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TA CUN - 9743729-(16-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743729-(16-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 43729

[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación sentencia del Consejo de Estado de abril 21 de 1989. Expediente 699. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, referente a que los oficios o memorandos mencionados son actos de mero trámite.]SUPRESION DE CARGO - Empleado-de la Beneficencia de Cundinamarca / SUPRESION DE CARGO DE DOCENTE / REORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL - Competencia del gobernador /

ESTATUTO ORGANICO DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA / JUNTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SE3CION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Dieciséis (16) de.JnIfo MÍ! Novecientos e Noventa y Nueve (1999). 28 JUL 1999

REFERENCIAS

Magistrada Ponente: BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Expediente 97-43729 Actor EDELMIRA URBINA HERNANDEZ Demandada DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora EDELMIRA URBINA HERNANDEZ, por Intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en

1. DEMANDA La señora EDELMIRA URBINA HERNANDEZ, por Intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 11 a 42, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 97-43729 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que es nula la resolución No. 1681 del 6 de Septiembre de 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto que por ella implícitamente, mi mandante fue retirada del servicio a partir del 10 de Diciembre de 1996, por supresión del cargo docente que ejercía en esta entidad, en tanto que el cargo había sido suprimido a partir de la misma fecha según Acuerdo No. 016 del 18 de Julio de 1996 expedido por la Junta General de la

Beneficencia de Cundinamarca.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el oficio sin ntmero de Noviembre 15 de 1996, originario de la Subgerencia Administrativa y Financiera, Recurso Humano y suscrito por la Coordinadora de Area, mediante el cual se le comunica a mi mandante el retiro del servicio a partir de¡ 1° de diciembre de 1996, por supresión del cargo que venía desempeñando como Profesor (sic), según lo dispuesto en el artículo 1°, parágrafo 11, del Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996, originario de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca.

TERCERA: Declarar que no existe solución de continuidad en

11, del Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996, originario de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca.

TERCERA: Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante, y que por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos en el escalafón, y demás derechq& jurídicos y económicos.

CONDENAS PRIMERA: Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.

SEGUNDA: Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas cjejadas de devengar desde el 1 de diciembre de 1996 hasta cuando sea efectivamente reintegrado (sic).

TERCERA: En caso de que las dos peticiones anteriores no prosperen, solicito que de manera subsidiaria se condene a laPROCESO No. 97-43729 3

Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante la indemnización por supresión del cargo, prevista en el artículo 8 de la ley 27 de 1992.

CUARTA: Condenar a la Beneficencia de Cundinam8rca a que sobre las sumas a que resulte condenada según las peticiones anteriores, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

sobre las sumas a que resulte condenada según las peticiones anteriores, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: La Beneficencia de Cundinamarca deberá dar cumplimiento al fallo que desate la litis dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

SEXTA: En caso de que no se de cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Beneficencia de Cundinamarc pagará a mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo Q intQreses moratorios después de este término, sobre las supas a que resulte condenada." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: Mi mandante fue vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca como Profesora Tercera Categora en la Colonia de Vacaciones "Santiago, Boquerón," según resolución del 19 de Abril de 1977, proferida por la Sindicatura de la

Beneficencia de Cundinamarca.

SEGUNDO: Del precitado cargo mi mandante tom4 posesión en debida forma, según Acta No. 710 del 22 de Abril Øe 1977.

TERCERO: Según oficio No. 186 del 20 de Febrerq de 1980, originario de la Dirección de Personal de la Benelcencia de Cundinamarca, a mi mandante se le comunica que mediante resolución No. 115 de 1980 ha sido trasladada del cargo de Profesora de la Colonia de Vacaciones "Santiago" al mismo

originario de la Dirección de Personal de la Benelcencia de Cundinamarca, a mi mandante se le comunica que mediante resolución No. 115 de 1980 ha sido trasladada del cargo de Profesora de la Colonia de Vacaciones "Santiago" al mismo cargo en la Casa Asistencial "La Quinta" de Sibté, cargo creado mediante Acuerdo No. 01 de 1980.PROCESO No. 97-43729 4

CUARTO: Del precitado cargo mi mandante tomó posesión en debida forma.

QUINTO: Posteriormente mi mandante fue nombreda como Profesora Grado 1, según resolución No. 0133 del 3Q de Enero de 1987, en la Casa Asistencial "La Quinta" de Sibat& SEXTO: Del precitado cargo mi mandante tomó posesión, según consta en el acta No. 410 del 11 de Febrero de 1987, en dicha acta se establece el carácter de Docente de mi mandante, y se aclara: "El posesionado se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca con el carácter de empleado público de régimen especial.

Los docentes se regirán por lo establecido en el decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen".

