TA CUN - 9743733-(09-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743733-(09-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JflESION DEL CARGO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DE1P2DA / IL\1DEUIZACION R SUPRESION DE CARGO - Aotax1ientO de la vía gubernativa / A(10S DE SUPRESION DE CARGO - Demanda / OFICIO DE CaIUNICACION DE SUPRESION DE CARGO - Naturaleza TRI:UNAL ADMNOST í .TVO hE CUNDDNAMARC
SECCON SEGUNDA
SUF:SECCON
PUBLICA DE CO1OMI1
Reciajoria Trbul A¿ministraflvci ¿e Cundjnrnarca ¡ 3 ABS, 2Ogg Santafé de Bogotá D.C., marzo nueve (9) del dos mil (2.000).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PNZON ;/\RRETO
Ref: Proceso No 9743733. ACTOS DEPARTAMENTALES
Demandante: CRISTINA GAIZON MOLINA
BENEFICENCIA DE CUNDNAM!RC\
Controversia: Supresión d& Cargo.
La demandante, por intermedio de 'poderado, en ejercicio de la acción de Restableciniento del herecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos os trámites de n proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMEPA. Declarar que es nula la Resolución No 1681 del 6 de septiembre de 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto que por ella implícitamente, mi mandante fue retirada del servido a partir del 10 de diciembre de 1996, por supresión del cargo docente que ejercía en esta entidad, en tanto que el cargo había sido
Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto que por ella implícitamente, mi mandante fue retirada del servido a partir del 10 de diciembre de 1996, por supresión del cargo docente que ejercía en esta entidad, en tanto que el cargo había sido suprimido a partir de la misma fecha según Acuerdo No 016 del 18 de julio de 1996 expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca,Proceso No 743733 2 SEGUNDA. Declarar que es nulo el oficio sin número de noviembre 15 de 1996, originan, de Da Subgerencia Administrativa y Financiera, Recurso Humano y suscrito por Da Coordinadora de Area, mediante el cual se De comunica a mi mandante el retiro del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando como profesora a partir del 1 de diciembre de 1996, según lo dispuesto en el articulo 1, parágrafo 10, del Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996, originario de Da Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, TERCE Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante, y que por Do tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos en el Escalafón, y demás derechos jurídicos y económicos. CONDENAS PRIMERA.- Ordenar a la Beneficencia de Cund5namarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía. SEGUNDA.- Que se condene a la Beneficencia de
PRIMERA.- Ordenar a la Beneficencia de Cund5namarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía. SEGUNDA.- Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mli mandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de diciembre de 1996 hasta cuando sea efectiva rente reintegrada. TERCERA.- En caso de que las dos peticiones anteriores no prosperen, solicito que de manera subsidiaria se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a Hl mandante Da indemnización por supresión del cargo, prevista en el artículo 8dela Ley 27de 1992. CUATA.- Condenar a Da IZeneficencia de Cundinamarca a que s.bre las sumas a que resulte condenada según lasProceso No 97733 3 peticioi ies anteriores, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del QUINTA La L:;eneficencia de Cundinamarca deberá dar cumplimiento al fallo que desate la Ditis dentro del término previsto en el artículo 176 dei CC SEXTA. En caso de que no se de cumplimiento al fallo dentro del término legal, la leneficencia de Cundinamarca pagará a mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la eecutoria del fallo e ntereses moratorios después de este término, sobre las sumas a que resulte condenada. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se
