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TA CUN - 9743735-(26-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743735-(26-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

REF : PROCESO No. 9743.735

ACTOR: P1IL5A BNAL GAITAN

ACTOS DEPART. ENTALES BENEFICENCIA, UNDINAMARCA No Incorporación oresión de cargo ACIt) DE R=O DEL SERVICIO - Impugnación / DE4ANDAIneptitud sustantiva / SUPRESION DEL CR(X)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIOU "B' MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, OC., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve pUBUC4 t€ gto1s Tribm Adm5tat ¿.. Cu" arca 7-r 1999 NILSA BERNAL OVkITAN, identificada con la C.C. No. 51.730.877 de Bogotá, mediante apoder' Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, pres$ó demanda ante esta Corporación el día 14 de marzo de 1997 contra la BENEFICjNCIA DE CUNDINAMARCA - controversia que se resuelve en ésta providencia, Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 1681 del 6 de septiembre proferida por el Gerente de la Beneficencia de. Cundinamarca, en cuanto por ella implícitamente, mi mandante fue retirada del servicio a partir del 1 de diciembre de 1996, por supresión del cargo de docente que ejercía en ésta entidad, en tanto que el

Cundinamarca, en cuanto por ella implícitamente, mi mandante fue retirada del servicio a partir del 1 de diciembre de 1996, por supresión del cargo de docente que ejercía en ésta entidad, en tanto que el cargo había sido suprimido a partir de la misma fecha según Acuerdo No. 016 del 18 de julio de 1996, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el oficio sin numero de noviembre 15 de 1996, originario del Subgerencia Administrativa y Financiera, Recursos Humano y suscrito por la Coordinadora de Area, mediante el cual se le comunica a mi mandante el retiro del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando como profesora a partir del 1 de diciembre de 1996, según lo dispuesto en el artículo 10 parágrafo 1°, del Acuerdo 016 del 18 de julio de 1996, originario de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca.EXPEDIENTE No. 43. 735

ACTOR: NlI.SÁ BERNAL GAITÁN

I'AG: 2 TER9RA.- Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante, y que por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos en el escalafón, y demás derechos jurídicos y económicos. CONDENAS.- PRIMERA.- Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.

CONDENAS.- PRIMERA.- Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía. SEGUNDA.- Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de diciembre de 1996 hasta cuando sea efectivamente reintegrada. TERCERA.- En el caso de que las dos peticiones no prosperen, solicito que de manera subsidiaria se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante la indemnización por supresión del cargo, prevista en el artículo 8 de la ley 27 de 1992. CUARTA.- Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a que sobre las sumas a que resulte condenada según las peticiones anteriores, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal corno lo dispone el artículo 178 del C.C.A. QUINTA.- La Beneficencia de Cundinamarca deberá dar cumplimiento al fallo que desate la litis dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. SEXTA.- En el caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Beneficencia de Cundinamarca pagará a mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de éste término , sobre las sumas a que resulte condenada.EXPEDIENTE No. 43.735

ACTOR NILSA BERNAL GAITAN

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partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de éste término , sobre las sumas a que resulte condenada.EXPEDIENTE No. 43.735

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Sor, H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "PRIMERO.- Mi mandante fue nombrada mediante Resolución No. 0671 del 5 de marzo de 1993, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca para desempeñar el cargo de profesora en el Instituto Campestre." "SEGUNDO.- Mi mandante tomó posesión en legal forma, para el cargo que habla sido designada según Acta 007 fechada el 13 de abril de 1993. En la mencionada acta se deja expresa constancia que la posesionada "se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen especial. Los docentes se regirán por lo establecido en el Decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen" "TERCERO.- Mediante Resolución No. 3576 de 25 de noviembre de 1996, originaria de la Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue ascendida como Profesora, en Subgerencia de Programas Sociales." "CUARTO.- Mi mandante tomo posesión en legal forma, para el cargo que había sido ascendida, según consta en el Acta o. 015 del 28 de noviembre de 1986. En la mencionada acta ee deja expresa constancia que la posesionada "se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen

noviembre de 1986. En la mencionada acta ee deja expresa constancia que la posesionada "se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen especial. Los docentes se regirán por lo establecido en el Decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen" QUINTO.- Mi mandante se encuentra clasificada actualmente en el Grado Ocho, título Licenciada en Educación Especialidad Filología e Idiomas en el Escalafón Nacional doçente lo cual se efectúo mediante Resolución No. 3536 del 22 de noviembre de 1996, proferida por la Junta Seccional del Escalafón de Cundinamarca." SEXTO.- Mediante Ordenanza No. 1 de 1996, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, concedió a la señora Gobernadora del Departamento facultades extraordinarias, para que en el términoEXPEDIENTE No. 43. 73

ACTOR NILSA BERNAL GAITÁN PAG: 4 de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la mencionada Orçlenanza, reorganice la estructura de la Administración Departamental centra, descentralizada y desconcentrada." SEPTIMA.- En uso de las facultades concedidas por la Asamblea de Cundinamarca mediante la Cundinamarca mediante la Ordenanza 01 del 8 de Febrero de 1996. La Gobernadora de Cundinamarca expidió el Decreto No. 0683 de marzo 29 de 1996 "por medio del cual se modifica el estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.

el Decreto No. 0683 de marzo 29 de 1996 "por medio del cual se modifica el estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones. OCTAVO.- La Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca expidió el Acuerdo 0016 de 18 de julio de 1996, "por el cual se establece la planta de personal correspondiente a la Estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca y en el parágrafo 1 del artículo dispuso lo siguiente: "Los 48 cargos de profesor que venían formando parte de la Planta de Personal de la Beneficencia, seguirían perteneciendo a la misma, dependiendo de la Subgerencia de programas sociales, solamente hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma". Invoca çomc NORMAS V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional : Arta. 20, 60, 25, 53, 58 y 125 Decreto Ley 2277 DE 1979: Arts.1, 2, 3, 5, 26, 27, 28, 36 literal h9, 60 y 68. Decreto Departamental No. 0683 del 29 de marzo de 1996, art. 24 Ley 153 de 1887: Art. 81 . Decreto 150 de 1973: Art. 117 Ley 27 de 1992: Art. 81 .EXPEDIENTE No. 43. 735

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TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda. (folio 41 del exp) el auto admisorio te fue notificado al Gerente

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TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda. (folio 41 del exp) el auto admisorio te fue notificado al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, quien confirió poder para la representación legal de la entidad. (folio 44 del exp.) Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda (Folio 48 a 52 del cuaderno Principal) y propuso las excepciones de Caducidad de la Acción, Cobro de lo no debido, Pago de los Derechos realmente causados y Presunción de Legalidad. Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (fI. 277 del exp.), las partes presentaron sus respectivos alegatos, tal como aparece a los folios 243 a 251 y 252 a 263 del cuaderno principal. EL MINISTERIO PUBLICO, guardo silencio. La Sala, para resolver el presente asunto, por ser procedente hace las siçuientes, CONSIDERACIONES: En primer lugar, icederá LA SALA a resolver la excepciones propuestas por la apoderada de las irte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en s términos siguiees;EXPEDIENTE No. 43. 735

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En o referente a la Caducidad de la Acción debe señalar la Sala que la misma, no es de recibo, pues si el acto acusado fue notificado a la demandante el 15 de noviembre de 1996, el plazo para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se extendía hasta el 15 de marzo de 1997 (04 meses) y si la demanda fue presentada el 14 de marzo lo fue en tiempo.

