TA CUN - 9743716-(03-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743716-(03-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO DOCENTE
<c\ / g TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA 'A DE SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" 'RELArURIA Lu cn
Santafé de Bogotá, D. C., Septiembre Tres (03) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente : Dr. Taraicio Cáceres Toro
Exp. No. 97-43716
Actor : MORA MART INEZ, ANA LIMBANIA
Demandado : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
Controversia : RETIRO POR SUPRESION DE CARGO
(DOCENTE) Clasificaci6n :AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ANA LIMBANIA MORA MARTINEZ, identificada con la C.C. No. 21.086.749 por intermedio de apoderado y en ejercicio - de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Marzo 31/97 presentó demanda contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con ocasión del retiro por supresión de su cargo, en su calidad de Docente dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. 1$
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUB "C"
EXP. No. 97-43716 - - PAG. No. 2
PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 1681 del 6 de Septiembre de 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto por ella implícitamente, mi mandante fue retirada del servicio a partir
PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 1681 del 6 de Septiembre de 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto por ella implícitamente, mi mandante fue retirada del servicio a partir del lo. de diciembre de 1996, por supresión del cargo docente que ejercía en esta entidad, en tanto que el cargo había sido suprimido a partir de la misma fecha según acuerdo No. 016 del 18 de julio de 1996 expedido por la Junta General de la
Beneficencia de Cundinamarca.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el oficio sin número de noviembre 15 de 1996, originario de la Subgerencia Administrativa y Financiera, Recurso Humano y suscrito por la Coordinadora de Area, mediante el cual se le comunica a mi mandante el retiro del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando como profesora a partir del lo de diciembre de 1996, según lo dispuesto en el articulo lo, Parágrafo 10, del Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996, originario de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca.
TERCERA: Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante, y que por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos en el escalafón y demás derechos jurídicos y económicos.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones esa Honorable Corporación deberá pronunciarse en forma igual o similar respecto de las siguientes: CONDENAS PRIMERA: Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el
derechos jurídicos y económicos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones esa Honorable Corporación deberá pronunciarse en forma igual o similar respecto de las siguientes: CONDENAS PRIMERA: Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.
SEGUNDA: Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de diciembre de 1996 hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
TERCERA: En caso de que las prosperen, solicito de manera Beneficencia de Cundinamarca indemnización por supresión del 8 de la Ley 27 de 1992. dos peticiones anteriores no subsidiaria se condene a la a pagar a mi mandante la cargo, prevista en el artículoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUB "C"
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CUARTA: Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a que sobre las sumas a que resulte condenada según las peticiones anteriores se efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DAllE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: La Beneficencia de Cundinamarca deberá dar cumplimiento al fallo que desate la litis dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A.
SEXTA: En caso de que no se de cumplimiento al fallo dentro
QUINTA: La Beneficencia de Cundinamarca deberá dar cumplimiento al fallo que desate la litis dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A.
