TA CUN - 9743749-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743749-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrada Poiente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN INSUI3SISTENCIA INSPECIOR DE POLICIA / CALIFICACION SERVICIOS INSATISFACTORIA 2 flCT.1000 Santafé de Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) EXPEDIENTE : No. 9743749
DEMANDANTE : JULIO ENRIQUE GAMEZ CONTRERAS
JEMANDADO : ALCALDIA MUNICIPAL DE SANANTONIO DEL
TEQUENDAMA
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA, Calificación deficiente JULIO ENRIQUE GAMEZ CONTRERAS, debidamente representado por apoderado, demanda a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes
declaraciones: DECLARACIONES: "PRIMERA : Declarar QUE ES NULO EL Decreto No. 035 del 21 de Octubre de 1996, proferida por el Alcalde Municipal del Municipio de San Antonio del Tequendama, Doctor JORGE ELIECER OLAYA LOZADA, por medio del cual se declarara la Insubsistencia, el Nombramiento de un empleado municipal y la providencia fechada Noviembre 18 de 1996, por medio de la cual se aclaró y confirme el Decreto 035 del 21 de Octubre de 1996". "SEGUNDA : Ordenar a la Entidad demandada Reinstalar en el empleo a mi Mandante JULIO ENRIQUE GAMEZ CONTRERAS, como Citador Municipal
confirme el Decreto 035 del 21 de Octubre de 1996". "SEGUNDA : Ordenar a la Entidad demandada Reinstalar en el empleo a mi Mandante JULIO ENRIQUE GAMEZ CONTRERAS, como Citador Municipal de la Alcaldía Municipal Código 507 Grado 07, ó a uno igual o de superior categoría a partir del día 21 de Octubre de 1996 y la Resolución del 18 de Noviembre de 1996, por medio de la cual se negó el Recurso de Reposición".
TERCERA : Condenar a la Entidad demandada al pago de la asignación básica mensual, primas y demás factores constitutivo de salario y prestaciones sociales en favor de mi mandante desde el 21 de Octubre de 1996, hasta cuando sea efectivamente reintegrado".EXPEDIENTE No. 43749 2 "CUARTA : Condenar a la Entidad para que sobre las sumas que salga a deber a mi mandante, efectúe los ajustes al valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE " Departamento Administrativo Nacional de Estadística", el Banco de la República o la entidad que para tal efecto se designe tal como lo prevé el Artículo 178 del C.C.A.". "QUINTA : Declarar para todos los efectos que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante y que en consecuencia el tiempo que dure cesante, en virtud de la declaratoria de vacancia, se les debe tener en cuente para efectos del pago de prestaciones sociales y demás derecho jurídicos económicos". "SEXTA: Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso se cumpla en el término de treinta días, contados a partir de la comunicación, según lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A".
derecho jurídicos económicos". "SEXTA: Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso se cumpla en el término de treinta días, contados a partir de la comunicación, según lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A". " SEPTIMA : Condenar a la entidad demandada a que, si no cumple el fallo dentro del término legal, reconozca y pague intereses comerciales durante los primeros seis meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término, tal como lo prevé el artículo 177 del C.C.A". Fundamenta las anteriores pretensiones, en los siguientes hechos que se resumen así: PRIMERO : Mi mandante, JULIO ENRIQUE GAMEZ CONTRERAS, se vinculó a la Alcaldía de SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA, en el cargo de CITADOR DE LA INSPECCIÓN DEPARTAMENTAL DE POLICIA DE SANTANDERCITO, mediante Decreto No. 019 del 30 de Junio de 1988, a partir del 10 de Julio de 1988.
SEGUNDO : Luego, por Decreto No. 025 de Septiembre 24 de 1989, de la Alcaldía Municipal de San Antonio de Tequendama, trasladó a mi mandante al cargo de CITADOR MUNICIPAL DE LA INSPECCION DEPARTAMENTAL DE POLICIA DE SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA, a partir del 01 de Octubre de 1989.
