprobados por el ¡.S.S., organizados por la demandante en cumplimiento de sus funciones y relacionados con la actualización de los trabajadores del I.S.S. encargados de las ramas de los seguros en las diferentes seccionales. b)Le fue negada la comisión requerida por el Gerente Regional de San Andrés y providencia para asistir a San
los trabajadores del I.S.S. encargados de las ramas de los seguros en las diferentes seccionales. b)Le fue negada la comisión requerida por el Gerente Regional de San Andrés y providencia para asistir a San Andrés con el fin de prestar asesoría relacionada con sus funciones. - c) No obstante haber sido designada por su jefe inmediato como opcionada para asistir al seminario de seguros que debía realizarse en Cartagena, le fue negada la comisión. 26.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES declaró también insubsistentes a los demás empleados que se desempeñaban en las áreas que fueron mencionadas en el debate realizado por la Cámara de Representantes al Presidente de la Entidad y no se renovaron los contratos civiles que el Instituto tenis celebrados con personas que igualmente prestaban sus servicios en las citadas áreas. 27.- La resolución de insubsistencia de la demandante es igualmente ilegal por cuanto no fue proferida con el fin de mejorar el servicio pues, por el contrario, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hasta ahora no ha podido atender directamente en forma adecuada, como lo venia haciendo, las funciones desempeñadas por la actora debiendo recurrir a terceros no vinculados laboralmente al I.S.S. y a los antiguos subalternos de mi representada. 28.- La precipitada desvinculación de mi representada haProceso No 97-43607 producido traumatismos al I.S.S. como es el caso del vencimiento de licencias de importación que amparaban medicamentos provenientes de La Habana (Cuba), lo que indica que su retiro de la entidad no ha mejorado el servicio.
producido traumatismos al I.S.S. como es el caso del vencimiento de licencias de importación que amparaban medicamentos provenientes de La Habana (Cuba), lo que indica que su retiro de la entidad no ha mejorado el servicio. 29.- La última asignación básica devengada por la demandante ascendió a la cantidad mensual de $1.000.552.00 y el salario promedio del último año de servicios a la cantidad mensual de $1 .355.609.00". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 95, 123 y 125; C.C.A. artículos 2 y 3; Ley 61 de 1945 artículo 1°; Decreto 2127 de 1945 artículos 1, 2, 3, 47 y 49; Decreto 1050 de 1968 artículo 6; Decreto 3135 de 1968 artículo 5; Decreto 1848 de 1969 artículos 3 y 5; Decreto 1650 de 1977 artículo 47 Decreto Ley 1651 de 1977 artículos 3, 5, 22, 23, 24 y 124; Decreto 413 de 1980 artículos 2 y 4; Decreto 493 de 1980 artículos 2,4,44,69, 70, 71; Decreto 2148 de 1992 artículos 1 y 37; Ley 100 de 1993 artículo 275; Decreto 1402 de 1994 artículo 30; Decreto 1754 de 1994 artículo 11; Decreto 656 de 1995 artículo V. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada
de 1994 artículo 30; Decreto 1754 de 1994 artículo 11; Decreto 656 de 1995 artículo V. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, a través de la documental de folios 59 a 64. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 88 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron y se anunciaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 1, literales del a) al Í), folios 26 y 27; se decretó la prueba testimonial; se libró oficio al Presidente del Instituto demandado para que rindiera informe escrito y bajo juramento sobre los puntos señalados en el numeral 0 literales a) al d), folio 30; por celeridad procesal se libró oficio para que se certificara sobre los puntos señalados enProceso No 97-43607 el numeral 5 del capítulo de pruebas del libelo, literales a) al Í), folios 30 y
31. Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta Ea manifestación hecha en el numeral 1 de los medios de prueba de la contestación, en cuanto a que coadyuva las pruebas de la parte actora, se libraron los, oficios solicitados en la contestación, numerales 2 y 3, folio 64; se dcretó el interrogatorio de parte.
ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la demandante procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 243. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 252).
El Apoderado de la demandante procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 243. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 252). MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: Obra dentro del expediente certificación donde consta que la actora fue funcionaria de la Seguridad Social con un régimen legal y reglamentario, quien no se encontraba inscrita en carrera, esto es, era un servidora de libre nombramiento y remoción y el nominador utilizó en su caso la facultad discrecional; que se recepcionó abundante prueba testimonial sobre las tareas y funciones desempeñadas por la actora; sobre la desviación de poder alegada considera esa Agencia del Ministerio Público que no hay aporte probatorio; considera, que el que se haya realizado un debate público con la asistencia del Presidente de la entidad y se haya tratado la materia contractual, no es per se prueba de ello, tampoco la salida de algunos funcionarios del Instituto, ni el buen comportamiento de un empleado; que a partir del fallo de la Corte Constitucional C-579 de octubre 30 de 1996, Magistrado Ponente Dr HERNANDO HERRERA VERGARA, en el ente accionado rige como categoría de servidores públicos la regla de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en general sus servidores serán trabajadores oficiales con excepción de losProceso No 97-43607 8 cargos que se deben ejercer por empleados públicos y concluye manifestando que la Corte Constitucional señaló efectos para el futuro y en
general sus servidores serán trabajadores oficiales con excepción de losProceso No 97-43607 8 cargos que se deben ejercer por empleados públicos y concluye manifestando que la Corte Constitucional señaló efectos para el futuro y en segundo lugar, la decisión hoy cuestionada fue tomada un mes después del referido fallo, cuando la situación de la actora y su vida laboral estaba dada, en resumen el concepto es desfavorable a las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: - La actora, por intermedio de apoderada solícita que se declare la nulidad de la Resolución No 6676 de 19 de noviembre de 1996 proferida por el Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 30, 8 horas, registro número 8610, Departamento Nacional de Compras - VAJGNBS - Nivel Nacional - Santafé de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solícita se le reintegre al mismo cargo o a otro de igual o similar categoría, y el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 19 de noviembre de 1996 y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada; que, para efectos relacionados con prestaciones sociales, se declare que durante el tiempo que dure cesante no existe solución de continuidad en la prestación de los servicios. Obra dentro del expediente prueba documental del acto
que efectivamente sea reintegrada; que, para efectos relacionados con prestaciones sociales, se declare que durante el tiempo que dure cesante no existe solución de continuidad en la prestación de los servicios. Obra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Resolución No 6676 de 19 de noviembre de 1996 (Folio 3) Mediante escrito visible a folio 59, que constituye el escrito de contestación de la demanda, propone el Apoderado de la accionada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, por deficiencia del petitum de la demanda, que impide pronunciamiento de mérito, pues en el acápite de "Declaraciones y Condenas", no se señala como demandada a la Nación - Instituto de Seguros Sociales, lo que imposibilita un fallo deProceso No 97-43607 9 condena de pago por sustracción de materia; además afirma que falta la estimación razonada de la cuantía. Al respecto estima la Corporación que no es del caso declarar probada la excepción propuesta, toda vez, que en el libelo de la demanda se procede a establecer en forma clara las partes del proceso apareciendo como entidad demandada el Instituto de Seguros Sociales, el hecho de no haberse mencionado a la Nación como accionada no imposibilita un fallo de condena, además de encontrarse vigente el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En cuanto a que no existió un debido razonamiento de la - cuantía es del caso precisar que dicho requisito fue debidamente evaluado al momento de admitirse la demanda incoada, en consecuencia ya se consideró el cumplimiento del mismo. Argumenta el libelista, que al momento de expedirse la
- cuantía es del caso precisar que dicho requisito fue debidamente evaluado al momento de admitirse la demanda incoada, en consecuencia ya se consideró el cumplimiento del mismo.
Argumenta el libelista, que al momento de expedirse la resolución acusada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir la Apoderada de la accionante en que la Corte Constitucional acogiendo la numerosa jurisprudencia al respecto, en sentencia de octubre 30 de 1996, en la que estudió el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES afirmó que la calificación de la naturaleza del vínculo• que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta sus servicios no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase del acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la ley y excepcionalmente por los estatutos de la entidad; que el ente accionado de conformidad con lo preceptuado por el articulo 11 del Decreto 2148 de 1992 es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y en consecuencia, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales; que el organismo accionado dejó de aplicar las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año; que la calidad de "funcionarios de seguridad social" que el Decreto 1651 de 1977 atribuyó a algunos funcionarios del ¡SS,Proceso No 97-43607 10 cuando la entidad era un establecimiento público (Decreto 1650 de 1977