SEXTA: En caso de que no se de cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Beneficencia de Cundinamarca pagará a mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término, sobre las sumas a que resulte condenada." (fls. 15 a 16 exp).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así: =) La P. Actora fue vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca mediante contrato de trabajo como ama de hogar dependiente del Instituto de Promoción Social de Fusagasugá, División Bienestar Infantil, a partir de Feb. 1/83. =) Mediante Res. No. 0133 de enero 30/87 de la Sindicatura de la beneficencia de Cundinamarca, fue incorporada a la nueva planta de personal y nivelada del cargo de Ama de hogar al cargo de Auxiliar de Servicios 1, Casa Asistencial la Quinta, dependiente de la División para la protección de la Niñez y la Juventud. =) Tomó posesión en legal forma para el cargo que había sido ascendida según consta en el Acta No. 13 de Abril 19/91 y en la mencionada acta se deja constancia que la posesionada "Se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de Empleado Público de Régimen Especial. Loe Docentes se regiránTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUB lic,,
vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de Empleado Público de Régimen Especial. Loe Docentes se regiránTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUB lic,, EXP. No. 97 -43716 - - PAG. No. 4 por lo establecido en el Decreto No. 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen" =) Según Res. No. 2293 de Julio 23/92, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, la mandante fue ascendida a Profesora Grado Siete, en la Escuela Vocacional Santiago Samper Brush, tomando posesión según acta No 08 de agosto 6/92 dejando constancia que la posesionada "Se vincula a la
Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de Empleado Público de Régimen Especial. Los Docentes se regirán por lo establecido en el Decreto No. 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen". =) Por Res. No. 0692/95 de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, la mandante fue trasladada del cargo de Profesora, Escuela Vocacional Santiago Samper Brush Boquerón, al mismo cargo en el Instituto Campestre, tomando posesión según acta No. 008 de Mayo 5/95, de igual forma se deja constancia que la posesionada "Se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de Empleado Público de Régimen Especial. Loa Docentes se regirán por lo establecido en el Decreto No. 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen". =) Por Res. No. 3588 de Nov. 26/96, originaria de la Sindicatura de la beneficencia de Cundinamarca, se le reconoció a la mandante la asignación mensual de docente ascendida en el Escalafón Nacional ante Cundinamarca.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUB "C" EXP. No. 97-43716 - - PAG. No. 5 =) Tomó posesión como profesora en la Subgerencia de Programas Sociales, según acta No. 014 de Nov. 28/96 dejándose constancia que la posesionada "Se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de Empleado Público de Régimen
Programas Sociales, según acta No. 014 de Nov. 28/96 dejándose constancia que la posesionada "Se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de Empleado Público de Régimen Especial. Los Docentes se regirán por lo establecido en el Decreto No. 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen". =) La P. Actora se encuentra clasificada actualmente en el Grado Nueve en el Escalafón Nacional Docente, lo cual se efectúo por Res. No. 3555 de Nov. 22/96, proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca. =) Mediante Ordenanza No. 1/96, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, concedió facultades extraordinarias a la Gobernadora del Departamento para que en el término de seis meses contados a partir de la promulgación de la mencionada Ordenanza, reorganice la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. =) En uso de las facultades concedidas la Gobernadora de Cundinamarca expidió el Dcto. No. 0683 de Marzo 29/96 " por el cual se modifica el estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca " y en el Parágrafo 1 del artículo 1, dispuso lo siguiente: It Los 48 cargos de Profesor que venían formando parte de la Planta de Personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma, dependiendo de la Subgerencia de Programas Sociales, solamente hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimido, de la misma".
la Planta de Personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma, dependiendo de la Subgerencia de Programas Sociales, solamente hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimido, de la misma". =) Por Acuerdo No. 023/96 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca se distribuyó la Planta de Personal en las diferentes dependencias que conforman la estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca y a la Subgerencia de Programas Sociales le asignaron los 48 cargosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUB "C" EXP. No. 97-43716 - - PAG. No. 6 de Profesores que venían formando parte de la Planta de Personal de la misma. El Parágrafo lo del art. 1 precisa que el grado de remuneración de quienes desempeñan funciones en los cargos de Profesor, asignados a la Subgerencia de Programas Sociales, es el que corresponde según el ESCALAFON DOCENTE. =) El Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por Res. No. 1544 de Sept. 6196 incorporó a la Planta adoptada mediante Acuerdos 016, 022 y 023/96, el personal que prestaba sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca.Y por Res. No. - 1681 de Sept. 6196 de la misma autoridad se adiciona la Res. No. 1544/96 en el sentido de incorporar al personal docente que cumple funciones en los cargos de PROFESOR dependientes de la Subgerencia de Programas Sociales a la Planta de la Beneficencia de Cundinamarca, adoptada mediante los acuerdos