TERCERO : El actor fue inscrito en la carrera administrativa en el cargo de CITADOR MUNICIPAL DE LA INSPECCION DEPARTAMENTAL DE POLICIA DE SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA, mediante resolución No. 138 del 14-12-93, de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca.
CITADOR MUNICIPAL DE LA INSPECCION DEPARTAMENTAL DE POLICIA DE SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA, mediante resolución No. 138 del 14-12-93, de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca.
CUARTO : La administración desató contra el actor PERSECUCION, agregándole a sus funciones de CITADOR DE LA INSPECCION DE POLICIA DE SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA, las de RECOLECTOR DE BASURA del Municipio en mención, hasta altas horas de la noche.
Igualmente las funciones de CITADOR DEL JUZGADO MUNICIPAL DE SAN
ANTONIO DE TEQUENDAMA.
QUINTO : El señor Alcalde como medida del Hostigamiento le dio como día de descanso compensatorio el día Domingo mediante Oficio No. 278AMST, fechada en San Antonio de Tequendama el 05 de Junio de 1995, que a la letra dice:EXPEDIENTE No. 43749 3 "... Le recuerdo que su día de descanso es el DIA DOMINGO.
Los empleados oficiales debemos dar ejemplo de buen comportamiento ciudadano, haga de su día libre un buen día, disfrútelo con su familia.
Cordialmente, FIRMA JORGE ELIECER OLAYA LOZADA ... ".
SEXTO : Dentro de la persecución desatada el Señor Alcalde Municipal, encabezando la Comisión Evaluadora del Personal de la Alcaldía de San Antonio de Tequendama ( Cundinamarca), señaló sin criterio de eficacia y del buen servicio de la administración en una constancia del 25 de Agosto de 1995: - El señor se ha mostrado apático con los demás funcionarios compañeros de trabajo. - Su comportamiento deja mucho que desear de un funcionario, ya que su
de la administración en una constancia del 25 de Agosto de 1995: - El señor se ha mostrado apático con los demás funcionarios compañeros de trabajo. - Su comportamiento deja mucho que desear de un funcionario, ya que su constante disposición con los compañeros de un funcionario, ya que su constante disposición con los compañeros d trabajo y usuarios del servicio desmejora el ambiente y la cordialidad laboral. Por todo lo anterior la comisión evaluadora hace constar que el funcionario JULIO ENRIQUE GAMEZ, no puede continuar ocupando dicho cargo en ésta administración..." "...Que el funcionario JULIO ENRIQUE GAMEZ CONTRERAS, inscrito en carrera administrativa como Citador Municipal Código 507 Grado 07, no cumple con las expectativas descritas para ejercer las funciones del cargo, ya que obtuvo una calificación insatisfactoria, por los siguientes aspectos. - El señor GAMEZ presentó en las dos ultimas evaluaciones un puntaje insatisfactorio, concluyendo con esto que su comportamiento laboral y rendimiento no están a cordes con un eficiente desempeño. - La comisión evaluadora reunida el 25 de Agosto de 1995, se pronuncio al respecto de la evaluación del periodo comprendido del 01-09-24, en la cual el funcionario obtuvo una calificación insatisfactoria, quedando comprobado que el señor JULIO ENRIQUE GAMEZ, no satisface las exigencias mínimas. Por todo lo anterior la comisión hace constar que el funcionario JULIO ENRIQUE GAMEZ no puede seguir ocupando dicho cargo, en esta administración, y debe declararse su nombramiento insubsistente. Se firme por los que intervienen
(FIRMAS) JORGE ELIECER OLAYA LIBIA EMILCE PALACIOS
ALCALDE MUNICIPAL DELEGADA EMPLEADOS
administración, y debe declararse su nombramiento insubsistente. Se firme por los que intervienen
(FIRMAS) JORGE ELIECER OLAYA LIBIA EMILCE PALACIOS
ALCALDE MUNICIPAL DELEGADA EMPLEADOS
YOLANDA RODRIGUEZ MONTES
JEFE DE PERSONAL. .