de 1996, el plazo para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se extendía hasta el 15 de marzo de 1997 (04 meses) y si la demanda fue presentada el 14 de marzo lo fue en tiempo. La excepción perentoria de "cobro de lo debido" no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, corno lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobro el pago de obligaciones dinerarias o créditos. Las restantes excepciones son simples alegatos de oposición, pues no involucran al proceso un elemento nuevo que ataque la pretensión o el procedimiento. Por consiguiente no prosperan las excepciones. No obstante lo anterior, entra. la Sala en forma oficiosa a estudiar la posible ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado el acto que desconoce el derecho subjetivo del actor y por falta de agotamiento de la vía gubernativa. La actora, pretende la nulidad de la Resolución No. 1681 de¡ 6 de Septiembre do 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por la cual, implícitamente, se dispone, la supresión del cargo de profesora por el desempeñado y del oficio de noviembre 15 de 1996, mediante el cual se comunica tal decisión. A título de Restablecimiento, impetra su reintegro al cargo y el pago de todos 1o3 emolumentos salariales y prestacionales. Igualmente, en forma subsidiaria, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, conforme a lo

A título de Restablecimiento, impetra su reintegro al cargo y el pago de todos 1o3 emolumentos salariales y prestacionales. Igualmente, en forma subsidiaria, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, conforme a lo establecido por el artículo 80 de Ja ley 27 de 1992.EXPEDIENTE No. 43. 735

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Se encuentra acreditado que la demandante entró a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarça desde el 6 de octubre desde 1980, en el cargo de profesora, Subgerencia de Programas Sociales. Mediante la Ordenanza 01 de febrero 7 de 1996, dictada por la Asamblea de Cundinamarca, se le concedieron facultades extraordinarias a la Gobernadora para reestructurar la Administración Central y descentralizada del Departamento. (folio 88 del exp.) Con fundamento en dichas facultades, la Gobernación expidió el Decreto 283 febrero 16 de 1996, que determino la estructura de la Administración Central y descentralizada y por Decreto 0683 de marzo 29 de 1996 se modificaron los estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca y se otorgaron facultades a la Junta Directiva para determinar la organización interna de dicha entidad. Así las cosas, por medio del acuerdo Nro. 0016 de julio 18 de 1996 se estableció la nueva estructura de la Beneficencia y en el mismo se determinó que los 48 cargos de profesor se suprimieran a partir del 30 de noviembre de 1996, tal como se dijo expresamente en el parágrafo 1° de dicho acuerdo, en estos términos:

nueva estructura de la Beneficencia y en el mismo se determinó que los 48 cargos de profesor se suprimieran a partir del 30 de noviembre de 1996, tal como se dijo expresamente en el parágrafo 1° de dicho acuerdo, en estos términos: "Los 48 cargos que venían formando parte de la planta de personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma, dependiendo de la Subgerencia de programas sociales, solamente hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma" (FI. 83 del exp.) A renglón seguido, el Gerente expidió las Resoluciones de incorporación números 1544 y 1681 de septiembre 6 de 1996, éste último uno de los actos acusados y entre los cuales se encontraba la demandante.EXPEDIENTE No. 43. 735

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Observa la Sala que efectivamente no se demandé el acto general con efectos particulares que desvincula a la demandante del cargo de profesora, la cual conlleva a que el procese sub-lite, estemos en presencia de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, toda vez que falta uno de los presupuestos procesales del contencioso subjetivo de nulidad, corno es la impugnación del acto que lesiona el derecho amparado por la norma jurídica. En efecto, la Resolución acusada, esto es, el acto de incorporación provisional no produjo las consecuencias jurídicas (retiro del servicio) que se intentan enervar con la acción incoada; no se podría dentro de la técnica jurídica entrar a decretar la nulidad

