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TA CUN - 9743686-(14-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743686-(14-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Ljcy / CADUCIDAD DE LA ACCION - DeclaraCi6fl oficiosa t ADUCIDAD DE ' LA ACCION - Conteo / REINTEGRO AL CARGO - Empléa deRarfla% Judicial / DESMEJORA SALARIAL POR CAMBIO DE CARGO - Emp]adO . de la Rama Judicial / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cál partir del conocimiento del acto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1W CUNDIrtAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Santafé de Bogotá catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrada Ponente: MARGAMIA IIFIINPtNI)FZ INI /1BARRACIN

REF[H[N( lAS:

EXPEDIENTE No:

ACTOR:

DEMANDADO:

CONTROVERSIA:

97-43686

MYRIAM ROSA ROPERO

GUERRERO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA INCORPORACION, desmejoramiento salarial MYRIAM ROSA ROPERO GUERRERO identificada con la cc 41.497.532 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en marzo 21 de 1997 presento demanda contra la Nación, Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES2 FlY. PE 1 , 1 F 1 JTV 4 (A 6

ADEJA DEMANDA LAS DECLARACCIONES de la demanda son las siguientes:

providencia.

ANTECEDENTES2 FlY. PE 1 , 1 F 1 JTV 4 (A 6

ADEJA DEMANDA LAS DECLARACCIONES de la demanda son las siguientes: 1) Que es nula la Resolución número 06 del 24 de marzo de 1994, proferida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y que en su artículo 2o determinó nombrar a mi poderdante en la Unidad de Planeación en el cargo de Personal Universitario grado 178, hecho que produjo un desmejoramiento de carácter salarial y prestacional que se materializa en ostensible disminución del salario mensual, la pérdida del incremento salarial del 2.5%, pérdida de la bonificación por servicios prestados, perdida de la bonificación especial de recreación; prestaciones que venía percibiendo como empleada de la Dirección Nacional de Administración Judicial y desconocidos con la incorporación en la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. '2).- Que como consecuencia de la declaración de NULIDAD y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIONRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - a nombrar o incorporar a mi poderdante en el cargo que ocupaba en la Dirección Nacional de Administración Judicial (hoy, ejecutiva de administración Judicial), o a tino de igual o superior categoría, en el cual se preserve su régimen salarial y prestacional que por ley le corresponde y además reconocer y ordenar el pago íntegro de los incrementos salariales, prima de todo orden, en especial la bonificación por servicios prestados y la bonificación especial por

en el cual se preserve su régimen salarial y prestacional que por ley le corresponde y además reconocer y ordenar el pago íntegro de los incrementos salariales, prima de todo orden, en especial la bonificación por servicios prestados y la bonificación especial por recreación, subsidios y bonificaciones dejados de percibir desde la fecha que se ordenó su INCORPORACION en la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura - Unidad de Planeación - es decir, desde el lo de abril de 1994, hasta aquella en que se produzca su incorporación o nombramiento rogado en forma precedente, todo lo anterior en cumplimiento al fallo de esa Honorable Corporación que así lo disponga "3). Ordenase que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor, como lo indica el Artículo 178 del C.C.A." (" ...)fl. 103 1 3fH ( LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así: 1) Por Resolución No 08 de 1990, proferida en desarrollo de las preceptivas contenidas en el Decreto 2289 de 1989, 2305 de 1989 y ley 30 de 1987, mi patrocinada fue incorporada en la planta de personal de la Dirección Nacional de Carrera Judicial en el cargo de Jefe de sección Código 1, Grado 13. Mi patrocinada venia laborando en el Ministerio de Justicia desde el 18 de marzo de 1974 hasta el 31 de enero (le 1990- "2) Por resolución No 047 de enero 30 de 1991, fué promovida a cargo de profesional Universitario código IV de la dirección Nacional cargo desempeñado hasta el 31 de marzo de 1994.

"2) Por resolución No 047 de enero 30 de 1991, fué promovida a cargo de profesional Universitario código IV de la dirección Nacional cargo desempeñado hasta el 31 de marzo de 1994. "3) Mi poderdante como profesional Universitario código IV, Grado 14 de la Dirección Nacional ( hoy, Dirección Ejecutiva)., de conformidad con el Decreto No 105 de 1994, devengaba una asignación mensual de $ 680.918.00, tal como lo prescribe el Articulo lo. Esta remuneración la percibió hasta el 31 de marzo y se incrementaba en un 2.5%, por razón de las disposiciones legales que en materia salarial regían, es decir, que la suma total percibida era de $69794000. 'Por razón de lo ordenado en la Resolución No 06 de 1994, emanada de la Presidencia del Consejo Superior de La Judicatura, que la incorporo en la planta de personal de esta Dependencia, fué desmejorada salarialmente pues a partir del lo de abril de 1994 su régimen salarial y prestacional le fue modificado unilateralmente. "A partir del lo de abril de 1994 por voluntad de lo dispuesto en el Articulo 4o del Decreto 106 de 1994, su remuneración mensual como Profesional Grado 1, pasó a ser de $ 680.934,00, configurándose el desmejoramiento aludido.....(fi. 10 11) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a las NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 11 al 15 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Es competente este4 EXPE11FHI'E 43686

CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 11 al 15 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Es competente este4 EXPE11FHI'E 43686 Tribunal para conocer en Unica Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $275.424 teniendo en cuenta que lo reclamado es la diferencia salarial de $17.785 y una bonificación equivalente a $204.280 (fI. 20) B. ----DEL, PROCESQ LA PARTE DEMANDADA es la Nación - Ministerio de JusticiaConsejo Superior de la Judicatura la cual fue vinculada al proceso mediante notificación del auto admisorio de la demanda, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Se dictó auto de pruebas el 15 de abril de 1998 (fis. 46, 42, 59, 65 a 72 y 74) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA presentó sus alegatos de conclusión extemporáneamente. (fis. 132 a 133) LA PARTE DEMANDADA guardó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSII)ERACIONES:5 F/.I!)I ENTE 4 38E Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con el fin de obtener el

controversia mediante las siguientes CONSII)ERACIONES:5 F/.I!)I ENTE 4 38E Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con el fin de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1.-) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La AçtuaçiÓn Administrativa Açusd. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: RESOLUCION No 06 del 24 de marzo de 1994 'Por medio de la cual se efectúa la incorporación de las personas que actualmente prestan sus servicios en la Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura y en la Dirección Nacional de Administración Judicial a la planta de personal prevista en el Acuerdo No 22 de 1994 EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA "En uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE ARTICULO 1.- ( ... ) "ARTICULO 2.- Nómbrase a las siguientes personas en los cargos que se relacionan a continuación: (U • l)

"EN LA UNIDAD DE PLANEACION

(•' ")

MiRYAM ROPERO GUERRERO PROFESIONAL UNIVERSITARIO 17"

(fi. 4a8)E:) Las Impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de incompetencia y violación normativa de las siguientes disposiciones:

VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de incompetencia y violación normativa de las siguientes disposiciones: -. Violación de normas legales.- Ley 4• de 1992 (Art. 2o., lit. A); Decreto 2406 de 1989 (art. 32) y Decreto 81 de 1990 (art. 2°). -. Normas Constitucionales.- (Arts. 2, 53 y 257 num. 2 y 6) 20 ) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: 1°.- Debe resolver la Sala, si ciertamente como lo reclama la demanda, se debe reintegrar a la actora, quien ocupaba el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO IV GRADO 14 a este mismo, pues al empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 17 al que se le incorporó según Res. 06 de 1994, (fI. 6) le trae un desmejoramiento salarial, debido a la pérdida de algunas prestaciones. a) Falta de Competencia.- El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - carecía de la facultad de modificar la Planta de la7 lZ}VW HflF Dirección Nacional, pues el D. 2652 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-265 de 1993. b) Violación normativa.- ormativa.- La La Ley 48 de 1992, art. 20 lit. a) que consagró el respeto

inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-265 de 1993. b) Violación normativa.- ormativa.- La La Ley 48 de 1992, art. 20 lit. a) que consagró el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado; el Decreto 2406 de 1989, art. 32, concordante con el Decreto 81 de 1990, art. 2°, que sentó el criterio para el manejo salarial y prestacional de estos funcionarios. Obra en el expediente que el Consejo Superior de la Judicatura a través de su directora ejecutiva afirma que el art. 23 lit. b) del art. 22 de 1994 suprimió el cargo de PROFESIONAL, ocupado por el actor; y que nombró en el cargo nuevo... "Teniendo en cuenta la equivalencia del grado que tenia en el cargo que venia desempeñando en la Dirección.." De ahí, el régimen salarial es el establecido en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997; y que según estos regímenes trazados por tales decretos.. " No tendrán derecho a las primas de antigüedad ascensional ni de capacitación...." (fi. 28) 2.- Al contestar demanda la opositora , resalta el carácter de vinculación provisional que tenía la actora al momento del fenómeno de la supresión del empleo; que la reclasificación, procedimiento técnico que permitió adecuar la Planta, no perdió de vista las equivalencias establecidas en el Acuerdo 22 de 1994, art. 24 el que es complementado con el contenido dei art. 26 ib. que consagra para los nombrados en cargos de nivel equivalente o

