TA CUN - 9743651-(17-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743651-(17-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SURESION DE CARGO DE DOCENTE ECALAFONADO -Impro cedencia/ Q CETES COLEO DE LA BE N E F~CE N CIA-Supreslón de cargo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D Epu1CA £[ COLOMBIA ' RLora TiLi t.1nirisraIivo da Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de! año dos mil (2000).
T73 ABe
Mag. Ponente: DR. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No 97-43651
Demandante: MARIA DEL CARMEN MORENO
ACTOS DEPARTAMENTALES
Beneficencia de Cundinamarca.- La señora MARIA DEL CARMEN MORENO con C.C. No. 41580.062 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 14 de marzo de 1.997, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "P E T 1 C 1 O N E S PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 1681 de¡ 6 de septiembre de 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto que por ella implícitamente, mi mandante fue retirada del servicio a partir del 11 de diciembre de 1996, por supresión del cargo docente que ejercía en esta entidad, en tanto que el cargo que había sido suprimido a partir de la misma fecha según Acuerdo No. 016 de! 18 de julio de 1996
a partir del 11 de diciembre de 1996, por supresión del cargo docente que ejercía en esta entidad, en tanto que el cargo que había sido suprimido a partir de la misma fecha según Acuerdo No. 016 de! 18 de julio de 1996 expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el oficio sin número de noviembre 15 de 1996, originario de la Subgerencia Administrativa y Financiera, Recurso Humano y suscrito por la Coordinadora de Area, mediante el cual se le2 Juicio No. 43.651 comunica a mi mandante el retiro del servicio a partir del 11 de diciembre de 1.996, por supresión del cargo que venía desempeñando como profesora, según lo dispuesto en el artículo 11, Parágrafo 11, del Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1.996, originario de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca.
TERCERA: Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante, y que por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos en el Escalafón, y demás derechos jurídicos y económicos." 'CONDENAS PRIMERA: Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.
SEGUNDA: Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas
desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.
SEGUNDA: Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de diciembre de 1996 hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
TERCERA: En caso de que la dos peticiones anteriores no prosperen, solicito que de manera subsidiaria se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante la indemnización por supresión del cargo, prevista en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992.
CUARTA: Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a que sobre las sumas a que resulte condenada según la peticiones anteriores, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: La Beneficencia de Cundinamarca deberá dar cumplimiento al fallo que desate la litis dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.
SEXTA: En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Beneficencia de Cundinamarca pagará a mi mandante interesesJuicio No. 43.651 comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término, sobre las sumas a que resulte condenada." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO: Mi mandante fue vinculada a la
después de este término, sobre las sumas a que resulte condenada." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO: Mi mandante fue vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca como Profesora de Segunda Categoría en el Instituto San José de Chipaque, mediante contrato de trabajo.
SEGUNDO: Mediante Resolución No. 1305 del 23 de septiembre de 1.981, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue ascendida a profesora grado Tercero.
TERCERO: Mi mandante tomó posesión en legal forma, para el cargo que había sido ascendida, según acta No. 237 de 20 de octubre de 1981.
CUARTO: Mediante Resolución No 0133 de 30 de enero de 1987, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue ascendida a Profesora Grado Cuarto en el Instituto San
José de Chipaque.
QUINTO: Mi mandante tomó posesión en legal forma, para el cargo que había sido ascendida, según acta de posesión No. 383, fecha da el 9 de febrero de 1987. En la mencionada acta se deja expresa constancia que la posesionada 'se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen especial. Los docentes se regirán por lo establecido en el Decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen'.
SEXTO: Mediante Resolución No. 168 de 27 de enero de 1989, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia
disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen'.
SEXTO: Mediante Resolución No. 168 de 27 de enero de 1989, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue ascendida a profesora Grado sexto, en el Instituto San José de Chipaque, División para la Protección de la Niñez y la
Juventud.
SEPTIMO: Mi mandante tomó posesión en legal forma,Juicio No. 43.651 para el cargo que había sido ascendida, según acta No 0084 fechada el 14 de marzo de 1989. En la mencionada acta se deja expresa constancia que la posesionada 'Se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen especial. Los docentes se regirán por lo establecido en el decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen.