meses contados a partir de la eecutoria del fallo e ntereses moratorios después de este término, sobre las sumas a que resulte condenada. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "PF.1ERO Mi mandante fue nombrada mediante Contrato de Trabajo No 018 de 1990 de febrero, 26 de 11990 originario de la Sindicatura Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca, para desempeñar de Auxiliar de Servicios, dependiente del Instituto de Promoci6n Social, Fusagasugá o en cualquier otro Municipi donde existan establecii lentos de la Entidad, SEGUNDA Mediante Resolución Nc 0320 de 18 de febrero de 1993, originaria de la Sindicatura Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue nombrada como Profesora, en la Escuela Vocacional Santiago Samper : rus h. TERCEF& Mi mandante tomó posesión en legal forma, para el cargo que había sido nombrada, según acta No 005 de 25 de febrero de 1993. En la mencionada se deja expresa constancia que la posesionada "se vincula a la 1eneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, deProces
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régimen -specia. Los docentes se regirán por Do establecido en el Decreto 2277 de 1979 y demás disp.scones que Do modifiquen, aclaren o adicionen". CUARTO. Según Fesolución No 0044 del 30 de enero de 1987, originaria de la Junta SeccionaD de Escalafón del Departamento de Cundinamarca, mi mandante se encuentra
modifiquen, aclaren o adicionen". CUARTO. Según Fesolución No 0044 del 30 de enero de 1987, originaria de la Junta SeccionaD de Escalafón del Departamento de Cundinamarca, mi mandante se encuentra clasificada actualmente en el Grado Uno del Escalafón Nacional Docente. QUINTO.- Mediante Ordenanza No 1 de 1996, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, concedió a la señora Gobernadora del departamento facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses c.ntados a partir de Da pronulgación de Da i nencionada Ordenanza, reorganice la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada, SEXTO En uso de Das ficuDtades concedidas por Da Asamblea de Cundinamarca mediante Da Ordenanza 01 del 8 de Febrero de 1996, Da Gobernadora de Cundinam.rca expidió el Decreto No 0683 de marzo 29 de 1996 "Por el cual se modifica el estatuto Orgánico de Da Beneficencia de Cundinamarca y se dictan otras disposciones". SEPTDMO. La Junta General de Da eneficencia de Cundinamarca expidió el /\cuerdo 0016 de 18 de Julio de 1996, "por el cual se establece la Planta de Personal correspondiente a Da Estructura Orgánica de Da 0,eneficencia de Cundinalarca" y en el Parágrafo 1 del artículo 1, dispuso lo siguiente: "los 48 cargos de Profesor que venían formando parte de la Planta de Personal de Da Eeneficencia, seguirán perteneciendo a Da misma, dependiendo de Da Subgerencia de Programas Sociales, solamente hasta
lo siguiente: "los 48 cargos de Profesor que venían formando parte de la Planta de Personal de Da Eeneficencia, seguirán perteneciendo a Da misma, dependiendo de Da Subgerencia de Programas Sociales, solamente hasta el 30 de novienbre de 1996, fecha a partir de Da cualFroceo 973733 5 auto áticamente quedan suprimidos de Da misma". OCTAVO.- lediante /Á\cuerdo No 023 de 1996 proferido por la Junta General de Da X-1 eneficencia de Cundinamarca se
distribuyó Da Planta de Personal en las diferentes dependencias que conforman la Estructura Orgánica de la i .eneficencia de Cundinamarca y a Da Subgerencia de Programas Especiales De asignaron los 48 cargos de profesores que venían formando parte de la Planta de Personal de Da [eneficencia de Cundinamarca, El Parágrafo 1 del artículo 1, precisa que e grado de remuneración de quienes desempeñan funciones en los cargos de Profesor, asignados a Da Subgerencia de Programas Sociales, es el que corresp.nde según el
ESCA FON DOCENTE.
