TA CUN - 9743703-(18-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743703-(18-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DESVIACION DE PODER / FACILTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
- EPUBLICA DE COLOMIFiq al REF : PROCESO NO. 97-43703.
ACTOR: ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAI ACTOS NACIONALES . ' JUL 1999
INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS "INCI" ' Administrativo
Insubsistencia. e Cundinamarca ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS, identificada con la C.C. No. 41790.766 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 14 de marzo de 1997, contra el INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS "INCI", controversia que se resuelve en ésta sentencia Señala como PRETENSIONES de la demanda las siguientes PRIEECLAJATJVA PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución Número 970008 fecha catorce (14) de enero de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), emanada por el Director General del la INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS "INCI", y la crini declaró insubsistente a partir de¡ 16 de enero de 1997, el nombramiento efectuado a la Señorita ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS, identificada con la Cédula de ciudndanía No.
insubsistente a partir de¡ 16 de enero de 1997, el nombramiento efectuado a la Señorita ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS, identificada con la Cédula de ciudndanía No. 42790.766 de Bogotá, en el cargo de ALMACENISTA, Código 5080, Grado 09 de la División de Personal y Servicios
Administrativos.EXPEDIENTE: Proceso No. 97-43703
ACTOR: ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS
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SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, por parte de la señorita ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS y por lo tanto, el tiempo que permanezca cesante como consecuencia de la insubsistencia del cargo que venia ocupando, le es computable para efectos de las prestaciones sociales ascensos y demás derechos jurídicos y económicos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ese alto organismo servirá pronunciarse en favor de mi procurada y en contra del la INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS "INCI", a tenor de las siguientes ÇQNDEPAI PRIMERA.- Ordenar el reintegro de la señora ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS, al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría al que venia ocupando al momento de separársele del cargo. SEGUNDA.- Condenar al la INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS "INCI", a pagar a la señora ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS el valor de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales generales y especiales, comisiones, horas extras, recargo nocturno, intereses a la
CONTRERAS el valor de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales generales y especiales, comisiones, horas extras, recargo nocturno, intereses a la cesantía y demás adehalas a la asignación básica correspondiente a la misma categoría del cargo ejercido por mi procurada, en el momento de producirse el fallo y desde cuando se produjo la insubsistencia, hasta cuando sea correctamente reintegrada al cargo que desempeñaba. TERCERA.- EL INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS "INCI", dará cumplimiento a las anteriores condenas dentro de los términos contemplados en el Articulo 76 del Código Contencioso Administrativos." Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: 1.- La señora ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS, nació el 23 de junio de 1960 en Santafé de Bogotá". "2Ingresó a laborar en el INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS "INCI", el día 30 de octubre de 1981, en el día 30 de octubre de 1981, en el cargo de Ayudante de Oficina. 3.- Inicialmente tenía un horario de trabajo de 8:00 .a.m. a 5:00 pm. de lunes a viernes y el último horario fue de las 7:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a jueves y de 7:30 a 4:30 p.m. el día viernes. 4.- La demandante presto sus servicios al INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS "INCI", por un tiempo de quince (15) años , dos (2)EXPEDIENTE: Proceso No. 97-43703
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PARA CIEGOS "INCI", por un tiempo de quince (15) años , dos (2)EXPEDIENTE: Proceso No. 97-43703
ACTOR: ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS PAG:3 meses y diez y seis (16) días, en los cuales ocupo los cargos de Ayudante de Oficina, Mecanógrafa y por último el cargo de Almacenista. 5.-Ingresó a trabajar en esta Institución el día 30 de octubre de 1981, con un sueldo inicial equivalente al salario mínimo y fue despedida del cargo de Almacenista a través de la Resolución No. 970008 del 14 de enero de 1997 en la cual se declaró insubsistente su nombramiento a partir del 16 de enero de 1997, para este entonces devengaba un sueldo mensual de
DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CERO SETENTA Y SEIS PESOS ($22607600) Mide. 6.-El Jefe inmediato de la señora ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS era la señora YOLANDA PARRA GAMBA. - 7.- Durante su tiempo de permanencia laboral en la Institución, la procurada tuvo solo dos (2) amonestaciones, la primera por tiempo compensatorio y la segunda por trabajar hasta después de la hora de salida. 8.-Tuvo calificaciones de Carrera Administrativa desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 30 de abril de 1993. A partir de este momento no volvió a ser calificada porque el cargo de Almacenista era de libre nombramiento y remoción. 9.- En Diciembre de 1993, El INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS "INCI", autorizó vacaciones por Resolución No. 930924 y
