TA CUN - 9743754-(15-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743754-(15-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACTO DE SUPRESION DE CARGOS ¡ACTO DE CARACTER GENERAL
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES /SUPESION DE CARGO/OFICIO
DE COMUNICACION DE SUPRESION/ACTO COMMPEEJO-Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCIONSEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá D.C. Octubre Quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS:
Exp. No; 97--43754
Actor : PIÑEROS VEGA, JORGE
Demandado : DISTRITO CAPITAL Y EL INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO (IDU)
Controversia RETIRO POR SUPRESION CARGO Clasif. AUTORIDADES DI STRITALES JORGE PIÑEROS VEGA, identificada con la C.C. No. 19.330.565, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Marzo 21/97 y Mayo 28/97, presentó demanda y adicióncorrección respectivamente contra el DISTRITO CAPITAL Y EL INSTITUTO DE DESARROLLO 'URBANO (1. D . U.), con ocasión de retiro por supresión del cargo dando lugar a la actual controversia que se decide mediante esta providencia.
ANTECEDENTES: A.- DE LA DEMANDA:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C"
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LAS PRETENSIONES de la demanda "corregida" son las siguientes:
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LAS PRETENSIONES de la demanda "corregida" son las siguientes: PRIMERA: - Que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 010 del 15 de Noviembre de 1996, proferida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU por medio de la cual resolvió en su artículo primero " Suprimir todos los cargos de la plante de personal del Instituto de desarrollo Urbano, adoptada mediante resolución No. 018 de 1974 y demás disposiciones que la modifican y adicionan." Consecuencialmente declarar nulos los demás ordenamientos contenidos en los artículos siguientes y demás actos administrativos que se originaron de ella. SEGUNDA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el memorando No. 610-E-972 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por medio del cual se dispuso la desvinculación de mi mandante como funcionario de esa Entidad en el cargo de Mensajero acto cuyo texto es consigna así: (. . TERCERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 576 de dos Diciembre de 1996, por medio del cual el Doctor JORGE RODRIGUEZ MANCERA, diciéndose Director Ejecutivo del IDU resolvió incorporar a la nueva planta global del Instituto de Desarrollo Urbano IDU a 306 personas incluyéndose él mismo por supuesto, sin tener competencia para ello, y dejando por fuera del servicio al aquí demandante, quien venía laborando en dicho ente administrativo vinculado
del Instituto de Desarrollo Urbano IDU a 306 personas incluyéndose él mismo por supuesto, sin tener competencia para ello, y dejando por fuera del servicio al aquí demandante, quien venía laborando en dicho ente administrativo vinculado mediante carrera administrativa en el cargo de Mensajero.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se CONDENE a la parte demandada IDU, o a quien corresponda, a título de restablecimiento del derecho a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro de igual o de superior jerarquía y consecuencialmente se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones, bonificaciones, quinquenios, primas y demás conceptos que se hayan dejado de pagar por razón de su retiro del servicio y hasta el momento de su reintegro.
Que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la relación laboral del demandante con la Entidad demandada.
QUINTA: Que se disponga que la suma liquida de dinero reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales y de mora conforme al Art. 177 del C.C.A y además debe ser reajustada conforme a los índices de precios al consumidor oTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C"
EXPEDIENTE No. 97-43754 - - - Pág. No. 3 al por mayor al tiempo que devenga intereses hist6ricos (art. 176 ibídem) PETICIONES SUBSIDIARIAS En subsidio de la petición indicada en el numeral primero y en el evento de que la Honorable Corporación no acceda a declarar separadamente la nulidad de cada uno de los actos demandados,
176 ibídem) PETICIONES SUBSIDIARIAS En subsidio de la petición indicada en el numeral primero y en el evento de que la Honorable Corporación no acceda a declarar separadamente la nulidad de cada uno de los actos demandados, solicito entonces DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO conformado por la Resolución No. 010 del 15 de noviembre de 1996 proferida por la Junta Directiva del IDU, el Oficio No. 610-E-972 suscrito por el Jefe de la División de Personal del IDU; y la Resolución No. 576 del 2 de diciembre de 1996 de la Dirección Ejecutiva del IDU, como determinantes de la desvinculación del Actor. " (Fis. 42 a 44 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones =en resumen se esbozaron así: -) El IDU fue creado mediante Acuerdo 19/72 expedido por el
