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TA CUN - 9743722-(10-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743722-(10-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPREÑON DE CARGO DE DOCENTE ESCALAFONADO /

CETED DEODLEGD DE LA DEECE1CA Spweó

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION D E COLOMIIA R korí

Imntra1iVO de Cur4irCa Santafé de Bogotá, D.C., febrero diez (10) del año dos mil (2000).

Mag. Ponente: DR. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No 97-43722

Demandante: MARINA DE JESUS PENUELA RENGIFO

ACTOS DEPARTAMENTALES

Beneficencia de Cundinamarca.- La señora MARINA DE JESUS PEÑUELA RENGIFO con C.C. No. 24'476.379 de Armenia, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 14 de marzo de 1.997, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "P E T 1 C 1 0 N E 5

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 1681 del 6 de septiembre de 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto que por ella implícitamente, mi mandante fue retirada del servicio a partir del 11 de diciembre de 1996, por supresión del cargo docente que ejercía en esta entidad, en tanto que el cargo que había sido suprimido a partir de la misma fecha según Acuerdo No. 016 del 18 de julio de 1996 expedido por la Junta General de la Beneficencia de

Cundinamarca.

cargo docente que ejercía en esta entidad, en tanto que el cargo que había sido suprimido a partir de la misma fecha según Acuerdo No. 016 del 18 de julio de 1996 expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca.

SEGUNDA: Declarar que e nulo el oficio sin número de noviembre 15 de 1996, originario de la Subgerencia Administrativa y Financiera, Recurso Humano y suscrito por la Coordinadora de Area, mediante el cual se le comunica a mi mandante el retiro del servicio por2 Juicio No. 43.722 supresión del cargo que venía desempeñando como profesora a partir del 1 de diciembre de 1996, según lo dispuesto en el artículo 11, Parágrafo 10, del Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1.996, originario de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca.

TERCERA: Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante, y que por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos en el Escalafón, y demás derechos jurídicos y económicos." "CONDENAS PRIMERA: Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.

SEGUNDA: Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de diciembre de 1996

SEGUNDA: Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de diciembre de 1996 hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

TERCERA: En caso de que la dos peticiones anteriores no prosperen, solicito que de manera subsidiaria se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante la indemnización por supresión del cargo, prevista en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992.

CUARTA: Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a que sobre las sumas a que resulte condenada según la peticiones anteriores, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DAN E, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: La Beneficencia de Cundinamarca deberá dar cumplimiento al fallo que desate la litis dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

SEXTA: En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Beneficencia de Cundinamarca pagará a mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a3 Juicio No. 43.722 partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término, sobre las sumas a que resulte condenada." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enhistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO: Mi mandante fue vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca como Profesora de

condenada." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enhistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO: Mi mandante fue vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca como Profesora de Segunda Categoría Interna en la Colonia de Vacaciones del Boquerón, según Resolución No. 579 del 30 de junio de 1969, originaria de la Sindicatura General de dicha entidad.

SEGUNDO: Mi mandante tomó posesión del cargo según consta en el Acta 166 del 16 de junio de 1969.

TERCERO: Posteriormente, mi mandante fue designada Profesora Grado 40 en la División de Bienestar Infantil, según Resolución No. 1277 del 15 de Septiembre de

1981.

CUARTO: Del anterior cargo mi mandante tomó posesión, como consta en el Acta No. 233 del 28 de septiembre de 1981.

QUINTO: Posteriormente, mi mandante fue designada Profesora Grado 51 del Instituto San José de Chipaque, mediante Resolución 0347 del 14 de marzo de 1984, proferida por la Sindicatura de la Beneficencia de

Cundinamarca.

SEXTO: Del anterior cargo mi mandante tomó posesión el 9 de abril de 1984 según consta en el Acta 147.

SEPTIMO: Mediante Resolución No. 1563 del 29 de mayo de 1986 mi mandante fue nombrada Profesora Grado 60 del Instituto San José de Chipaque, de la

Beneficencia de Cundinamarca.

OCTAVO: Del cargo anterior mi mandante tomó posesión el 29 de mayo de 1986, según consta en el

Acta No. 434.

