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TA CUN - 9743728-(20-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743728-(20-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO DOCENTE /ACTO DE CARACTZR GENERAL CON EFECTOS PARTICU LARES /COMUNICACION DE SUPRESION DE CARGO /INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA (E)

U ,ÇTCF DE'_..N

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR ík .. BOGO¡ D E gr SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" RELArORiA

Santafé de Bogotá, D. C., Agosto veinte (2 0) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS:

Expediente No. 97-43728.

Actor : LENIS VILLANUEVA, ELIZABETH

Demandado : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Controversia : RETIRO POR SUPRESION DE CARGO

(DOCENTE) : Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ELIZABETH LENIS VILLANUEVA, identificada con la C.C. No. 39.612.554 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y testab1ec¡miento dél derecho, •en Marzo 14/97 presentó demanda contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con ocasión del retiro por supresión de 'su cargo,' en su calidad de Docente dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: 1 W 14M1!L!

T..g PRW=BIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C"

EXP. No. 97 -43728 -- PAG. No.2

1 W 14M1!L! T..g PRW=BIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C"

EXP. No. 97 -43728 -- PAG. No.2

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 1681 del 6 de Septiembre de 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto por ella implícitamente, mi mandante fue retirada del servicio a partir del lo. de diciembre de 1996, por supresión del cargo docente que ejercía en esta entidad, en tanto que el cargo había sido suprimido a partir de la misma fecha según acuerdo No. 016 del 18 de julio de 1996 expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el oficio sin número de noviembre 15 de 1996, originario de la Subgerencia Administrativa y Financiera, recurso Humano y suscrito por la Coordinadora de Area, mediante el cual se le comunica a mi mandante el retiro del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando como profesora a partir del lo de diciembre de 1996, según lo dispuesto en el articulo lo, Parágrafo 10, del Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996, originario de la Junta General de la

Beneficencia de Cundinamarca.

TERCERA: Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante, y que por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales,

TERCERA: Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante, y que por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos en el escalafón y demás derechos jurídicos y económicos.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones esa Honorable Corporación deberá pronunciarse en forma igual o similar respecto de las siguientes: CONDENAS PRIMERA: Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.

SEGUNDA: Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de diciembre de 1996 hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

TERCERA: En caso de que las dos peticiones anteriores no prosperen, solicito de manera subsidiaria se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante la indemnización por supresión del cargo, prevista en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992.

CUARTA: Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a que sobre las sumas a que resulte condenada según las peticiones anteriores se efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: La Beneficencia de Cundinamarca deberá dar cumplimiento al fallo que desate la litis dentro del término

consumidor que registre el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: La Beneficencia de Cundinamarca deberá dar cumplimiento al fallo que desate la litis dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C"

EXP. No. 97 -43728 -- PAG. No.3

SEXTA: En caso de que no se de cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Beneficencia de Cundinamarca pagará a mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término, sobre las sumas a que resulte condenada." (fls. 9 a 10 exp).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así: La P. Actora fue vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca como profesora de la Escuela Vocacional "Santiago Samper Brush Boquerón, mediante Res. No. 2085 de Agosto 14/95, tomando posesión del cargo según consta en el Acta No. 13 de Agosto 25/95, en la cual se consagra que: "El posesionado se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de Empleado Público de Régimen Especial. Los Docentes se regirán por lo establecido en el Decreto No. 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen" Según Res. No. 2950 de agosto 28/92, originaria de la Junta Seccional de Escalafón ante el Departamento de Cundinamarca, la

que lo modifiquen, aclaren o adicionen" Según Res. No. 2950 de agosto 28/92, originaria de la Junta Seccional de Escalafón ante el Departamento de Cundinamarca, la Actora se encuentra clasificada en el Grado 7o. del Escalaf6n Nacional Docente. Mediante Ordenanza No. 1/96 la Asamblea Departamental de Cundinamarca, concedió facultades extraordinarias a la Gobernadora del Departamento para que en el término de seis meses contados a partir de la promulgación de la mencionada Ordenanza, reorganice la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. En uso de las facultades concedidas la Gobernadora de Cundinamarca expidió el Dcto. No. 0683 de Marzo 29/96 " por el cual se modifica el estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca " y en el Parágrafo 1 del artículo 1, dispuso lo siguiente: " Los 48 cargos de Profesor que venían formando parte de la Planta de Personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma, dependiendo de la Subgerencia de Programas Sociales, solamente hasta el 30 de noviembre deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 97 -43728 -- PAG. No.4 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma. Por Acuerdo No. 023 de agosto 28 de 1996 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca se distribuyó la Planta de Personal en las diferentes dependencias que conforman la estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca y a la