NOVENO.- El Gerente de Da eneficencia de Cundinamarca, expidió la Resolución No 1544 del 6 de septiembre de 1996, mediante la cual incorporó a la Planta adoptada mediante Acuerdos 016, 022 y 023 de 1996, el personal que prestará sus servicios a Da eneficencia de Cundinamarca, DECIMO.- Mediante Resolución No 1681 de septiembre 6 de 1996, proferida por el Gerente de la Feneficencia de
sus servicios a Da eneficencia de Cundinamarca, DECIMO.- Mediante Resolución No 1681 de septiembre 6 de 1996, proferida por el Gerente de la Feneficencia de Cundinaniarca, se adiciona Da resolución No 1544 de 1996, en el sentido de incorporar a la Planta de Da eneficencia de Cundinamarca adoptada mediante los Acuerdos 016, 022 y 023 de 1996, al personal docente que cumple funciones en los cargos de PF'OFESOR dependientes de Da Subgerencia de Programas Sociales. Entre el personal docente allí incorporado se encuentra mi mandante. DECIMO PRIMERO.- El 15 de noviembre de 1996, mediante oficio suscrito por la Coordinadora de 'rea, se le comunica a mi mandante el retiro del servicio por la supreslin del cargo que venía desempeñando cono Profesora a partir del 1 deFrc.ceso No 7=43733 6 Diciembre de 1996, según lo dispuesto en el Acuerdo 0016 del 18 de Juo de 1996". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, arilculos 2, 6, 25, 53, 58 y 125; Decreto Ley 2277 de 1979 artculos 1, 2, 3, 5, 26, 27, 2;, 36 literal h), 60 y 68; Decreto Departamental 0683 de 1996 articulo 24; Ley 153 de 1887 articulo 8; Decreto 1950 de 1973 articulo 117; Ley 27 de 1992 articulo 8. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada
153 de 1887 articulo 8; Decreto 1950 de 1973 articulo 117; Ley 27 de 1992 articulo 8. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de fonos 63 a 70. PRUEBAS Mediante auto que obra a foo 94 se decretaron as pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las d.cuimentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda, folios 28 Y 29; no se decretó la prueba testimonial, al no reunir los requisitos del artículo 219 del C. de P. Civil. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se allegaron a la contestación y se libraron los oficios solicitados, folio 69. ALEGATOS LE COCLUO El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 1 ¡. El Apoderado de la entidad accionada reallzó a misma actuación procesal según escrito visible a folio 208. Surtido el trámite correspondiente a Da instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,Proceso No 9743733 7
COEACIIOE: La actora, por intermedc de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de Da Resolución No 1681 del 6 de septiembre de 1996, proferida por el Gerente de Da I:eneficencia de Cundinamarca, en cuanto que por ella implícitamente se le retiró del servicio a partir del 10 de
declare la nulidad de Da Resolución No 1681 del 6 de septiembre de 1996, proferida por el Gerente de Da I:eneficencia de Cundinamarca, en cuanto que por ella implícitamente se le retiró del servicio a partir del 10 de diciembre de 1996, por supresión del cargo docente que eercÍía en esta entidad, en tanto que el cargo había sido suprimido a partir de la misma fecha según Acuerdo No 016 del 18 de julio de 1996; el oficio sin número de noviembre 15 de 1996, originario de Da Subgerencia Administrativa y Financiera, Recurso Humano y suscrito por Da Coordinadora de Area, mediante el cual se De comunica el retiro del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando; declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo y que por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos en el Escalafón, y demás derechos jurídicos y económicos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y se le paguen los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de diciembre de 1996 hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Como petición subsidiaria solicita el pago de Da indemnización por supresión del cargo, prevista en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992; que sobre las sumas se efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como Do dispone el artículo