SEPTIMO : L a anterior. Persecución llevo al Alcalde como lo evidencian todos los documentos, a calificar insatisfactoria al actor, sin comunicarle tales hechos hasta el final con la segunda calificación en Septiembre 07 de 1996.EXPEDIENTE No. 43749 4
OCTAVO : Al actor se le viola el DEBIDO PROCESO, al correrle los términos para efectos de interponer el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, como consta en el oficio No. 901 de Septiembre 19 de 1996
"...Señor
JULIO ENRIQUE GAMEZ CONTRERAS
Citador Municipal San ANTONIO DEL Tequendama Respetado Señor Me permito comunicarle que no es procedente entrar a resolver el recurso de reposición y Subsidio de apelación presentado por usted, ya que fue interpuesto extemporáneamente, pues los recursos deben estar dentro de los términos señalados, cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación ( notificación efectuada el siete (7) de septiembre de 1996 y presentó recurso el viernes 13 de septiembre de 1996 Cordialmente,
(FIRMA) JORGE ELIECER OLAYA LOZADA
ALCALDE MUNICIPAL. .
NOVENO : Con facha 14 de Septiembre, nuevamente la Comisión evaluadora
viernes 13 de septiembre de 1996 Cordialmente,
(FIRMA) JORGE ELIECER OLAYA LOZADA
ALCALDE MUNICIPAL. .
NOVENO : Con facha 14 de Septiembre, nuevamente la Comisión evaluadora presidida por el Señor Alcalde informa que hubo anomalías sobre la notificación de calificación de servicio al actor, sin embargo ratifica la calificación.
DECIMO : El día 11 de Octubre de 1996, el Señor Alcalde envía al Inspector Municipal de Policía a constatar que el señor JULIO ENRIQUE GAMEZ, NEMESIO MARTINEZ ALBAÑIL, LUIS SANTIAGO GONZALEZ, LUIS ALFONSO RODRIGUEZ PUENTES, se encontraban embriagados EN HORAS DE TRABAJO; "...se le informo que los empleados municipales sí se encontraban en estado de beodez..." DECIMO PRIMERO : La Alcaldía mediante oficio No. 1180 a la Comisión Seccional Civil del Servicio de Cundinamarca, que debía hacer en el caso del actor para efectos de terminar su vinculación.
A lo que recibe respuesta mediante comunicación fechada en Santafé de Bogotá, Septiembre 18 de 1996, con fecha de recibo 03 de Octubre de 1996, en que se señala al Alcalde dentro del marco de su solicitud y documentos:"... El artículo 9 de la Ley 27 de 1992 dice : "el nombramiento del empleado escalafonado en Carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.
Carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal. De lo anterior se colige, que es procedente declarar insubsisitente el nombramiento del funcionario que se encuentre en esta situación. Sin otro particular..." De lo anterior se colige que el actor se desempeñaba como CITADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA, recogiendo las basuras del pueblo como bien lo hace constar el señor inspector de Policía en el basurero de la Inspección de Santandercito.EXPEDIENTE No. 43749 5
DECIMO SEGUNDO : La administración sin conocimiento del actor, sin previa notificación llena la hoja de vida del actor de constancias suscritas por el Señor Alcalde, y otros funcionarios que nunca fueron puestos en conocimiento ni dados a conocer a mi poderdante.
DECIMO TERCERO: Por Decreto # 035 del 21 de Octubre de 1996 , la Alcaldía declaró insubsistente a mi mandante; con la motivación que se encontraba bajo los efectos del alcohol entre otras.
DECIMO CUARTO : En el recurso de Reposición interpuesto, aclararon la Resolución en el sentido de excluir el numeral séptimo de la misma que hacía referencia al estado de embriaguez y la confirma en todo lo demás.
Al actor no se le dio aplicación al DEBIDO PROCESO, en el Artículo Y. De la Ley 200 de 1995, tampoco se le dio el tratamiento de IGUALDAD ante la Ley. La administración debió aplicar la ley disciplinaria y el procedimiento establecido
Al actor no se le dio aplicación al DEBIDO PROCESO, en el Artículo Y. De la Ley 200 de 1995, tampoco se le dio el tratamiento de IGUALDAD ante la Ley. La administración debió aplicar la ley disciplinaria y el procedimiento establecido en la ley 200 de 1995 art. 20, que le es aplicable a todos lo funcionarios, empleados y trabajadores del Estado y ratificados por la Corte Constitucional.