SEPTIMO: Mediante resolución No. 4786 del 7 de Noviembre de 1989, la Beneficencia de Cundinamarca nombró a mi mandante como Profesora Grado 70 de la Casa Asistencial "La

Quinta" de Sibaté.

OCTAVO: Del cargo anterior mi mandante tomó debida posesión según consta en el acta No. 274 del 14 de Noviembre

mandante como Profesora Grado 70 de la Casa Asistencial "La Quinta" de Sibaté.

OCTAVO: Del cargo anterior mi mandante tomó debida posesión según consta en el acta No. 274 del 14 de Noviembre de 1989, en la cual se aclara que "El posesionado se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen especial.

Los docentes se regirán por lo establecido en el decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen".

NOVENO: Según resolución No. 1823 del 9 de Junio de 1993, mi mandante fue nombrada como Profesora Grade 11 de la

Casa Asistencial "La Quinta" de Sibaté.

DECIMO: Del precitado cargo mi mandante tomó posesión según consta en el Acta No. 09 del 18 de Junio de 1993, en al que se aclara que "El posesionado se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado piblico, de régimen especial.PROCESO No. 97-43729 5

Los docentes se regirán por lo establecido en el decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen".

DECIMO PRIMERO: Finalmente, mediante resolución No. 4337 del 29 de Diciembre de 1995, originaria de la División de Relaciones Industriales de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue nombrada Profesora de la Casa Asistencial "La Quinta" de Sibaté.

DECIMO SEGUNDO: Mi mandante tomó posesión del

Relaciones Industriales de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue nombrada Profesora de la Casa Asistencial "La Quinta" de Sibaté.

DECIMO SEGUNDO: Mi mandante tomó posesión del precitado cargo, según consta en el Acta No. 03 del 9 de Febrero de 1996, donde se consagra: "El posesionado se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen especial.

Los docentes se regirán por lo establecido en el decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen".

DECIMO TERCERO: Según resolución No. 04515 del 15 de Diciembre de 1995, originaria de la Junta Seional de Escalafón ante el Departamento de Cundinamarca, mi mandante se encuentra clasificada en el Grado 13, del

Escalafón Nacional Docente.

DECIMO CUARTO: Mediante Ordenanza No. 1 de 1996, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, concdió a la señora Gobernadora del departamentofacultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la mncionada ordenanza, reorganice la estructura de la adninistración departamental central, descentralizada y desconcentrada.

DECIMO QUINTO: En uso de las facultades concedcJas por la Asamblea de Cundinamarca mediante la Ordenarizq 01 del 8 de Febrero de 1996, la Gobernadora de Cundinamarca expidió el decreto No. 0683 de Marzo 29 de 1996 "Por pl cal se

Asamblea de Cundinamarca mediante la Ordenarizq 01 del 8 de Febrero de 1996, la Gobernadora de Cundinamarca expidió el decreto No. 0683 de Marzo 29 de 1996 "Por pl cal se modifica el Estatuto Orgánico de la Benefiqencia de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.

DECIMO SEXTO: La Junta General de la Benefiçencia de Cundinamarca expidió el Acuerdo 0016 de 18 de Julia de 1996, "Por el cual se establece la Planta de Personal correpondientePROCESO No. 97-43729 6 a la Estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundipamarca y en el parágrafo 1 del artículo 1, dispuso lo siguiente: "Los 48 cargos de Profesor que venían forTnando parte de la planta de personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma, dependiendp de la Subgerencia de Programas Sociales, solamente hasta el 30 de Noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma".

DECIMO SEPTIMO: Mediante acuerdo No. 023 de 1996 proferido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca se distribuyó la Planta de Personal en las diferentes dependencias que conforman la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca y a la Subgrenqia de Programas Sociales le asignaron los 48 cargos de Profesores que venían formando parte de la planta de personal de la

Beneficencia de Cundinamarca. El parágrafo 1 del artículo 1, precisa que el grado de remuneración de quienes desempeñan funciones en los cargos

que venían formando parte de la planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca. El parágrafo 1 del artículo 1, precisa que el grado de remuneración de quienes desempeñan funciones en los cargos de profesor, asignados a la Subgerencia de Programas Sociales, es el que corresponde según el ESCALAFON

DOCENTE.

DECIMO OCTAVO: El Gerente de la Benefigencia de Cundinamarca, expidió la resolución No. 1544 del 6 de Septiembre de 1996, mediante la cual incorporó a la planta adoptada mediante acuerdos 016, 022 y 023 de 1996, el personal que prestará sus servicios a la Benefiçenca de

Cundinamarca.