vista las equivalencias establecidas en el Acuerdo 22 de 1994, art. 24 el que es complementado con el contenido dei art. 26 ib. que consagra para los nombrados en cargos de nivel equivalente o similar, la sujeción al régimen salarial y prestacional de la nueva dependencia.7 IX I1Df FNTE 4 3(5R Dirección Nacional, pues el D. 2652 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-265 de 1993. b) Violación normativa.- ormativa.- La La Ley 41 de 1992, art. 20 lit. a) que consagró el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado; el Decreto 2406 de 1989, art. 32, concordante con el Decreto 81 de 1990, art. 2°, que sentó el criterio para el manejo salarial y prestacional de estos funcionarios. Obra en el expediente que el Consejo Superior de la Judicatura a través de su directora ejecutiva afirma que el art. 23 lit. b) del art. 22 de 1994 suprimió el cargo de PROFESIONAL, ocupado por el actor; y que nombró en el cargo nuevo... "Teniendo en cuenta la equivalencia del grado que tenia en el cargo que venia desempeñando en la Dirección.." De ahí, el régimen salarial es el establecido en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997; y que según estos regímenes trazados por tales decretos.. No tendrán derecho a las primas de antigüedad ascensional ni de capacitación......(fi. 28) 2.- Al contestar demanda la opositora , resalta el carácter

regímenes trazados por tales decretos.. No tendrán derecho a las primas de antigüedad ascensional ni de capacitación......(fi. 28) 2.- Al contestar demanda la opositora , resalta el carácter de vinculación provisional que tenía la actora al momento del fenómeno de la supresión del empleo; que la reclasificación, procedimiento técnico que permitió adecuar la Planta, no perdió de vista las equivalencias establecidas en el Acuerdo 22 de 1994, art. 24 el que es complementado con el contenido del art. 26 ib. que consagra para los nombrados en cargos de nivel equivalente o similar, la sujeción al régimen salarial y prestacional de la nueva dependencia.8 VNTV 4 3686 Dice el opositor que no se pudo violar el art. 2° lit. a) de la Ley 41 de 1992, por cuanto este literal se refiere a la acción del Gobierno, pero para fijar la asignación general para todos los servidores de la rama judicial.

Así afirma: 11

En este caso no es procedente hacer alusión al aspecto histórico de la incorporación que se produjo para los servidores dela Rama Ejecutiva a la Rama Judicial, reglamentada, en ese entonces, por los Decretos 2283 y 2289 de 1989 y 81 de 1990, por cuanto la citada incorporación se produjo sin menoscabar las prerrogativas salariales que se disfrutaban y en el caso actual la situación es bien distinta a raíz de la supresión de que fue objeto el cargo. (D. 1660 -78 art. 126) y la ausencia de disposición preferencial expresa como si sucedió en el caso anterior. "Finalmente y su reconocimiento de las realidades institucionales

el cargo. (D. 1660 -78 art. 126) y la ausencia de disposición preferencial expresa como si sucedió en el caso anterior. "Finalmente y su reconocimiento de las realidades institucionales del país, así como las normas superiores y legales que lo rigen, se debe entender que la Planta y en especial el cargo que desempeñaba la actora, quedaron inexistentes a raíz de la supresión y su nueva vinculación o nombramiento se rige por los cánones de una relación estatutaria o reglamentaria, que incluye su nueva remuneración de acuerdo con los Decretos vigentes en el momento de tomar posesión (D. L 2652/91 art. 20) lo cual impide que prospere el cargo principal del libelo y por ende los restantes.". (fi. 69) 3.- Previo a ocuparse la Sala de la normatividad aducida por las partes, debe dejar sentado que según la constancia de la Jefe de la División de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora MYRIAM ROSA ROPERO GUERRERO inicialmente fue incorporada a la Planta de Personal de la Dirección Nacional de Carrera Judicial en el cargo de Jefe Sección Grado 13; mediante Res. 0047 del 30 de enero de 1991, promovida al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO IV GRADO 14 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, cargo en el que permaneció hasta el 31 de marzo de 1994.9 1 11 1. 1)¡ 4 6R( A partir del 10 de abril de 1994 PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 17, Gestión Estructural de la Unidad de Planeación, hoy Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa

A partir del 10 de abril de 1994 PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 17, Gestión Estructural de la Unidad de Planeación, hoy Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa M Consejo Superior de la Judicatura, cargo que desempeña a la fecha del 31 de agosto de 1998, en la cual se expide la constancia. Contiene la Constancia el siguiente aserto: Que el sueldo devengado a 31 de marzo de 1994 era: "Básico $68091 8.00, 2.5% $11 .300.00, incremento antigüedad $1 7.786.00 "Que el sueldo devengado a 1 1 de abril de 1994 era: Básico $680.934 .00 "Que la bonificación por Servicios se dejo de cancelar durante los anos de 1994, 1995, y 1996. "Bonificación por recreación no se ha vuelto a cancelar por cuanto Únicamente se paga a los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales" (fis. 91 a 92) La Sala no pierde de vista que mediante el Decreto del Gobierno Nacional No 2406 del 20 de octubre de 1989 se modificó, entre otras, la estructura orgánica de la Dirección Nacional de Carrera Judicial de la Rama Jurisdiccional, decreto expedido a través de las facultades conferidas especialmente por la Ley 38 de 1989 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. De lo dispuesto en el artículo 92 lit. B) de dicho Estatuto Orgánico, como bien lo señala el D. 2406 en su motivación, surgió la necesidad de la modificación de la estructura orgánica de organismos como la