por supresión del cargo, prevista en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992; que sobre las sumas se efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como Do dispone el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo que desate Da Ditis dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., en caso contrario se paguen intereses comerciales durante los primeros seis m-ses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses m.ratorios después de este término. Existe dentro del expediente prueba dlccmentaD del acto acusado, es decir, la Resolución No 1681 del 6 de septiembre de 1996 (Folio 38)y el oficio sin nútiero de noviembre 115 de 1996 (Folio 3). El Apoderado de la accionante manifiesta que con la resolución impugnada, se incurrió en Das causales de anulación de los actos(1) Pr ceso No 7333 8 administrativos como son la Violación Dfrecta de Da Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación ecs de De Ley y Desviación de Poder, los fundamenta el libelista en el desconocimiento de lo ordenado len el Decreto 2277 de 1979, toda vez que la actora tiene Da calidad de docente y se encuentra actualmente clasificada en el escalafón Nacional; que la demandante es profesora, no solo ejercía Da enseñanza, sino que lo hacía en un plantel oficial del orden departa¡ ientaD, por Do tanto es una educadora oficial de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del decreto 2277 de 1979; que no solamente la ley se ha ocupado en afirmar, que los
en un plantel oficial del orden departa¡ ientaD, por Do tanto es una educadora oficial de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del decreto 2277 de 1979; que no solamente la ley se ha ocupado en afirmar, que los educadores de cualquier entidad oficial del orden nacional, departamental, distrital o municipal, son empleados oficiales de régimen especial, también la jurisprudencia lo ha reiterado; que el articulo 68 dei decreto 2277 de 1979 dispone que el retiro del servicio de los docentes se produce por renuncia, invalidez absoluta, por edad, destitución o insubsistencia, cuando se trate de personal sin escalafón o del caso previsto en el articulo 7 de ese decreto, que las anteriores son las únicas causales de retiro autorizadas por el Estatuto Docente y la actora no se encuentra en ninguna de ellas; que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la misma normatividad se considera que el docente está en servicio activo cuando el cargo ha sido suprimido, por lo tanto Da supresiin de cargo no implica el retiro del servicio, lo anterior tiene como finalidad el de garantizar el trabajo; que en el ámbito del servicio público y aun mas en el de la educación, no puede admitirse la disminución de personal al menos que la nómina esté inflada o que por avance de la tecnología permita que las mismas funciones puedan cumplirse con menos personas; que la única forma que tenía la administración para retirar del servicio a la accionante, sin violar la ley era excluyéndola previamente del Escalafón y para hacer esto debía comprobarle una falta ediante una investigación; ahora bien, si el acto que retiró la demandante es el oficio de noviembre 15 de 1996, proferido por la
excluyéndola previamente del Escalafón y para hacer esto debía comprobarle una falta ediante una investigación; ahora bien, si el acto que retiró la demandante es el oficio de noviembre 15 de 1996, proferido por la Dra MARTHA CECILIA PARDO) TINOCO, fue expedido por funcionario incompetente; respecto a la petición subsidiaria, manifiesta que si se considera que el retiro del seTvici se ajusta la ley, es de considerar que el derecho a la estabilidad por encontrarse escalafonada, es un retiro que afecta un derecho adquirido y que debe ser indemnizado, aplicando lo ordenado por el artículo 8 de la Ley 27 de 1992; que el ente accionadoProceso No 73733 9 siguió impartiendo educación a través de sus establecimientos educativos, lo que implica que la función educativa no desapareció, por lo que no debió suprimirse los empleos docentes. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que la demandante prestó sus servicios al ente accionado desde el 16 de julio de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1996 (Folio 52), desempeñándose como profesora de la Subgerencia de Programas SocOes, para el cual había sido nombrada según Resoluci Cuaderno No 3).
n No 0320 de febrero 1 de 1993 (Folio 43 del .
