TA CUN - 9743617-(30-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743617-(30-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Santafé de Bogotá, D.C., abril treinta (30) de mil novecientosL,fyenta y 4nueve (1999). 21LJJ •EEDERE DE JUBILACN - Empleado de la Emp6a de Energía de Bogo -Itá / MESADAS PENSIONALES - Liquidación bajo Ley 100/93 / DEMANDA PRECARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA - SUB SECCION "A"
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS: Expediente No : 97-43617
Actor CRESCENCIO BUITRAGO
VELANDIA
Demandado EMPRESA DE ENERGIA DE
BOGOTAEEB Controversia PENSION DE JUBILACION CRESCENCIO BUITRAGO VELANDIA, identificado con la C.0 No. 17.075.694 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en marzo 6/97 presentó demanda contra la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá-EEB, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:
LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes:Expediente No. 97-43617 Pag No. 2 "2.1-. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 007470 de Septiembre 15 de 1994, expedida por el Subgerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá, E.E.13 E.S.P, por medio de la cual se reconoce y ordena la pensión vitalicia de jubilación al ingeniero Cresencio Buitrago Velandia.
Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá, E.E.13 E.S.P, por medio de la cual se reconoce y ordena la pensión vitalicia de jubilación al ingeniero Cresencio Buitrago Velandia. 2.2.- Que como consecuencia de la anterior, en calidad de restablecimiento del Derecho se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá, E.E.B, E.S.P, el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a favor del Ingeniero Crescencio Buitrago Velandia de conformidad con lo ordenado en la ley 100 de 1993, es decir teniendo en cuenta los 20 salarios mínimos legales mensuales que ella consagra, e incluyendo en la liquidación, que se sirva de base para el reconocimiento de la pensión, todos los valores que por cualquier concepto haya recibido el ingeniero Crescencio Buitrago Velandia. 23-. Que declare el Honorable tribunal que la Empresa de Energía de Bogotá, E.E.13 E.S.P, causó Perjuicios Materiales, daño emergente y lucro cesante, al ingeniero Crescencio Buitrago, ocasionados con la expedición de la Resolución No. 007470 de septiembre 15 de 1994, los cuales se han generado así: Daño Emergente: Compuestos por la diferencia ocasionada por las primas vacacionales que no se incluyeron en la liquidación, más la suma que arroja el no haber aplicado la Ley 100 de 1993, en la liquidación.
Lucro Cesante: Compuesto por los incrementos moratorios legales, sobre la diferencia ocasiona por las primas vacacionales que no se incluyeron en la liquidación, más los intereses moratorios legales, sobre la suma que arroje el no
Lucro Cesante: Compuesto por los incrementos moratorios legales, sobre la diferencia ocasiona por las primas vacacionales que no se incluyeron en la liquidación, más los intereses moratorios legales, sobre la suma que arroje el no haber aplicado la Ley 100 de 1993, en la liquidación.
