TA CUN - 9743759-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743759-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CADUCIDAD - Conteo del término / SUPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" i DIC. 1998
Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 97-43759. ACTOS DISTRITALES
Demandante: JOSE CARLOS BELLO APONTE
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que es nulo el Oficio No 610-E-865 de fecha 22 de Noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Operador de Off-Set 1, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante Señor JOSE CARLOS BELLO APONTE, venía ejerciendo en elProceso No 9743759 2 mencionado Instituto. SEGUNDA.- Que es nula la resolución No 627 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por medio de la cual se
mencionado Instituto. SEGUNDA.- Que es nula la resolución No 627 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto No 1223 de 1993, al señor JOSE CARLOS BELLO APONTE. TERCERADeclarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del Señor JOSE CARLOS BELLO APONTE, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social o económico. CUARTA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el Artículo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El señor JOSE CARLOS BELLO APONTE, se vinculó al
término prescrito por el Artículo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El señor JOSE CARLOS BELLO APONTE, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., establecimiento público del orden Distrital desde el 07 de Diciembre de 1982, hastaProceso No 97-43759 el 30 de noviembre de 1996, en el cargo de Operador OffSet 1, tal como se desprende de la Resolución No 422 del 19 de diciembre de 1996 por medio de la cual se reconocieron sus prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva. 2.- Por la resolución No 6764 del 06 de Junio de 1996, el Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa a mi poderdante. 3.- El 15 de noviembre de 1996 por medio de la Resolución 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, decidió suprimir todos los cargos de la Planta de Personal adoptada mediante la Resolución No 018 de 1974 en el artículo primero, y estableció una Planta Global de Cargos a partir del 1 de diciembre de 1996 en el artículo segundo, lo cual al final constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida. 4.- El Jefe de la División de personal por oficio No 61 0-E-865 M 22 de Noviembre de 1996, que es uno de los actos administrativos que se acusan, le comunicó a mi representado que: "Mediante la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta
M 22 de Noviembre de 1996, que es uno de los actos administrativos que se acusan, le comunicó a mi representado que: "Mediante la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta Entidad, el cargo de Operador de Off-Set, para el cual fue nombrado ha sido suprimido de la planta de personal a partir M 1 de diciembre de 1996", y además señaló dos opciones para el demandante según Articulo 8 de la Ley 27 de 1992, la indemnización del Art 1 del Decreto 1223 de 1992, o a tener derecho preferencial dentro de los seis (6) meses siguientes, de acuerdo al Art 3 del Decreto 1223 de 1993. 5.- Habiendo suprimido todos !os cargos, el artículo primero de la resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996 la Junta Directiva, el jefe de la División de Personal no le comunico a todos los funcionarios que se encontraban en carrera e inscritos en el escalafón el derecho que les asistíaProceso No 97-43759 4 de optar entre el Art 1 o 3 del decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales les comunicaba en forma particular y concreta que su cargo había sido suprimido, y con otros guardó silencio para favorecerlos. 6.- El acto administrativo anterior, colocó en una condición de total inferioridad a mi apoderado, que tenía que elegir entre dos alternativas iguales de lesivas como era el derecho preferencial de nombramiento dentro de los seis (6) meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de su subsistencia