La Asamblea de Cundinamarca revistió a la Gobernadora del departamento de facultades extraordinarias, para que en el trmino de seis meses contados a partir de la promulgación de la Ordenanza No 01 expedida el 8 de febrer. de 1996 (Fofo 74), reorganice la estructura de la
departamento de facultades extraordinarias, para que en el trmino de seis meses contados a partir de la promulgación de la Ordenanza No 01 expedida el 8 de febrer. de 1996 (Fofo 74), reorganice la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. A través del Decreto 23 de febrero 16 de 1996 (Folio 77) se dictaron algunas normas tendientes a la modernización del Departamento de Cundinamarca. Para dar cumplimiento de las facultades concedidas se profirió el Decreto No 00683 de marzo 29 de 1996 (Folio 123) por el cual se modifica el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca. / su vez, el Acuerdo 0016 d julio 18 de 1996 (Folio 141), proferido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, procedió a establecer la planta de personal correspondiente a la estructura orgánica y dispuso que el personal docente que labora en los colegios a través de los cuales presta el sen icio de asistencia integral a niños y jóvenes del Departamento, debía continuar en funcisnes durante el año lectivo para garantizar la continuidad en la ejecución de los programas y en el parágrafo 1° del artículo 1, ordenó que: "Los 48 cargos de Pro fes.r que venL.n formando parte de la Planta de Personal de la Beneficencia, seguirán perteneciend a la misma, dependiendo de la Sub gerencia de Programas Sociales, solamente hasta el! 30 de noviembr de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedanPrc so No 97-43733 lo suprimidos de la misma 8 Acuerdo No 023 de agosto de 1996 (Folio 146)
de Programas Sociales, solamente hasta el! 30 de noviembr de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedanPrc so No 97-43733 lo suprimidos de la misma 8 Acuerdo No 023 de agosto de 1996 (Folio 146) procedió a distribuir Da Planta de Pers.naO en Das diferentes dependencias que conforman la estructure orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, La incorporación a Da nueva planta de personal se realizó por medio de Da esolución No 1544 de septiembre 6 de 1996 (Folio 149). Pero para dar continuacn al servicio público de la enseñanza y evitar que los alumnos p(rdoeran el año lectivo, se procedió a reincorporar a Da nueva planta de personal a Da demandante, según consta en Da Resolución No 161 dn, septiembre 6 de 1996 (Folio 3), que constituye el acto aquí demandado. La supresión del cargo desempeñado por Da actora De fue comunicado por medio del oficio de noviembre 15 de 1996 (Folio 3), en donde se le inform que "De conformidad con Das anteriores facultades ediante Acuerdo No 0016 del 18 de julio de 1996, la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca en el Artícul. Primero Parágrafo 10 determinó la supresión del cargo que ustd venia desempeñando como profesora a partir del 1 de dici(-mbre del año en curso'. De Do anteríor se deduce que con fundamento en el Acuerd. No 016 de julio 18 de 1996 se procedió a modificar Da planta de personal de Da Beneficencia de Cundinamarca para lo cual estaba plenamente facultada
De Do anteríor se deduce que con fundamento en el Acuerd. No 016 de julio 18 de 1996 se procedió a modificar Da planta de personal de Da Beneficencia de Cundinamarca para lo cual estaba plenamente facultada Da Junta Directiva del ente demandado, y en el parágrafo 10 del artículo 111 se ordenó suprimir los 48 cargos de pr. fesors, el cual si bien es cierto constituye un acto de carácter general si le causó el perjuicio que ahora reclama Da demandante, t.da vez, que en forma expresa y precisa ordenó que todos los cargos docentes serían suprimidos. En concepto de la Subsección Do manifestado en la Resolución No 1681 de septiembre 6 de 1996, no constituye el verdadero acto adinistrativo que legalmente retiró del servicio a la actora, ya que éste tan solo procedió a reincorporarla a la nueva planta de personal, si bien es cierto en forma transitoria, pero fue con Da expedición del Acuerdo No 016 de julio 18 de 1996 que se evidenció Da supresión del cargo(1 Pr ©-5© No97-43733 11 desempeñado por Da da andante como docente del colegio perteneciente a la Beneficencia de Cundinam. rca, en consecuencia debió ser éste último el que debió demandarse, al no hacerse esif se incurrió en una Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Así las cosas, la Sala debe afirmar que en casos como el estudiado, Da decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los servicios de la demandante, no está contenida en la Resolución No 1681 de septiembre 6 de 1996 si no en el Acuerdo No 016 de julio 1 de 1996. Por