No. 1544/96 en el sentido de incorporar al personal docente que cumple funciones en los cargos de PROFESOR dependientes de la Subgerencia de Programas Sociales a la Planta de la Beneficencia de Cundinamarca, adoptada mediante los acuerdos antes mencionados. Entre el personal docente allí incorporado se encuentra la mandante. =) En Nov. 15/96 por oficio de la Coordinadora de Area se le comunica a la P. Actora el retiro del servicio por la supresión del cargo que venía desempeñando como Profesora a partir de Dic. 1/96, según lo dispuesto en el Acuerdo 0016 de Julio 18/96. (fis. 17 a 20 exp.). LA ACTUACION ACUSADA fue determinada en la demandacomo luego se precisaray se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 20 a 32 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Señalando que la instancia para conocer del proceso es la primera, determina la cuantía por lo dejado de devengar por la Mandante, desde Dic.J
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EXP. No. 97-43716 - - PAG. No. 7 1/96, hasta la fecha de presentación de la demanda, a razón de $456.199.61 mensuales, así: SALARIO RECLAMADO $456.199.61 x 103 días! 30 =$11566.285.33 CESANTIA $456.199.61 x 103 días/360 =$ 130.523.78
PRIMA DE NAVIDAD $456.199.61 x 103 días/360 =$ 130.523.78
CESANTIA $456.199.61 x 103 días/360 =$ 130.523.78
PRIMA DE NAVIDAD $456.199.61 x 103 días/360 =$ 130.523.78
PRIMA DE SERVICIOS $456.199.61 x 103 días/360 =$ 130.523.78
TOTAL CUANTIA $1.957.856.7
(fi. 34 exp).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por AVISO al Representante Legal del admisorio, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, y solicitó pruebas (fis. 1, 15, 63, 66, 68 a 72 exp) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita sean denegadas las suplicas de la Demanda. (fis. 166 a 169 exp) LA PARTE ACTORA, solicita se acceda a las pretensiones del libelo
(fis. 146 a 160 exp). El MINISTERIO PUBLICO guarda silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUB "C"
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EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita en determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se
limita en determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera: lo.) La actuación acusada, las imuucinaciones y las demás iosiciones de las partes. La actuación administrativa acusada, Se acusa en Ñw nulidad la siguiente actuación administrativa -) La Res. No. 1681 de Sept. 6/96 proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, la cual en su art. lo adiciona la Res. No. 1544 de Sept. 6196 en el sentido de incorporar a la Planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca a un personal docente. (fls. 38 a 39 exp). -) Oficio sin número de Nov. 15/96, de la Subgerencia Administrativa y Financiera, Recurso Humano, suscrito por la Coordinadora de Area, por el cual se le comunica a la P. Actora el retiro del servicio por supresi6n del cargo que venía desempeñando como profesora a partir de Dic. 1/96. (fi. 3 exp).lb
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Las imDuanaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS
3 exp).lb
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Las imDuanaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada esta incursa en los vicios o causales de nulidad por desviación de poder y violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: de la C N. ( 2, 6, 25, 53, 58, 125); del D. L. 2277/79 (1, 2, 3, 5, 26, 27, 28, 36 lit. h, 60, 68); del Dcto. Dptal No. 0683/96 (24); de la Ley 153/87 (8) ¡ del Dcto. 1950/73 (117) ; de la Ley 27/92 (8) Se emite el CONCEPTO DE LA VIOLACION y también se presentan ALEGATOS DE CONCLUSION. (fis. 20 a 32 y 146 a 160 exp).
La Entidad Demandada.. sostiene: el La actuación de la demandada se ha ajustado a derecho en un todo. En desarrollo de las precisas facultades conferidas por la Asamblea y Gobernadora del Departamento, la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca produjo el Acuerdo No. 016 del 18 de julio de 1996, mediante el cual se suprimió, entre otros, el cargo de la señora demandante, por lo cual la parte administrativa de la demandada, cumplió y ejecutó tal - decisión.