la Beneficencia de Cundinamarca se distribuyó la Planta de Personal en las diferentes dependencias que conforman la estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca y a la Subgezencia de Programas Sociales le asignaron los 48 cargos de Profesores que venían formando parte de la Planta de Personal de la misma. El Parágrafo lo del art. 1 precisa que el grado de remuneración de quienes desempeñan funciones en los cargos de Profesor, asignados a la Subgerencia de Programas Sociales, es el que corresponde según el ESCALAPON DOCENTE. El Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por Res. No. 1544 de Sept. 6196 incorporó a la Planta adoptada mediante Acuerdos 016, 022 y 023/96, el personal que prestaba sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca. Y por Res. No. 1681 de Sept. 6196 de la misma autoridad se adiciona la Res. No. 1544/96 en el sentido de incorporar al personal docente que cumple funciones en los cargos de PROFESOR dependientes de la Subgerencia de Programas Sociales a la Planta de la Beneficencia de Cundinamarca, adoptada mediante los acuerdos antes mencionados. Entre el personal docente allí incorporado se encuentra la mandante. En Nov. 15/96 por oficio de la Coordinadora de Area se le comunica a la P. Actora el retiro del servicio por la supresión del cargo que venía desempeñando como Profesora a partir de Dic. 1/96, según lo dispuesto en el Acuerdo 0016 de Julio 18/96. (fis. 10 a 12 exp.). LA ACTuACION ACUSADA fue determinada en la demandadel cargo que venía desempeñando como Profesora a partir de Dic. 1/96, según lo dispuesto en el Acuerdo 0016 de Julio 18/96. (fis. 10 a 12 exp.). LA ACTuACION ACUSADA fue determinada en la demandacomo luego se precisaray se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 12 a 26 exp.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C"

EXP. No. 97-43728 - - PAG. No. 5

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Mencionando que la instancia para conocer del proceso es la primera se señala que la cuantía está determinada por lo dejado de devengar por la Mandante, desde Dic. 1/96, hasta la fecha de presentación de la demanda, a razón de $315.469 mensuales, discriminándola así: SALARIO RECLAMADO $315.469.00 x 103 días! 30 =$11083.110.23 CES.ANTIAS $315.469.00 x 103 días/360 =$ 90.259.18

PRIMA DE NAVIDAD $315.469.00 x 103 días/360 =$ 90.259.18

PRIMA, DE SERVICIOS $315.469.00 x 103 días/360 =$ 90.259.18

TOTAL CUANTIA $1.353.887.77 (fl. 29 exp).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por AVISO al Representante Legal del admisorio, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas

LA PARTE DEMANDADA es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por AVISO al Representante Legal del admisorio, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 1, 8, 53, 57, 58 a 62 exp). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialinente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita sean denegadas las suplicas de la Demanda. (fis. 264 a 267 exp) LA PARTE ACTORA, solicita se acceda a las pretensiones del libelo ( 251 a 263 exp). El MINISTERIO PUBLICO guarda silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes I!11HI14 1T4DI 1 iTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C"

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EL PROBL(A JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita en determinar SI LA A-.tuACION ACUSADA (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera:

proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera: lo.) La actuaci6n acusada, las imivanaciones y las demás tosiciones de las partes, La actuaci6n administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa -) La Res. No. 1681 de Sept. 6/96 proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, la cual en su art. lo adiciona la Res. No. 1544 de Sept. 6/96 en el sentido de incorporar a la Planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca a un personal docente. (fls. 32 a 33 exp). -) Oficio sin número de Nov. 15196, de la Subgerencia Administrativa y Financiera, Recurso Humano, suscrito por la Coordinadora de Area, por el cual se le comunica a la P. Actora el retiro del servicio por supresi6n del cargo que venía desempefiando cono profesora a partir de Dic. 1196. (f 1. 7 exp). Las imouanaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA. VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por desviaci6n de poder y violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: de la C N. ( 2, 6,1. • . TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C"