De lo dispuesto en el artículo 92 lit. B) de dicho Estatuto Orgánico, como bien lo señala el D. 2406 en su motivación, surgió la necesidad de la modificación de la estructura orgánica de organismos como la Dirección Nacional de la Carrera Judicial lo cual se ordena en el artículo 2° del Decreto, incrementando las funciones y dependencias administrativas, incrementando en la organización administrativa de la Dirección Nacional de Carrera Judicial de la rama Jurisdiccional establecida por el D. Extraordinario. 052 de 1987, las dependenciaslo EXPEPJ ENTE 43686 de: División de Presupuesto, Sección de Programa Presupuestal y Sección de Tesorería. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - mediante el AC. 22 del 24 de marzo de 1994 estableció la nueva Planta de Personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en el artículo 11 se estableció que la nomenclatura de los cargos será de conformidad con los Decretos 105 y 106 de 1994; en el artículo 2° se determina la Planta de Personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, hoy Dirección Ejecutiva. El artículo 23 lit. h) de dicho Acuerdo suprime el cargo de

PORFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 14.

Mediante Res. 06 del 24 de marzo (le 1994 el Consejo Superior nombró a la actora ROPERO GUERRERO en la Planta de Personal de la Sala Administrativa - Unidad de Planeación - en el cargo de

PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 17.

Este acto administrativo con órden de COMUNQUESE Y

nombró a la actora ROPERO GUERRERO en la Planta de Personal de la Sala Administrativa - Unidad de Planeación - en el cargo de

PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 17.

Este acto administrativo con órden de COMUNQUESE Y CUMPLASE, cuya vigencia estaba señalada a partir del 1° de abril de 1994 dio lugar a que a partir de esa fecha se ajustara - tal como pregona la entidad que así en verdad ocurrió - al régimen salarial y prestacional establecido para los servidores del Consejo Superior de la Judicatura. Esta aseveración de la entidad se halla respaldada con la Constancia de la Jefatura de División de Asuntos Laborales del Consejo Superior, sobre la existencia (le nuevo sueldo devengado por la actora a partir del 1° de abril de 1994, fecha en que dejó de percibir el porcentaje del 2.5, el incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados.1 1 P6 Que la cancelación con la nueva remuneración se dio en forma inmediata en la Nómina de Sueldos firmada y aceptada por los beneficiarios según afirma el Jefe de la División de Asuntos Laborales. (fi. 39). Según el artículo 136 del CCA que consagra la caducidad de las acciones, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación notificación o ejecución del acto, según el caso. (D. L. 2304/89, art. 23) De manera que el legislador invariablemente ha partido para el cómputo del término de caducidad de la acción contencioso subjetiva de la fecha en que el interesado tiene conocimiento del acto, bien por

De manera que el legislador invariablemente ha partido para el cómputo del término de caducidad de la acción contencioso subjetiva de la fecha en que el interesado tiene conocimiento del acto, bien por notificación, publicación y en defecto de éstas , de la ejecución, pues si el particular no es informado del acto por la Administración, es entonces cuando razonablemente se deduce el enteramiento de su existencia. Si dentro del transcurso del tiempo determinado por la ley no se ejercita la acción, el ejercitarla posteriormente no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de órden público señalado por aquélla. El término se cumple inexorablemente. La ejecución del acto de incorporación impugnado por la actora, tuvo lugar , como se establece de lo anteriormente referido, esto es, de su inclusión en nómina de sueldos y la respectiva cancelación con la nueva remuneración , debidamente firmada como argumenta la entidad opositora, lo cual denotó su conocimiento y aceptación desde esa fecha. (eh0 de abril de 1994)Ahora, como la demanda se promovió el 21 de marzo de 1997 (fi. 17) ineluctablemente se había dado el fenómeno procesal de la caducidad de la acción instaurada. De acuerdo a lo anteriormente analizado, solo corresponde a la Sala declarar que dicho fenómeno esterilizante de la acción propuesta se dio y así debe declararlo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, [AIEA: Declarar probada oficiosamente la excepción de

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, [AIEA: Declarar probada oficiosamente la excepción de caducidad de la acción, por lo expuesto en la motiva. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. •1 •J

JOSE HERNEYVíCTORIA LOZANO

  • Magistrado

EATRIZ 'GARZON DE QUIROZ

Magistrada MA 1 (/ ( (

RITA 1ERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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