de total inferioridad a mi apoderado, que tenía que elegir entre dos alternativas iguales de lesivas como era el derecho preferencial de nombramiento dentro de los seis (6) meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de su subsistencia en dichó término, o escoger la indemnización, a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se encontraba entre los privilegiados por la Jefatura de Personal a quienes no se les paso el oficio del aparente ofrecimiento, por lo que en últimas el nominador contaba con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios. 7.- De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 4, ordinal Tercero de la Resolución número 18 de diciembre 19 de 1974, emanada de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano; corresponde al Director del I.D.U., «Nombrar y remover el personal de empleados del Instituto..." y por consiguiente mientras que el Director Ejecutivo no determinara que cargos se suprimían, ningún otro funcionario podía hacerlo a menos de cometer abuso de poder y expedirlo en forma irregular. 8.- Por la Resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996 del Director Ejecutivo, se incorporaron unos cargos a la Nueva Planta Global de Personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que le corresponden al Director Ejecutivo para distribuir el personal de la nueva planta, según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta del hecho cuarto de esta demanda.Proceso No 97-43759 5 9.- La anterior resolución, fue modificada a su vez por la resolución No 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de
personal no se le hizo la propuesta del hecho cuarto de esta demanda.Proceso No 97-43759 5 9.- La anterior resolución, fue modificada a su vez por la resolución No 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección Ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva: "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos funcionarios", todo lo cual demuestra la serie de fallas cometidas por la administración y la forma apresurada y sin planificación como se desarrollo el proceso de reorganización de planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.". 10.- El 27 de noviembre de 1996 mi representado da respuesta al Director Ejecutivo y advierte la usurpación de funciones de Jefe de la División de Personal contenida en el oficio del 22 de noviembre de 1996 y la expedición irregular M acto de supresión del empleo, y las razones por las cuales ante las dos alternativas iguales de lesivas, y la total inferioridad económica no le quedaba otra opción que recibir la indemnización. 11.- El 19 de diciembre de 1996 se expide por parte del Director Ejecutivo, la resolución No 627 del 19 de diciembre de 1996: "Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión del cargo", que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación de poder. Para liquidar la mencionada indemnización se tomó en cuenta un salario promedio del actor de
declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación de poder. Para liquidar la mencionada indemnización se tomó en cuenta un salario promedio del actor de $693.192.65 según el artículo primerQ parágrafo de la citada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los quince (15) días de que disponía la entidad, según las voces del Artículo 5 del decreto 1223 de 1993, y no tuvo en cuenta en la liquidación ni los quinquenios, ni la prima de servicios devengada en el último año.Proceso No 97-43759 6 12.- Igualmente el 19 de diciembre de 1996 por la resolución No 422, se reconocieron las prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva de mi poderdante". Mediante escrito visible a folio 41, procede el libelista a corregir la demanda respecto de las pretensiones de la siguiente manera: "TERCERA Que es nula la Resolución No 010 del 15 de Noviembre de 1996, emanada de la Junta Directiva, por medio de la cual "Se reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano, se suprime la Planta de Personal y se establece la nueva Planta de Cargos". Como normas violadas se invocan las siguientes:• Constitución Nacional, artículos 25, 29, 53, 83, 122, 125, 130; Decreto 2400 de 1968 artículos 6, 61; Decreto Reglamentario No 1950 de 1973 artículo 105 y 180; Ley 27 de 1992 artículos 1, 7 y siguientes; Decreto reglamentario
130; Decreto 2400 de 1968 artículos 6, 61; Decreto Reglamentario No 1950 de 1973 artículo 105 y 180; Ley 27 de 1992 artículos 1, 7 y siguientes; Decreto reglamentario 1223 de 1993 artículo 1, 3 y siguientes; Resolución No 19 de Diciembre 20 de 1974 (Estatuto de Personal del l.D.U.) artículos 2, 8, 11 y 88; Resolución No 18 de diciembre 19 de 1974 artículo 4, ordinal 3: Acuerdo 19 de 1972, artículos 16 numeral 9 y 26, 17 numeral 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 72 a 79. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 84 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, título II Oficios, folios 23 y 24 a fin de allegar la documental allí indicada a excepción de la hoja de vida del actor, la cual ya se encontrabaProceso No 97-43759 anexa al proceso. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 101. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 110).