DECIMO QUINTO: El acto administrativo impugnado no fue expedido en uso de la potestad legal y reglamentaria de la administración , ni en beneficio del servicio, sino con violación de los principios de imparcialidad y eficacia que debe orientar la administración.
DECIMO SEXTO: La administración vulneró igualmente el derecho de defensa y el uso de la vía gubernativa de reclamo al no expresar en el acto que contra el mismo procedía dentro de los cinco días siguientes, el recurso de reposición.
DECIMO SEPTIMO: La administración expidió un decreto de simple comunicación sin determinar los efectos fiscales del mismo, más en este caso en que se afecta el derecho al trabajo de otra persona.
DECIMO OCTAVO: Mi poderdante laboró efectivamente hasta el 21 de octubre de 1996, inclusive.
DECIMO NOVENO: la administración encabezada por el señor Alcalde no actuó con criterio de objetividad, imparcialidad fundada en principio de equidad, y referida a hechos y condiciones concretos , de acuerdo con las normas que regula
la carrera administrativa, como tampoco dentro de los términos señalados por el Decreto 222 de 1993, en su Articulo 20 que lo determina en quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento del término que se señale en el reglamento.
la carrera administrativa, como tampoco dentro de los términos señalados por el Decreto 222 de 1993, en su Articulo 20 que lo determina en quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento del término que se señale en el reglamento.
VIGESIMO : L a administración atropelló la DIGNIDAD HUMANA del servidor público, quien tiene derecho a ser tratado con respeto conforme a la dignidad que le es inherente a todo ser humano garantizada por la Constitución Política, discriminación y desigualdad.
NORMAS VIOLADAS - Constitución Política Arts. 1, 25 4, 5, 6, 15, 25, 29, 40, 209, 275 s.s. - Código Contencioso Administrativo: Artículo 2°. Y siguientes, Arts 29, 36, 43945, 46, 47, Art. 84 y siguientes, Arts 131, 134, 139 y siguientes, 176-177. - Ley 52 de 1982: Art. 2°. Y Y.EXPEDIENTE No. 43749 6 - Ley 200 de 1995 : Arts. 1, s.s., 5, 7, 8, 13, 16, 18, 19, 20, 37, 38,75 entre otros. - Decreto 1222 de 1993 : Arts. 16, 19, 20, 21. - Decreto Reglamentario 256 de 1994 : Art. 55, 56, 60, 61. El concepto de la violación se encuentra expuesto a folios 133 y ss. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado contestó la demanda visible a folios 164 y ss, así: Según el actor se le debe reintegrar nuevamente en el cargo de CitadorCONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado contestó la demanda visible a folios 164 y ss, así: Según el actor se le debe reintegrar nuevamente en el cargo de CitadorMunicipal de la Alcaldía, desconociendo que dicho ex-funcionario repetidamente tenía serios disgustos, tropiezos y desavenencias con sus superiores o con empleados de su mismo rango, todo lo cual desencadenó un dificil ambiente laboral que concluyó con una calificación insatisfactoria, pues si bien es cierto que la administración pública tiene como principios rectores la eficacia, eficiencia, imparcialidad, economía y celeridad con mayor razón puede tolerara empleados indisciplinados, groseros, alternos que desconocen a sus superiores. Aceptar o reintegrar al señor GAMEZ CONTRERAS en su antiguo cargo de Citador Municipal o en uno de igual o superior categoría equivaldría a menoscabar la dignidad y el respeto que proyecta la Administración Municipal. Finalmente cabe recabar que el Decreto 035 del 21 de octubre de 1996 y la Providencia de fecha 18 de noviembre del mismo año fueron expedidas de acuerdo a los parámetros establecidos por las leyes, teniendo en cuenta que el señor JULIO ENRIQUE GAMEZ CONTRERAS hubiese observado una conducta acorde con su cargo jamás se le habría declarado insubsistente, ya que a pesar de sus constantes faltas se destacaba por desarrollar debidamente las funciones asignadas lo que evidencia que bajo estas circunstancias los actos administrativos reseñados fueron expedidos con desviación de poder, por el contrario se acoplaron al momento actual en que se dieron los hechos.