OCTAVO: Mediante Resolución No 3537 de 27 de noviembre de 1995, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue nombrada como Profesora en el Instituto San José de
Chipaque.
NOVENO: Mi mandante tomó posesión en legal forma, para el cargo que había sido nombrada, según acta No 018, fechada el 12 de diciembre de 1995. En la mencionada acta se deja expresa constancia que la posesionada 'se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen especial. Los docentes se regirán por lo establecido en el decreto 2277 de 1979 y demás
posesionada 'se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen especial. Los docentes se regirán por lo establecido en el decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen'.
DECIMO: Mi mandante se encuentra clasificada actualmente en el Grado Nueve, título Licenciada, especialidad Educación Básica Primaria en el Escalafón Nacional Docente, lo cual se efectuó mediante Resolución No. 3428 de 10 de Noviembre de 1995, proferida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Cundinamarca.
DECIMO PRIMERO: Mediante Ordenanza No 1 de 1996, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, concedió a la Señora Gobernadora del Departamento facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la mencionada ordenanza, reorganice la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada.
DECIMO SEGUNDO: En uso de las facultades concedidas por la Asamblea de Cundinamarca mediante la Ordenanza 01 del 8 de Febrero de 1996, la Gobernadora de Cundinamarca expidió el Decreto No. 0683 de marzo 29 de 1996 'Por el cual se modifica el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.Juicio No. 43.651
DECIMOTERCERO: La Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca expidió el Acuerdo 0016 de 18 de Julio de 1996, 'por el cual se establece la
y se dictan otras disposiciones.Juicio No. 43.651
DECIMOTERCERO: La Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca expidió el Acuerdo 0016 de 18 de Julio de 1996, 'por el cual se establece la Planta de Personal correspondiente a la Estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca' y en el parágrafo 1 del artículo 1, dispuso lo siguiente: 'Los 48 cargos de Profesor que venían formando parte de la Planta de Personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma, dependiendo de la Subgerencia de Programas Sociales, solamente hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma'.
DECIMO CUARTO: Mediante Acuerdo No 023 de 1996 proferido por ¡a Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca se distribuyó la Planta de Personal en las diferentes dependencias que conforman la Estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca y a la Subgerencia de Programas Sociales le asignaron los 48 cargos de Profesores que venían formando parte de la Planta de Personal de la Beneficencia de Cu nd ¡ nma rca.
El parágrafo 1 del artículo 1, precisa que el grado de remuneración de quiénes desempeñan funciones en los cargos de Profesor, asignados a la Subgerencia de Programas Sociales, es el que corresponde según el
ESCALAFON DOCENTE.
DECIMO QUINTO: El Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, expidió la Resolución No 1544 de 6 de septiembre de 1996, mediante la cual incorporó a la
ESCALAFON DOCENTE.
DECIMO QUINTO: El Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, expidió la Resolución No 1544 de 6 de septiembre de 1996, mediante la cual incorporó a la Planta adoptada mediante Acuerdos 016, 022 y 023 de 1996, el personal que prestara sus servicios a la
Beneficencia de Cundinamarca.
DECIMO SEXTO: Mediante Resolución No 1681 de septiembre 6 de 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, se adiciona la Resolución No. 1544 de 1996, en el sentido de incorporar a la Planta de la Beneficencia de Cundinamarca adoptada mediante los Acuerdos 016, 022 y 023 de 1996, al personal docente que cumple funciones en los cargos de PROFESOR dependientes de la Subgerencia de Programas Sociales. Entre el personal docente allí incorporado se encuentra mi mandante.
DECIMO SEPTIMO: El 15 de noviembre de 1996,6 Juicio No. 43.651 mediante oficio suscrito por la Coordinadora de Area, se le comunica a mi mandante el retiro del servicio a partir del 11 de Diciembre de 1996, pro la supresión del cargo que venía desempeñando como Profesora, según lo dispuesto en el Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996".