MINISTERIO PUBLICO
El apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 101. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 110). MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: Con relación a la nulidad del oficio 610-E-865 del 22 de noviembre de 1996, considera ese Despacho que tal documento no constituye en si mismo un acto administrativo, ya que no creó situación jurídica alguna, sino que solamente sirvió para comunicar al accionante una decisión de la Administración; en otras palabras es un acto que no tiene la entidad suficiente para crear, modificar o extinguir una situación jurídica pues no puede producir efectos de tal índole, en razón a que es simplemente un acto de trámite encaminado a notificar o comunicar al interesado, una actuación administrativa que lo afecta de una u otra forma; agrega además que como el acto demandado constituía simplemente el mecanismo de la Administración para informar la decisión de retirarlo del cargo, en efecto debió ser expedido por el Jefe de Personal, como en efecto ocurrió, ya que la norma asilo ordena y no por el nominador como lo afirma el apoderado del actor; que en últimas el acto administrativo que efectivamente retiró al demandante fue la Resolución No 010 de¡ 15 de noviembre de 1996, la cual fue proferida en ejercicio de las facultades conferidas a las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas
efectivamente retiró al demandante fue la Resolución No 010 de¡ 15 de noviembre de 1996, la cual fue proferida en ejercicio de las facultades conferidas a las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas consagradas en el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993; de igual forma por encontrarse el demandante escalafonado en la carrera administrativa, la entidad procedió a comunicarle el derecho que le asistía para optar entre el derecho preferencial para ser nombrado dentro de los seis (6) mesesProceso No 97-43759 8 siguientes a la fecha de la supresión del cargo, en un cargo de carrera equivalente o para percibir la indemnización señalada en el artículo 10 del Decreto 1223 de 1993, siendo ésta última la escogida por el accionante; y concluye manifestando que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley para su expedición, además de que la Administración consagró el modo en que debían ser retirados y compensados los funcionarios que estaban escalafonados en la carrera administrativa, por lo que se deberá declarar probada la Excepción de Falta de Jurisdicción con relación al oficio de comunicación impugnado y negar las demás súplicas de la demanda, ya que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la resolución No 010 del 15 de Noviembre de 1996
Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la resolución No 010 del 15 de Noviembre de 1996 proferida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU por medio de la cual se le suprimió el cargo (según la corrección de la demanda); del memorando No 610-E-865 del 22 de noviembre de 1996, suscrito por el jefe de la división de personal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por medio del cual se dispuso la desvinculación del demandante como funcionario de esa Entidad en el cargo de Operador de Off-Set 1 y de la Resolución No 627 del 19 de diciembre de 1996, por medio del cual se le reconoce la indemnización consagrada en el Decreto No 1223 de 1993. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía y se le paguen los salarios y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría; que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo. Que se de cumplimiento a la sentenciaProceso No 9743759 dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la resolución No 010 del 15 de Noviembre de 1996 (folio
dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la resolución No 010 del 15 de Noviembre de 1996 (folio 47), el memorando No 610-E-865 del 22 de noviembre de 1996 (Folio 2), y la Resolución No 627 del 19 de Diciembre de 1996 (Folio 8). Por medio del escrito visible a folio 72 que constituye la contestación de la demanda, propone el Apoderado de la entidad accionada la excepción de Inepta Demanda por improcedencia de la Acción respecto M oficio 61 OE-865 del 22 de noviembre de 1996 y de la Resolución No 627 M 19 de Diciembre de 1996, por cuanto el oficio no constituye un acto administrativo que contenga una decisión para que pueda ser objeto de impugnación, pues es tan solo un mero acto de trámite mediante el cual el Jefe de Personal comunica al interesado que se ha emitido un acto administrativo por medio del cual se le suprimió el cargo, por lo que en el caso de ser declarado nulo el oficio, no restablecerá en su cargo al demandante y respecto a la Resolución 627 de diciembre 19 de 1996 por la cual se reconoce una indemnización, no se agotó la vía gubernativa. Teniendo en cuenta que dentro del sub-judice el memorando referido no es el único acto demandado, se deberá realizar el estudio de las demás pretensiones para poder establecer si es o no un acto administrativo. Propone así mismo la Excepción de Pago de la Obligación surgida a cargo de la Administración al momento de la aceptación expresa e irrevocable por parte del demandante de acogerse a la indemnización.