Crescencio Buitrago Velandia, los perjuicios materiales a que se refiere la declaración anterior, los cuales se discriminan así:
Daño Emergente: $29.229.933
Lucro Cesante: $30.599.305
Total Perjuicios Materiales $59.829.238 Más indexación de la totalidad de los perjuicios o cuanto más resulte probado en el proceso. 2.5-. Que en virtud de las declaraciones anteriores el Honorables Tribunal condene a la Empresa de Energía de Bogotá, al pago de los intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En caso en que la Empresa de Energía de Bogotá no lo hiciere, se leExpediente No. 97-43617 Pag No. 3 condene a pagar intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado sobre la suma debida a partir de la fecha desde la cual el mencionado artículo ha establecido que se produzca la mora. 2.6-. Que se condene al ente público Empresa de Energía de Bogotá al pago de las costas que genere el presente proceso"(fl.s 40 a 41). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: "3.1-. Mediante contrato de trabajo de fecha veintiuno de noviembre de
proceso"(fl.s 40 a 41). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: "3.1-. Mediante contrato de trabajo de fecha veintiuno de noviembre de 1996, el ingeniero Crescencio Buitrago Velandia se vinculó a trabajar en la Empresa de Energía de Bogotá. 3.2-. El día 11 de marzo de 1994, mi poderdante tenía derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de jubilación por reunir los requisitos legales, como son 27 años y 38 meses de servicio, y 51 años de edad, tal como lo certificó el Jefe de Personal del Empresa de Energía de Bogotá mediante oficio No. 478677 de marzo 11 de 1994. 3.3-. Por haber cumplido 25 años de servicio el Ingeniero Crescencio Buitrago Velandia, a la empresa de Energía de Bogotá, en forma continua o discontinua, sin tener en cuenta la edad, de conformidad con lo dispuesto el artículo 24 literal C de la Resolución 015 de 1987, se hizo acreedor al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicios. 3.4-. Mediante Resolución No. 007470 de Septiembre 15 de 1994, la Empresa de energía de Bogotá reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a mi representado, a partir del 16 de Agosto de 1994, con una asignación mensual de $1.452.569, teniendo en cuenta lo devengado en el último año comprendido entre el 16 de Agosto de 1993 y el 15 de Agosto de 1994 y la Ley 71 de 1988,
de Agosto de 1994, con una asignación mensual de $1.452.569, teniendo en cuenta lo devengado en el último año comprendido entre el 16 de Agosto de 1993 y el 15 de Agosto de 1994 y la Ley 71 de 1988, así: 27 Años 8 Meses 21 Días 9.981 Total días Salarios $16.510.793 Subsidio de Alimentación $ 87.870 Prima de Navidad $1.808.820 Prima Junio $1.926.083 Prima Vacaciones $2.469.367 Quinquenio 1/5 parte $1.313.990
TOTAL DEVENGADO $24.116.923
Promedio mensual 1 1112 $ 2.009.743Expediente No. 97-43617 Pag No. 4 Valor mesada pensional 100% $2.009.744 3.5-. La Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1 de abril de 1994 y consagró el máximo para la liquidación de pensiones es 20 salarios mínimos, modificando así el límite dela artículo 2 de la.Ley 71 de 1988. 3.6-. Con oficio de Mayo 2 de 1995, el ingeniero Buitrago Velandia, solicitó la revisión de la liquidación de las prestaciones y el ajuste de la mesada pensional por cuanto. 3.6.1-. Según la Resolución 015 de 1987, emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, el valor de la pensión corresponde de 100% promedio de lo devengado por todo concepto por el trabajador durante el último año laborado, sin establecer excepciones de ninguna naturaleza en su calculo. Sin embargo para el caso del Ingeniero