Se sostiene en el libelo que con los actos administrativos demandados se infringieron las siguientes disposiciones del orden legal y constitucional: "Constitución Política, Arts. 2, 6, 25, 53, 58 y 125.
Se sostiene en el libelo que con los actos administrativos demandados se infringieron las siguientes disposiciones del orden legal y constitucional: "Constitución Política, Arts. 2, 6, 25, 53, 58 y 125. Decreto Ley 2277 de 1979 artículos 1, 2, 3, 5, 26, 27, 28, 36 literal h), 60 y 68. Decreto Departamental No. 0683 del 29 de marzo de 1996, art. 24. Ley 153 de 1887: art. 81 . Decreto 1950 de 1973: Art. 117. Ley 27 de 1992: Art. 8o". Tramitado el proceso conforme a la ritualidad legal, en su oportunidad, la Señora Procuradora séptima Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, con base en criterio ya expuesto, en escrito que obra a folios 234/238, solicitó acoger las pretensiones de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES Se solicita declarar la nulidad de la resolución No. 1681 del 6 de septiembre de 1.996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto por ella, implícitamente, se retiró a la demandante del cargo de Docente que ejercía en esa entidad, así como la nulidad del oficio sin número del 15 de noviembre del mismo año expedido por la Subgerencia Administrativa y Financiera, a través del cual se le comunica a la actora tal novedad de personal; y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de
número del 15 de noviembre del mismo año expedido por la Subgerencia Administrativa y Financiera, a través del cual se le comunica a la actora tal novedad de personal; y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el7 Juicio No. 43.651 reintegro de la demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con todas las consecuencias económicas, incluidos los intereses de Ley y los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, y de continuidad en la prestación del servicio, para todos los efectos, que ello legalmente implica. Subsidiariamente, se solicita condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a la actora la indemnización que le corresponde, por supresión de su cargo, en los términos del artículo 8 de la Ley 27 de 1.992. Sostiene la demandante, después de hacer un análisis y exponer las razones que la llevaron a acusar los actos administrativos demandados, tal como lo hizo, que con la expedición de éstos, no solamente se infringió la normatividad legal, supralegal y local citada en el libelo, especialmente el decreto 2277 de 1.979 o Estatuto de la Carrera Docente, en detrimento de su derecho a la estabilidad en el cargo, dada su condición de profesora inscrita en el respectivo escalafón, sino que se incurrió en expedición irregular del segundo de tales actos, por falta de competencia en quien lo suscribió, y, en desviación de poder. Manifiesta, que si bien es cierto a través del Acuerdo No. 016 del 18
que se incurrió en expedición irregular del segundo de tales actos, por falta de competencia en quien lo suscribió, y, en desviación de poder. Manifiesta, que si bien es cierto a través del Acuerdo No. 016 del 18 de julio de 1996, de la Junta General de la Beneficencia, se proyecto la supresión del cargo que desempeñaba, entre otros, tal situación se hizo realmente efectiva mediante la resolución No. 1681 de 6 de septiembre de 1996, que la incorporó temporalmente al mismo, y/o, por el oficio de 15 de noviembre del mismo año, por medio del cual se le comunicó su retiro, por supresión del cargo, ordenado por el mencionado acuerdo, a partir del 10 de diciembre de 1.996. Estima que, al disponerse el retiro, ya por la resolución No. 1681 de 1996, o por el oficio mencionado, dicho retiro es ilegal, pues desconoció los precisos mandatos del Decreto Ley 2277 de 1979, Estatuto Docente que consagra la normatividad aplicable a aquellos servidores públicos dedicados a impartir enseñanza, cuyo ingreso, permanencia, ascensos y retiro del servicio deben disponerse conforme a sus prescripciones. Que su desvinculación de la Beneficencia de Cundinamarca operó sin atenderse las precisas y especiales causales contenidas en el Estatuto mencionado, por lo cual la ilegalidad de los actos acusados resulta evidente. Por lo demás, alega, que si se entiende la desvinculación como una8 Juicio No. 43.651 situación creada por el oficio de 15 de noviembre de 1996, igualmente resulta contraria a la normatividad legal, pues, además de lo anteriormente expuesto, tal