El servicio a la comunidad, esto es el interés general, es el objetivo fundamental de la demandadacargo de la señora demandante, por lo cual la parte administrativa de la demandada, cumplió y ejecutó tal - decisión. El servicio a la comunidad, esto es el interés general, es el objetivo fundamental de la demandadaart. 209 C.N. -, por lo cual todo interés de contenido particular debe dar paso a toda prospección que consulte con la prestación de un servicio que irradie a todo el colectivo social. Con ocasi6n de la reestructuración de la gran mayoría de las entidades del estado, para ajustarlas y situarlas en un contexto más dinámico y acorde con sus naturalezas, la Beneficencia hubo de suprimir algunos cargos de su Planta de Personal, entre otros el de la demandante, pero siempre es aplicación de una normatividad dada, como es el caso del Acuerdo No. 016/96. (fi. 69 exp) En los alegatos da concluai6n en resumen manifiesta:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUB "C" EXP. No. 97-43716 - - PAG. No. 10 Que las entidades e instituciones públicas del Estado Colombiano, para ponerse a tono con las exigencias macroeconomícas devenidas de las nuevas circunstancias de mercado originadas en la globalización de la economía, hubo de apuntar a la reducción de personal a su servicio, para poder asumir con posibilidades de supervivencia la prestación de un servicio orientado a colmar las necesidades de la sociedad por encima de las aspiraciones individuales o particulares de los asociados. Que es así como la regla superior contenida en el art. 209 de la C.N. enseña que la función administrativa estará al servicio del conjunto del tejido social, orientada por
encima de las aspiraciones individuales o particulares de los asociados. Que es así como la regla superior contenida en el art. 209 de la C.N. enseña que la función administrativa estará al servicio del conjunto del tejido social, orientada por principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad entre otros. Además cita apartes de la sentencia C-25 de Marzo 7/96 de la H. Corte Constitucional M.P. Dr. Carlos Gaviría Diaz, al declarar exequible el lit. "C", del art. 70 de la Ley 27/92 que trata sobre la aptitud legal de la supresión de cargos, en desarrollo del artículo 125 de la C.N. Que la Beneficencia de Cundinamarca no pudo ser extraña a la necesidad de modernizarse y actualizarse para bien del colectivo social. Que fue así como la Asamblea Departamental, invistió a la titular del Departamento de precisas facultades para efectuar la necesaria reestructuración administrativa mediante la Ordenanza No. 01/96. Que la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, profirió el Acuerdo 0016 de Julio 18/96, disponiendo la supresión de 48 cargos de profesores dentro de los cuales estaba la de la demandante a partir de Dic, 1 del mismo año. Que el establecimiento escolar en donde finalmente prestó servicios la P. Atora es de carácter privado por lo que huboTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUB "C't EXP. No. 97-43716 - - PAG. No. 11 error en la demandante al escoger la Corporación como recipiente natural para debatir sus pretensones. Que la demandante equivocó el acto administrativo
EXP. No. 97-43716 - - PAG. No. 11 error en la demandante al escoger la Corporación como recipiente natural para debatir sus pretensones. Que la demandante equivocó el acto administrativo propuesto en nulidad porque es claro que fue el Acuerdo 0016 de Julio 18/96, el que suprimió el cargo de la P. Actora y de otros educadores y lo acertado era que se atacara dicho acto de supresión, situación que no sucedió en el caso que se debate. Que no prospera igualmente, la pretensión subsidiaria de indemnización conforme al art. 80 de la Ley 27/92, por cuanto -' es claro que ella no Ópera entratándose de carreras especiales o sistemas específicos de administración, en virtud del inciso tercero del artículo 2o de la Ley 27/92, que prescribe que estas se rigen por las normas para ellos consagrados en la Constitución y en la ley. (fls. 166 a 169 exp). 2o.) Las Excepciones o Situaciones excetivas. En la contestación de la demanda se propusieron las
COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE
CAUSADOS, PREStJNCION DE LEGALIDAD, AUSENCIA DEL DERECHO
INVOCADO Y ERROR EN LA SELECCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
SOLICITADOS EN LA DEMANDA.
Previo el estudio de la controversia de fondo la Sala se pronunciara frente a los medios exceptivos planteados: COBRO DE LO NO DEBIDO: Fundamentada en el hecho que la supresión del cargo se verificó en aplicación de normatividad legal y vigente, el actor pretende cobrar sumas dinerarias que
pronunciara frente a los medios exceptivos planteados: COBRO DE LO NO DEBIDO: Fundamentada en el hecho que la supresión del cargo se verificó en aplicación de normatividad legal y vigente, el actor pretende cobrar sumas dinerarias que no se le deben. (f 1. 70 exp). PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS: Basada en que todo derecho, salario y prestaciones TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUB "C" EXP. No. 97 -43716 - - PAG. No. 12 sociales a favor de la demandante, le fueron oportuna, legal y cumplidamente pagados. (fi. 70 exp). La Sala considera que estas son tan solo medios o mecanismos de defensa que deben ser analizados al estudiar el fondo de la controversia; y no constituyen un verdadero medio exceptivo que impidan entrar al estudio de la controversia de fondo por lo cual serán desestimadas.