DECIMO NOVENO: Mediante resolución No. 1681 de Septiembre 6 de 1996, proferida por el Gereflte de la Beneficencia de Cundinamarca, se adiciona la resolución No. 1544 de 1996, en el sentido de incorporar a la Pinta de la Beneficencia de Cundinamarca adoptada mecl$ante los acuerdos 016, 022 y 023 de 1996, al personal doçente quo cumple funciones en los cargos de PROFESOR dendiantes de la Subgerencia de Programas Sociales. Entre el personal docente allí incorporado se encuentra mi mandante.

VIGESIMO: El 15 de Noviembre de 1996, medinte oficio suscrito por la Coordinadora de Area, se le comupica a mi mandante el retiro del servicio a partir del 10 de DicIembre dePROCESO No. 97-43729 7 1996, por la supresión del cargo que venía desepipeñando como Profesor, según lo dispuesto en el Acuerdo 0016 del 18

1996, por la supresión del cargo que venía desepipeñando como Profesor, según lo dispuesto en el Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artícilos 2, 6, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional; 8 de la ley 153 de 1867; 8 de la ley 27 de 1992; 1 a 3, 5, 26 a 28, 36 literal h), 60 y 68 del decreto 2277 de 1979:24 del decreto 683 de 1996; y 117 del decreto 1950 de 1971.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio coptestación a la demanda con escrito que aparece a folios 62 a 66.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron al?gatos de conclusión con escritos que obran a folios 53 a 63 (parte demandnte) y 64 a 72 (parte demandada).

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conClusión, el Ministerio Público no rindió concepto.PROCESO No. 97-43729 8

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepcionea de: 1) Caducidad de la acción; 2) Cobro de lo no debido; 3) Pago de los derechos realmente causados; y 4) Presunción de legalidad La Sala considera que la primera excepción no tiene vocación

Caducidad de la acción; 2) Cobro de lo no debido; 3) Pago de los derechos realmente causados; y 4) Presunción de legalidad La Sala considera que la primera excepción no tiene vocación de prosperidad porque la fecha en la cual se hizo efectiva la desvinculación de la actora es la que está consignada en la comunicación de Noviembre 15 de 1996 (folio 4), es decir, 1 de Diciembre de 1996, y como quiera que la demanda se presentó el 14 de Marzo de 1997, según constancia pecretarial obrante a folio 42 vto, no puede decirse que haya transcurrido SI término indicado en el artículo 136 del C.C.A., de cuatro meses, para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Como quiera que las demás excepciones no están adecuadamente sustentadas, la Sala se releva de adentrarse en un estudio minucioso para resolverlas, pues a simple vista resultan no probadas. 5.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la resolución No. 1681, de Septiembre 6 de 1996, expedida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio de la cual, implícitayent, se dispone la supresión del cargo de Profesora, desempeñado por pila; y del oficio de fecha Noviembre 15 de 1996, mediante el cual le comjnican tal decisión.PROCESO No. 97-43729 9 A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la

A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. También reclama el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A., y el del ajuste al valor de acuerdo con el art. 178 ibídem. Como pretensión subsidiaria solicita el reconocimierlto y pago de la indemnización por supresión del cargo, de acuerdo a lo estalecldo en el artículo 8 de la ley 27 de 1992. 5.2.1. RESOLUCION 1681 DE 1996 Consta en el expediente que la actora se vinculó a la Beneficencia de Cundinamarca desde 1977 como Profesora Tercera categoría en la Colonia de Vacaciones "Santiago" (folio 5). Posteriormente fue trasladada a la Casa Asistencial "La Quinta" de Sibaté en calidad de Profesora en calidad de Profesora grado 1 (folio 6), en donde, además, se desempeño como Profesora grados 7 y 11 (folioa 7 y 8). La Ordenanza 01, de Febrero 7 de 1996, dictaoip por la Asamblea de Cundinamarca en desarrollo de la nueva Constituciór de 1991, dispuso otorgarle facultades extraordinarias a la Goberndora del Departamento para reorganizar la estructura de la admnistración

Asamblea de Cundinamarca en desarrollo de la nueva Constituciór de 1991, dispuso otorgarle facultades extraordinarias a la Goberndora del Departamento para reorganizar la estructura de la admnistración departamental central, descentralizada y desconcentrada.PROCESO No. 97-43729 10 Con base en las facultades conferidas a la Gobernadora del Departamento por dicha Ordenanza la mandataria expidió el decreto 283, del 16 de Febrero, que determinó la estructura de la administración del nivel central y descentralizado. Con el decreto departamental 0683, del 29 de Marzo de 1996, se modificó el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinrparca, se fijaron sus funciones y se otorgaron facultades a la Junta Directiva para determinar la organización interna de la entidad. Con fundamento en lo anterior la Junta Directiva expidió el acuerdo No. 0016, de Julio 18 de 1996, por el cual se establece la planta de personal correspondiente a la nueva estructura orgánica determinda por el decreto 683, y dispone que los 48 cargos de profesor que venían formando parte de la planta de personal de la Beneficencia, seguirán perterociendo a la misma, solamente hasta el 30 de Noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma. (folio 94), es decir, de modo expreso suprimió tales empleos. Posteriormente, el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca el 6 de Septiembre de 1996 expide las resoluciones 1544, con la cu.l nombra e incorpora funcionarios a la planta de personal, y 1681, por 101 cual se