situación creada por el oficio de 15 de noviembre de 1996, igualmente resulta contraria a la normatividad legal, pues, además de lo anteriormente expuesto, tal oficio aparece suscrito por un funcionario que carecía de competencia para proveer en tal sentido, pues la facultad nominadora correspondía y corresponde al gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. Considera que, como la Beneficencia de Cundinamarca, después de su retiro, continuó impartiendo la educación que adelantaba, a través de los planteles adscritos, no debió operarse la supresión de los cargos de los docentes respectivos, pues esta solamente se justificaba en la medida en que fuera suprimida la función, que no fue suprimida, por lo que debe entenderse que el retiro por supresión fue una maniobra encaminada a conculcar los derechos a la estabilidad de la demandante, presentándose, entonces, con ello, una desviación de poder. Y al considerar que pertenecía al régimen especial de carrera docente, solicita la actora que, en el evento de que no prosperen las pretensiones principales, en forma subsidiaria, se le restablezcan sus derechos, condenando a la entidad demandada al pago de la indemnización, por supresión del cargo, prevista en el artículo 81 de la Ley 27 de 1.992. Por todo lo cual solicita la nulidad de los actos administrativos demandados, con el consiguiente restablecimiento del derecho, también solicitado. La entidad demandada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo y con los argumentos que aparecen en la documental obrante a folios 54/58 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la supresión del cargo de la demandante, así como la expedición
apoderado, quien contestó el libelo y con los argumentos que aparecen en la documental obrante a folios 54/58 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la supresión del cargo de la demandante, así como la expedición de los actos acusados, se realizó con fundamento en la Constitución y la Ley. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, cobro de lo no debido, pago de los derechos realmente causados y la presunción de legalidad. Excepciones, la primera, que no tuvo ocurrencia, y, por lo mismo, debe declararse no probada, si se tiene en cuenta el lapso transcurrido entre la expedición del oficio acusado, a través del cual se le informa a la actora acerca de la determinación de su retiro, adoptada por la administración, y la fecha de presentación de la demanda, y, en cuanto a las demás, que constituyen medios exceptivos de las pretensiones, se decidirán con el objeto mismo de la9 Juicio No. 43.651 controversia. Por su parte, la señora Procuradora séptima Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, con base en criterio ya expuesto, en escrito que obra a folios 234/238, solicitó acoger las pretensiones de la demanda. Dijo la Procuradora en lo pertinente lo siguiente:
"C. CONCLUSIONES AL CASO CONCRETO.
Primeramente debe despejarse el interrogante relativo a la calidad que ostentaba la señora AMANDA BELTRÁN RODRIGUEZ, durante su permanencia en la Entidad demandada. Conforme con los antecedentes arriba expuestos no queda duda que la accionante fue vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca como Educadora del
RODRIGUEZ, durante su permanencia en la Entidad demandada. Conforme con los antecedentes arriba expuestos no queda duda que la accionante fue vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca como Educadora del Instituto de Promoción Social de Fusagasugá - División para la Protección de la Niñez y la Juventud.- Asimismo, se estableció que la actora se hallaba inscrita en el Escalafón Nacional Docente. Con base en la información anterior puede señalarse que la señora BELTRAN RODRIGUEZ al poseer la calidad de docente inscrita en el Escalafón Docente, se hallaba cobijada por los mandatos contenidos en el Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979 y gozaba, por tanto, de la garantía de estabilidad allí prevista, específicamente en sus artículos 26, 27, 28, 31, 59 y 60. Ostentando entonces la calidad de docente la hoy accionante, la Beneficencia de Cundinamarca no podía suprimir el cargo de ésta por cuanto estaría desconociendo las disposiciones antes referidas. Por tanto, al habérsele suprimido el cargo de Educadora a la señora BELTRÁN RODRIGUEZ, La Entidad demandada violó el ordenamiento jurídico por lo que esta Agencia del Ministerio Público considera que deben accederse a las pretensiones de la demanda. Criterio de la representante del Ministerio Público que por encontrase ajustado a derecho y a la realidad procesal, la Sala acoge como parte de las consideraciones de esta providencia y conforme al cual, a los elementos de prueba