Grado 60 del Instituto San José de Chipaque, de la Beneficencia de Cundinamarca.

OCTAVO: Del cargo anterior mi mandante tomó posesión el 29 de mayo de 1986, según consta en el

Acta No. 434.

NOVENO: Mediante Resolución No. 0133 de enero 304 Juicio No. 43.722 de 1987 proferida por la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue ratificada en el cargo de Profesora Grado 61 del mismo plantel.

DECIMO: Del anterior cargo mi mandante tomó posesión el 9 de febrero de 1987, según consta en el Acta No. 384 de la misma fecha, en la que se consagra que: 'El posesionado se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen especial.

Los docentes se regirán por lo establecido en el Decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen'.

DECIMO PRIMERO: Mediante Resolución No. 1325 del 11 de junio de 1991, mi mandante se le aumentó la asignación mensual como Profesora del Instituto San José de Chipaque, entidad perteneciente a la

Beneficencia de Cundinamarca.

DECIMO SEGUNDO: Del anterior cargo mi mandante tomó posesión, según consta en el Acta No. 174 del 3 de julio de 1991.

DECIMOTERCERO: Mi mandante fue ascendida como Profesora Grado 81 del Instituto San José de Chipaque, cargo del cual tomó posesión según consta en el Acta 6 del 25 de junio de 1992.

de julio de 1991.

DECIMOTERCERO: Mi mandante fue ascendida como Profesora Grado 81 del Instituto San José de Chipaque, cargo del cual tomó posesión según consta en el Acta 6 del 25 de junio de 1992.

DECIMO CUARTO: Mediante Resolución No. 2565 del 28 de septiembre de 1995, mi mandante fue nombrada como profesora del Instituto San José de Chipaque, entidad perteneciente a la Beneficencia de

Cundinamarca.

DECIMO QUINTO: Del cargo anterior mi mandante tomó posesión tal como consta en el Acta No. 017 del 11 de octubre de 1995, en cuyo texto se consagra: 'El posesionado se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen especial.

Los docentes se regirán por lo establecido en el Decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen'.

DECIMO SEXTO: Según certificado de Escalafón expedido por el Secretario Ejecutivo de la JuntaJuicio No. 43.722

Seccional de Escalafón de Cundinamarca, mi mandante se encuentra clasificada en el Grado 9 del Escalafón Nacional Docente.

DECIMO SEPTIMO: Mediante Ordenanza No. 1 de 1996, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, concedió a la señora Gobernadora del Departamento facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la mencionada Ordenanza, reorganice la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada.

facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la mencionada Ordenanza, reorganice la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada.

DECIMO OCTAVO: En uso de las facultades concedidas por la Asamblea de Cundinamarca mediante la Ordenanza 01 del 8 de Febrero de 1996, la Gobernadora de Cundinamarca expidió el Decreto No. 0683 de marzo 29 de 1996 'Por el cual se modifica el estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.

DECIMO NOVENO: La Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca expidió el Acuerdo 0016 de 18 de Julio de 1996, 'por el cual se establece la Planta de Personal correspondiente a la Estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca' y en el Parágrafo 1 del artículo 1, dispuso lo siguiente: 'Los 48 cargo de Profesor que venían formando parte de la Planta de Personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma, dependiendo de la Subgerencia de Programas Sociales, solamente hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma'.

VIGESIMO: Mediante Acuerdo No. 023 de 1996 proferido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca se distribuyó la Planta de Personal en las diferentes dependencias que conforman la Estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca y a la Subgerencia de programas Sociales le asignaron los 48

Cundinamarca se distribuyó la Planta de Personal en las diferentes dependencias que conforman la Estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca y a la Subgerencia de programas Sociales le asignaron los 48 cargos de Profesores que venían formando parte de la Planta de Personal de la Beneficencia de Cundinamarca. El Parágrafo 1 del artículo 1, precisa que el grado de remuneración de quienes desempeñan funciones en los cargos de Profesor, asignados a la Subgerencia de Programas Sociales, es el que corresponde según el

ESCALAFON DOCENTE.6 Juicio No. 43.722

VIGESIMO PRIMERO: El Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, expidió la Resolución No. 1544 del 6 de septiembre de 1996, mediante la cual incorporó a la Planta adoptada mediante Acuerdos 016, 022 y 023 de 1996, el personal que prestara sus servicios a la

Beneficencia de Cundinamarca.