COMPETENCIA Y CUANTIA
funciones asignadas lo que evidencia que bajo estas circunstancias los actos administrativos reseñados fueron expedidos con desviación de poder, por el contrario se acoplaron al momento actual en que se dieron los hechos. COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente en única instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados; por el ultimo lugar de prestación del servicio y teniendo en cuenta que el salario mensual del demandante era de 1 84.763,00 (folio 200).EXPEDIENTE No. 43749 7 ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial manifestó lo siguiente: 1.) Al, accionante señor JULIO ENRIQUE GAMEZ CONTRERAS le fue realizada una calificación de desempeño que comprendió el periodo entre el 1 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1996, obteniendo una evaluación insatisfactoria. 2.) El señor GAMEZ CONTRERAS fue calificado de la calificación el día 7 de septiembre de 1996 conforme se hace constar en certificación anexa a folio 47 del cuaderno principal. 3.) El señor accionante GAMEZ CONTRERAS interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la calificación insatisfactoria a través del oficio del 12 de septiembre de 1996 y radicado ante la Secretaria de la Alcaldía el día 13 de septiembre de 1996. 4.) Si el citado accionante fue notificado el día 7 de septiembre de 1996 tenía oportunidad de interponer los recursos de Ley dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de La calificación. Verificado el conteo de
4.) Si el citado accionante fue notificado el día 7 de septiembre de 1996 tenía oportunidad de interponer los recursos de Ley dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de La calificación. Verificado el conteo de los 5 días hábiles, tendríamos que el último día de plazo para haber hecho uso de los medios de impugnación se vencían el día 13 de septiembre de 1996. 5.) Que habiéndose radicado el escrito del ejercicio de los recursos de reposición y apelación el día 13 de septiembre de 19096, no estarían presentados por fuera del término señalado en la Ley. 6.) Como primera conclusión, tendríamos que al manifestarse la demandada de que los mencionados, medios legales de impugnación fueron presentados fuera de término, estaríamos frente a una afirmación muy lejana de la verdad real teniendo como material objetiva de verificación la prueba allegada al proceso y obrante a folio 48 del primer cuaderno. 7.) Frente al desconocimiento de la oportunidad para recurrir la calificación efectuada al actor correspondiente al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1996, estaríamos frente a la ostensible violación del artículo 29 de la Carta Política relativa al debido proceso i al derecho de defensa. 8.) Aunque la parte accionante en el presente asunto no cuestionó en acción de nulidad la calificación efectuada al actor, esta Procuraduría hizo alusión a ella teniendo en consideración a que los actos aquí impugnados - Decreto 035 del 21 de octubre 1996 y la resolución del 18 de noviembre - fueron motivadas por la administración con fundamento en la calificación insatisfactoria del señor
GAMEZ CONTRERAS.