accederse a las pretensiones de la demanda. Criterio de la representante del Ministerio Público que por encontrase ajustado a derecho y a la realidad procesal, la Sala acoge como parte de las consideraciones de esta providencia y conforme al cual, a los elementos de prueba que obran en el informativo, y a los razonamientos que ya se han hecho por esta10 Juicio No. 43.651 Corporación sobre el tema de que se trata, y se hacen a continuación, se accederá a las súplicas del libelo. En efecto, es un hecho indiscutible, por estar además demostrado en el proceso y aceptado por la parte demandada, que la actora se desempeñó, desde el 6 de junio de 1.974 hasta el 10 de diciembre de 1.996, como docente al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca y que a su retiro, por supresión del cargo, ejercía tal labor como profesora, de la Subgerencia de Programas Sociales, en el Instituto San José, ubicado en el Municipio de Chipaque, Departamento de Cundinamarca. Que pertenecía al régimen especial de carrera docente, según se desprende del Certificado de Escalafón expedido por el Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón ante el Departamento de Cundinamarca, que obra a folio 5 del expediente, y en el que se informa que para el 25 de octubre de 1.996, la actora estaba clasificada en el grado 9, Licenciada, de la Educación Básica Primaria, mediante la resolución No. 3428 de¡ 10 de noviembre de 1.995, expedida por la Junta de Escalafón de Cundinamarca, con efectos fiscales a partir del 28 de septiembre del mismo año.
Primaria, mediante la resolución No. 3428 de¡ 10 de noviembre de 1.995, expedida por la Junta de Escalafón de Cundinamarca, con efectos fiscales a partir del 28 de septiembre del mismo año. Que los colegios dependientes de la organización de la Beneficencia, entre ellos el Instituto San José, de su propiedad, ubicado en el Municipio de Chipaque, subsisten y continúan prestando el servicio educativo, a pesar de haberse suprimido los cargos de los docentes. En consecuencia, gozaba de todas las garantías que le otorgaba tal situación de educadora al servicio público, aforada en el Escalafón Nacional, entre ellas la de estabilidad en el cargo prevista en el Estatuto Docente. Por lo mismo, todas las condiciones de ingreso, ascenso y retiro del servicio, estaban determinadas por las prescripciones del Decreto Ley 2277 de 1979, o Estatuto Docente. Este decreto prescribe para los educadores pertenecientes al Escalafón Nacional Docente, en los artículos 26, 27, 28 y 31, lo siguiente: "Artículo 26.- Definición. La Carrera Docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la11 Juicio No. 43.651 profesionalización, actualización y capacitación permanente, estable el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente." "Artículo 27.- Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la Carrera Docente los educadores oficiales que estén inscritos en el
carácter docente." "Artículo 27.- Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la Carrera Docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente. Sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo". "Artículo 28. Estabilidad. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del Escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del Escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, en los términos establecidos en el Capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 de presente estatuto." "Artículo 31. Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del Escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso." En el Capítulo VII el mismo Decreto 2277 de 1979, al prever las situaciones administrativas de los educadores y el concepto de servicio activo, en los artículos 59 y 60 dispone lo siguiente: Artículo 59. Distintas Situaciones. Los Docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a)En servicio activo; b)En licencia; c)En permiso; d) En comisión o por encargo; e)En vacaciones; f)En suspensión del ejercicio de sus funciones y g)En retiro del servicio. "Artículo 60. Servicio Activo. El docente se encuentra en servicio
c)En permiso; d) En comisión o por encargo; e)En vacaciones; f)En suspensión del ejercicio de sus funciones y g)En retiro del servicio. "Artículo 60. Servicio Activo. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión12 Juicio No. 43.651 en propiedad. También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica." (se resalta Todo lo cual indica a la Sala que la desvinculación de la demandante, dada su indiscutible condición de docente al servicio público, incluida en el Escalafón Nacional Docente, no podía producirse como consecuencia de la supresión del cargo, ordenada por el Acuerdo No. 0016 del 18 de julio de 1.996, de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 11 de diciembre del mismo año, como se le comunica en el oficio demandado, toda vez que, como allí se lee, la disposición últimamente transcrita, artículo 60 del decreto ley 2277 de 1979, prescribe que los docentes se consideran en servicio activo aún cuando el cargo se les haya suprimido, estabilidad que no podía ser desconocida por el nominador o jefe del organismo. Medida esta, excepcional, en relación y beneficio del personal docente al servicio del Estado, que, si bien limita en alguna forma la voluntad de retiro de la administración, aún en los casos de supresión de cargos, se justifica, como lo sostiene el libelo, en la medida en que no es lógico ni conveniente suprimir empleos de educadores, cuando se está en pleno desarrollo y cada día se requiere
retiro de la administración, aún en los casos de supresión de cargos, se justifica, como lo sostiene el libelo, en la medida en que no es lógico ni conveniente suprimir empleos de educadores, cuando se está en pleno desarrollo y cada día se requiere un número mayor de éllos para cumplir con la función de instrucción pública. Función de instrucción pública que siguió cumpliendo la Beneficencia de Cundinamarca, pues, como ya se dijo, los colegios dependientes de su organización, entre ellos el Instituto San José, de su propiedad, que continuó funcionando en el mismo Municipio de Chipaque, subsisten y continúan prestando el servicio educativo, a pesar de haberse suprimido los cargos de los docentes. De ello hablan no solamente la certificación del Subgerente de Desarrollo Social de la entidad demandada que obra a folio 195 del expediente en la que se dice que el Instituto San José de Chipaque, donde laboraba la actora, fue entregado en administración a la Empresa ASAP Ltda., ". . .la que se ha encargado de continuar desarrollando las mismas actividades educativas".. .". . . en beneficio de la Protección de la Niñez y la Juventud", sino el oficio No. A1175, que obra a folio 214, expedido por la Profesional Especializado, de la Secretaría General, Recurso Humano, de la Beneficencia de Cundinamarca, en el que informa que durante el año de 1.997 en el Instituto mencionado se desarrollaron las mismas funciones educativas que en el año de 1.996.13 Juicio No. 43.651 Todo lo cual lleva a la Sala a compartir el criterio expuesto en la demanda, y por la Representante del Ministerio Publico, en el sentido que la entidad demandada vulneró los derechos laborales de la accionante al disponer su
Todo lo cual lleva a la Sala a compartir el criterio expuesto en la demanda, y por la Representante del Ministerio Publico, en el sentido que la entidad demandada vulneró los derechos laborales de la accionante al disponer su retiro del servicio, sin tener en cuenta su condición de aforada en el Escalafón de la Carrera Docente, y, especialmente, las previsiones del artículo 60 del Decreto Ley 2277 de 1979, en cuanto la consideraba como en servicio activo, a pesar de habérsele suprimido el cargo. La Beneficencia de Cundinamarca al ordenar la incorporación de la accionante en la nueva planta de personal, mediante la resolución No. 1681 de 1996, aparentemente sin limitación alguna, lo hizo bajo los parámetros establecidos en los acuerdos Nos. 016, 022 y 023 de 1996 que ordenaron la supresión de los empleos de docentes de la citada planta de personal, a partir del 11 de diciembre del mismo año, es decir, que su vinculación se mantenía hasta el 30 de noviembre de 1996, desconociendo que el docente continuaba en servicio activo, a pesar de la supresión ordenada, por expresa disposición del artículo 60 del decreto ley 2277 de 1979. La Beneficencia de Cundinamarca, a pesar que los mencionados cargos de docentes habían sido suprimidos de su planta de personal, mediante el acuerdo ya referido, debió precisar en el oficio demandado, que el docente continuaba en servicio activo, en virtud de lo prescrito por el artículo 60 del decreto ley 2277 de 1979. Entonces, e