estudiado, Da decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los servicios de la demandante, no está contenida en la Resolución No 1681 de septiembre 6 de 1996 si no en el Acuerdo No 016 de julio 1 de 1996. Por lo tanto, a efectos de obtener el restablecimiento deprecado, lo que ha debido hacer el apoderado de la actora es demandar la anulación del acto) que efectivamente contiene la decisión de la autoridad nominadora, en cuanto suprimió el cargo de la accionante como docente. No siendo Da resolución impugnada el acto administrativo que lesionó a la de andante y no habiéndose acusado el ya relacionado, se evidencia una Ineptitud Sustntiva de la demanda, tal como c.nstará en Da parte resolutiva. En este sentido se pronunció el H. Conseo de Estado en providencia de diciembr11 de 1997, Expedirnte 17011, Actor: José Fernández Manrique, Magistrado Ponente Dr JAVIER DIAZ I;UEN•, cuando manifestó que: "E ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el! artículo 60 del decreto 1921 .'e 1994, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá profirió el Decreto ¡Jo 813 de 30 de diciembre de 1996, por el e' 4 se estableció la rlanta de Personal globalizada de dicha entidad, previa la supresión de una serie de cargos. La supresión de caí .,os se hizo en forma impersonal, pero el artículo 50 del citado decreto facul/tó al Secretario Distrit.il de Salud para efectuar la distribución de los empleos de ¡la nueva
La supresión de caí .,os se hizo en forma impersonal, pero el artículo 50 del citado decreto facul/tó al Secretario Distrit.il de Salud para efectuar la distribución de los empleos de ¡la nueva planta y de los funcionarios que se ¡neo ¡.oren a la misma, de acuerdo con las necesidades internas de organización y funcionamiento de la Secretaria Distrital de Salud, 9e acuerdo a lo anterior, el acto de desvinculación fu e! acto administrativo de incorporacin que dictó el! Alcalde, es decir el decreto 814 del 30 de diciembre de 1996, en cuanto dejó de incoe ¡.orar al actor a la nueva planta de personal de la Secretaria Distrital de Salud de Sentafé de Bogotá, D.C.Proceso No 97-43733 12 El demandante no demandó dicho Decreto, es decir, no deman./ó e! acto que contenía 1/a decisión que modificó su relación jurídica con la administración. Por lo tanto, la demanda es inepta por un vicio de fondo no susceptible de corrección, en consecuencia habrá de inadmitirse, porque sería contrario al principio de la economía procesal tramitar todo e! proceso para llegar una sentencia inhibit.ria". Respecto a la solicitud de nulidad del oficio sin número de noviembre 15 de 1996 proferid, por la Coordinadora del Recurso Humano del ente accionado, es del caso precisar que el mismo no constituye un verdadero acto administrativo por medio del cual se hubiese t.mado la decisión de desvincular a la actora, tan solo es una comunicación en la que se le manifiesta la decisión adoptada por la junta directiva. En lo concerniente a la petición subsdiria, la cual se limita a
decisión de desvincular a la actora, tan solo es una comunicación en la que se le manifiesta la decisión adoptada por la junta directiva. En lo concerniente a la petición subsdiria, la cual se limita a la solicitud de pago de una indemnización por supn-sión del carg., prevista en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, estima la Sala, que la misma tampoco es susceptible de un pronunciamiento de fondo, toda vez, que la demandante no agotó la vía gub-rnativa, es decir, que no solicitó previamente a la administración le reconociera la indemnización que ahora pretende. De conformidad con lo ordenad por el artículo 135 del C.C.A. para poder acudir ante la jurisdicción de lo c.ntencioso administrativo, debe haberse ci, mplido con el requisito de procedibilidad como es el agotamiento de la vía gubernativa, lo que no sucedió en el subjudice pues no se le dio la oportunidad a la administración de decidir sobre si concedía o no una indemnización a la accionante por la supresión del cargo por ella ejercido. Además de lo manifestado, declarase la ineptitud sustantiva de la demanda con relación a las pretensiones principales, la subsidiaria deberá correr la misma suerte, teniendo en cuenti el aforismo legal que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección administrando justicia en no bre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,roceso No 73733 13 FALLA
DECLARASE LA INEPTffUI2 SUSTANTIVA Et[E LA
Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección administrando justicia en no bre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,roceso No 73733 13 FALLA DECLARASE LA INEPTffUI2 SUSTANTIVA Et[E LA DEMAND ,,N y LA FALTA DE AGOTAMIENTO DD [! LA VIA GUBERNATIVA, conforme e lo manlqazlado en la pana moliva.