VIGESIMO SEGUNDO: Mediante Resolución No. 1681 de septiembre 6 de 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, se adiciona la Resolución No. 1544 de 1996, en el sentido de incorporar a la Planta de la Beneficencia de Cundinamarca adoptada mediante los Acuerdos 016, 022 y 023 de 1996, al personal docente que cumple funciones en los cargos de PROFESOR dependientes de la Subgerencia de Programas Sociales. Entre el personal docente allí incorporado se encuentra mi mandante.

VIGESIMO TERCERO: El 15 de noviembre de 1996,

funciones en los cargos de PROFESOR dependientes de la Subgerencia de Programas Sociales. Entre el personal docente allí incorporado se encuentra mi mandante.

VIGESIMO TERCERO: El 15 de noviembre de 1996, mediante oficio suscrito por la Coordinadora de Area, se le comunica a mi mandante el retiro del servicio por la supresión del cargo que venía desempeñando como profesora a partir de¡ 1 de Diciembre de 1996, según lo dispuesto en el Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996.

Se sostiene en el libelo que con los actos administrativos demandados se infringieron las siguientes disposiciones del orden legal y constitucional: "Constitución Política, Arts. 2, 6, 25, 53, 58 y 125. Decreto Ley 2277 de 1979 artículos 1, 2, 3, 5, 26, 27, 28, 36 literal h), 60 y 68. Decreto Departamental No. 0683 del 29 de marzo de 1996, art. 24. Ley 153 de 1887: art. 81 . Decreto 1950 de 1973: Art. 117. Ley 27 de 1992: Art. 8o". Tramitado el proceso conforme a la ritualidad legal, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, como ya se dijo, no solicitó el expediente para emitir su concepto de fondo como lo tiene previsto el artículo 210 del C.C.A., modificado por el artículo 59 de la Ley 446 del 7 de julio de 1.998.7 Juicio No. 43.722 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:

de julio de 1.998.7 Juicio No. 43.722 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES Se solicita declarar la nulidad de la resolución No. 1681 del 6 de septiembre de 1.996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto por ella, implícitamente, se retiró a la demandante del cargo de Docente que ejercía en esa entidad, así como la nulidad del oficio sin número del 15 de noviembre del mismo año expedido por la Subgerencia Administrativa y Financiera, Coordinador de Area, a través del cual se le comunica a la actora tal novedad de personal; y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el reintegro de la demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con todas las consecuencias económicas, incluidos los intereses de Ley y los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, y de continuidad en la prestación del servicio, para todos los efectos, que ello legalmente implica. Subsidiariamente, se solicita condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a la actora la indemnización que le corresponde, por supresión de su cargo, en los términos del artículo 8 de la Ley 27 de 1.992. Sostiene la demandante, después de hacer un análisis y exponer las razones que la llevaron a acusar los actos administrativos demandados, tal como lo hizo, que con la expedición de éstos, no solamente se infringió la normatividad

Sostiene la demandante, después de hacer un análisis y exponer las razones que la llevaron a acusar los actos administrativos demandados, tal como lo hizo, que con la expedición de éstos, no solamente se infringió la normatividad legal, supralegal y local citada en el libelo, especialmente el decreto 2277 de 1.979 o Estatuto de la Carrera Docente, en detrimento de su derecho a la estabilidad en el cargo, dada su condición de profesora inscrita en el respectivo escalafón, sino que se incurrió en expedición irregular del segundo de tales actos, por falta de competencia en quien lo suscribió, y, en desviación de poder. Manifiesta, que si bien es cierto a través del Acuerdo No. 016 del 18 de julio de 1996, de la Junta General de la Beneficencia, se proyecto la supresión del cargo que desempeñaba, entre otros, tal situación se hizo realmente efectiva mediante la resolución No. 1681 de 6 de septiembre de 1996, que la incorporó8 Juicio No. 43.722 temporalmente al mismo, y/o, por el oficio de 15 de noviembre del mismo año, por medio del cual se le comunicó su retiro, por supresión del cargo, ordenado por el mencionado acuerdo, a partir del 11 de diciembre de 1.996. Estima que, al disponerse el retiro, ya por la resolución No. 1681 de 1996, o por el oficio mencionado, dicho retiro es ilegal, pues desconoció los precisos mandatos del Decreto Ley 2277 de 1979, Estatuto Docente que consagra la normatividad aplicable a aquellos servidores públicos dedicados a impartir enseñanza, cuyo ingreso, permanencia, ascensos y retiro del servicio deben disponerse conforme a sus prescripciones.

