TA CUN - 9743620-(26-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743620-(26-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" t, 24 JUL, 199i PRIMA DE NAVIDAD / QUINQUENIO - No constituye factor salarial / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CAR GO - Liquidación Santafé de Bogotá D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-43620. ACTOS DISTRITALES
Demandante: LUIS IGNACIO CRUZ CASTRO
INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Controversia: Reliquidación de Indemnización El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo frente al recurso de Apelación subsidiariamente interpuesto el 22 de noviembre de 1996; SEGUNDA.- Declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos: a) de la Resolución No 1108 de noviembre 18 de 1996, de la Resolución No 1221 de diciembre 6 de 1996, expedidasProceso No 97-43620 2 ambas por el Subdirector Administrativo y Financiero, por las cuales, sin incluir todos los factores salariales, le liquidó la Indemnización por Supresión de Empleo y por la cual desató el Recurso de Reposición, respectivamente y del Acto Administrativo Negativo presunto derivado del
las cuales, sin incluir todos los factores salariales, le liquidó la Indemnización por Supresión de Empleo y por la cual desató el Recurso de Reposición, respectivamente y del Acto Administrativo Negativo presunto derivado del Silencio Administrativo frente al Recurso subsidiario de Apelación no desatado contra la Resolución No 1108 de 1996; y, b) de la Resolución No 465 de septiembre 30 de 1996 y de la Resolución No 0885 de noviembre 6 de 1996, expedidas por el Director del Instituto, mediante las cuales •se le liquidaron las Prestaciones Sociales, en forma parcial por no incluir todos los factores salariales y se desató el Recurso de Reposición, respectivamente, y en consecuencia, TERCERA.- A titulo de Restablecimiento en su derecho
Violado: 3.1. Ordenar al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO el Reajuste y pago de la diferencia adeudada, por concepto de Indemnización por Supresión de Empleo y de Prestaciones Sociales causadas al término de la Relación Laboral, en cuanto deben incluirse como factores salariales: la Prima Extralegal de Navidad/96
(proporcional) y el Quinquenio o Bonificación por servicios prestados, pagado en junio de 1996, de la misma manera como si fueron incluidos como Factores Salariales para liquidar otra Prestación Social cual fue el Auxilio de Cesantía definitiva; 3.2. Ordenar el pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A., y, 3.3. Ordenar el pago del Ajuste al Valor previsto por el artículo 178 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se
177 del C.C.A., y, 3.3. Ordenar el pago del Ajuste al Valor previsto por el artículo 178 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:Proceso No 97-43620 3 1.- El INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO es un Establecimiento Público del nivel Distrital de Santafé de Bogotá, creado por el Acuerdo No 2 de 1978 (Art. 10), expedido por el Concejo y con Estatuto Interno adoptado por su Junta Directiva mediante Acuerdo No 8 de 1996 (Art. 11). 2.- LUIS IGNACIO CRUZ CASTRO el 3 de junio de 1981 inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, en esta ciudad, mediante vinculo laboral legal y Reglamentario, como Empleado Público, de acuerdo a la ley. 3.- El Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto al liqijidar la Indemnización por Supresión de Empleo a LUIS IGNACIO CRUZ CASTRO pagada al término de la Relación Laboral, expidió la Resolución No 1108 de 1996 (Nov. 18) sin tener en cuenta todos los factores salariales, tales como la Prima Extralegal de Navidad/96 (proporcional) y el Quinquenio o Bonificación por servicios prestados, pagado en junio de 1996, ni los 10 días laborados por entrega de cargo entre el 17 y el 26 de septiembre de 1996. 4.- Contra la mencionada Resolución No 1108 mi mandante interpuso en Nov. 22/96 Recurso de Reposición y
cargo entre el 17 y el 26 de septiembre de 1996. 4.- Contra la mencionada Resolución No 1108 mi mandante interpuso en Nov. 22/96 Recurso de Reposición y subsidiariamente de Apelación. 5.- El 6 de diciembre de 1996, el Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto expidió la Resolución No 1221 de 1996 por la cual desató negativamente el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No 1108. 6.- El Instituto no desató el Recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente en Nov 22/96 contra la Resolución No 1108, razón por la que transcurrido el término legal sin respuesta por parte del Instituto, operó el Silencio Administrativo Negativo.Proceso No 97-43620 7.- El 30 de septiembre de 1996 el Director del I.D.C.T. expidió la Resolución No 465 por la cual se le liquidaron las Prestaciones Sociales, sin que se hubieran incluido todos los factores salariales, tales como la Prima Extralegal de Navidad/96 (proporcional) y el Quinquenio o Bonificación por servicios prestados, pagado en junio de 1996, ni los 10 días laborados por entrega de cargo entre el 17 y el 26 de septiembre de 1996. 8.- Contra la mencionada Resolución No 465 mi mandante interpuso el 10 de octubre/96 Recurso de Reposición. AL 9.- El 6 de noviembre de 1996, el Director del l.D.C.T. expidió la Resolución No 0885 de 1996 por la cual Desató negativamente el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución No 465.