PRESUNCION DE LEGALIDAD: Ya que los actos administrativos que se demandan, fueron expedidos conforme a la Constitución y a la Ley y se presume su legalidad, debiendo el actor desvirtuar esa presunción. (fi. 70 exp) .No constituye excepción puesto que dicho principioes una protección de los actos administrativos que puede desvirtuarse al estudiar el fondo de la controversia.
AUSENCIA DEL DERECHO INVOCADO: Porque la supresión del cargo de la P. Actora, se verificó conforme a las estipulaciones constitucionales y legales, no existiendo por consecuencia, ningún derecho a favor de la misma. (f 1. 70 exp).
Constituye realmente un mecanismo de defensa que sólo puede determinarse al llegar al fondo del caso. Se desestima como excepción.
consecuencia, ningún derecho a favor de la misma. (f 1. 70 exp). Constituye realmente un mecanismo de defensa que sólo puede determinarse al llegar al fondo del caso. Se desestima como excepción. ERROR EN LA SELECCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SOLICITADOS EN NULIDAD: Derivada en el hecho que la demandante falla al atacar los actos administrativos que contiene la demanda, en el capítulo de "Peticiones", pues estos sólo fueron la consecuencia lógica y obligada de un previo acto de disposición que ordenó la supresión del cargo de aquella. (fi. 70 exp). En los alegatos de conclusión hace referencia a esta excepción y señala que el acto administrativo que SUPRIMIO EL CARGO DE LA DEMANDANTE fue elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUB "C" EXP. No. 97-43716 - - PAG. No. 13 Acuerdo No. 0016 de julio 18 de 1996 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, el cual no fue atacado en nulidad. (fi. 167 a 168 exp.) Pues bien, la EXCEPCION planteada y que se estudia tiene relación con la determinación del ACTO O ACTOS que realmente lesionaron a la P. Actora y cuya nulidad es indispensable para la viabilidad del restablecimiento del derecho que se impetra. Para tal efecto es necesario estudiar los siguientes aspectos: La Entidad Descentralizada. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL, del Departamento de Cundinamarca, que conforme a sus Estatutos
estudiar los siguientes aspectos: La Entidad Descentralizada. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL, del Departamento de Cundinamarca, que conforme a sus Estatutos tiene por finalidad u objeto "la promoción y fomento de la seguridad social para la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada en salud mental, asistencia de personal de la tercera edad y en general a la población más vulnerable del Departamento para que logre una subsistencia digna." (Art. 40 del Decreto Ordenanzal No. 0683 de marzo 29 de 1996) - fl. 114 se. exp. La Corte Suprema de Justicia, en relación con el art. 633 del
C. C. C. (de las Personas Jurídicas) en la Sentencia de Junio 13 de 1975 expresó "La capacidad de obrar de la Persona Jurídica resulta, en primer término, del fin que persigue (teoría de la especialidad); en segundo término de los estatutos en los cuales se prevén los medios de realizarlo. Esa capacidad la desempeñan sus órganos, según teoría aceptada por la Corte para explicar el funcionamiento de los entes morales, especialmente los de derecho privado. Los arts. 633 y 639 del C.C. y 27 de la Ley 57 de 1887 consagran la capacidad de derecho de la persona jurídica. Es, pues, apenas lógico que si sobre la capacidad de derecho se mide y demarca la capacidad de obrar, y de esta se encarga a los órganos estos deben moverse dentro de esa capacidad, es decir, sin sobrepasar los poderes conferidos para ejercerla. Por fuera de ellos, los