la normatividad aplicable a aquellos servidores públicos dedicados a impartir enseñanza, cuyo ingreso, permanencia, ascensos y retiro del servicio deben disponerse conforme a sus prescripciones. Que su desvinculación de la Beneficencia de Cundinamarca operó sin atenderse las precisas y especiales causales contenidas en el Estatuto 2 mencionado, por lo cual la ilegalidad de los actos acusados resulta evidente. Por lo demás, alega, que si se entiende la desvinculación como una situación creada por el oficio de 15 de noviembre de 1996, igualmente resulta contraria a la normatividad legal, pues, además de lo anteriormente expuesto, tal oficio aparece suscrito por un funcionario que carecía de competencia para proveer en tal sentido, pues la facultad nominadora correspondía y corresponde al gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. Considera que, como la Beneficencia de Cundinamarca, después de su retiro, continuó impartiendo la educación que adelantaba, a través de los planteles adscritos, no debió operarse la supresión de los cargos de los docentes respectivos, pues esta solamente se justificaba en la medida en que fuera suprimida la función, que no fue suprimida, por lo que debe entenderse que el retiro por supresión fue una maniobra encaminada a conculcar los derechos a la estabilidad de la demandante, presentándose, entonces, con ello, una desviación de poder. Y al considerar que pertenecía al régimen especial de carrera docente, solicita la actora que, en el evento de que no prosperen las pretensiones principales, en forma subsidiaria, se le restablezcan sus derechos, condenando a la entidad demandada al pago de la indemnización, por supresión del cargo,

docente, solicita la actora que, en el evento de que no prosperen las pretensiones principales, en forma subsidiaria, se le restablezcan sus derechos, condenando a la entidad demandada al pago de la indemnización, por supresión del cargo, prevista en el artículo 81 de la Ley 27 de 1.992. Por todo lo cual solicita la nulidad de los actos administrativos demandados, con el consiguiente restablecimiento del derecho, también solicitado.9 Juicio No. 43.722 La entidad demandada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo y con los argumentos que aparecen en la documental obrante a folios 56/60 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la supresión del cargo de la demandante, así como la expedición de los actos acusados, se realizó con fundamento en la Constitución y la Ley. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, cobro de lo no debido, pago de los derechos realmente causados y la presunción de legalidad. Excepciones, la primera, que no tuvo ocurrencia, y, por lo mismo, debe declararse no probada, si se tiene en cuenta el lapso transcurrido entre la expedición del oficio acusado, a través del cual se le informa a la actora acerca de la determinación de su retiro, adoptada por la administración, y la fecha de presentación de la demanda, y, en cuanto a las demás, que constituyen medios exceptivos de las pretensiones, se decidirán con el objeto mismo de la controversia. Por su parte, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, como ya se dijo, no solicitó el expediente para emitir su concepto de fondo como lo

