TA CUN - 9743610-(14-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743610-(14-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Incompatibilidad / PENSION GRACIA - Incompatibilidad / PENSION DE DERECHO - Incompatibilidad / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Prestación a cargo de la Nación / PENSION DE DERECHO - Reconocimiento - Improcedente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C. catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999 ).
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 97-43610
DEMANDANTE : ARNUIFO BURGOS VAllEJO
DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes,
PRETENSIONES: "PARTE DECLARATIVA 1-.Declarar la NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES N. 8831 del 17 de agosto de 1995, 14879 del 13 de diciembre de 1995 y 2486 del 15 de octubre de 1996, mediante las cuales le denegó el derecho a la PENSION DE JUBILACION, en su calidad de docente en colegios oficiales al servicio de la Nación.Demandante :Arnulfo Burgos Vallejo Radicación : 97-43610
Página : 2 2-.Declarar el derecho que le asiste a mi poderdante a la pensión de jubilación en calidad de docente en colegios oficiales, a partir del 2 de febrero de 1985, día siguiente a la fecha del cumplimiento de la formalidad
2-.Declarar el derecho que le asiste a mi poderdante a la pensión de jubilación en calidad de docente en colegios oficiales, a partir del 2 de febrero de 1985, día siguiente a la fecha del cumplimiento de la formalidad de edad y sin demostrar retiro definitivo del servicio por ser funcionario de carácter docente. B PARTE CONDENATORIA "PRIMERA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la docencia oficial en colegios Nacionales, en cuantía de un 75°I de los promedios de sueldos, primas y demás adehalas al salario percibidos en el año de cumplimiento del status de pensionado, con efectos fiscales a partir del 2 de Febrero de 1985, día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por la ley 4 de 1976, a partir de 1985 y los que se causen a la fecha de la ejecutoria de la providencia. SEGUNDA. Que el derecho demandado con provisión de pago se disponga con cargo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para su efectividad dentro del término señalado en el artículo 176 y 177 del C. C. A, con el ajuste al valor que consagra el artículo 178 del mismo estatuto y con la consecuencia de que la TESORERIA GENERAL DE LA ENTIDAD está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la entidad de Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal, por la solidaridad de la misma entidad en el pago de los derechos salariales y prestacionales de los empleados afiliados y pensionados.Demandante :Arnulfo Burgos Vallejo
Social no provee a su ejecución dentro del término legal, por la solidaridad de la misma entidad en el pago de los derechos salariales y prestacionales de los empleados afiliados y pensionados.Demandante :Arnulfo Burgos Vallejo Radicación : 97-43610
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HECHOS 1."Mi poderdante laboró al servicio de Colegios Nacionales, en calidad de funcionario docente adscrito a la entidad de Seguridad Social. Se desempeña exclusivamente a las labores docentes desde el 1 de febrero de 1953 hasta la fecha de cumplimiento de la formalidad que autoriza la norma sustantiva para hacerse acreedor al derecho de pensión vitalicia de jubilación.
2. Las labores docentes las ha ejercido mi poderdante en el Municipio de Bogotá en la Zona Urbana de la ciudad, siendo por este cargo afiliado forzoso a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y por mandato del decreto 1 848 de 1969 es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho mi mandante.
3. Desde la fecha de iniciación de las labores hasta la presente mi poderdante se ha desempeñado en el servicio docente con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su congrúa subsistencia lo derivó del ejercicio de labores en el sector oficial.
4. Mi poderdante, cumplió en fecha 1 de febrero de 1980 veinte (20) años de servicio. Tiempo que hace acceder a la prestación formulada con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 1985 día siguiente al cumplimiento de la formalidad.
5. Con fundamento en claras disposiciones legales, mi mandante, formuló petición en su favor de pensión de jubilación, en memorial de
con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 1985 día siguiente al cumplimiento de la formalidad.