H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá, cuyas funciones se encuentran en el art. 20, su organización y dirección administrativa en el art. 13 y una Junta Directiva cuyas atribuciones se encuentran en el art. 16 dentro de las cuales en el numeral 9° tiene las de CREAR, SUPRIMIR, MODIFICAR DEPENDENCIAS Y CARGOS Y SEÑALAR LAS FUNCIONES RESPECTIVAS. -) El D.L. 1421 de 1993 en su art. 55 otorgó competencias a las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas para CREAR, SUPRIMIR, FUSIONAR Y REESTRUCTURAR DEPENDENCIAS, sin generar nuevas obligaciones presupuestales, y con fundamento en tales normas la Junta Directiva del IDU resolvió SUPRIMIR
CREAR, SUPRIMIR, FUSIONAR Y REESTRUCTURAR DEPENDENCIAS, sin generar nuevas obligaciones presupuestales, y con fundamento en tales normas la Junta Directiva del IDU resolvió SUPRIMIR TODOS LOS CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL, estableciendo para el ente descentralizado una NUEVA PLANTA GLOBAL de personal a partir de Dic. 1/96. -) Por Res. No. 010/96 de la Junta Directiva del Ente de SUPRIMIERON todos los cargos del IDU, incluyendo el del Director y luego estableció una NUEVA PLANTA DE PERSONAL aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXPEDIENTE No. 97-43754 - - - Pág. No. 4 partir de dic. 01/96. Y en la misma Res. 010, al parágrafo del art. 70, dispuso que las erogaciones que causen las indemnizaciones que se reconozcan serán canceladas con recursos de la Secretaria de Hacienda. -) El Actor se vinculó al IDU en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en Enero 15/87, y ascendió a mensajero cargo que desempeñó ininterrumpidamente y en el cual se encontraba escalafonado en carrera administrativa mediante Res. No. 6798 de Junio 6/96, hasta Nov. 30/96, decisión que fue comunicada por memorando 610-E-972 de Nov. 22/96. Este, no solamente le puso en conocimiento la decisión de la Junta Directiva de reestructurar el Ente sino que tuvo la virtud de RETIRARLO de la nómina de la entidad porque le exigió la
no solamente le puso en conocimiento la decisión de la Junta Directiva de reestructurar el Ente sino que tuvo la virtud de RETIRARLO de la nómina de la entidad porque le exigió la entrega del cargo porque la Junta había dispuesto la supresión de todos los cargos existentes y crear una nueva, sin tener en cuenta que el Director Ejecutivo -quien habría de ser incorporado y posesionadoera el que debía determinar quien salía o quien continuaba a través de acto administrativo conforme al art. 30 de la Res. 10 y no el Jefe de Personal, que sólo podía informar de la decisión de la Junta y esperar la resolución definitiva del competente.. -) La Res. 010/96 proferida por la Junta Directiva no podía
determinar la salida de ningún funcionario y no lo hizo. Y a diferencia del actor a 306 funcionarios no les fue cursada ninguna comunicación con el perentorio despido salido del fuero interno de quien no tenía la potestad de remover a funcionario alguno de la Entidad ni determinar quien podía quedarse vinculado a la misma y quien no. -) Solo hasta Dic. 2/96 el Director Ejecutivo del IDU, dispuso mediante Res. No. 0576 la INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL de 306 funcionarios que, igual que el demandante, se encontraban vinculados a le Entidad y le fueron suprimidos sus cargos por las misma decisión de la junta
Directiva.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C"
EXPEDIENTE No. 97-43754 - - - Pág. No. 5 -) Solo el Director Ejecutivo tenía competencia para determinar quien debía continuar prestando los servicios al
EXPEDIENTE No. 97-43754 - - - Pág. No. 5 -) Solo el Director Ejecutivo tenía competencia para determinar quien debía continuar prestando los servicios al IDU, pero resulta incompetente dicho funcionario en razón a que su cargo también fue suprimido mediante la Res. 010 y por ende requería de una voz superior para incorporarlo a la nueva planta de personal. (fis. 44 a 47 exp). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y su corrección =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 47 a 53 exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. No se menciona la instancia para conocer del proceso; a solicitud de la Corporación se discrimina y razona la cuantía en $1.193.638.89 (fi. 78 exp.).