era de libre nombramiento y remoción. 9.- En Diciembre de 1993, El INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS "INCI", autorizó vacaciones por Resolución No. 930924 y oficio 932933 cuyo disfrute fue aplazado mediante la Resolución No. 930964 y oficio 933006 sin haber disfrutado ningún día (27 de diciembre de 1993). 10.-El 18 de abril de 1994 la señora ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS, solicitó las vacaciones aceptando recibir dineros incompletos por falta de disponibilidad del servicio. Las vacaciones fueron reanudadas mediante Resolución No. 940233 del 21 de abril de 1994. 11.-A la señora CASTILLO, se le comunicó en forma verbal que le pagaban pero no podía disfrutar el tiempo de vacaciones por necesidades del servicio. 12.- Posteriormente el 18 de mayo de 1995, solicitó de nuevo el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo de 1992-1993, pero mediante memorando SG02032, se le comunicó que no se le podía conceder las vacaciones, ya que mi apoderada (sic) no quiso relegarse de su cargo sin antes hacer el inventario de rigor y la entidad demandada por su parte quería nombrar un funcionario temporal para el cargo vacante omitiendo la función antes dicha. 13.- El 15 de agosto de 1995, se solicitó nuevamente el disfrute de las vacaciones correspondientes al período deEXPEDIENTE : Proceso No. 97-43703
ACTOR: ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS PAG:4 1992 - 1993, sugiriéndose además la asignación de una persona para que recibiera el Almacén por INVENTARIO
ACTOR: ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS PAG:4 1992 - 1993, sugiriéndose además la asignación de una persona para que recibiera el Almacén por INVENTARIO pero esta última solicitud no tuvo respuesta. 14.- El 15 de mayo de 1996, solicitó otra vez las vacaciones del periodo anteriormente mencionado, posteriormente el día 3 de junio de 1996, mediante Resolución No. 969201 se aprobó el disfrute de vacaciones de 14 días de vacaciones aplazados y se le canceló a la señora ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS, el ajuste de estos dineros, quedando pendiente un día de ajuste por cancelar, ya que sus jefes creían que la demandante había gozado de un día de vacaciones.
Después se le comunicó a la señora ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS, que disfrutará de los quince (15) días y que el ajuste se lo pagaban después, mediante oficio del 28 de mayo en forma oficial se le informó el goce de sus vacaciones y además que la señorita GINA MILENA ARIZA quedaba encargada de las funciones del almacén y la Señora CASTILLO oficiaría a la aseguradora para amparar cualquier responsabilidad y de esta forma hacer entrega formal del cargo. Dicha entrega se realizó, sin hacer inventario pero se dejo constancia mediante acta. 15.- Antes de salir a disfrutar de sus vacaciones, mi patrocinada elaboró una carta en la cual hace saber a las directivas de la institución que no se haría cargo de los elementos faltantes que pudieran aparecer a partir de la fecha ya que entregarla el almacén sin inventario. 16.-En fechas posteriores al regreso de las vacaciones, se
directivas de la institución que no se haría cargo de los elementos faltantes que pudieran aparecer a partir de la fecha ya que entregarla el almacén sin inventario. 16.-En fechas posteriores al regreso de las vacaciones, se encontró un faltante de dos grabadoras de lo cual existe denuncio para la realización de las investigaciones necesarias. 17.-El 31 de mayo de 1996, solicito se le concedieran las vacaciones correspondientes al periodo entre el 30 de octubre de 1993 al 29 de octubre de 1994. Esta solicitud fue negada mediante oficio del 26 de junio de 1996 y estas solamente se podían conceder cuando las necesidades del servicio lo permitieran. 18.- En vista de que completarían tres (3) periodos de vacaciones el 29 de octubre de 1996; el día 5 de septiembre solicitó de nuevo las vacaciones correspondientes a los periodos: octubre de 1993 a octubre de 1994 y octubre de 1994 a octubre de 1995 y volvió a solicitar el ajuste pendiente, a esta solicitud no hubo respuesta.EXPEDIENTE: Proceso No. 97-43703
ACTOR: ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS PAG:5 19.-En noviembre de 1996 la Secretaría General, señora MARIA ROCIO TRUJILLO GARCIA, le notificó en forma personal a la demandante que saldría a disfrutar los dos periodos de vacaciones antes mencionados, a partir del 12 de noviembre y que debía dejar surtidas las oficinas, por que el almacén quedaría cerrado y que ella se llevaría las llaves, días después, le dijo que le dejará las llaves porque se podría presentar un siniestro y que el almacén solo se abriría
el almacén quedaría cerrado y que ella se llevaría las llaves, días después, le dijo que le dejará las llaves porque se podría presentar un siniestro y que el almacén solo se abriría en dicho caso, también se le obligo dejar elementos de venta al público en la oficina de la Caja. También debía entregar una cantidad de libros para enviar a las Seccionales, motivo por el cual el doce (12) de noviembre no alcanzo a hacer dicha entrega y tuvo que ir a terminar con su labor el catorce (14) de noviembre y por común acuerdo se corrió un día de vacaciones. 20.-el 14 de noviembre mediante oficio se le informó a la Secretaría General que al dejar las llaves ella no se hacía cargo de los faltantes al momento de cerrar y sellar el almacén pero la Secretaría General le dijo que se llevará las llaves y escribió en el Acta el no recibo de las mismas. 21.-De las cosas que se habían comprado en su ausencia, al momento de la entrega ya habían utilizado o enviado algunos elementos el comprobante de salida no había sido elaborado. 22.- Al llegar de vacaciones, tuvo que por orden de la Secretaría General, como todos los años elaborar entradas sin haber recibido los pedidos. 23.-La Señora ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS inicio labores para tratar de poner al día, todo lo atrasado ya que todas las funciones le correspondían a ella sola, por no tener secretaria, ni auxiliar de almacén. 24.-Mi poderdante fue despedida del cargo de Almacenista mediante Resolución No. 970008 del 14 de enero de 1997, en la cual se le declaró insubsistente su nombramiento a partir del 16 de enero de 1997.