5. Con fundamento en claras disposiciones legales, mi mandante, formuló petición en su favor de pensión de jubilación, en memorial de fecha julio 22 de 1993, adjuntando toda la documentación necesaria e idónea para el reconocimiento.Demandante :Amulfo Burgos Vallejo Radicación : 97-43610
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6. La petición formulada pretende el reconocimiento prestacional, con fundamento en normas que establecen en el régimen a nivel legal de la jubilación al servicio de la docencia privada, es decir, con las formalidades que impone la ley; con cincuenta y cinco ( 55) años de edad y 20 de servicio en colegios oficiales, sin demostrar el retiro definitivo del servicio.
7. La entidad demandada desde la formulación de la petición hasta el cierre de la sede gubernativaprofirió las resoluciones que se demandan, contabilizando en su texto la edad legal y los 20 años de servicios, pero denegando el derecho al considerar que por el hecho de disfrutar el accionante de una pensión distrital reconocida por la CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO ESPECIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, como afiliado forzoso, no le debe corresponder la pensión impetrada, pues la prima reconocida por la entidad a la cual está afiliado y se le ha efectuado todos los descuentos de cuotas periódicas y de afiliación, así como la que se demanda, a la cual se le han descontado periódicamente para el respectivo reconocimiento.
8. El peticionario fue recurriendo dentro del término legal las providencias que le denegaban el derecho prestacional, hasta quedar
se demanda, a la cual se le han descontado periódicamente para el respectivo reconocimiento.
8. El peticionario fue recurriendo dentro del término legal las providencias que le denegaban el derecho prestacional, hasta quedar agotada la vía gubernativa con las providencias que se recurren en nulidad, en su fundamento expresaba, se le reconociera de conformidad con lo preceptuado en la ley, pues estimaba que el hecho de tener reconocido el derecho a la pensión de jubilación con la CAJA DE PREVISION DISTRITAL, no le limitaba el segundo derecho prestacional, también como afiliado forzoso y haber aportado afiliación y cuotas periódicas.
9. Con la petición formulada mi poderdante ajustó salarios y adehalas al salario en promedio mensual, en el pago de tiempo de lo percibido entre el 2 de febrero de 1984 al primero de febrero de 1995, fechaDemandante :Amulfo Burgos Vallejo Radicación : 97-43610
Página : 5 en que cumplió el status de pensionado, con los servicios prestados en su totalidad a colegios oficiales.
10. Conforme a los servicios prestados por mi poderdante, de tiempo superior a los 20 años de servicios en la rama especial regulada por las normas exceptivas, cual es los servicios docentes, de carácter público, le asiste derecho, sin consideración al derecho adquirido a otra prestación y a la incompatibilidad presunta con que se sustentan las resoluciones demandadas con los preceptos de la ley 91 de 1989, decreto 1 848 de 1969 y artículo 128 de la C.N" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional artículos 128 numeral 2 Ley 6 d 1945,
y artículo 128 de la C.N" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional artículos 128 numeral 2 Ley 6 d 1945, Ley 33 de 1985 Decreto 2767 de 1945 Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Esboza el concepto de violación a folios 17 y 18 CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada en tiempo y mediante apoderado contestó la demanda, (folios 47 a 49Demandante :Arnulfo Burgos Vallejo Radicación : 97-43610
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ALEGATOS DE CONCWSION: La parte actora guardó silencio La parte demandada los presentó a folios 66 y 67.
La representante del Ministerio Público emitió concepto de fondo. folios 68 a 73
CONSIDERACIONES: Pretende el señor Arnulfo Burgos Vallejo, mediante apoderado, la nulidad de las resoluciones 8831 del 17 de agosto de 1995, 14879 del 13 de diciembre de 1995, y 2486 del 15 de octubre de 1996, mediante las cuales la Caja Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación que la entidad llama de derecho, con el criterio de la no compatibilidad de esa prestación con las que viene recibiendo el interesado.