COPOESE, NOTOFOQUESE, COMUMQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archvese & expediente, Así msmo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de Do consignado para gastos del proceso. Aprobado en A cta No de ]a
CARLOS A PINZON ARETO MARTH/\ »w')ETANICUM RUIZ LUIS RAFAEL VERG/ 1 RA (0 UDNTEROACTOS DE StJPRES ION DE C1RG0 - Fallo de fondo
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EPU8LICA DE COLOMj.
WESEC1011 2999
Reta LIL Tribunal Adrnnjstratjyo de Cunclínamarca
DE RA HelORMLE PRM 5WARIrM.% ®®®) C91 MMIMI DEL WHIRMLE \E©UR. IMIAS ¿©© 1T©,
10 DU1\ ©L MU EA Con el respeto que me merece Da decisión tomada por la mayoría de Magistrados integrantes de Da Sala de Ja Subsecdón "B" laboral, me permito 7©ll© en razón a considerar, que [© Ü so ©H q I© © 18 1UU @ED úuamod@
mayoría de Magistrados integrantes de Da Sala de Ja Subsecdón "B" laboral, me permito 7©ll© en razón a considerar, que [© Ü so ©H q I© © 18 1UU @ED úuamod@ por Da actora en busca de Das pretensiones de ¡la demanda porque, si bien es lógico que de su contenido se generaron Dos efectos de, su retiro, el acto de la administración mediante el cual se De esta desvinculando por motivo y en razón al contenido del Acuerdo en mención, Do es Da Resolución No. 11 de septiembre 6/96 comunicada mediante el oficio sin número de noviembre 15 de 1996, Al no existir acto administrativo diferente a Da resoDucDón y al oficio de comunicación mencionados, que [iaga referencia al interés particular y concreto que De asiste a Da señora CRISTINA GAZON MOLDN, éstos Da resolución no. 1681/96,y el oficio de fecha noviembre 15/96 © © contenida en el artículo 85 del conforme se hizo. A.2 Expeiente Nro. 973733 r. 1agstrada Ponente: ra0 La reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación ha Mecho referencia a que dichos actos-el de carácter general y abstracto (supresión de Entidad y cargo y, e partcullar y cincreto (comunOcadón de retro por causa del anterior)- ©L1 aeU2 2UUn~@ LOI H@ enW0 @1 ci © c©j©, Do cual les genera una existencia autónoma que producen, separadamente, efectos jurídDcos y administrativos.
©L1 aeU2 2UUn~@ LOI H@ enW0 @1 ci © c©j©, Do cual les genera una existencia autónoma que producen, separadamente, efectos jurídDcos y administrativos. La ineptitUd de la demanda así dcarada, lleva a declarar igualmente la no prosperidad de Das pretensiones, que dicho de otra forma en lenguaje jurídico, indica Da denegatorOa de Das mismas, en atención al artículo 164 C.C.A. que en su tenor prescribe: ",Anjcu0@ de © En todos OS procesos podran proponerse ias excepdones de fondo en la contestación de a demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en Sta, en los demás casos. En la sentencia definitiva se dec1dirá sobre las excepciones propuess y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada S@n eyzceWb@nw lo : (Das negrDDDas y subrayas son de Da Magistrada). Así mOsmo es conveniente recordar que en el Código de Pr.cedDmDento Civil, en su articulo 306, estipula sobre Da resolución de Das excepciones de fondo, indicando Da cnsecuencDa jurídica, cuando señala:)L q©T© 3 Expediente Nro. 97-43733 rIagistrada Ponente: Dra. RIRUM 51 el juez encuentra probada