Propone así mismo la Excepción de Pago de la Obligación surgida a cargo de la Administración al momento de la aceptación expresa e irrevocable por parte del demandante de acogerse a la indemnización. En cuanto a la presente excepción considera la Corporación que dicho estudio no puede ser objeto de análisis previo sino hasta cuando se entre a decidir el fondo del asunto planteado, por tener relación directa con las pretensiones incoadas. Afirma el Representante de la accionada, que se evidencia una Inepta Demanda por Falta de Identificación de las Partes, pues se olvido de señalar en forma clara la parte demandada, afirmación que no comparte la Sala, toda vez, que del libelo de la demanda se desprende queProceso No 97-43759 10 es el Instituto de Desarrollo Urbano el llamado a responder por las pretensiones incoada al haber proferido los actos impugnados, razón por la cual se deberá declara no probada el presente medio exceptivo. La Excepción de Inepta Demanda por Extemporaneidad de parte de las pretensiones, la fundamenta la libelista en que por haberse ordenado corregir la demanda procedió a subsanada adicionando otro acto administrativo (resolución 010), lo que era necesario sustentar con un nuevo poder, el cual fue conferido con fecha superior a los 4 meses que da la norma para presentar la demanda, por lo tanto la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996 no puede ser objeto de estudio dentro del presente proceso por haber sido impugnada por fuera del término de los 4 meses establecido en la ley para este tipo de actuaciones. Al respecto estima la Corporación, que si bien es cierto en el memorial mediante el cual se procedió a corregir la demanda instaurada,
proceso por haber sido impugnada por fuera del término de los 4 meses establecido en la ley para este tipo de actuaciones. Al respecto estima la Corporación, que si bien es cierto en el memorial mediante el cual se procedió a corregir la demanda instaurada, agregando como acto demandado la Resolución No 010 de noviembre 15 de 1996, también lo es que al haberse admitido en forma posterior la corrección de la demanda no se evidenció la caducidad de la acción, toda vez, que la fecha que se debe tener en cuenta para dicho efecto es la del momento de la presentación de la demanda, es decir, la del 19 de marzo de 1997 (Folio 25 vuelto del expediente), de donde se deduce que la misma se instauro dentro del término legal para ello. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de los actos impugnados, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Incompetencia y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley, Incompetencia y Desviación de Poder, los fundamenta el libelista en que el Jefe de la División de Personal del IDU al momento de proferir el memorando 610-E865 de fecha noviembre 22 de 1996 era incompetente para ello, que violó en forma palmaria la igualdad de oportunidades de los trabajadores, por cuanto habiendo suprimido la Junta Directiva todos los cargos de la planta de personal, seleccionó y escogió sin facultades para ello, un grupo de funcionarios para enviarles el oficio del 22 de noviembre de 1996, con el finProceso No 97-43759 11 de que optaran entre el artículo 1 o el 3 del Decreto 1223 de 1993,
funcionarios para enviarles el oficio del 22 de noviembre de 1996, con el finProceso No 97-43759 11 de que optaran entre el artículo 1 o el 3 del Decreto 1223 de 1993, actuación que no cumplió con todos los funcionarios de la planta de personal, porque a los incorporados con la Resolución 576 del 2 de diciembre de 1996 no les ofreció la indemnización o el tratamiento preferencial; que los actos acusados son demostración de la conducta torticera y de mala fe, demostrada por el Jefe de la División de Personal, quien aplicando procedimientos velados y ocultos, afectó los derechos del actor; que cuando se dan las modificaciones de las planta de personal ya sean por reestructuración orgánica, o por distribución de los cargos se requiere aplicar un procedimiento establecido en la Ley 27 de 1992; que con el oficio emitido por el Jefe de la División de Personal se buscó satisfacer el interés personal favoreciendo un grueso número de funcionarios en detrimento de los afectados, encontrándose todos en igual de condiciones ante la carrera administrativa y suprimida la planta de personal el tratamiento debió ser igual; que se seleccionó a un grupo de 165 funcionarios de carrera para presentarles las opciones del artículo 1 y3 M Decreto 1223 de 1993 excluyendo de este procedimiento a los funcionarios privilegiados con la reincorporación de la Resolución No 576 M 2 de diciembre de 1996, cuando estos cargos también hablan sido suprimidos por la Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996; que el Jefe de la División de Personal del IDU actuó por fuera de las atribuciones que por ley le corresponden, ya que al tenor de lo preceptuado en el artículo 4