teniendo en consideración a que los actos aquí impugnados - Decreto 035 del 21 de octubre 1996 y la resolución del 18 de noviembre - fueron motivadas por la administración con fundamento en la calificación insatisfactoria del señor GAMEZ CONTRERAS. 9.) El concepto de violación esgrimido por la parte accionante se fundó principalmente en las causales de desviación de poder y de expedición irregular; el primero basado en que "en ningún momento el acto impugnado se emitió por necesidad del servicio o por las atribuciones propias de una potestad legal y reglamentaría radicada en cabeza de la administración", y, el segundo, en que el acto fue expedido " con violación de los principios rectoresEXPEDIENTE No. 43749 8 de la actuación administrativa de eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción lo que condujo a la administración a la expedición irregular del acto administrativo mencionado, vulnerando el derecho de defensa especialmente consagrado en la Constitución Política y la contradicción de que es objeto todo Acto Administrativo" (subrayado de la Procuraduría). 10.) Al observar la parte considerativa del Decreto 035 de 1996, se encuentra que la decisión de insubsistencia estuvo basada en la calificación de servicios insatisfactoria del período comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1996y, que, el señor GAMEZ CONTRERAS interpuso los recursos de Ley extemporáneamente. 11.) Sin embargo, teniendo en cuenta la calificación de marras como antecedente y fundamento del Decreto 035 de 1996, se puede deducir que el citado Decreto fue proferido con abuso de poder en el entendido que la Administración, si bien se
11.) Sin embargo, teniendo en cuenta la calificación de marras como antecedente y fundamento del Decreto 035 de 1996, se puede deducir que el citado Decreto fue proferido con abuso de poder en el entendido que la Administración, si bien se basó para expedir tal acto en ala calificación efectuada al accionante, la hizo sin tener en consideración los mandatos contenidos en normas relativas a la Carrera Administrativa, no solo porque allí se le desconocía su derecho de defensa sino porque la Comisión de Personal no sesionó previamente como lo ordenaba la Ley. 12.) Podría en el presente asunto que la parte actora al no impugnar la materia relativa a la calificación de servicios estaría generando una posible inepta demanda por no conformar la proposición jurídica completa a demandarcalificación, Decreto 035 de 1996 y acto del 18 de noviembre de 1996-, sin embargo, esta Agencia del Ministerio Público sobre el fondo del asunto, en primer lugar, porque el concepto de violación fundamentado en la demanda contra los actos acusados no se remitió a la calificación insatisfactoria sino a la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, entre otras disposiciones y, este despacho a dado prelación al desconocimiento de un Derecho Fundamental constitucional como el Derecho de Defensa, pilar primario del principio de legalidad. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 21 de marzo de 1997 (fi. 125); se admitió el 25 de Abril de 1997 (fi. 140); se decretaron pruebas por auto del 25 de noviembre de 1997 (fi. 172); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto
Abril de 1997 (fi. 140); se decretaron pruebas por auto del 25 de noviembre de 1997 (fi. 172); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 20 de marzo de 1998 (fi. 324).EXPEDIENTE No. 43749 9 Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Se demanda al MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUEDAMA - ALCALDIA MUNICIPALpara que se declare la nulidad del Decreto 035 del 21 de octubre y la providencia del 18 de noviembre ambas de 1996 proferidas por el Alcalde Municipal de San Antonio del Tequendama, por la cual declara insubsistente al demandante.
Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 176 del C.C.A.
2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista,
contra el acto demandado: "DESVIACION DE PODER.- "El acto administrativo impugnado fue emitido con desviación de las atribuciones propias del funcionario porque en ningún caso se hizo por las necesidades del servicio o por las atribuciones propias de una potestad legal y reglamentaria que radica en cabeza de la administración. "Bajo ninguna circunstancia la adniinistración puede abusar de su autoridad amparándose en un acto válido cuando es totalmente SUBJETIVO y el fin perseguido no es el interés público, ni de la administración. ("...