exceptivos de las pretensiones, se decidirán con el objeto mismo de la controversia. Por su parte, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, como ya se dijo, no solicitó el expediente para emitir su concepto de fondo como lo tiene previsto el artículo 210 de¡ C.C.A., modificado por el artículo 59 de la Ley 446 del 7 de julio de 1 .998. Analizado el libelo, su respuesta, el alegato de la parte demandante, así como el material probatorio arrimado al expediente, frente a la normatividad aplicable y a los reiterados pronunciamientos que ya ha hecho esta Sala sobre el tema controvertido, se llega a la conclusión que deben acogerse las pretensiones de la demanda. En efecto, es un hecho indiscutible, por estar además demostrado en el proceso y aceptado por la parte demandada, que la actora se desempeñó, desde el 16 de julio de 1.969, hasta el 10 de diciembre de 1.996, como docente al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca y que a su retiro, por supresión del cargo, ejercía tal labor como profesora, de la Subgerencia de Programas Sociales, en el Instituto San José, ubicado en el Municipio de Chipaque, Departamento de Cundinamarca. Que pertenecía al régimen especial de carrera docente, según se desprende del Certificado de Escalafón expedido por el Secretario Ejecutivo de la10 Juicio No. 43.722 Junta Seccional de Escalafón ante el Departamento de Cundinamarca, que obra a folio 13 del expediente, y en el que se informa que para el 27 de noviembre de 1.996, la actora estaba clasificada en el grado 9, Licenciada, Especialidad

folio 13 del expediente, y en el que se informa que para el 27 de noviembre de 1.996, la actora estaba clasificada en el grado 9, Licenciada, Especialidad Pedagogía Reeducativa, mediante la resolución No. 2006 del 11. de septiembre de 1.995, expedida por la Junta de Escalafón de Cundinamarca, con efectos fiscales a partir del 10 de julio del mismo año. Que los colegios dependientes de la organización de la Beneficencia, entre ellos el Instituto San José, de su propiedad, ubicado en el Municipio de Chipaque, subsisten y continúan prestando el servicio educativo, a pesar de haberse suprimido los cargos de los docentes. En consecuencia, gozaba de todas las garantías que le otorgaba tal situación de educadora al servicio público, aforada en el Escalafón Nacional, entre ellas la de estabilidad en el cargo prevista en el Estatuto Docente. Por lo mismo, todas las condiciones de ingreso, ascenso y retiro del servicio, estaban determinadas por las prescripciones del Decreto Ley 2277 de 1979, o Estatuto Docente. Este decreto prescribe para los educadores pertenecientes al Escalafón Nacional Docente, en los artículos 26, 27, 28 y 31, lo siguiente: "Artículo 26.- Definición. La Carrera Docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, estable el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente."

profesionalización, actualización y capacitación permanente, estable el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente." "Artículo 27.- Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la Carrera Docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente. Sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo". "Artículo 28. Estabilidad. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del Escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o11 Juicio No. 43.722 excluido del Escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, en los términos establecidos en el Capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 de presente estatuto." "Artículo 31. Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del Escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso." En el Capítulo VII el mismo Decreto 2277 de 1979, al prever las situaciones administrativas de los educadores y el concepto de servicio activo, en los artículos 59 y 60 dispone lo siguiente: Artículo 59. Distintas Situaciones. Los Docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a)En servicio activo; b) En licencia; c) En permiso; d)En comisión o por encargo;

Artículo 59. Distintas Situaciones. Los Docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a)En servicio activo; b) En licencia; c) En permiso; d)En comisión o por encargo; e) En vacaciones; f)En suspensión del ejercicio de sus funciones y g)En retiro del servicio. Artículo 60. Servicio Activo. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad. También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica." ( se resalta) Todo lo cual indica a la Sala que la desvinculación de la demandante, dada su indiscutible condición de docente al servicio público, incluida en el Escalafón Nacional Docente, no podía producirse como consecuencia de la supresión del cargo, ordenada por el Acuerdo No. 0016 del 18 de julio de 1.996, de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 11 de diciembre del mismo año, como se le comunica en el oficio demandado, toda vez que, como allí se lee, la disposición últimamente transcrita, artículo 60 del decreto ley 2277 de 1979, prescribe que los docentes se consideran en servicio activo aún cuando el12 Juicio No. 43.722 cargo se les haya suprimido, estabilidad que no podía ser desconocida por el nominador o jefe del organismo. Medida esta, excepcional, en relación y beneficio del personal docente al servicio del Estado, que, si bien limita en alguna forma la voluntad de retiro de la administración, aún en los casos de supresión de cargos, se justifica,