AL 9.- El 6 de noviembre de 1996, el Director del l.D.C.T. expidió la Resolución No 0885 de 1996 por la cual Desató negativamente el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución No 465. 10.- El INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, al liquidar la CESANTIA DEFINITIVA de mi mandante, para su pago por parte del FAVIDI, en cambio ahí si se le reconoció e incluyó como factores salariales: la Prima Extralegal de Navidad y el Quinquenio, que no había incluido para liquidar la Indemnización, ni las otras Prestaciones Sociales, debiendo haberlos incluido". Como normas violadas se citan las siguientes: Decreto No 1042 de 1978 artículo 42; Decreto 1160 de 1947 artículo 6; Decreto 1223 de 1993 artículo 11 numeral 6. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada (Folio 67). PRUEBASProceso No 97-43620 Mediante auto que obra a folio 68 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título OFICIOS, folio 28. La parte accionada no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 140. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según documental de folio 145. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no
término para alegar mediante escrito visible a folio 140. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según documental de folio 145. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la ocurrencia del fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Negativo frente al recurso de Apelación subsidiariamente interpuesto el 22 de noviembre de 1996, así como la nulidad de las Resoluciones Nos 1108 de noviembre 18 de 1996 y 1221 de diciembre 6 de 1996, expedidas ambas por el Subdirector Administrativo y Financiero, por las cuales, sin incluir todos los factores salariales, se le liquidó la Indemnización por Supresión de Empleo y se desató el Recurso de Reposición, respectivamente y del Acto Administrativo Negativo presunto derivado del Silencio Administrativo frente al Recurso subsidiario de Apelación no desatado contra la Resolución No 1108 de 1996; y de las Resoluciones Nos 465 de septiembre 30 de 1996 y 0885 de noviembre 6 de 1996, expedidas por el Director del Instituto, mediante las cuales se le liquidaron las Prestaciones Sociales, en forma parcial por no incluir todos los factores salariales y se desató el Recurso de Reposición, respectivamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene elProceso No 97-43620 6 Reajuste y pago de la diferencia adeudada, por concepto de Indemnización
Reposición, respectivamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene elProceso No 97-43620 6 Reajuste y pago de la diferencia adeudada, por concepto de Indemnización por Supresión de Empleo y de Prestaciones Sociales causadas al término de la Relación Laboral, en cuanto deben incluirse como factores salariales: la Prima Extralegal de Navidad/96 (proporcional) y el Quinquenio o Bonificación por servicios prestados, pagado en junio de 1996, de la misma manera como si fueron incluidos como Factores Salariales para liquidar otra Prestación Social cual fue el Auxilio de Cesantía definitiva; así como el pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A., y el Ajuste al Valor previsto por el artículo 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las Resoluciones Nos 1108 de noviembre 18 de 1996 (Folio 2), 1221 de diciembre 6 de 1996 (Folio 6), 465 de septiembre 30 de 1996 (Folio 8) y 0885 de noviembre 6 de 1996 (Folio 14). Manifiesta el libelista que al momento de la expedición de las resoluciones impugnadas se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es La Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Apoderado del demandante en que legalmente se consagra que constituye salario "no solo el salario fijo, sino todo lo que perciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas sobre sueldos y
salario "no solo el salario fijo, sino todo lo que perciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas sobre sueldos y bonificaciones"; que en caso que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtiene dividiendo el monto de las prima recibidas en el último año por doce y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual; que en los actos acusados no se incluyeron como factores salariales la Prima de Navidad, ni el quinquenio (Bonificación por servicios prestados), para efectos de liquidar la indemnización por supresión del empleo y algunas prestaciones sociales, dado que para liquidar otra prestación social, cual es el Auxilio de Cesantía en cambio ahí si se incluyeron dichos.factores salariales; que el Decreto 1223 de 1993 en forma expresa consagró como factores salariales la prima de navidad y el quinquenio o bonificación por servicios prestados, es por ello que se deberá reajustar la indemnización y las prestaciones sociales (distintas de laProceso No 97-43620 cesantía) ordenándose el pago de la diferencia resultante. Mediante el Acuerdo No 9 de 1996 emanado de la Junta Directiva del ente accionado, se procedió a suprimir el cargo de Jefe de Sección desempeñado por el demandante, situación que le fue comunicada por medio del oficio visible a folio 66. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto No 1223 de 1993 y por tratarse de un empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa se le manifestó así mismo la existencia del