"Bajo ninguna circunstancia la adniinistración puede abusar de su autoridad amparándose en un acto válido cuando es totalmente SUBJETIVO y el fin perseguido no es el interés público, ni de la administración. ("... "En este caso se evidencia la emoción que llevó ésta decisión en la que se empleó la facultad legal con fines distintos al previsto en la ley.EXPEDIENTE No. 43749 10 "Lo anterior evidentemente vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, en que el fin perseguido es absolutamente diferente del previsto en la norma en que se basa o se le atribuye competencia. "Es más la evaluación de la carrera la hace un simple funcionario, de igual categoría que el actor. 44 EXPEDICCION IRREGULAR "La administración expidió el Decreto irregularmente por unas causas diferentes que posteriormente son cambiadas mediante una providencia aclaratoria que vulnera el derecho de defensa al no ser suceptible de recurso, más cuando está en juego el derecho al trabajo de una persona. "Mi poderdante laboró efectivamente hasta el día 15 de julio de 1996 inclusive, como consecuencia de lo anterior y con violación de los principios rectores de la actuación administrativa de eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción se condujo a la Administración a la expedición irregular del acto administrativo mencionado, vulnerando el derecho de defensa especialmente consagrado en la Constitución Política y la contradicción de que es objeto todo acto administrativo. "Los actos de las autoridades administrativas deben darse a conocer especialmente de la persona que es afectada por la decisión administrativa darle oportunidad al lesionado de conocerlo y controvertirlo a través de los medios legales. Estos principios deben ser observados estrictamente por las
especialmente de la persona que es afectada por la decisión administrativa darle oportunidad al lesionado de conocerlo y controvertirlo a través de los medios legales. Estos principios deben ser observados estrictamente por las autoridades administrativas y en desarrollo de la Constitución Política, art. 209, la función administrativa se desarrollo con fundamento en los principio s de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 3.-SITUACION EN VÍA GUBERNATIVA 3.1 Al demandante se le realizó la calificación anual de servicios, por el término correspondiente entre el 1 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1996 realizado por el Alcalde Municipal JORGE ELIECER OLAYA LOZADA en la cual tuvo un puntaje de 360 puntos considerada como insatisfactoria (fi 45) 3.2 En contra de la calificación no aprobatoria del período, interpuso el actor recurso de reposición en subsidio el de apelación según consta en el escrito de folio 48, el cual fue resuelto mediante Oficio No 901 del 19 de septiembre de 1996 comunicándole la improcedencia del recurso por extemporáneo (fi. 50) 3.3 Obra en el expediente constancia de la Comisión Evaluadora del Personal de la Alcaldía de San Antonio del Tequendama Cundinamarca ratificando la calificación efectuada al actor.- (fi. 51) 3.4 Mediante Decreto 035 del 21 de octubre de 1996 se le declara insubsistente del nombramiento del cargo de CITADOR MUNICIPAL.(fl. 223). 3.5 Interpone recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el
3.4 Mediante Decreto 035 del 21 de octubre de 1996 se le declara insubsistente del nombramiento del cargo de CITADOR MUNICIPAL.(fl. 223). 3.5 Interpone recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el anterior decreto el 24 de octubre de 1996 (fi. 58).EXPEDIENTE No. 43749 11 3.6 Por Providencia del 18 de noviembre de 1996 se le resuelve recurso de reposición, el cual aclarar el Decreto 035 del 21 de octubre en el sentido de excluir el considerando séptimo del mismo y confirmar los artículos 1 y 2 del mismo Decreto. (fi. 63)
4. Para resolver controversias similares la Sala ya se ha pronunciado en sentencias como la del 21 de agosto de 1998, expediente 42787, actor Clara Rocío Alba Rojas con criterio el cual se prohíja y transcribe a continuación, a fin de resolver la presente controversia. "Sería el caso de entrar a decidir el fondo del asunto sinó fuera por la ocurrencia del fenómeno denominado ineptitud sustantiva de la demanda, ya que de acuerdo con lo expuesto se debió demandar dentro del presente caso la calificación de servicios que se le realizó a la accionante y que resultó ser insatisfactoria; por ser ésta la que dió orígen al acto de insubsistencia que se ataca. Pero no se impugnó todo el acto compuesto conformado también por el de la calificación de servicios insatisfactoria. El acto que le desató el recurso de reposición lo sostuvo, junto con la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la accionante, como consecuencia de la calificación de servicios insatisfactoria, los cuales conforman una unidad jurídica.
recurso de reposición lo sostuvo, junto con la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la accionante, como consecuencia de la calificación de servicios insatisfactoria, los cuales conforman una unidad jurídica. "El libelista sólo censuró los actos que decretaron su insubsistencia, pero con argumentos relativos a la calificación insatisfactoria, debilitando la calificación. Pero no demandó éste, lo cual permitiría a la Sala confirmar ese acto definitivo que fue el soporte de aquél de insubsistencia. "Por la fecha en que fue nombrada la actora y le fueron calificados sus servicios y con base en el carácter de la entidad en que se desempeñaba, debe sostener la Sala que le eran aplicables la Ley 27 de 199