mide y demarca la capacidad de obrar, y de esta se encarga a los órganos estos deben moverse dentro de esa capacidad, es decir, sin sobrepasar los poderes conferidos para ejercerla. Por fuera de ellos, los órganos obran como si no pertenecieran a la personaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUB "C" EXP. No. 97 -43716 - - PAG. No. 14 jurídióa y en tales circunstancias los actos no le son oponibles. Es lo que reza el art. 640 respecto de las Corporaciones y Fundaciones". Ahora bien, del objetivo señalado en la disposición que comprende el ESTATUTO ORGANICO de la Entidad no se encuentra que ésta tenga dentro de sus objetivos el de IMPARTIR EDUCACION; por el contrario, se sabe que la EDUCACION está a cargo del Estado y de los Entes Territoriales conforme a la Constitución y la Ley. Por eso no resulta extraño que decida suprimir dicha acción para dejarla a las Entidades que les corresponde naturalmente cumplir dicha misión en nuestro ordenamiento jurídico, más cuando con el los recursos pertinentes puede dedicarse a atender los que realmente le competen. La reestructuraci6n de la Entidad Descentralizada. La ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO por medio de la Ordenanza No. 01 de 1996 otorgó facultades extraordinarias a la Gobernadora del Departamento para que dentro del término fijado expidiera una disposición que reorganice las estructuras de las Adminsitraciones central, descentralizada y desconcentrada del Departamento. Así se dictó el Decreto Ordenanzal No. 0683 de marzo 29 de 1996 que modifica el Estatuto Orgánico de la
disposición que reorganice las estructuras de las Adminsitraciones central, descentralizada y desconcentrada del Departamento. Así se dictó el Decreto Ordenanzal No. 0683 de marzo 29 de 1996 que modifica el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca y dicta otras disposiciones. Ahora, la Junta General de la Beneficencia expidió el Acuerdo No. 16 de julio 18 de 1996 por medio del cual establece la Planta de Personal de la Entidad y en uno de sus apartes dispuso Art. 1°. Parágrafo 10 Los 48 cargos de profesor que venían formando parte de la Planta de Personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma, dependiendo de la Subgerencia de Programas Sociales, solamente hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUB "C" EXP. No. 97-43716 - - PAG. No. 15 Después, la misma Junta General dict6 el Acuerdo No. 023 de Agosto 28/96 donde distribuyó la Planta de Personal en las diferentes dependencias de la Entidad y asignó los 48 cargos de profesores que existían a la Subgerencia de Programas Sociales; determin6 en el parágrafo 10 de su art. 10 que ellos tendrían la remuneración que corresponde a su escalafón docente. • El Gerente de la Beneficencia por Res. No. 1681 de septiembre 6 de 1996 adicion6 la Res. No. 1544 de 1996 en el sentido de INCORPORAR a la Planta de Personal de la Institución adoptada
docente. • El Gerente de la Beneficencia por Res. No. 1681 de septiembre 6 de 1996 adicion6 la Res. No. 1544 de 1996 en el sentido de INCORPORAR a la Planta de Personal de la Institución adoptada en los Acuerdos Nos. 016, 022 y 023 de 1996, entre otros, a los PROFESORES dependientes de la Subgerencia de programas sociales, uno de los cuales era el Actor. La ccmunicaci6n del retiro: Y en noviembre 15 de 1996 la Coordinadora de Area de la Beneficencia de Cundinamarca "comunica" a la docente - Actor su retiro del servicio por la supresión del empleo a partir de diciembre 10 de 1996 según lo dispuesto en el Acuerdo No. 016 de julio 18 de 1996. Ahora bien, indudablemente que para poder aspirar al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (reintegro al servicio y continuidad de la P. Demandante) es indispensable que se haya demandado en nulidad en ACTO QUE REALMENTE PRODUJO EL RETIRO DE LA PARTE ACTORA. Si dicho acto no ha sido demandado, queda demostrada la situación exceptiva de ineptitud de la demanda por tal causa. Por eso es necesario analizar el alcance de las decisiones administrativas relacionadas con el caso. Teniendo en cuenta los datos anteriores cabe inferir que la SUPRESION DEL EMPLEO -que la P. Actora desempeñaba, entreTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUB "CI. EXP. No. 97 -43716 -- PAG. No. 16 otros, realmente se dio en el Parágrafo 10 del art. l del
EXP. No. 97 -43716 -- PAG. No. 16 otros, realmente se dio en el Parágrafo 10 del art. l del Acuerdo No. 016 de julio 18 de 1996 de la Junta General de la Beneficencia porque allí expresamente se determin6 que los 48 cargos de profesores subsistirían hasta el 30 de noviembre de