por medio del oficio visible a folio 66. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto No 1223 de 1993 y por tratarse de un empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa se le manifestó así mismo la existencia del derecho entre optar por la indemnización señalada en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992 o por el tratamiento preferencial. El actor optó por la indemnización que establecen las normas legales vigentes tal como lo afirmó en el escrito de septiembre 17 de 1996 (Folio 65). Como consecuencia de lo anterior se procedió a reconocerle al accionante la indemnización a lugar a través de la Resolución No 01108 de noviembre 18 de 1996 (Folio 2), la cual ascendió a la suma de $28.120.240., teniendo en cuenta como fecha de ingreso el 3 de junio de 1981 y de retiro el 16 de septiembre de 1996, para un total de días trabajados de 5.584 y como factores salariales: Asignación Básica, Prima Técnica, 1/12 Prima de Navidad, 1/12 Prima de Servicios, 1/12 Prima de Vacaciones, Prima de Antigüedad, Auxilios de Alimentación y Transporte. Al no estar de acuerdo el demandante con la liquidación de la indemnización por supresión del cargo interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue desatado por medio de la Resolución No 1221 de Diciembre 6 de 1996 (Folio 6), en donde se resuelve no acceder a las peticiones del recurrente, de acuerdo con las siguientes consideraciones: U .Que revisada la solicitud no se encuentra viable la misma
Resolución No 1221 de Diciembre 6 de 1996 (Folio 6), en donde se resuelve no acceder a las peticiones del recurrente, de acuerdo con las siguientes consideraciones: U .Que revisada la solicitud no se encuentra viable la misma ya que la bonificación de servicios establecida en el Decreto 1223 es la contemplada en el decreto ley 1042 de 1978 y reglamentada para la vigencia de 1996 por el decreto 10 de este mismo año, y no la establecida en las normas distritales y en la convención colectiva existente en la entidad bajo laProceso No 97-43620 8 denominación de quinquenio. Que el recurrente solicita el reconocimiento de las primas extralegales devengadas en el último año como factor salarial. Que estudiado el decreto 1223 no contempla las mismas como factores y que los que hacen parte de la liquidación son las que el mismo considera. (...) Que según circular 103 del 6 de marzo de 1.996 proferida por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, basada en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de! Honorable Consejo de Estado de fecha 23 de febrero de 1996 se estableció en su numeral primero que 'la recompensa por servicios prestados o quinquenio es en el Distrito Capital de Bogotá, una prestación social" y en su numeral 4 se establece que "Las prestaciones de los servidores distritales deberán liquidarse teniendo en cuenta los respectivos factores salariales. Mas no la bonificación por servicios que creó el Acuerdo 44 de 1961, a causa de que esta es una prestación" así mismo es importante anotar que esta decisión es posterior al proceso
teniendo en cuenta los respectivos factores salariales. Mas no la bonificación por servicios que creó el Acuerdo 44 de 1961, a causa de que esta es una prestación" así mismo es importante anotar que esta decisión es posterior al proceso de Acción Comunal como lo menciona el peticionario". De lo anterior se desprende que efectivamente la Bonificación por servicios prestados regulada por el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 es diferente al quinquenio creado por el Acuerdo No 44 de 1961. En este sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en decisión del 23 de febrero de 1996, radicación No 785, Magistrado Ponente Doctor JAVIER HENAO HIDRON, cuando se consideró que: ". .Para los servidores de! sector distrital, en cambio, la recompensa o bonificación por servicios prestados, fue concebida como una prestación que será pagada a empleados y trabajadores al servicio del Distrito o de sus entidades descentralizadas por periodos de cinco años consecutivos y por un valor equivalente al 15% del sueldo devengado por el empleado oficial en el último año del respectivo quinquenio. Aunque originada en una norma local, el acuerdo 44 de 1961, y por tanto, anterior en un poco mas de tres lustros a la retribución salarial que con el mismo nombre otorgara la ley a empleados del nivel nacional, no ha perdido esa característica de prestación sociaL Antes bien, disposiciones posteriores que tienen su fundamento en la Constitución de 1991 y en la ley, como los ya mencionadosProceso No 97-43620 9 decretos 1133 y 1808 de 1994, avalan esa conclusión y, aún