24.-Mi poderdante fue despedida del cargo de Almacenista mediante Resolución No. 970008 del 14 de enero de 1997, en la cual se le declaró insubsistente su nombramiento a partir del 16 de enero de 1997. 25.- La señora CASTILLO CONTRERAS , sufre de una grave enfermedad visual (agudeza visual 6.7%).EXPEDIENTE: Proceso No. 97-43703
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PAG: 6 26.- El señor Director del INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS "INCI", produjo un acto Administrativo de insubsistencia cuyo fundamento no es acorde con la realidad, ya que la señora CASTILLO CONTRERAS, durante el tiempo de permanencia en la Institución ha demostrado ser una empleada idónea para desempeñar las labores encomendadas, por lo tanto, se nota el claro de abuso de poder y falta de motivación. 27.- Cuando fue despedida la funcionaria padecía la enfermedad de Quervein en la mano derecha la cual requería de cirugía. 28.-La demandante en el almacén no tenía quien la ayudará por persecución le quitaron la secretaría. 29.- El cargo desempeñado, de la demandante era de
Carrera Administrativa en la Entidad demandada y cuando ella fue nombrada como Almacenista estaba inscrita en Carrera Administrativa. Y en el último cargo además de tener los requisitos académicos, estudios y capacidades físicas, paso los exámenes por ser inscrita en la Carrera Administrativa." Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes:
Carrera Administrativa. Y en el último cargo además de tener los requisitos académicos, estudios y capacidades físicas, paso los exámenes por ser inscrita en la Carrera Administrativa." Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1°, 2o., 13, 14, 18, 23, 25, 26, 29, 37, 38, 39 y 58 Decreto 2400 de 1968 : Artículos 4°, 511, 11, 12, 13, 14, 15, 25, 26, 32, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y S.S. Decreto 1950 de 1973.- Artículos 6, 13, 18, 19, 22, 23, 24, 25., 26, 39, 45, 46, 54, 58, 59, 92, 105, 106, 107, 125, 133, 136, 139, 142 y s.s. Decreto Extraordinario 01 de 1984.- Artículos 1 y s.s. Decreto 2247 de 1984.- Artículo 1 y s.s. Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y demás normas concordantes traídas a estos funcionarios.EXPEDIENTE: Proceso No. 97-43703
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TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 30 del exp.) el auto admisorio le fue notificado al Director del Instituto Nacional para Ciegos INCI - el 15 de agosto de 1997 visible a folio 30 vuelto, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 49 del exp.)
Director del Instituto Nacional para Ciegos INCI - el 15 de agosto de 1997 visible a folio 30 vuelto, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 49 del exp.) La entidad demandada dió contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal en memorial visible a folios 34 a 48 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 184 del exp.), e 1 apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental que obra a folios 185 a 201 del expediente, en el cual reitera su oposición a la prosperidad de las prestaciones del libelo. El Apoderado de la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público, por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL, allega su concepto No. 040 del 1 de junio de 1999, en donde manifiesta que las pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, ÇQNLDERAÇIQNESi Se controvierte en el proceso Sub-¡¡te , la legalidad de la Resolución No. 970008 de fecha 14 de enero de 1997, proferida por el Director General del Instituto Nacional para Ciegos - INCI - por medio de la cual so declaróEXPEDIENTE: Proceso No. 97-43703
ACTOR: ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS PAG:8 insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante del cargo de Almacenista, Código 5080, Grado 09 de la División de Personal y Servicios Administrativos. (folio 23 del expediente).
PAG: 8 insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante del cargo de Almacenista, Código 5080, Grado 09 de la División de Personal y Servicios Administrativos. (folio 23 del expediente).