B.- DEL PROCESO: LAS PARTES DEMANDADAS son el DISTRITO CAPITAL y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (I.D.U.) quienes fueron vinculadas al proceso mediante la notificación personal al Alcaide Mayor de Santafé de Bogotá y al Director del IDO del auto admisorio de la demanda, los Representantes Legales de cada una de ellas designaron Apoderado judicial, los cuales contestaron la demanda, solicitaron pruebas y propusieron excepciones (fis. 1, 21, 40, 42, 86, 91, 94, 95, 105 a 113, 122 a 124 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C"
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122 a 124 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C"
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LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solicita se estimen las pretensiones de la demanda (fis. 166 a 170 exp); LAS PARTES DEMANDADAS ( D. CIDU) en sus alegatos sustentan que la conducta administrativa se ajusta a derecho y por ello reclaman la denegación de las súplicas de la demanda, (fis. 162 a 165 y 158 a 161 exp). El Ministerio público no emite concepto dentro del proceso de la referencia. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS -EN FORMA INDEPENDIENTE EN LAS PRETENSIONES PRINCIPALES O COMO ACTO COMPLEJO EN LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS- (SUPRESION DE CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL, OFICIO DE INFOPI4ACION DE LA SUPRES ION DEL EMPLEO QUE DESEMPEÑABA LA PARTE ACTORA Y ACTO DE INCORPORAC ION DE ALGUNOS FUNCIONARIOS A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto
cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C"
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LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES lo Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes. Las actuaciones administrativas acusadas. En las PRETENSIONES PRINCIPALES se acusa -en forma independienteen nulidad las siguientes -) La Res. No. 010 de Nov. 15/96 proferida por la Junta Directiva de la Entidad Demandada en cuanto suprime (de manera impersonalizada) todos los cargos de la Planta de Personal de la entidad, establece la nueva planta de personal del Ente, reorganiza la Institución y adopta otras determinaciones. (fis. 2 a 5 exp) -) El Oficio No. 610-E-972 de Nov. 22/96 del Jefe de la División de Personal del IDU que le comunica la supresión del empleo que desempeñaba el Actor a partir de 10. De dic. /96 y le informa sobre la OPCION indemnizatoria o de reincorporación preferencial conforme al art. 30 del D. 1223/93. (fls. 18 a 19 exp). -) La Res. No. 576 de Dic. 2/96 del Director Ejecutivo del IDU por la cual se incorporan unos funcionarios a los cargos
preferencial conforme al art. 30 del D. 1223/93. (fls. 18 a 19 exp). -) La Res. No. 576 de Dic. 2/96 del Director Ejecutivo del IDU por la cual se incorporan unos funcionarios a los cargos de la nueva planta global del Instituto, donde no aparece el Actor. (fis. 6 a 13 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C"
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Las impugnaciones. En el capítulo de normas
violadas y concepto de violación de la demandas se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por expedición irregular, falta de competencia y violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: de la C.N. (2, 6, 25, 29, 40 num 7, 53, 122,); del Código de Régimen Político y Municipal (290, 293, 295, 296, 297) ; del C.C.A. (1, 2, 3, 77) ; de la Ley 27/92 (8, 20, 23); del Dcto. 1223/93 (3, 4); del D.L. 1421/93 (55); del Acuerdo 19/72 (17 num. 3); la Res. 010/96. (fl. 48 exp.) En el concepto de violación esbozado en la demanda el apoderado argumenta en resumen: Que la actuación administrativa cuya nulidad se demanda viola los mas elementales principios del derecho laboral administrativo al permitir que un funcionario incompetente, en este caso el Jefe de la División de Personal y el Director