de 100% promedio de lo devengado por todo concepto por el trabajador durante el último año laborado, sin establecer excepciones de ninguna naturaleza en su calculo. Sin embargo para el caso del Ingeniero Buitrago, la Empresa solo tuvo en cuenta la prima de vacaciones del período comprendido entre Agosto de 1993 y Agosto de 1994, cuando en se año en realidad fueron canceladas 3 primas de vacaciones, que se había acumulado por decisión unilateral de la Empresa por necesidad del servicio, desde 1989 hasta la fecha del retiro, Agosto de 1994, El valor de las dos primas no incluidas en la liquidación es de $4.938.734, el cual sumado al cálculo de la empresa de $24.116.923, suma $29.055.657. Por lo tanto el promedio mensual 1/12, es de $2.421.304.80. Se le debía aceptar éste promedio mensual del último año de labores para que se lo aplicaran a las cesantías consolidadas y le cancelaran la diferencia a su favor 3.6.2-. El monto de la mesada, fue liquidada con un máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la ley 71 de 1988; sin tener en cuenta que ya estaba en vigencia, desde el 1 de abril de 1994, la ley 100 de 1993 y los decretos 691 y 692 de 1994.. En efecto, el artículo 35 de la Ley 100 de 19993 consagra que el máximo para la liquidación es de 20 salarios mínimos legales mensuales, es decir que las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1983, no están sujetas al límite establecido en el artículo 2
para la liquidación es de 20 salarios mínimos legales mensuales, es decir que las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1983, no están sujetas al límite establecido en el artículo 2 de la ley 71 de 1988, que fue la que le aplicaron al ingeniero Buitrago, por lo cual solicitó que le ajustaran la mesada pensional a 20 salarios mínimos legales, debiendo quedar así: Salario mínimo legal mensual vigente en Agosto de 1994 $ 98.700 Valor 20 salarios mínimos $1.974.000 Valor Mesadas pensionales Ley 100/94 $1.974.000 Mesadas reconocidas por la Empresa $1.480.500 Diferencia adeudada a su favor por mes $ 493.500 Ante esto, solicitó se le cancelara la diferencia a su favor desde la primera mesada hasta la fecha de pago.Expediente No. 97-43617 Pag No. 5 3.7.- Con oficio No. 558456 de Mayo 12 de 1995, el Jefe del Departamento de Personal de la Empresa de Energía de Bogotá, E.E.B, le responde al Ingeniero Buitrago que los factores que se tuvieron en cuenta al liquidar las primas vacacionales fueron los "devengados", más nó los "recibidos" en el último año de servicio, independientemente de que alguno se hubiera causado en años anteriores. 3.8.- La empresa de Energía de Bogotá, mediante oficio No. C-141002103 de Julio 31 de 1995, le informa a mi mandante que fue pensionado teniendo en cuenta las normas existentes antes de la Ley 100 de 1993, y que como no adquirió estatus de pensionado en ninguno de los regímenes de ahorro individual y prima media, con prestaciones
teniendo en cuenta las normas existentes antes de la Ley 100 de 1993, y que como no adquirió estatus de pensionado en ninguno de los regímenes de ahorro individual y prima media, con prestaciones definitivas, no podía la empresa tomar las disposiciones del nuevo sistema puesto que si bien es cierto que la Ley amplíe el tope a 20 salarios legales mensuales, no se pueden aplicar los dos sistemas al mismo tiempo. 3.9-. La Empresa de Energía de Bogotá, debió incluir al liquidar las cesantías del Ingeniero Crescencio Buitrago Velandia las dos primas vacacionales recibidas por valor de $4.938.734 las cuales habrían arrojado un promedio mensual de $2.421.304 el que multiplicado por 27.75, años daría un total de $67.191.208 y no el valor que fue pagado de 455.770.385, de donde se deduce que hay una diferencia que no se pagó por un valor de $11.420.823..." (fis. 41 a46). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 46 a 50 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 59.000.000. (fi. 52).
B. DEL PROCESO:Expediente No. 97-43617 Pag No. 6
LA PARTE DEMANDADA es LA EMPRESA DE ENERGIA DE
presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 59.000.000. (fi. 52).
B. DEL PROCESO:Expediente No. 97-43617 Pag No. 6
LA PARTE DEMANDADA es LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.E.13 la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por cuanto el acto por medio del cual se le concedió la pensión al actor fue en aplicación del art. vigésimo cuarto, literal C de la Resolución No. 015 de agosto 12 de 1987 proferida por la Junta Directiva de la EE.B, y a la Ley' 71/88; pensión que se hizo rectroactiva al 16 de agosto/94; propone la excepciones de
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES Y CADUCIDAD DE LA ACCION.