En primer término deberá indicar esta Sala de decisión que la excepción de ineptitud de la demanda por no contener la indicación de las normas violadas y no haberse explicado el concepto de violación planteada por el apoderado especial de la entidad accionada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el los títulos VII y VIII que trae la demanda (folio 13 del exp.) se encuentran tales requisitos formales, así el concepto de violación no haya sido elaborado dentro de una depurada técnica jurídica; en todo caso el Juez tiene la obligación de interpretar la demanda como un todo decidir el proceso de mérito, para que tenga desarrollo el principio Constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades. Precisando los anterior, procede la Subsección a dictar sentencia de fondo en el presente asunto, dentro del siguiente contexto: El Cargo Central que se esgrime en el libelo demandatorio es el de que el acto impugnado se encuentra incurso en la causal de desvío de poder, la que se encuentra sustentada en el hecho de que el motivo que impulso a la administración fue "...una retaliación porque la actora se opuso a los manejos administrativos." Más adelante agrega: "...La insubsistencia de la demandante no se dió por el buen servicio, ya que respondió únicamente a una acción abusiva y arbitraria de la entidad demandada; como retaliación a los reclamos que ésta hacia por el desorden de sus Jefes inmediatos realizaban en el almacén..." (folio 14 del exp.)
servicio, ya que respondió únicamente a una acción abusiva y arbitraria de la entidad demandada; como retaliación a los reclamos que ésta hacia por el desorden de sus Jefes inmediatos realizaban en el almacén..." (folio 14 del exp.) Debe advertir la Sala que en esta clase de procesos la sentencia se encuentra limitada a los cargos expuestos en el concepto de violación por la parte demandante, por tanto, a el mismo se someterá esta providencia.EXPEDIENTE : Proceso No. 97-43703
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Ciertamente la desviación de poder en una de las causales de anulación de los actos administrativos conforme lo prescribe el artículo 84 del C.C.A., y tiene ocurrencia cuando una determinada facultad conferida por la ley a una autoridad pública, es ejercida para satisfacer fines contrarios a la ley o a la moral administrativa. En casos como el analizado, habrá desvío de poder si se prueba que la facultad discrecional del nominador se ejercita para conseguir un objetivo diferente al buen servicio. Para acreditar el desvío de poder, es necesario allegar al proceso pruebas contundentes y fehacientes que permitan establecer los objetivos y las finalidades perseguidos por el acto administrativo que se tacha de ilegal. Así las cosas, procede la Sala a verificar el desvío de poder, conforme al acervo probatorio allegado al proceso. Al proceso se arrimaron pruebas documentales y testimoniales. De la prueba literal que aparece en el expediente no es posible determinar que razones ajenas al buen servicio fueron las que llevaron a la emisión del acto acusado. Por el contrario, en el expediente aparece algunos oficios y
De la prueba literal que aparece en el expediente no es posible determinar que razones ajenas al buen servicio fueron las que llevaron a la emisión del acto acusado. Por el contrario, en el expediente aparece algunos oficios y memorandos de diversas dependencias de la entidad demandada, en que señalan ciertas deficiencias en el manejo y administración del almacén del Instituto. (folios 102 a 139 del Cdno Ppal). No existen constancias de las quejas o las denuncias que presuntamente provocaron la retaliación que según la demandante dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia protestada. Se insiste, la prueba documental que obra en autos no acoftipaña la perspectiva jurídica que defiende la demanda, pues los faltantes, la demora
en los trámites y la desidia en la elaboración de los informes del Almacén,EXPEDIENTE: Proceso No. 97-43703
ACTOR: ROSA AURORA CASTILLO CONTRERAS PAG : 10 permite, por el contrario sostener que el acto acusado fue proferido ajustado a derecho.
En lo relacionado con la prueba testimonial al que obra al folio 176 de la declarante ELSA MARIA ANGULO, observa la Sala que tampoco dr? olla es posible establecer el desvío de poder, ya que la testigo sostiene que no sabe las causas de la insubsistencia, y que oyó comentarios de que no era competente en su cargo. En todo caso, la testigo nada dijo, ni fue interrogada sobre presuntas retaliaciones que sirvieron de base para proferir el acto acusado. La idoneidad y la buena conducta laboral de la demandante (hecho no probado) no son circunstancias que demostrativas por si solas del desvío de poder.
retaliaciones que sirvieron de base para proferir el acto acusado. La idoneidad y la buena conducta laboral de la demandante (hecho no probado) no son circunstancias que demostrativas por si solas del desvío de poder. Por consiguiente, el acto Administrativos enjuiciado conserva la presunción de legalidad, lo que lleva a la Sala de decisión a desestimar las súplicas del libelo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, EA LLA PRIMERO : Declarase no probada la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA, propuesta por el señor apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE: Proceso No. 97-43703
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TERCERA: En firme esta providencia, archivese el expediente. Así mismo por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en el Acta No. 20 de la fecha (7 ¿//(1
MARTHA BETANCUR RUIZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
ARLOS ///'