apoderado argumenta en resumen: Que la actuación administrativa cuya nulidad se demanda viola los mas elementales principios del derecho laboral administrativo al permitir que un funcionario incompetente, en este caso el Jefe de la División de Personal y el Director Ejecutivo del IDU al desvincular al demandante, quebrantaron artículos de la Constitución Política. Que la utilización de mecanismos que no son precisamente los que la ley ha previsto para el retiro de un funcionario del servicio público pone de manifiesto una desprotección al ser evidente que el Actor dejó de realizar sus funciones a solicitud del Jefe de Personal al comunicarle no la supresión de su cargo en particular sino de toda la planta de personal. Que el IDU no se acabó, sino que siguió existiendo en la Organización Administrativa Distrital y más aún los funcionarios siguieron desempeñando sus respectivas competencias a excepción de aquellos a quienes el Jefe de Personal les solicitara entregar su puesto, cuando su retiro solo podía darse en el momento que el Director Ejecutivo hiciera la reubicación de cargos y determinara quienes de sus servidores quedaban incorporados a la nueva planta deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXPEDIENTE No. 97-43754 --- Pág. No. 9 personal, hecho que solo se vino a producir hasta Dic. 2/96 cuando ya había sido desvinculado el mandante. Que solo el Nominador podía determinar quienes de los funcionarios que laboraban en el IDU podrían continuar sirviéndole al mismo o no. Que el Jefe de División de Personal al proferir el memorando 610 E 972/96 violó lo dispuesto en el art. 17 del
funcionarios que laboraban en el IDU podrían continuar sirviéndole al mismo o no. Que el Jefe de División de Personal al proferir el memorando 610 E 972/96 violó lo dispuesto en el art. 17 del acuerdo 19/72 que atribuye solamente al Director del Instituto nombrar y remover el personal de empleado, sin que le atribuya competencia. Que se violó la Res. 010 porque el camino a seguir hubiese sido: por parte del Jefe de Personal comunicarle a todos los empleados la decisión tomada por la Junta Directiva en el sentido de suprimir todos los cargos incluido el del Director Ejecutivo, sin entrar en mayores competencias y decisiones definitivas de disponer quien o quienes debían hacer entrega de su respectivo cargo porque hasta la fecha 22 de noviembre, no se podía saber quien continuaba o no en la nueva planta de personal y el hecho de arrogarse la facultad de disposición en la forma censurada vicia el acto administrativo y por ende debe anularse. Que en relación con el Director Ejecutivo habiéndose terminado su cargo ha debido esperar un nuevo nombramiento y después si, con la facultad de ley proceder a incorporar al personal de que tarta la resolución <no. 576 con excepción de él porque en forma alguna cabe pensar que él mismo pudiese resolver sobre su continuidad o no en el servicio del Instituto. Que la Junta Directiva no podía reestructurar todo el Instituto, suprimiendo toda la plante de personal, por que el Acuerdo 19/72 y el Dcto. 1421/93 autorizan solamente la creación, supresión, modificación de dependencias y cargos
Instituto, suprimiendo toda la plante de personal, por que el Acuerdo 19/72 y el Dcto. 1421/93 autorizan solamente la creación, supresión, modificación de dependencias y cargos pero no autoriza para terminarlo como lo hicieran,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXPEDIENTE No. 97-43754 - - - Pág. No. 10 reestructurado toda la entidad, suprimiendo toda la planta de personal, creando una nueva planta global y hasta creando una
nueva ESTRUCTURA ORGANICA.
Que el Director Ejecutivo al proferir la Res. No. 576/96 violó el art. 122 de la C.P. al incorporar una planta de personal sin detallar funciones o tener manual o reglamento con tal fin y aún para establecer sus condiciones y requisitos. Que en la reorganización pretendida por la Junta Directiva del IDU no se advierte la primacía de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativa. Que en el procedimiento adoptado por los funcionarios del IDU cometieron toda clase de irregularidades que es del caso sanear mediante el mecanismo de la nulidad de los actos administrativos y obtener así que permanezca incólume las reglas de oro de competencia y procedimientos a efectos de que se garantice a los asociados los derechos fundamentales conculcados como el del trabajo. (fls. 48 a 53 exp). En los alegatos de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y de derecho aducidas en la demanda, y agrega medios de defensa contra las excepciones propuestas por la entidad demandada. (fls. 166 a 170 exp). La Parte Pasiva en esta controversia, se recuerda,