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artículos de las siguientes disposiciones: de la C N. ( 2, 6,1. • . TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43728 -- PAG. No.7 25, 53, 58, 125); del D. L. 2277/19 (1, 2, 3, 5, 26, 27, 28, 36 lit. h, 60,68); del Dcto. Dptai No. 0683/96 (24); de la Ley 153/87 (8); del Dcto. 1950/73 (117); de la Ley 27/92 (8). Se emite el CONCEPTO DE LA VIOLACION y también se presentan ALEGATOS DE CONCLUSION. (fis. 12 a 26 y 251 a 263 exp). La Entidad D"ndada. sostiene: el La actuación de la demandada se ha ajustado a derecho en un todo. En desarrollo de las precisas facultades conferidas por la Asamblea y Gobernadora del Departamento, la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca produjo el Acuerdo No. 016 del 18 de julio de 1996, mediante el cual se suprimió, entre otros, el cargo de la señora demandante, por lo cual la parte administrativa de la demandada, cumplió y ejecutó tal decisión. El servicio a la comunidad, esto es el interés general, es el objetivo fundamental de la demandada - art. 209 C.N.-, por lo cual todo interés de contenido particular debe dar paso a toda prospección que consulte con la prestación de un servicio que irradie a todo el colectivo social. Con ocasión de la reestructuración de la gran mayoría de las entidades del estado, para ajustarlas y situarlas en un contexto más

paso a toda prospección que consulte con la prestación de un servicio que irradie a todo el colectivo social. Con ocasión de la reestructuración de la gran mayoría de las entidades del estado, para ajustarlas y situarlas en un contexto más dinámico y acorde con sus naturalezas, la Beneficencia hubo de suprimir algunos cargos de su Planta de Personal, entre otros el de la demandante, pero siempre es aplicación de una normatividad dada, como es el caso del Acuerdo No. 016/96. (fi. 59 exp). En los alegatos de conclusi6n en resumen manifiesta: Que por comprensión y estipulación del Art. 209 de la C.N., y apoyados en esa normativa de grado superior y de la mano de los nuevos postulados filosóficos y económicos, el Estado hubo de garantizar su función como tal y la protección de la generalidad de sus asociados, acudir a la revisión de sus funciones y funcionarios, para optar por el cumplimiento de sus inmanentes obligaciones, acudiendo a la decisión de suprimir cargos en las diferentes instituciones estatales. Que en consonancia y en desarrollo de la norma en comento, la Asamblea de Cundinamarca confirió facultades extraordinarias a la Gobernadora del departamento, mediante la Ordenanza No. 01/96, para que colocara a tono toda la Administración Departamental con la modernización del estado, requerida por el nuevo esquema político y económico que ese estado social de derecho demandó a partir de la constituyente de 1991.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUBSEC. "C"

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partir de la constituyente de 1991.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUBSEC. "C"

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Que la C.N. en su art. 125 consagra el retiro del servicio oficial por las causas previstas en la Constitución y la Ley y, obviamente los actos del Gobierno Departamental, facultados por la Ordenanza 01/96, contienen esta última calidad, pues precisamente la Corporaci6n Legislativa del Departamento previó el retiro de los servidores públicos al autorizar la supresión de algunos establecimientos, unidades administrativas, entidades descentralizadas y cargos de las plantas de personal de estas. Que era indispensable que la Asamblea de Cundinamarca dotara a la Administración de herramientas excepcionales y temporales necesarias para desarrollar la reforma administrativa, sin que quedara atada por las normas generales, pues por ello sería imposible la voluntad de transformación y modernización del Departamento de Cundinamarca. Que las medidas adoptadas en cumplimiento de la disposición ordenanzal, generaron la desvinculación laboral, por supresión de los empleos, causa que se constituye en legal, por ser mandato superior. Que el actor falló en el proceso de selección de los actos administrativos solicitados en nulidad. El acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante lo fue el Acuerdo 0016 de Julio 18/96 y dicho acto no fue solicitado en nulidad generando la no prosperidad de las pretensiones máxime que en la comunicación de Nov. 15/96 en la cual se notifica la supresión del cargo, es contundente en señalarle que:

la no prosperidad de las pretensiones máxime que en la comunicación de Nov. 15/96 en la cual se notifica la supresión del cargo, es contundente en señalarle que: el de conformidad con las anteriores facultades, mediante acuerdo No. 0016 del 18 de Julio de 1996, la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, en el artículo Primero Parágrafo lo determin6 la supresi6n del cargo que usted venia des eefiendo cono profesora a partir del 1 de Diciembre del ao en curso". Que no prospera igualmente, la pretensión subsidiaria de indemnización conforme al art. 80 de la Ley 27/92, por cuanto es claro que ella no opera entratándose de carreras especiales o sistemas específicos de administración, en virtud del inciso tercero del artículo 2o de la Ley 27/92, que prescribe que estas se rigen por las normas para ellos consagrados en la Constitución y en la ley. (fls. 264 a 267 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUBSEC. "C" EXP. No. 97 -43728 -- PAG No.9 20.) Las Excepciones o Situaciones excettivas. En la contestación de la demanda se propusieron las COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS,

PRESUNCION DE LEGALIDAD, AUSENCIA DEL DERECHO INVOCADO Y ERROR EN

LA SELECCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SOLICITADOS EN LA

DEMANDA.

Previo el estudio de la controversia de fondo la Sala se pronunciara frente a los medios exceptivos planteados: COBRO DE LO NO DEBIDO: Fundamentada en el hecho que la

DEMANDA.

Previo el estudio de la controversia de fondo la Sala se pronunciara frente a los medios exceptivos planteados: COBRO DE LO NO DEBIDO: Fundamentada en el hecho que la supresión del cargo se verificó en aplicación de normatividad legal y vigente, el actor pretende cobrar sumas dinerarias que no se le deben. (fi. 59 exp). PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS: Basada en que todo derecho, salario y prestaciones sociales a favor de la demandante, le fueron oportuna, legal y cumplidamente pagados. (fi. 59 exp). Son tan solo medios o mecanismos de defensa que deben ser analizados al estudiar el fondo de la controversia; no constituyen un verdadero medio exceptivo que impidan entrar al estudio de la controversia de fondo por lo cual serán desestimadas.

PRESUNCION DE LEGALIDAD: Ya que los actos administrativos que se demandan, fueron expedidos conforme a la Constitución y a la Ley y se presume su legalidad, debiendo el actor desvirtuar esa presunción. (fl. 60 exp).

No constituye excepción puesto que dicho principio constituye una protección de los actos administrativos que puede desvirtuarse al estudiar el fondo de la controversia.

AUSENCIA DEL DERECHO INVOCADO: Porque la supresión del cargo de la P. Actora, se verificó conforme a las estipulaciones constitucionales y legales, no existiendo por consecuencia,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUBSEC. "C" EXP. No. 97 -43728 -- PAG. No. lo ningún derecho a favor de la misma. (fi. 60 exp).

Constituye realmente un mecanismo de defensa que sólo puede

EXP. No. 97 -43728 -- PAG. No. lo ningún derecho a favor de la misma. (fi. 60 exp). Constituye realmente un mecanismo de defensa que sólo puede determinarse al llegar al fondo del caso. Se desestima como excepción. ERROR EN LA SELECCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SOLICITADOS EN NULIDAD: Derivada en el hecho que la demandante falla al atacar los actos administrativos que contiene la demanda, en el capítulo de "Peticiones", pues estos sólo fueron la consecuencia lógica y obligada de un previo acto de disposición que ordenó la supresión del cargo de aquella. (fi. 60 exp). En los alegatos de conclusión hace referencia a esta excepción y señala que el acto administrativo que SUPRIMIO EL CARGO DE LA DEMANDANTE fue el Acuerdo No. 0016 de julio 18 de 1996 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, el cual no fue atacado en nulidad. (fi. 266 exp.) Pues bien, la EXCEPCION planteada y que se estudia tiene relación con la determinación del ACTO O ACTOS que realmente lesionaron al Actor y cuya nulidad es indispensable para la viabilidad del restablecimiento del derecho que se impetra. Para tal efecto es necesario estudiar los siguientes aspectos: La Entidad Descentralizada. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL, del Departamento de Cundinamarca, que conforme a sus Estatutos tiene por finalidad u objeto "la promoción y fomento de la seguridad social para la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada en salud mental, asistencia de personal de la