disposiciones posteriores que tienen su fundamento en la Constitución de 1991 y en la ley, como los ya mencionadosProceso No 97-43620 9 decretos 1133 y 1808 de 1994, avalan esa conclusión y, aún más, convalidan su fuerza jurídica. (..•.) La Sala responde: 1.- La recompensa por servicios o "quinquenio", es, en el Distrito Capital de Bogotá, una prestación social. 2.- La recompensa o aquinquenioJ por servicios prestados al Distrito Capital, no es susceptible de reconocerse y pagarse a los empleados públicos que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de los decretos 1133 y 1808 de 1994, porque para dichos empleados operó un cambio de régimen prestacional, de manera que les es aplicable el dispuesto por la ley para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. 3.- La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 45 del decreto-ley 1042 de 1978, establecida para empleados nacionales, también deberá reconocerse y pagarse a las personas vinculadas como empleados públicos al Distrito Capital a partir del 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del decreto 1808 del mismo año. 4.- Las prestaciones de los servidores distritales deberán liquidarse teniendo en cuenta los respectivos factores salariales. Mas no la bonificación por servicios que creó el acuerdo 44 de 1961, a causa de que ésta es una prestación". (La negrilla es de la Sala). De lo antenor se desprende que el quinquenio pagado a los empleados pertenecientes a las entidades de orden distrital, en ningún
el acuerdo 44 de 1961, a causa de que ésta es una prestación". (La negrilla es de la Sala). De lo antenor se desprende que el quinquenio pagado a los empleados pertenecientes a las entidades de orden distrital, en ningún momento constituye factor salarial, toda vez, que desde su creación se ha considerado como una prestación, en consecuencia mal podría tenerse en cuenta para efectos de liquidación de la indemnización por supresión del cargo. En cuanto a la prima de navidad, afirma el libelista en el escrito del recurso que ésta se reguló convencionalmente en 48 días y que todos son factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones, indemnizaciones y cesantías a pesar que el pago de la administración lo efectuó 30 días bajo el concepto de prima de navidad y 18 bajo el concepto de prima extralegal. En primer lugar el artículo 11 del Decreto 1223 de 1993 al regular lo relativo a los factores salariales con base en los cuales se liquidaría la indemnización por supresión del cargo, enumeró dentro de los mismos a la prima de navidad, pero la hizo consistir en la reconocida legalmente, es decir, la equivalente a un mes de sueldo y para nada trajo a colación las prestaciones extralegales, como son las consagradas a nivelProceso No 97-43620 10 convencional como puede predicarse de los 18 días adicionales de pnma de navidad. Considera la Sala, que al estimarse como factor salarial la prima de navidad para efectos de la liquidación de la indemnización atrás referida, únicamente se debe tener en cuenta la establecida en la ley y no la conseguida como producto de acuerdos convencionales. Es del caso manifestar que al haber interpuesto Recurso de
prima de navidad para efectos de la liquidación de la indemnización atrás referida, únicamente se debe tener en cuenta la establecida en la ley y no la conseguida como producto de acuerdos convencionales. Es del caso manifestar que al haber interpuesto Recurso de apelación y al no ser desatado dentro del término legal toda vez que no existe constancia dentro del expediente de decisión al respecto se deberá declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo en cuanto hace referencia al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1108 de noviembre 18 de 1996, el día 22 de septiembre de 1996 (Folio 3). Obra dentro del expediente la Resolución No 465 de septiembre 30 de 1996 (Folio 8), en donde se procede a reconocer a favor M demandante unos pagos y las prestaciones sociales, tales como: por el día trabajado 16 de septiembre de 1996, la suma de $28.389; auxilio educativo $ 87.960; prima de vacaciones, dos periodos a liquidar el me