(fis. 54 a 55, 55 vto, 60, 79 a 83). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente, LA PARTE ACTORA mantiene los planteamientos de la demanda (fis. 109 a 114). LA PARTE DEMANDADA Guardó silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se
Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera:Expediente No. 97-43617 Pag No. 7 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguientes actuación administrativa: -. Resolución No. 7470 de Sep. 15 de 1994 del SubGerente Administrativo de la E.E.13 , por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión Mensual Vitalicia de jubilación considerando que él actor solicitó se le reconociera su pensión, y que en efecto tiene tal derecho por edad y tiempo y hallarse desvinculado definitivamente a partir del 16 de agosto de 1994 mediante renuncia; que por haber prestado servicios entre el 21 de noviembre de 1966 y el 15 de agosto de 1994 se le debe reconocer la prestación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado por todo concepto durante el último año según la Res. 15/87 artículo vigesimocuarto literal C, se le liquida teniendo en cuenta salario, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones y una quinta parte del quinquenio; así obtuvo un promedio mensual de $2,009.743.60 que marca el valor de la mesada pensional, la cual según el art. 2 de la Ley 71/88 queda en $1.480.500. El actor, Ingeniero CRESCENCIO BUITRAGO pide que se decrete la nulidad de
$2,009.743.60 que marca el valor de la mesada pensional, la cual según el art. 2 de la Ley 71/88 queda en $1.480.500. El actor, Ingeniero CRESCENCIO BUITRAGO pide que se decrete la nulidad de ese acto (fi. 12), con el fin de que se le reconozca tal pensión de conformidad con lo ordenado en la Ley 100/93 es decir teniendo en cuenta los 20 salarios mínimos legales mensuales que está consagra e incluyendo en la liquidación que sirva de base para el reconocimiento, de todos los valores que por cualquier concepto haya recibido el ingeniero. Dice que el 11 de marzo de 1994 tenía derecho al reconocimiento del 100% por reunir 27 años de servicios y 51 de edad, tal como lo certificó el Jefe de Personal de la empresa en el oficio No. 4786 del 11 de marzo de 1994: entonces por haber cumplido 25 años de servicios a la empresa, no se debía tener en cuenta la edad y el porcentaje debería ser el establecido en el artículo vigesimocuarto literal B, o sea el 100%.Expediente No. 97-43617 Pag No. 8 Que la Ley 100/93 que entró en vigencia el 10 de abril de 1994 consagró el máximo para la liquidación de pensiones en 20 salarios mínimos, modificando el límite impuesto por la Ley 71/88. Finalmente se duele que la empresa solo le tuvo en cuenta una prima de vacaciones por el año de 1993-1994, cuando fueron canceladas 3 que venían acumuladas por decisión de la empresa. Y calcula el valor de estas. Inconforme el ciudadano con la liquidación hecha, presenta a la administración una petición de que le sea revisada (fi. 18) la cual es respondida con el oficio No.
acumuladas por decisión de la empresa. Y calcula el valor de estas. Inconforme el ciudadano con la liquidación hecha, presenta a la administración una petición de que le sea revisada (fi. 18) la cual es respondida con el oficio No. 558486 del 12 de mayo de 1995, por el Jefe del Departamento de Personal y que refiere a la liquidación de su cesantía, aspecto dentro del cual trata cómo opera la retención en la fuente y que esta se ajustó a ley; y que respecto a la segunda petición (el monto de la mesada pensional) se le informará por escrito al respecto (fi. 23). Así es como se encuentra que el 31 de julio de 1995 el mismo Jefe de Departamento, refiriéndose a la petición de revisión a ludida anteriormente, le señala que fue pensionado según las normas anteriores a la Ley 100/93, por que si él no adquirió su status con base en ninguno de los dos regímenes que trae esta ley, mal podría la empresa tomar disposiciones pensionales del nuevo sistema. También relativo a la ampliación del tope pensional, no se le pueden aplicar las normas de los dos sistemas al mismo tiempo. Esto que constituye un nuevo acto administrativo gracias a una petición del administrado, no es materia de demanda. Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad de FALSA MOTIVACION, VIOLACION DE LA LEY y violación normativa de las siguientes disposiciones:Expediente No. 97-43617 Pag No. 9 -. Violación de normas legales Ley 100/93 (arts. 4, 11, 18, 35, 151 y
disposiciones:Expediente No. 97-43617 Pag No. 9 -. Violación de normas legales Ley 100/93 (arts. 4, 11, 18, 35, 151 y 288. -. Violación Constitucional. (Arts. 2, 5, 29 y 53). 20) La Parte Actora y la situación fáctica.