razones de hecho y de derecho aducidas en la demanda, y agrega medios de defensa contra las excepciones propuestas por la entidad demandada. (fls. 166 a 170 exp). La Parte Pasiva en esta controversia, se recuerda, está constituida por DOS PERSONAS JURIDICAS, cuya actuación se resalta. EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDUen resumenanaliza la problemática del Distrito Capital y anota que en el art. 55 del DL. 1421/93 se concedió a la Junta Directiva de la Descentralizada la potestad en materia de DETERNINACION DE EMPLEOS Y PLANTAS DE PERSONAL que se ejerció en la Res. No.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXPEDIENTE No. 97-43754 - - - Pág. No. 11 010/96 en la cual se suprimen la planta anterior y se establece la Nueva Planta. Que se comunicaron las supresiones de empleos en los oficios respectivos en cumplimiento del art. 30 del D. 1223/93 por el Jefe de Personal que es actuación de trámite y que no puede ser objeto de acción. Que los empleados a quienes se suprimió el empleo tuvieron conforme al art. 81. De la Ley 27/92 la OPCION indemnizatoria o de reubicación en el empleo; que quien optó por la INDEMNIZACION (como en el caso de autos) su determinación es irrevocable y concluye el proceso de desvinculación. Que después de entrar en vigencia la Res. 010/96 se realizaron las INCORPORACIONES por el competente y así se expidió la Res. 576/96, actuación que es independiente de las
concluye el proceso de desvinculación. Que después de entrar en vigencia la Res. 010/96 se realizaron las INCORPORACIONES por el competente y así se expidió la Res. 576/96, actuación que es independiente de las diligencias realizadas por el Jefe de Personal para cumplir la Res. 010/96. Resalta que para la fecha de las incorporaciones ya se les había comunicado de la supresión de los empleos y éstos habían optado por la indemnización, lo cual impedía su vinculación. Finalmente, para quienes optaron por la INDEMNIZACION se expidió el acto correspondiente conforme al art. 8°. De la Ley 27/92 (fls. 105 A 110 exp.) Y en el alegato de conclusiones Se basa en las mismas razones de hecho y derecho aducidas en la contestación de la demanda, agregando apartes de la Sentencia C-479/92 de la H. Corte Constitucional del M.P. José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez C. que dice: El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen. El Estado moderno necesita tecnificarse para brindar a los gobernados plena garantía en el sentido de que controle los diversos factores de carácter económico y social que debe atender para cumplir el papel que le corresponde en orden a obtener el bienestar de la comunidad. Esto es imposible sino se cuenta con mecanismos aptos para diseñar, en el corto y el largoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C"
corresponde en orden a obtener el bienestar de la comunidad. Esto es imposible sino se cuenta con mecanismos aptos para diseñar, en el corto y el largoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXPEDIENTE No. 97-43754 - - - Pág. No. 12 plazo, una planificación que, más allá del simple diagnóstico de necesidades, indique los medios a través de los cuales -en los distintos órdenesse orientará una acción coordinada de las agencias estatales para atenderlas, señalando las prioridades y las metas propuestas, dentro de un contexto adecuado al desarrollo integral. Esa estabilidad, no significa que el empleado sea INAMOVIBLE, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.". La Sentencia C-527/94 de la H. Corte Constitucional del M.P. Alejandro Martínez C. que dice No impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficiencia y eficacia de la función pública, pueda SUPRIMIR DETERMINADOS CARGOS, por cuanto ellos pueden ser necesarios para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una Entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés
general que justifiquen la supresión de cargos en una Entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general." (fls. 96 a 97 exp.) Y el DISTRITO CAPITAL (la otra persona jurídica demandada) en la contestación de la demanda se basa en la proposición de excepciones que más adelante se analizarán, (fls. 122 a 124 exp), y en las alegaciones de conclusión se reafirma en su solicitud. (fls. 162 a 165 exp). 20 Las excepciones o situaciones exceptivas: El IDU (una de las Demandadas) en su debida oportunidad propuso las siguientes excepciones, en resumenTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXPEDIENTE No. 97-43754 - - - Pág. No. 13 =) INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCION RESPECTO DEL OF. 610-E-972 DE NOV. 22/96 Y DE LA RES. No. 576/96 E IMPROCEDENCIA DE LA ACC ION POR PAGO DE LA OBLIGAC ION - fis. 110 y 112 exp.- DEL OFICIO. En cuanto a éste señala que no constituye un acto administrativo que contenga una decisión para que pueda ser objeto de impugnación, porque es tan solo UN ACTO DE TRAMITE mediante el cual el jefe de Personal o quien haga sus veces debe comunicar al interesado que se ha expedido una acto y en el caso de se declarado nulo el oficio no restablecerá en su cargo al Demandante. (fi. 110 exp.)