En efecto, obran en el expediente pruebas documentales que demuestran que al señor Burgos Vallejo le fue reconocida una pensión de gracia mediante la resolución 25964 del 10 de junio de 1993 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social y una de carácter nacional,
demuestran que al señor Burgos Vallejo le fue reconocida una pensión de gracia mediante la resolución 25964 del 10 de junio de 1993 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social y una de carácter nacional, reconocida por Santa Fe de Bogotá mediante la resolución 1173 del 16 de septiembre de 1992, ante cuyos eventos la entidad de previsión demandada decidió negar una tercera opción pensional arguyendo la incompatibilidad que existiría con las ya reconocidas.Demandante : Arnulfo Burgos Vallejo Radicación : 97-43610 Página 7 Si bien es cierto la demanda no se ocupa de hacer un planteamiento que le demuestre al juez la procedibilidad de la nueva prestación en cuanto a que exista una norma que habilite su concurrencia con las anteriores, sino que se limita a expresar la no existencia de norma legal que establezca la prohibición lo que de suyo le indica que para el apoderado tal elemento es suficiente, encuentra la Sala que la naturaleza misma de las prestaciones reconocidas hace que ellas no puedan concurrir con la nueva a que se aspira, como en forma clara lo manifiesta el Ministerio Público en su vista de fondo. En efecto,/la pretensión del actor es la de que se reconozca una pensión que ha dado en llamar derecho, tal vez en contra posición a las ya reconocidas de gracia y la que ordenó Santa fe de Bogotá, y que se derivaría de las leyes 33 de 1985, decreto ley 3135 de 1968, ley 6 de 1945 y decreto 2767 de 1945. En ese orden de ideas, estima el apoderado del actor, la pensión reclamada es viable pero como ya se dijo, en el entendido de que
2767 de 1945. En ese orden de ideas, estima el apoderado del actor, la pensión reclamada es viable pero como ya se dijo, en el entendido de que no existe norma que la prohiba. Sobre el particular, estima la Sala que las pretensiones no están llamadas a prosperar precisamente por la incompatibilidad a que alude el artículo 218 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la ley 4 de 1992. Como se puede apreciar de los documentos allegados, en especial la resolución 1173 de 1991, expedida por la Caja de Previsión de Santa Fe de Bogotá, se tiene que si bien ella tiene como fundamento para hacer el reconocimiento la ley 6 de 1945, no lo es menos que de las motivaciones se desprende que la prestación está a cargo de la Nación, vale decir, que si el ente territorial reconocía la prestación, repetiría contra la nación su costo o valor mensual, lo que de suyo indica que no podría la nueva prestación correr a cargo también de la Nación, no solo por un aspecto de elementalDemandante :Arnulfo Burgos Vallejo Radicación : 97-43610 Página 8 justicia como de que sería evidente la incompatibilidad de la nueva o de derecho, que también sería sufragada con recursos de la nación, que es de donde los arbitra la entidad demandada para atender los compromisos que asume. Los anteriores argumentos le sirven a la Sala para no dar por demostrada la ilegalidad de los actos expedidos y niegue las pretensiones de la demanda, con la consideración adicional de que aun así se admitiera que los fundamentos de hecho consignados en la resolución de Santa Fe de Bogotá son distintos de los de la pensión derecho, lo cierto es que no se
la demanda, con la consideración adicional de que aun así se admitiera que los fundamentos de hecho consignados en la resolución de Santa Fe de Bogotá son distintos de los de la pensión derecho, lo cierto es que no se podría considerar que esta fuera otra pensión de gracia y porque además, siendo el actor en ese entonces y ahora un funcionario del orden nacional, tal condición no permitía que la ley 6 de 1945, como reza el acto distrital, le deparara una prestación de esa índole cuando tal norma rige los destinos de los trabajadores oficiales de los diferentes órdenes territoriales. De consiguiente, se debe asimilar esa prestación a una pensión derech?, como es la denominación que se ha dado a la que se pretende y por eso, además, deban negarse las súplicas de la demanda al no ser posible la percepción de dos prestaciones de la misma índole. / Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.Demandante :Amulfo Burgos Vallejo Radicación : 97-43610
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.