La Parte Actora demostró que: -. Ingresó a la EEB el 21 de Noviembre de 1966 en el cargo de REVISOR CATEGORIA 3, en el Departamento de Control; posteriormente ocupó otros cargos; final mente, se desempeñó en el cargo de JEFE DE DIVISION, en la División de Ingeniería dependiente de la Subgerencia Guavio, cargo que ocupó hasta que fue pensionado por la resolución No,007470 (acto acusado). -. Debido a su inconformidad con la liquidación de las mesadas pensionales por cuanto no se le dio aplicación a lo normado en la Ley 100/93, presentó petición de revisión de la liquidación prestacional(fls. 18 a 22); dicha petición fue resuelta por el oficio No. 558486 de Mayo 12 de 1995 por el Jefe Departamento de Personal de la EEB que dice: "... De conformidad con el oficio de la referencia, me permito informarle lo siguiente: Al punto número uno, le informo que los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de sus cesantías, fueron los "devengados" y nó los "recibidos" por usted en el último año de servicios, independientemente que alguno de ellos se hubiera causado en años anteriores, como es la prima de vacaciones.
En cuanto a la retención en la fuente, como usted lo menciona las
nó los "recibidos" por usted en el último año de servicios, independientemente que alguno de ellos se hubiera causado en años anteriores, como es la prima de vacaciones. En cuanto a la retención en la fuente, como usted lo menciona las cesantías no son suceptibles de retención, es por eso que en la liquidación de sus prestaciones sociales se efectúo la retención sobre los valores correspondientes a primas proporcionales de junio y navidad, vacaciones proporcional y no sobre las cesantías, por lo tanto no es posible acceder a su primera petición.Expediente No. 97-43617 Pag No. 10 Respecto a la segunda petición, ésta se encuentra en estudio, luego de tomarse una decisión, se le informará por escrito al respecto..." 30) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: No se declara probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, porque la condena al pago de peijuicios, así sean materiales, no son ajenos a la escencia de la reparación el daño, propio de esta acción. Tampoco la de caducidad, porque los términos corren calendario común, entendiéndose que el plazo de mes termina a la media noche del último día del plazo o término. El acto demandado reconoció y ordenó pagar una pensión mesual de jubilación, ajustándola a normas internas vigentes de la empresa de Energía, siendo así que se procedió a la liquidación antes descrita; no refiere este acto a la ley 100/93, ya sea para aplicarla, ya sea para desecharla.
ajustándola a normas internas vigentes de la empresa de Energía, siendo así que se procedió a la liquidación antes descrita; no refiere este acto a la ley 100/93, ya sea para aplicarla, ya sea para desecharla. Contra este acto solo cabía el recurso de reposición según lo dijo el mismo acto administrativo; y no se observa que de este se hubiera hecho uso. Pero si es una realidad procesal que posterior a este hubo una petición a la adminsitración tendiente ahora, a que se le aplicara la ley 100 de 1993, la que tuvo su respuesta a traves/ de dos actos comprendidos en los oficios 558486 y C-14 1002103 los cuales no han sido demandados y respecto a cuyos contenidos es que se explica la existencia de la demanda. Al no ser objetos de control estos se hace imposible que puedan prosperar los cargos dirigidos en la demanda a un acto que no tocó estos tópicos. Y su consecuencia es que se deban despachar adversamente las súplicas de la demanda.Expediente No. 97-43 6 17 Pag No. 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR las pretensiones de la demanda NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 39.-
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada