TA CUN - 9743652-(26-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743652-(26-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Relatorta Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Impugriaci6n / DE}4ANDAIneptitud sustantiva / SUSPE1SION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santfé de logotá, D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
&EPUB1JCA DE COLOMBIA
REF : PROCESO No. 9743.652
ACTOR: GLORIA CECILIA GARZON DE GUTIERREZ
ACTOS DEPARTAMENTALES BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA No Incorporación /Supresión de cargo t 't' GLORIA CECILIA GARZON DE GUTIERREZ, identificada con la C.C. No. 41.385.238 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho'; presentó demanda ante esta Corporación el día 14 de marzo de 1997 contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - controversia que se resuelve en ésta providencia. Señala como P E T 1 C 10 N E 5 de esta demanda las siguientes: PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 1681 del 6 de septiembre proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto por ella implícitamente, mi mandante fu retirada del servicio a partir del 1 de diciembre de 1996, por supresión del cargo de docente que ejercía en ésta entidad, en tanto que el
Cundinamarca, en cuanto por ella implícitamente, mi mandante fu retirada del servicio a partir del 1 de diciembre de 1996, por supresión del cargo de docente que ejercía en ésta entidad, en tanto que el cargo había sido suprimido a partir de la misma fecha según Acuerdo No. 016 del 18 de julio de 1996, expedido' por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el oficio sin numero de noviembre 15 de 1996, originario del Subgerencia Administrativa y Financiera, Recursos Humano y suscrito por la Coordinadora de Area, mediante el cual se le comunica a mi mandante el retiro del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando como profesora a partir del 1 de diciembre de 1996, según lo dispuesto en el articulo 10 parágrafo 10, del Acuerdo 016 del 18 de julio de 1996, originario de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca.EXPEDIENTE No. 43.652
ACTOR: GLORIA CECILIA GARZON DE GUTIERREZ
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TERCERA.- Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante, y que por 10 tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos en el escalafón, y demás derechos jurídicos y económicos. CONDENAS.- PRIMERA.- Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.
CONDENAS.- PRIMERA.- Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía. SEGUNDA.- Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de diciembre de 1996 hasta cuando sea efectivamente reintegrada. TERCERA.- En el caso de que las dos peticiones no prosperen, solicito que de manera subsidiaria se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante la indemnización por supresión del cargo, prevista en el articulo 8 de la ley 27 de 1992. CUARTA.- Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a que sobre las sumas a que resulte condenada según las peticiones anteriores, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. QUINTA.- La Beneficencia de Cundinamarca deberá dar cumplimiento al fallo que desate la litis dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. SEXTA. En el caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Beneficencia de Cundinamarca pagará a mi mandante interesen comerciales durante los primeros seis mes s contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de éste término , sobré las sumas a que resulte condenada.EXPEDIENTE No. 43. 652
interesen comerciales durante los primeros seis mes s contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de éste término , sobré las sumas a que resulte condenada.EXPEDIENTE No. 43. 652
ACTOR: GLORIA CECILIA GARZON DE GUTIERREZ
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Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "PRIMERO.- Mi mandante fue nombrada mediante Resolución No. 373 y 40761 de abíll 13 y 28 de 1981, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca para desempeñar el cargo de profesora Segunda Categoría de Secundaría, en la Escuela de orientación Femenina." "SEGUNDO.- Mi mandante tomó posesión en legal forma, para el cargo que había sido designada según Acta 117 fechada el 14 de mayo de 1981. "TERCERO.- Mediante Resolución No. 1090 de 13 de agosto de 1981, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue ascendida como Profesora Grado nueve, , en la Escuela de orientación Femenina." "CUARTO.- Mi mandante tomo posesión en legal forma, para el cargo que había sido ascendida, según consta en el Acta No. 215 del 25 de agosto de 1981. QUINTO.- Mediante Resolución No. 249 de 31 de enero de 1985, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue ascendida como Profesora Grado Diez, en el Instituto de Promoción Social.". "SEXTO.- Mi mandante tomo posesión en legal forma, para el cargo
originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue ascendida como Profesora Grado Diez, en el Instituto de Promoción Social.". "SEXTO.- Mi mandante tomo posesión en legal forma, para el cargo que había sido ascendida, según consta en el Acta No. 281 del 18 de febrero de 1985" "SEPTIMO.- Mediante Resolución No. 2952 del 11 de agosto de 1986, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, ml mandante fue ascendida como profesora Grado Once, en el Instituto de Promoción Social."EXPEDIENTE No. 43.652
ACTOR: GLORIA CECILIA GARZON DE GUTIERREZ PAG: 4 "OCTAVO.- Mi mandante tomo posesión en legal forma, para el cargo que había sido ascendida, según consta en el Acta No. 469 del 27 de agosto de 1986" "NOVENO,- Mediante Resolución No. 0133 de 30 de enero de 1937, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue nombrada como profesora Grado Once, en el Instituto de Promoción Social." "DECIMO.- Mi mandante tomo posesión en legal forma, para el cargo que había sido ascendida, según consta en el Acta No. 371 de 9 de febrero 1987. En la mencionada acta se deja expresa constancia que la posesionada "se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen especial. Los docentes se regirán por lo establecido en el Decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen"
con el carácter de empleado público, de régimen especial. Los docentes se regirán por lo establecido en el Decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen" 'DECIMO PRIMERO.- Mediante Resolución No. 4309 de 17 de octubre de 1989, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue ascendida como profesora Grado Doce, en el Instituto de Promoción Social." 'DECIMO SEGUNDO.- Mi mandante tomo posesión en legal forma, para el cargo que había sido ascendida, según consta en el Acta No. 265 de 1 de noviembre 1989. En la mencionada acta se deja expresa constancia que la posesionada "se vincula a la Beneficercla de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de rgimen especial. Los docentes se regirán por lo establecido en el liecreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen DECIMO TERCERO.- Mi mandante se encuentra clasificado actualmente en el Grado 13, en el Escalafón Nacional docente lo cual se efectúo mediante Resolución No. 03499 del 10 de junio de 1994, proferida por la Junta Seccional del Escalafón de Cundinamarca." DECIMO CUARTO.- Mediarl Ordenanza No. 1 de 1996, la Asamblea Departamental de CurJinan rca, concedió a la señora GobernadoraEXPEDIENTE No. 43. 652
ACTOR: GLORIA CECILIA GARZON DE GUTIERREZ PAG: 5 del Departamer?to facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la
ACTOR: GLORIA CECILIA GARZON DE GUTIERREZ PAG: 5 del Departamer?to facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la mencionada Ordenanza, reorganice la estructura de la Administración Departamental central, descentralizada y desconcentrada." Invoca como N O R M A S V 10 1 A D A 5 las siguientes: Constitución Nacional : Arts. 21, 6°, 252 53, 58 y 125
Decreto Ley 2277 DE 1979: Arts.1, 2, 3, 5,26,27,28, 36 literal h9, 60 y 68. Decreto Departamental No. 0683 deI 29 de marzo de 1996, art. 24 Ley 153 de 1887: Art. 80. Decreto 1950 de 1973: Art. 117 Ley 27 de 1992: Art. 80 .
TRAMITE PROCESAI.
Admitida la demanda (folio 46 del exp) el auto admisorio le fue notificado al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, quien confirió poder para la representación legal de la entidad. (folio 49 del exp.) Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda (Folio 53 a 57 del cuaderno Principal) y propuso las excepciones de Caducidad de la Acción, Cobro de lo no debido, Pago de los Derechos realmente causados y Presunción de Legalidad.• EXPEDIENTE No. 43. 652
ACTOR: GLORJA CECILIA GARZON DE GUTIERREZ FAG: 7 derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos.
ACTOR: GLORJA CECILIA GARZON DE GUTIERREZ FAG: 7 derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos.
Las restantes excepciones son simples alegatos de oposición, pues no involucran al proceso un elemento nuevo que ataque la pretensión, o el procedimiento. Por consiguiente no prosperan las excepciones. No obstante lo anterior, entra la Sala en forma oficiosa a estudiar la posible ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado el acto que desconoce el derecho subjetivo del actor y por falta de agotamiento de la vía gubernativa. La actora, pretende la nulidad de la Resolución No. 1681 del 6 de Septiembre de 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por la cual, implícitamente, se dispone, la supresión del cargo de profesora por el desempeñado y M oficio de noviembre 15 de 1996, mediante el cual se comunica tal decisión. A titulo de Restablecimiento, impetra su reintegro al cargo y el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales. Igualmente, en forma subsidiaria, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, conforme a lo establecido por el artículo 81 de la ley 27 de 1992. Se encuentra acreditado que la demandante entró a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca desde el 6 de octubre desde 1980, en el cargo de profesora, Subgerencia de Programas Sociales. Mediante la Ordenanza 01 de febrero 7 de 1996, dictada por la Asamblea de
Beneficencia de Cundinamarca desde el 6 de octubre desde 1980, en el cargo de profesora, Subgerencia de Programas Sociales. Mediante la Ordenanza 01 de febrero 7 de 1996, dictada por la Asamblea de Cundinamarca, se le concedieron facultades extraordinarias a la Gobernadora para reestructurar la Administración Central y descentralizada del Departamento. (folio 58 del exp.)EXPEDIENTE No. 43. 652
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Con fundamento en dichas facultades, la Gobernación expidió el Decreto 283 febrero 16 de 1996, que determino la estructura de la Administración Central y descentralizada y por Decreto 0683 de marzo 29 de 1996 se modificaron los estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca y se otorgaron facultades a la Junta Directiva para determinar la organización interna de dicha entidad. Así las cosas, por medio del acuerdo Nro. 0016 de julio 18 de 1996 se estableció la nueva estructura de la Beneficencia y en el mismo sé determinó que los 48 cargos de profesor se suprimieran a partir del 30 de noviembre de 1996, tal como se dijo expresamente en el p?rágrafo11 de dicho acuerdo, en estos términos: Los 48 cargos que venían formando parte de la planta de personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma, dependiendo de la Subgerencia de programas sociales, solamente hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma" (FI. 83 del exp.) A renglón seguido, el Gerente expidió las Recoluciones de incorporación números
Subgerencia de programas sociales, solamente hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma" (FI. 83 del exp.) A renglón seguido, el Gerente expidió las Recoluciones de incorporación números 1544 y 1681 de septiembre 6de 1996, éste último uno de los actos acusados y entre los cuales se encontraba la demandante. Observa la Sala que, efectivamente, no se demandó el acto general con efectos particulares que desvincula a la demandante del cargo de profesora, la cual conlleva a que el proceso sub-¡¡te, estemos en presencia de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, toda vez que falta uno de los presupuestos procesales del contencioso subjetivo de nulidad, como es la impugnación del acto que lesiona el derecho amparado por la norma jurídica. En efecto la Resolución acusada, esto es, el acto de incorporación provisional no produjo las consecuencias jurídicas (retiro del servicio) que se intentan enervar con laEXPEDIENTE No. 43. 652
ACTOR: GLORIA CECILIA GARZON DE GUTIERREZ PAG: 9 acción incoada; no se podría dentro de la técnica jurídica entrar a decretar la nulidad de un acto que no desvincula al demandante, sino, por el contrario, lo incorpora a la planta de personal del ente público demandado.