TRAMITE mediante el cual el jefe de Personal o quien haga sus veces debe comunicar al interesado que se ha expedido una acto y en el caso de se declarado nulo el oficio no restablecerá en su cargo al Demandante. (fi. 110 exp.) DE LA RES. No. 576/96. Respecto de la nulidad para restablecer el derecho expresa que no puede ser posible porque en la misma no aparece de modo alguno la P. Demandante; que no es titular del derecho a presentar la acción, que solo seria posible si lo planteara frente a la nulidad de una resolución de manera general y no particular. (fis. 111 ss. exp.) POR EL PAGO. Resalta la improcedencia de la acción por pago de la obligación, por acogerse a la indemnización prevista normativamente y su pago oportuno. (fi. 112 exp.) =) INEPTA DEMANDA POR EXTEMPORANEIDAD DE PARTE DE ALGUNAS PRETENSIONES. - fi. 112 expArgumente que en la adición - corrección de la demanda, realizada antes del auto admisorio, se INCLUYO UNA NUEVA PRETENSION ANULATORIA (de la Res. No. 010 de Nov. 15/96) para lo cual hubo necesidad de presentar un NUEVO PODER que incluyera la facultad para acusar este acto debido a que en el PODER ORIGINARIO Y LA DEMANDA no había sido acusada, que dicha resolución no puede ser objeto de estudio por haber sido impugnada fuera del término de los 4 meses establecido por la ley para estas actuaciones. (fi. 112 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXPEDIENTE No. 97-43754 - - - Pág. No. 14
ley para estas actuaciones. (fi. 112 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXPEDIENTE No. 97-43754 - - - Pág. No. 14 =) INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Fundamentada en el hecho a que la parte demandante pretende atacar la nulidad de varios actos administrativos que considera correlacionados. La Res. 010 de la Junta Directiva conlleva a una obligación al Jefe de Personal para que informe la determinación, pero este último no es sino un acto de tramite y lo relaciona con la Res. 576 en el cual no aparece el demandado y consecuencialmente no es parte activa que permita pretender un restablecimiento del derecho. (f 1. 113 exp). El DISTRITO CAPITAL (la otra parte Demandada) en su debida oportunidad propuso la siguiente excepción, así El acto administrativo fue expedido por la Junta Directiva del Instituto en ejercicio de la autonomía administrativa que tienen la entidad para reorganizar su planta de personal, suprimir empleos, nombrar y remover a los funcionarios del Ente nombrado sin necesidad de requerir vistos buenos o autorizaciones del Distrito Capital como Ente Territorial, en ese sentido no existe razón legal alguna para que demande al Distrito Capital de Santafé de Bogotá." (fi. 123 exp.) La SALA, analiza en conjunto las excepciones propuestas por las dos Partes, así Del Oficio No. 610-E-972/96. Fue suscrito en Nov. 22/96 por el Jefe de Personal de la Entidad Descentralizada. En este momento (previamente al análisis del caso) y de manera aislada
Del Oficio No. 610-E-972/96. Fue suscrito en Nov. 22/96 por el Jefe de Personal de la Entidad Descentralizada. En este momento (previamente al análisis del caso) y de manera aislada no es posible determinar si es o no acto administrativo y su incidente. Por lo tanto, la resolución de esta excepción se reserva al momento del estudio de fondo del caso.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSEC. "C" EXPEDIENTE No. 97-43754 - - - Pág. No. 15 De la Res. No. 576/96. Dada la relación de este acto con el Oficio anterior, igualmente se dejará para resolver sobre la excepción, posteriormente. rr—La Res. No. 10/97. Fue expedida por la Junta Directiva de la Entidad Descentraliza en ejercicio de sus facultades e indudablemente es un ACTO GENERAL dado su contenido (El art. 10 SUPRIME todos los empleos de la Planta de Personal del IDtJ que se habían adoptado por Res. 18/74; el art. 2° ESTABLECE LA NUEVA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL de la Entidad; otros artículos reglan la INCORPORACION DE PERSONAL de manera general y otros la INDEMNIZACION del personal escalafonado que se retira por supresión del empleo; además de OTRAS MATERIAS.); en este acto no aparece "personalizado" el Actor, es decir, en ningún momento la autoridad lo "determinó" en forma concreta. Se observa que, cuando fue demandado (en la correción del libelo) en la pretensión "primera" se reclama su NULIDAD TOTAL (de la supresión de todos los cargos de la Entidad y
en forma concreta. Se observa que, cuando fue demandado (en la correción del libelo) en la pretensión "primera" se reclama su NULIDAD TOTAL (de la supresión de todos los cargos de la Entidad y además, de todos los demás ordenamientos que comprende. (Fl. 42 exp.). Así, resalta que una pretensión de esta naturaleza sólo puede ejercitarse por la VIA DE LA ACCION DE NULIDAD SIMPLE del art. 84 del C.C.A. Esta pretensión, por lo tanto, "no es acumulable" a las pretensiones naturales derivadas de LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tanto más cuando la nulidad de este acto corresponde al Tribunal Administrativo en PRIMERA INSTANCIA mientras que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser de UNICA O PRIMERA INSTANCIA según la cuantía. De esta manera, le asiste la razón a la Parte Demandada (IDU) cuando propuso