Departamento de Cundinamarca, que conforme a sus Estatutos tiene por finalidad u objeto "la promoción y fomento de la seguridad social para la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada en salud mental, asistencia de personal de la tercera edad y en general a la población más vulnerable del Departamento para que logre una subsistencia digna." (Art. 40 del Decreto Ordenanzai No. 0683 de marzo 29 de 1996) - fi. 105 SS. exp. La Corte Suprema de Justicia, en relación con el art. 633 del C.

C. C. (de las Personas Jurídicas) en la Sentencia de Junio 13 de• TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 97 -43728 -- PAG. No. 11 1975 expresó "La capacidad de obrar de la Persona Jurídica resulta, en primer término, del fin que persigue (teoría de la especialidad); en segundo término de los estatutos en los cuales se prevén los medios de realizarlo. Esa capacidad la desempeñan sus órganos, según teoría aceptada por la Corte para explicar el funcionamiento de los entes morales, especialmente los de derecho privado. Los arts. 633 y 639 del C.C. y 27 de la Ley 57 de 1887 consagran la capacidad de derecho de la persona jurídica. Es, pues, apenas lógico que si sobre la capacidad de derecho se mide y demarca la capacidad de obrar, y de esta se encarga a los órganos estos deben moverse dentro de esa capacidad, es decir, sin sobrepasar los poderes conferidos para ejercerla. Por fuera de ellos, los órganos obran como si no pertenecieran a la

capacidad de obrar, y de esta se encarga a los órganos estos deben moverse dentro de esa capacidad, es decir, sin sobrepasar los poderes conferidos para ejercerla. Por fuera de ellos, los órganos obran como si no pertenecieran a la persona jurídica y en tales circunstancias los actos no le son oponibles. Es lo que reza el art. 640 respecto de las Corporaciones y Fundaciones". Ahora bien, del objetivo señalado en la disposición que comprende el ESTATUTO ORGANICO de la Entidad no se encuentra que ésta tenga dentro de sus objetivos el de IMPARTIR EDUCACION; por el contrario, se sabe que la EDUCACION está a cargo del Estado y de los Entes Territoriales conforme a la Constitución y la Ley. Por eso no resulta extraño que decida suprimir dicha acción para dejarla a las Entidades que les corresponde naturalmente cumplir dicha misión en nuestro ordenamiento jurídico, más cuando con el los recursos pertinentes puede dedicarse a atender los que realmente le competen. La reaatructuraci6n de la Entidad Descentralizada. La ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO por medio de la Ordenanza No. 01 de 1996 otorgó facultades extraordinarias a la Gobernadora del Departamento para que dentro del término fijado expidiera una disposición que reorganice las estructuras de las Adminsitraciones central, descentralizada y desconcentrada del Departamento. Así se dict6 el Decreto Ordenanzal No. 0683 de marzo 29 de 1996 que modifica el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca y dicta otras disposiciones. Ahora, la Junta General de la Beneficencia expidió el Acuerdo No. 16 de

marzo 29 de 1996 que modifica el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca y dicta otras disposiciones. Ahora, la Junta General de la Beneficencia expidió el Acuerdo No. 16 de julio 18 de 1996 por medio del cual establece la Planta de Personal de la Entidad y en uno de sus apartes dispuso Art. 1°.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43728 - - PAG. No. 12 Parágrafo l Los 48 cargos de profesor que venían formando parte de la Planta de Personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma, dependiendo de la Subgerencia de Programas Sociales, solamente hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma. Después, la misma Junta General dictó el Acuerdo No. 023 de Agosto 28/96 donde distribuy6 la Planta de Personal en las diferentes dependencias de la Entidad y asignó los 48 cargos de profesores que existían a la Subgerencia de Programas Sociales; determinó en el parágrafo 10 de su art. 1° que ellos tendrían la remuneraci6n que corresponde a su escalaf6n docente. El Gerente de la Beneficencia por Res. No. 1681 de septiembre 6 de 1996 adicion6 la Res. No. 1544 de 1996 en el sentido de INCORPORAR a la Planta de Personal de la Institución adoptada en los Acuerdos Nos. 016, 022 y 023 de 1996, entre otros, a los PROFESORES dependientes de la Subgerencia de programas sociales, uno de los cuales era el Actor.