produjo las consecuencias jurídicas (retiro del servicio) que se intentan enervar con la acción incoada; no se podría dentro de la técnica jurídica entrar a decretar la nulidad de un acto que no desvincula al demandante, sino, por el contrario, lo incorpora a la planta de personal del ente público demandado. Para la Sala es de claridad meridiana que los efectos que se persiguen con las pretensiones de la demanda no se encuentra en la Resolución de incorporación acusada, la cual no lesiono ningún derecho o interés del actor, pues es evidente que el acto que llevó al retiro de la función pública por la causal de supresión de cargo, es el acuerdo 0016 de 1996, el cual no fue sometido al control jurisdiccional de esta sala de decisión, lo cual implica un defecto sustantivo de la demanda, que imposibilita un fallo de mérito. En cuanto a la petición de anulación del oficio del 15 de noviembre de 1996, visible al folio 3, debe, igualmente, señalarse que el mismo no contiene la decisión del nominador de retiro del servicio, simplemente es la comunicación que se efectúa a la demandante sobre la supresión del cargo de profesora, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 016 del 18 de julio de 1996. Es decir, que la citada comunicación no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión administrativa adoptada con anterioridad.EXPEDIENTE No. 43.735

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El H. Consejo de Estado sobre el tema debatido ha precisado: "Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier

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El H. Consejo de Estado sobre el tema debatido ha precisado: "Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio sin numero acusado" (Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Cáceres Gómez, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). "En consecuencia, el oficio demandado por el cual el Subgerente administrativo y financiero le comunica a la actora que el cargo que ocupaba, dada la reestructuración de la planta de personal del INCORA fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió demandarse, ya que éste sólo le informó la determinación adoptada". "Si la actora pretendía su reintegró al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afect&on y no contra la comunicación de la decisión, como lo fue el Oficio Nro. 8333 de mayo 3 de 1993 acusada" Sentencia de febrero 26 de 1996, expediente 10866, actor: Mary Luz Parra Trujillo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora.) De lo anterior se concluye, que el acto que ha debido demandar la accionante era el Acuerdo 0016 de 1996 que determinó la supresión del cargo de profesora y fijo la nueva, planta de personal de la entidad, lo cual afectaba indudablemente su situación individual y concreta.EXPEDIENTE No. 43. 735

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nueva, planta de personal de la entidad, lo cual afectaba indudablemente su situación individual y concreta.EXPEDIENTE No. 43. 735

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El acto Administrativo que extinguió la situación legal y reglamentaria de la demandante no es otro que aquel que le suprimió el cargo a partir del día 30 de noviembre de 1996. Entonces, no existe la menor duda acerca de que ¡a demanda incoada en éste proceso, es Inepta Sustantivamente por no haberse impugnado el acto Administrativo que extinguió la situación jurídica particular del servidor público. En consecuencia, no comparte la Sala la perspectiva jurídica manejada por el actor en el aparte del libelo denominado "previa explicación del petitum de la demanda", toda vez que la Resolución 1681 de 1996 y la comunicación cuya nulidad se pide no ha producido el efecto jurídico que el actor le atribuye a dichos actos en su demanda, como lo es el retiro del servicio. De tal suerte que como la omisión descrita afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, la Sala se declarará inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, en lo referente a las pretensiones príncipas del libelo. En lo concerniente a la pretensión subsidiaria tampoco puede haber pronunciamiento de mérito por la sencilla razón de que la demandante no agotó la vía gubernativa; la beneficencia de Cundinamarca no ha tenido la oportunidad de conocer y decidir lo relativo al pago de la indemnización por supresión del cargo.ArEL' ERGARA QUINTERO Ñ1ATHA BETANCUR RUIZ

EXPEDIENTE N. 43.735

beneficencia de Cundinamarca no ha tenido la oportunidad de conocer y decidir lo relativo al pago de la indemnización por supresión del cargo.ArEL' ERGARA QUINTERO Ñ1ATHA BETANCUR RUIZ

EXPEDIENTE N. 43.735

ACTOR NILSA BERNAL GAITAN

FAG: 11

En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC1ON SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombi-a y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERADeclárese no probadas las excepciones propuestas por el apoderada de la entidad demandada.

SEGUNDA.- Declarase INHIBIDA para decidir las pretensiones de la demanda, por Ineptitud sustantiva de la misma y falta de agotamiento de la vía gubernativa. TERCERA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIES:, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobad., se!Úr consta en el acta 11 de la fecha. LUIS

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