Medida esta, excepcional, en relación y beneficio del personal docente al servicio del Estado, que, si bien limita en alguna forma la voluntad de retiro de la administración, aún en los casos de supresión de cargos, se justifica, como lo sostiene el libelo, en la medida en que no es lógico ni conveniente suprimir empleos de educadores, cuando se está en pleno desarrollo y cada día se requiere un número mayor de éllos para cumplir con la función de instrucción pública. Función de instrucción pública que siguió cumpliendo la Beneficencia de Cundinamarca, pues, como ya se dijo, los colegios dependientes de su organización, entre ellos el Instituto San José, de su propiedad, que continuó funcionando en el mismo Municipio de Chipaque, subsisten y continúan prestando el servicio educativo, a pesar de haberse suprimido los cargos de los docentes. De ello hablan no solamente la constancia de la Secretaria General de la entidad demandada que obra a folio 191 en la que se dice que el Instituto San José de Chipaque, donde laboraba la actora, fue entregado en administración a las Empresas delegadas Asap y Abservigia hasta el 5 de agosto de 1.998, para luego pasar a manejo de la Asociación de Padres de familia, hasta febrero de 1.999, y, de ahí en adelante, a cargo del Colegio Santa Rosa de Lima, "el que continúa desarrollando la misma actividad educativa en beneficio de la protección de la niñez y la juventud", sino la certificación del Subgerente de Desarrollo Social de la entidad demandada que obra a folio 199 del expediente en la que dice que el Instituto continuó desarrollando las mismas actividades educativas. Todo lo cual lleva a la Sala a compartir el criterio expuesto en el libelo, en el sentido que la entidad demandada vulneró los derechos laborales de la

Instituto continuó desarrollando las mismas actividades educativas. Todo lo cual lleva a la Sala a compartir el criterio expuesto en el libelo, en el sentido que la entidad demandada vulneró los derechos laborales de la accionante al disponer su retiro del servicio, sin tener en cuenta su condición de aforada en el Escalafón de la Carrera Docente, y, especialmente, las previsiones del artículo 60 del Decreto Ley 2277 de 1979, en cuanto la consideraba como en servicio activo, a pesar de habérsele suprimido el cargo. La Beneficencia de Cundinamarca al ordenar la incorporación de la accionante en la nueva planta de personal, mediante la resolución No. 1681 de 1996, aparentemente sin limitación alguna, lo hizo bajo los parámetros establecidos en los acuerdos Nos. 016, 022 y 023 de 1996 que ordenaron la supresión de los empleos de los docentes de la citada planta de personal, a partir13 Juicio No. 43.722 del 10 de diciembre del mismo año, es decir, que su vinculación se mantenía hasta el 30 de noviembre de 1996, desconociendo que el docente continuaba en servicio activo, a pesar de la supresión ordenada, por expresa disposición del artículo 60 del decreto ley 2277 de 1979. La Beneficencia de Cundinamarca, a pesar que los mencionados cargos de docentes habían sido suprimidos de su planta de personal, mediante el acuerdo ya referido, debió precisar en el oficio demandado, que el docente continuaba en servicio activo, en virtud de lo prescrito por el artículo 60 del decreto ley 2277 de 1979. Entonces, en criterio de la Sala, el demandante siempre mantuvo la

continuaba en servicio activo, en virtud de lo prescrito por el artículo 60 del decreto ley 2277 de 1979. Entonces, en criterio de la Sala, el demandante siempre mantuvo la calidad de docente en servicio activo, como lo dispone el artículo 60 del decreto ley 2277 de 1979, de tal manera que, como ya lo ha dicho en providencias anteriores, para restablecer su derecho, sería pertinente disponer únicamente el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el 1° de diciembre de 1996, hasta cuando se cumpla efectivamente esta providencia y ordenar que, en tales circunstancias, se le debe asignar carga académica. "Pero para que no surjan dudas o incertidumbre al momento de acatar el fallo, es necesario ordenar el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, sin que ello implique contradicción con las demás consideraciones expuestas en esta providencia". (Sentencia del 29 de Julio de 1999, expediente No. 43.719, ponente Dra. María del Carmen Jarrín Cerón) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, Administrando Justicia

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