que el Decreto 1651 de 1977 atribuyó a algunos funcionarios del ¡SS,Proceso No 97-43607 10 cuando la entidad era un establecimiento público (Decreto 1650 de 1977 artículo 47) dejó de regir al cambiar la naturaleza jurídico del Instituto; agrega la libelista que nuestra constitución política señala cuales son los fines esenciales del Estado, la responsabilidad de sus servidores públicos, la igualdad, el derecho al trabajo, debido proceso y los derechos fundamentales de los trabajadores los que fueron desconocidos al expedirse la resolución acusada sin la intención de mejorar el servicio sino con el propósito persecutorio e injustamente vindicativo, toda vez, que la insubsistencia de la actora obedeció a la retaliación ilícita del nominador como consecuencia del debate a que fue sometido el Presidente del l.S.S. ante la Cámara de Representantes el día 25 de septiembre de 1996, por la irregularidad en la contratación de un asesor externo que iba a cumplir las mismas funciones que venía desempeñando la accionante, en cuanto a la contratación de los seguros requeridos por el Instituto; y concluye manifestando que si la demandante hubiese tenido alguna responsabilidad en la referida citación se le debió efectuar la investigación correspondiente dándole la oportunidad de defensa en cumplimiento del debido proceso. Del acervo probatorio allegado al expediente se observa que la demandante laboró en el ente accionado del 3 de marzo de 1969 al 19 de noviembre de 1996 y durante su permanencia desempeñó los siguientes cargos: del 3 de marzo de 1969, al 6 de diciembre de 1973 Mecanógrafa Segunda, Sección Servicios Generales; del 7 de diciembre de 1973 Auxiliar
cargos: del 3 de marzo de 1969, al 6 de diciembre de 1973 Mecanógrafa Segunda, Sección Servicios Generales; del 7 de diciembre de 1973 Auxiliar de Cuentas - Sección Servicios Generales; del 1° de febrero de 1973 al 23 de febrero de 1977 Auxiliar de Licitaciones Departamento de Servicios Administrativos; del 24 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1979 Jefe Grupo Importaciones, Departamento de Servicios Administrativos; del 1° de enero de 1980 a agosto de 1994 Jefe de Sección de Importaciones Clase II Grado 30, Subdirección de Recursos Físicos; en la reestructuración de agosto de 1994, fue nombrada Profesional Universitario Grado 30Departamento Nacional de Compras (Folio 130). En cuanto a la naturaleza jurídica del ente accionado se debe establecer que desde la expedición del Decreto 2148 de diciembre 30 de 1992 (Folio 37), el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente vinculada alProceso No 97-43607 11 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Si bien es cierto, por disposición expresa del artículo 5 inciso 21 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, agrega la norma que a manera de excepción, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. En el Instituto de Seguros Sociales a raíz de la expedición
empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. En el Instituto de Seguros Sociales a raíz de la expedición del Decreto 1651 de 1977 artículo 3° se previó la creación de una tercera modalidad de servidores los que fueron denominados "funcionarios de la seguridad social", para aquellas personas que desempeñaran cargos asistenciales y administrativos, quienes estarían vinculados a la administración por una regulación legal y reglamentario de naturaleza especial. La Jefe del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal del Seguro Social mediante escrito de folio 36 certifica que la Doctora DORIS CEBALLOS, a la fecha de su desvinculación tenía la calidad de FUNCIONARIO DE SEGURIDAD SOCIAL, y su relación en consecuencia fue legal y reglamentaria. Así mismo, mediante constancia visible a folio 160 se certifica que una vez revisados los archivos de Carrera que reposan en el Departamento Nacional de Desarrollo de Personal del Seguro Social, no se encontró resolución ni oficio en el que se señale la inscripción en carrera de Funcionario de Seguridad Social de la demandante. De conformidad con lo expresado la actora tenía la calidad de funcionaria de la seguridad social y se encontraba vinculada mediante una relación legal y reglamentaria, por lo tanto, la accionante se le podía dar el tratamiento de Empleada Pública de Libre nombramiento y Remoción, por lo cual era susceptible en aras de mejorar el servicio, ser declarada insubsistente. En efecto al no encontrarse protegida por el régimen de la Carrera, estaba sujeta a la posibilidad que la Entidad Nominadora la
por lo cual era susceptible en aras de mejorar el servicio, ser declarada insubsistente. En efecto al no encontrarse protegida por el régimen de la Carrera, estaba sujeta a la posibilidad que la Entidad Nominadora la separara del cargo mediante resolución que no es necesario motivar, y sinProceso No 97-43607 12 que fuera requisito para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la . facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. La H. Corte Constitucional mediante la sentencia No C-579 de octubre 30 de 1996, Magistrado Ponente Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA (Folio 102), dispuso declarar la inexequihilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, en el aparte que dice "las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social", al considerar que el hecho de mantener la denominación de empleados de la seguridad social a pesar de ser el Instituto de Seguros Sociales una
naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social", al considerar que el hecho de mantener la denominación de empleados de la seguridad social a pesar de ser el Instituto de Seguros Sociales una Empresa Industrial y Comercial del Estado atentaba contra el principio constitucional de igualdad, por cuanto dichas empresas dada su naturaleza, por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales y excepcionalmente según sus estatutos a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos. Pero igualmente, la misma providencia dispuso en su artículo Tercero, que esa providencia solamente producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, y de acuerdo con la documental de folio 129, expedida por la Secretaria General de la referida Corporación, la sentencia C-579196 se notificó mediante edicto que se desfijó el 19 de diciembre de 1996 y la declaratoria de insubsístencia de la demandante se produjo el 19 de noviembre de 1996, esto es cuando aún no se encontraba ejecutoriada la sentencia en cuestión.Proceso No 97-43607 13 Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derecho al Trabajo, el cual goza de especial protección esto significa la obligación por parte del Estado de proteger el Derecho al Trabajo y no la exigencia de mantener a un funcionario en el cargo para el cual fue nombrado en forma indefinida, por idóneo que sea, es por ello que no comparte la Sala el criterio expuesto por la representante de la actora cuando expresa que debido a que ésta se desempeñó en forma meritoria y
cual fue nombrado en forma indefinida, por idóneo que sea, es por ello que no comparte la Sala el criterio expuesto por la representante de la actora cuando expresa que debido a que ésta se desempeñó en forma meritoria y con gran capacidad est