Posteriormente, el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca el 6 de Septiembre de 1996 expide las resoluciones 1544, con la cu.l nombra e incorpora funcionarios a la planta de personal, y 1681, por 101 cual se adiciona la anterior en el sentido de incorporar personal docente dpendlente de la Subgerencia de Programas Sociales, entre el que se encontraba la demandante, acto este último completamente innecesario, ya que qrgún otro acto anterior había desincorporado o excluido de la planta de persqna, de la entidad a quienes ejercían los 48 cargos de profesor, por el cqritra,io, el parágrafo 10 del Acuerdo 016, ya conocido, expresamente dijo que los docentes no saldrían de planta antes del 30 de Noviembre de 1996, de conformidad al siguiente tenor: los 48 cargos de profesor qte veníanPROCESO No. 97-43729 11 formando parte de la planta de personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma ... hasta el 30 de Noviembre de 1996 ... (subrayas fuera de texto). En otras palabras, la resolución 1681 no produjo ningún efecto, puesto que no puede darse la inusual determinación de incorporar a una planta de personal a quienes no han sido retirados o excluidos de ella. Es que no puede perderse de vista que el Acuerdo 016 sólo produciría efectos el 10 de Diciembre de 1996, tal como lo indica el oficio que en tal sentidp recibió la demandante fechado el 15 de Noviembre de 1996. La decisión adoptada en el acuerdo 0016 fue comuricada a la demandante con oficio de fecha Noviembre 15 de 1996.

demandante fechado el 15 de Noviembre de 1996. La decisión adoptada en el acuerdo 0016 fue comuricada a la demandante con oficio de fecha Noviembre 15 de 1996. Estudiado el proceso considera la Sala que el fundamento de las pretensiones de la demanda no está en el acto acusado, con el cual n se lesionó ningún derecho subjetivo ni, tampoco, algún legitimo ¡ntrés de l actora, en los términos del libelo, puesto que su separación del srvicip fue dispuesta por el Acuerdo 0016 de 1996 que no es objeto de cuestiOnarriiento en la instancia jurisdiccional. Dicho de otra manera, el interés jurídico para acudir en procura de la tutela judicial que ahora busca la accionante, no radica qn el acto impugnado. Por lo tanto, y como quiera que la causa petepdl de la demanda no reposa en el acto administrativo objeto de la misra, no es dable emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.PROCESO No. 97-43729 12 5.2.2. OFICIO DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE La acción incoada por la demandante, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estab'eció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstQ6 y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, se9ún lo ha

consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstQ6 y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, se9ún lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada. El oficio demandado, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limita a informar a la demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que la ataba a la entidad, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba. No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.C.A. y dems normas concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento $ fondo. Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo deber ser inhit$torio, por falta de jurisdicción.PROCESO No. 97-43729 13 En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo; "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el

MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo; "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de Mayo de 1984, el oflcip 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año, no son más que notificaciones o reiteraciones de lo qu# dispuso el Rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otFes palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jrídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la adminiación, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta Øe separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostentan el carácter de realizadores de la operatividad ejecutoria del acto. Como se ve indicado en la resolución 1533 de 1983, son algó inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos - el memprando y los oficios - simples actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si consideros. y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden qer objeto de las dos grandes clases de acciones previstas en la ley, mal puedon ser

de acción contencioso administrativa de nulidad en si consideros. y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden qer objeto de las dos grandes clases de acciones previstas en la ley, mal puedon ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actqe complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos adnnistrtivo. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia c%$ a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha pnotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la Inhibición de l jurisdicción por incompetencia, puesto que no se ha demdedo acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atañe al purto dos de la parte resolutiva del proveído." 5.2.3. PRETENSION SUBSIDIARIA La Sala considera que frente a esta pretensión tamén ha de declararse inhiba porque la demandante no agotó la vía gubernativa, y que dentro del expediente no aparece que haya hecho alguna petición a la administración tendiente a obtener el reconocimiento de la indennizción por supresión de su cargo.PROCESO No. 97-43729 14 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada SEGUNDO.- Declárase inhibido para un pronunciamiento de

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada SEGUNDO.- Declárase inhibido para un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOi(NQ

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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