comprendido entre el 3 de junio de 1994 hasta el 16 de septiembre de 1996 $ 2.614.174; vacaciones pagadas en dinero $896.288; prima de navidad proporcional a 9 meses $945.906; Prima Extralegal Proporcional a 9 meses $567.544, para una suma total a pagar de 5.142.856. Al no encontrarse conforme el demandante con lo aquí liquidado interpuso recurso de reposición mediante escrito de octubre 11 de 1996 (Folio 10), en donde solicitó la reliquidación teniendo en cuenta 10 días de salario comprendidos entre el 17 al 26 de septiembre de 1996,
liquidado interpuso recurso de reposición mediante escrito de octubre 11 de 1996 (Folio 10), en donde solicitó la reliquidación teniendo en cuenta 10 días de salario comprendidos entre el 17 al 26 de septiembre de 1996, durante el cual se hizo entrega de la Sección de Almacén, diferencia prima de vacaciones, de navidad y prima extralegal, así como el quinquenio, el cual fue desatado por la Resolución No 0885 de noviembre 6 de 1996 (folio 14) en donde se decidió: "Que revisada se encuentra mérito para realizar algunos de los ajustes, pero que en lo referente al factor prestacional del quinquenio se le informa que para la liquidación de lasa Proceso No 97-43620 11 prestaciones se aplicó el procedimiento existente exceptuándose lo correspondiente a la inclusión del quinquenio como factor de liquidación de prestaciones ya que la misma no fue considerada por la convención como tal, y según la circular 103 del 6 de marzo de 1996 proferida por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, basada en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado de fecha 23 de febrero de 1996 se estableció en su numeral primero que "la recompensa por servicios prestados o quinquenio es en el Distrito Capital de Bogotá, una prestación social" y en su numeral 4 se establece que "Las prestaciones de los servidores distritales deberán liquidarse teniendo en cuenta los respectivos factores salariales. Mas no la bonificación por servicios que creó el Acuerdo 44 de 1961, a causa de que esta es una prestación" La referida resolución al hacer nuevamente la liquidación de
teniendo en cuenta los respectivos factores salariales. Mas no la bonificación por servicios que creó el Acuerdo 44 de 1961, a causa de que esta es una prestación" La referida resolución al hacer nuevamente la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas, realizó unos reajustes en varios conceptos realizando la liquidación nuevamente de cada uno de ellos resultando saldos a favor al haberse realizado en indebida forma las liquidaciones, por lo que se decidió que la suma a pagar sería de $7.196.786, pero no se reconoció lo relativo al quinquenio. La razón de no tener en cuenta el quinquenio como factor salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales adeudadas al demandante, fueron las anteriormente expresadas, esto es, que el mismo no tiene el carácter de factor salarial, sino que constituye otra prestación mas a reconocer. Debe aclarar la Sala que el hecho de haberse tenido en cuenta por parte de FAVIDI para efectos de reconocer la cesantía definitiva al demandante dentro de los factores el quinquenio, no desvirtúa la situación de no considerarse para efectos de la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, pues no significa que se deba seguir cometiendo el mismo error. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos acusados se deberán negar las súplicas de la demanda. Obra a folio 141 del expediente memorial mediante el cual se otorga poder al Doctor ANDRES JIMENEZ SALAZAR, para que actúe comoLUIS ERGARA QUINTERO
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THA BETANCUR RUIZ Proceso No 97-43620 12
otorga poder al Doctor ANDRES JIMENEZ SALAZAR, para que actúe comoLUIS ERGARA QUINTERO
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THA BETANCUR RUIZ Proceso No 97-43620 12
Apoderado del Instituto Distrital de Cultura y Turismo por lo que se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: Primero.- DECLARASE la ocurrencia del fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Negativo respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No 01108 de noviembre 18 de 1996, incoado el 22 de noviembre de 1996, conforme lo manifestado en la parte motiva.
Segundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
Tercero.- RECONOCESE al Doctor ANDRES JIMENEZ SALAZAR como Apoderado del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, conforme los términos del poder conferido visible a folio 141.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.