INCORPORAR a la Planta de Personal de la Institución adoptada en los Acuerdos Nos. 016, 022 y 023 de 1996, entre otros, a los PROFESORES dependientes de la Subgerencia de programas sociales, uno de los cuales era el Actor. La ccmunicaci6n del retiro: Y en noviembre 15 de 1996 la Coordinadora de Area de la Beneficencia de Cundinamarca "comunica" al docente - Actor su retiro del servicio por la supresión del empleo a partir de diciembre 1° de 1996 según lo dispuesto en el Acuerdo No. 016 de julio 18 de 1996. Ahora bien, indudablemente que para poder aspirar al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (reintegro al servicio y continuidad de la P. Demandante) es indispensable que se haya demandado en nulidad en ACTO QUE REALMENTE PRODUJO EL RETIRO DE LA PARTE ACTORA. Si dicho acto no ha sido demandado, queda demostrada la situación exceptiva de ineptitud de la demanda por tal causa. Por eso es necesario analizar el alcance de las decisiones administrativas relacionadas con el caso. Teniendo en cuenta los datos anteriores cabe inferVCqru STJPRESION DEL EMPLEO -que el Actor desempeñaba, entre otros, realmente se dio en el Parágrafo 1° del art. 1° del Acuerdo No.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC r - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43728 • - PAG. No. 13 016 de julio 18 de 1996 de la Junta General de la Beneficencia porque allí expresamente se determinó que los 48 cargos de profesores subsistirían hasta el 30 de noviembre de 1996. Es

016 de julio 18 de 1996 de la Junta General de la Beneficencia porque allí expresamente se determinó que los 48 cargos de profesores subsistirían hasta el 30 de noviembre de 1996. Es cierto que lo dispuesto en dicho parágrafo constituye un ACTO DE CARÁCTER GENERAL, el cual tiene repercusiones de índole particular y concreta. Por eso, la Jurisdicción ha admitido que en un proceso incoado bajo la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sea posible acusar en nulidad (con efectos interpartes) el ACTO GENERAL que puede lesionar los presuntos derechos de una persona; claro está que en ese caso exige que la acusación de dicho acto se realice bajo los requisitos legales exigidos para la acusación de ACTOS ADMINISTRATIVOS de relevancia particular, es decir, dentro del término de caducidad, aunque no sea posible exigirle el agotamiento de la vía gubernativa porque en principio los actos generales no son pasibles de recursos en sede administrativa. Se considera que este acto, en cuanto a su TRASCENDENCIA RESPECTO DEL ACTOR, era pasible de demandar con la finalidad de lograr su nulidad -con efectos interpartesy permitir el restablecimiento del derecho. Pero, en el proceso no aparece acusado en nulidad y esa situaci6n afecta la relaci6n procesal7 No sobra advertir que la actual Constitución Política en su art. 122 manda que "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. Y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva Planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto

funciones detalladas en ley o reglamento. Y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva Planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. ... " Por lo tanto, a la luz del principio constitucional vigente no es posible admitir que una persona INGRESE AL SERVICIO PUBLICO O CONTINUE EN EL si respecto de su empleo no se dan los tres requisitos señalados en la Constitución, a saber : Que el empleo esté previsto en la Planta de Personal, que tenga funciones detalladas en ley o reglamento (que se entienden respecto del empleo previsto en la Planta) y que sus emolumentos estén previstos en el Presupuesto correspondiente. Este mandato constitucional como suprema norma de nuestro ordenamiento jurídico deja sin vigencia las normas que le sean contrarias, anteriores o posteriores a la misma Constitución. Así, si un empleo ha sido suprimido de la Planta de Personal se entiende que desaparecen las funciones relacionadas con el mismo, aunque subsistan otras similares para otros empleos existentes y también desaparecen los recursosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 21 - SUBSEC

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