suprimidos por la Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996; que el Jefe de la División de Personal del IDU actuó por fuera de las atribuciones que por ley le corresponden, ya que al tenor de lo preceptuado en el artículo 4 ordinal 3 de la Resolución 18 de 1974, corresponde al Director del IDU nombrar y remover el personal de empleados del Instituto, tal como lo hizo al expedir la Resolución 576 del 2 de diciembre de 1996 cuando incorporó a los funcionarios a la nueva planta de personal y lo que debió hacer con aquellos que se retiraban de la función pública por supresión del cargo y que se encontraba en carrera administrativa; que estando suprimidos todos los cargos de la planta de personal con la Resolución 010 de 1996, sólo a 164 funcionarios escalafonados y en carrera les envió-el oficio del 22 de noviembre de 1996, pero al personal que se reincorporó no se les remitió la comunicación de supresión de cargo; que tampoco podía quedar el organismo acéfalo por mas de 40 días, sin que nadie cumpliera funciones pues lo natural era seguir cumpliendo con el buen servicio público y para garantizar el mismo, lo indicado era incorporar primero a los funcionarios a la nueva planta de personal y posteriormente suprimir lo que la administración consideraba innecesarios; que con este proceder seProceso No 97-43759 12 desconoció así mismo las normas Internas del IDU como la Resolución 18 de 1974 y el Acuerdo 19 de 1972. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Operador Off-Set 1 para el cual había sido vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo, pero
Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Operador Off-Set 1 para el cual había sido vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo, pero que de acuerdo con la certificación visible a folio 29 del expediente proferida por la Subdirectora Administrativa de la entidad accionada y de conformidad con el fallo de fecha 12 de febrero de 1993 proferido por ésta Corporación se declaró la nulidad de los Acuerdos 6 y21 de 1987 por considerarse que el Concejo de Bogotá no tenía facultades para calificar a los empleados públicos como trabajadores oficiales, restableciéndose en consecuencia el carácter de empleados públicos para todos los servidores del IDU. A través de la resolución No 6764 del 6 de junio de 1996 (Folio 10), expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil se inscribió al demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Operador de Off-Set 3025-1. Debe establecer en primer lugar la Corporación que a través de la Resolución No 010 de noviembre 15 de 1996, proferido por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se procedió a suprimir todos los cargos de la Planta de Personal adoptada mediante Resolución No 018 de 1974 y en consecuencia se decidió establecer una nueva planta de personal, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 9 del artículo 16 del Acuerdo No 19 de 1972 y del articulo 55 del Decreto 1421 de 1993, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por el actor. El numeral 9 del artículo 16 del Acuerdo No 19 de 1972 y el
artículo 16 del Acuerdo No 19 de 1972 y del articulo 55 del Decreto 1421 de 1993, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por el actor. El numeral 9 del artículo 16 del Acuerdo No 19 de 1972 y el artículo 55 del decreto 1421 de 1993, son del siguiente contenido: "Articulo 16. Son atribuciones y funciones de la Junta
Directiva: (...)
9. Disponer la organización administrativa del Instituto y dentro de ella crear, suprimir, modificar dependencias y cargos y señalar las funciones respectivas". "ARTICULO 55. Creación de Entidades (...) En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38,Proceso No 97-43759 13 ordinal sexto, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas' (La negrilla es de la Sala).
Se deduce entonces que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 artículo 55 se procedió a modificar la planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU para lo cual estaba plenamente facultada la Junta Directiva del referido ente. En cuanto a la supuesta incompetencia planteada resulta claro para la Sala que la Junta Directiva del IDU, en ejercicio de sus
Instituto de Desarrollo Urbano IDU para lo cual estaba plenamente facultada la Junta Directiva del referido ente. En cuanto a la supuesta incompetencia planteada resulta claro para la Sala que la Junta Directiva del IDU, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias se encuentra la de crear, modificar y suprimir dependencias y cargos, por lo que al proferir la Resolución No 010 de 1996 en su parte considerativa se expresó uQue para la ejecución de los planes y programas y el cumplimiento de la misión institucional, es necesario reestructurar la entidad, lo que conlleva la supresión de cargos y la implementación de una nueva planta de personal". Como consecuencia de lo anterior se encargo al Jefe de la División de Personal para que procediera a comunicar tal supresión de cargos decretada por la Junta Directiva del IDU, actuación que realizó respecto del demandante a través del memorando 610-E-865 de noviembre 22 de 1996 en donde se le informó dicha situación y además que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley 27 de 1992, por ser empleado público inscrito en el escalafón y por desempeñar un cargo de carrera que fue suprimido le comunicó que le asistía el derecho a percibir la indemnización señalada en el artículo 10 deI Decreto1223 de 1993 o tener el tratamiento preferencial consagrado en el artículo 30 de la citada disposición. En conclusión, no fue el Jefe de la División de Personal del IDU quien procedió a suprimir el cargo ejercido por el actor, de esto se encargó la Junta Directiva del mismo a través de la Resolución No 010 del
disposición. En conclusión, no fue el Jefe de la División de Personal del IDU quien procedió a suprimir el cargo ejercido por el actor, de esto se encargó la Junta Directiva del mismo a través de la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996, procediendo el referido funcionario tan solo aProceso No 97-43759 14 comunicar tal decisión. El actor optó por aceptar el pago de la i