Para la Sala es de claridad meridiana que los efectos que se persiguen con las pretensiones de la demanda no se encuentra en la Resolución de incorporación acusada, la cual no lesiono ningún derecho o interés del actor, pues es evidente que el acto que llevó al retiro de la función pública por la causal de supresión de cargo, es
pretensiones de la demanda no se encuentra en la Resolución de incorporación acusada, la cual no lesiono ningún derecho o interés del actor, pues es evidente que el acto que llevó al retiro de la función pública por la causal de supresión de cargo, es el acuerdo 0016 de 1996, el cual no fue sometido al control jurisdiccional de esta sala de decisión, lo cual implica un defecto sustantivo de la demanda, que imposibilita un fallo de mérito. ~En cuanto a la petición de anulación del oficio del 15 de noviembre de 1996, visible al folio 3, debe, igualmente, señalarse que el mismo no contiene la decisión del nominador de retiro del servicio, simplemente es la comunicación que se efectúa a la demandante sobre la supresión del cargo de profesora, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 016 del 18 de julio de 1996. Es decir, que la citada comunicación no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión administrativa adoptada con anterioridad. El H. Consejo de Estado sobre el tema debatido ha precisado: "Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio sin numero acusado"EXPEDIENTE No. 43. 652
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(Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Cáceres Gómez, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro).
ACTOR GLORIA CECILIA GARZON DE GUTIERREZ
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(Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Cáceres Gómez, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). "En consecuencia, el oficio demandado por el cual el Subgerente administrativo y financiero le comunica a la actora que el cargo que ocupaba, dada la reestructuración de la planta de personal del INCORA fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió demandarse, ya que éste sólo le informó la determinación adoptada". "Si la actora pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afectaron y no contra la comunicación de la decisión, como lo fue el Oficio Nro. 8333 de mayo 3 de 1993 acusada" Sentencia de febrero 26 de 1996, expediente 10866, actor: Mary Luz Parra Trujillo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora.) De lo anterior se concluye, que el acto que ha .debido demandar la accionante era el Acuerdo 0016 de 1996 que determinó la supresión del cargo de profesora y fijo la nueva planta de personal de la entidad, lo cual afectaba indudablemente su situación individual y concreta. El acto Administrativo que, extinguió la situación legal y reglamentaria de la demandaqte no es otro que aquel que le suprimió el cargo a partir del día 30 de noviembre de 1996.EXPEDIENTE No. 43. 652
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demandaqte no es otro que aquel que le suprimió el cargo a partir del día 30 de noviembre de 1996.EXPEDIENTE No. 43. 652
ACTOR: GLORIA CECILIA GARZON DE GUTIERREZ PAG:1l Entonces, no existe la menor duda acerca de que la demanda incoada Cn éste proceso, es Inepta Sustantivamente por no haberse impugnado el acto Administrativo que extinguió la situación jurídica particular del servidor público.
En consecuencia, no comparte la Sala la perspectiva jurídica manejada por el actor en el aparte del libelo denominado "previa explicación del petitum de la demanda", toda vez que la Resolución 1681 de 1996 y la comunicación cuya nulidad se pide no ha
producido el efecto jurídico que el actor le atribuye -a dichos actos en su demanda, corno lo es el retiro del servicio. De tal suerte que como la omisión descrita afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, la Sala se declarará inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, en lo referente a las pretensiones principales del libelo. En lo concerniente a la pretensión subsidiaria tampoco puede haber pronunciamiento de mérito por la sencilla razón da que la demandante no agotó la vía gubernativa; la beneficencia de Cundinamarca no ha tenido la oportunidad de conocer y decidir lo relativo al pago de la indemnización por supresión del cargo. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:EXPEDIENTE No. 43.652
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:EXPEDIENTE No. 43.652
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PRIMERA.- Declárese no probadas las excepciones propuestas por el apoderada de la entidad demandada. SEGUNDA.- Declarase INHIBIDA para decidir las pretensiones de la demanda, por Ineptitud sustantiva de la misma y falta de agotamiento de la vía gubernativa. TERCERA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso silo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a Ja oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aproba., según consta en el acta 11 de la fecha.