TA CUN - 9743771-(18-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743771-(18-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMF
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
1 SUPRESION DE CARGO-Competencia ¡EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad Santafé de Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho'(1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 97-43771. ACTOS DISTRITALES
Demandante: MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ
IÑSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el memorando No 610-E-875 de¡ 22 de noviembre de 1996, suscrito por el jefe de la división de personal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por medio del cual se dispuso la desvinculación de mi mandante como funcionario de esa Entidad en el cargo de Auxiliar de Estadistica II, acto cuyo texto se consigna así: (se transcribe). ,A 6Proceso No 97-43771 2 SEGUNDA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No 576 del dos de Diciembre de 1996, por medio del cual el Doctor JORGE RODRIGUEZ MANCERA, diciéndose Director Ejecutivo del IDU resolvió incorporar a la
la Resolución No 576 del dos de Diciembre de 1996, por medio del cual el Doctor JORGE RODRIGUEZ MANCERA, diciéndose Director Ejecutivo del IDU resolvió incorporar a la nueva planta global del Instituto de Desarrollo Urbano IDU a 306 personas incluyéndose él mismo por supuesto, sin tener competencia para ello. TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se CONDENE, a la parte demandada IDU o a quien corresponda, a titulo de restablecimiento del derecho a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro igual o de superior jerarquía y consecuencialmente se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones, bonificaciones, quinquenios, primas y demás conceptos que se hayan dejado de pagar por razón de su retiro del servicio y hasta el momento de su reintegro. CUARTA.- Que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la relación laboral del demandante con la Entidad demandada. QUINTA.- Que se disponga que la suma liquida de dinero reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales y de mora conforme al Art 177 del C.C.A. y además debe ser reajustada conforme a los índices de precios al consumidor o al por mayor al tiempo que devenga intereses históricos (Art 178 ibidem). Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- Mi mandante, Ingeniero Industrial Miguel Angel Briceño Ramírez, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU en el cargo de inspector de obra y el día 14 de
relatan los siguientes: "PRIMERO.- Mi mandante, Ingeniero Industrial Miguel Angel Briceño Ramírez, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU en el cargo de inspector de obra y el día 14 de Diciembre de 1976 luega ascendido a Auxiliar de estadística II cargo que vino desempeñando ininterrumpidamente y en el cual se encontraba escalafonado en carrera administrativaProceso No 97-43771 3 mediante resolución No 6815 del 6 de junio de 1996 emanada del departamento administrativo de la función pública, hasta el día 30 de noviembre de 1996 según decisión en tal sentido, adoptada y comunicada por el jefe de personal de la entidad de lo cual da cuenta el memorando No 610-E-675 del 22 de noviembre de 1996. SEGUNDO.- El memorando arriba citado no solamente ponía en conocimiento del actor la decisión adoptada por la junta directiva del IDU para reestructurar a la entidad, sino que además tuvo la VIRTUD de determinar el RETIRO del ingeniero MIGUEL ANGEL BRICENO RAMIREZ, de la nómina de la entidad por cuanto con el se le exigió la entrega del cargo, so pretexto de que la junta directiva de la entidad había dispuesto mediante resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996, suprimir todos, los cargos de la planta existente en ese momento y crear una nueva. Empero no tuvo en cuenta este funcionario que era el Director Ejecutivo que habría de ser reincorporado y nuevamente posesionado quien debía determinar quien salía y quien continuaba a través de acto administrativo conforme a las previsiones del Art 30 de la Resolución No 010 del 15
Director Ejecutivo que habría de ser reincorporado y nuevamente posesionado quien debía determinar quien salía y quien continuaba a través de acto administrativo conforme a las previsiones del Art 30 de la Resolución No 010 del 15 de Noviembre de la Junta Directiva y no el jefe de personal, pues la comunicación no podía ir mas allá de informar que la planta de personal había sido suprimida y que los funcionarios debían esperar la resolución definitiva que definiera quien ingresaría a la nueva planta y quien no, pero en forma expresa y por autoridad competente. TERCERO.- La citada resolución 010 del 15 de noviembre de 1996 proferida por la junta directiva no podía determinar, como en efecto no determinó la salida de ningún funcionario, veamos en lo pertinente: "Artículo Primero: Suprimir todos los cargos de la planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano, lo que implicó la salida desde el mismo director ejecutivo para abajo lo cual surtió efectos a partir del 1 de Diciembre de 1996 y a su vez en el artículo segundo estableció 399 cargos para la nueva planta global de personal, autorizando en el Art tercero al director ejecutivo del instituto para que mediante acto administrativo incorporara los funcionarios a los cargos de la nueva planta con sujeción a las disposiciones legales vigentes, lo cual ejecutó mediante la resolución No 576 del 2 de Diciembre de 1996, aunque solamente incorporó de los 399 a 306 empleados. CUARTO.- A diferencia del actor a los 306 funcionarios mencionados en el hecho anterior no les fue cursada ninguna comunicación como el perentorio despido salido del fuero interno de quien no tenía la potestad de remover a
empleados. CUARTO.- A diferencia del actor a los 306 funcionarios mencionados en el hecho anterior no les fue cursada ninguna comunicación como el perentorio despido salido del fuero interno de quien no tenía la potestad de remover a funcionario alguno de la entidad ni mucho menos determinar quien podía quedarse vinculado a la misma y quien no, cuando el nominador (director ejecutivo) no había expresado aún para ese entonces que funcionarios quedaban incorporados en la nueva planta de personal y quienes no.- flM.trr,. Proceso No 9743771 4 QUINTO.- Solo hasta el día 2 de diciembre de 1996, el Señor Jorge Rodríguez Mancera diciéndose, director ejecutivo del IDU, dispuso mediante resolución No 0576 la incorporación a la nueva planta de personal de 306 funcionarios que igual que el demandante se encontraban vinculados a la entidad y le fueron suprimidos sus cargos por la misma decisión de la junta directiva. SEXTO.- En el artículo 17 num 3 del acuerdo 19 de 1972 que creó el Instituto de Desarrollo Urbano dispone que es atribución privativa del Director nombrar y remover el personal de empleados, razón para sostener que el jefe de personal del instituto no era competente para determinar y disponer motu propio la desvinculación del demandante. SEPTIMO.- Con respecto a lo anterior se sostiene en principio que solo el Director Ejecutivo tenía competencia para determinar de cualquier manera quien debía continuar prestando los servicios al IDU, empero a la postre resulta incompetente dicho funcionario en razón a que su cargo también fue suprimido mediante la resolución 010 de la junta directiva y por ende requería de una voz superior
prestando los servicios al IDU, empero a la postre resulta incompetente dicho funcionario en razón a que su cargo también fue suprimido mediante la resolución 010 de la junta directiva y por ende requería de una voz superior nominadora para incorporarlo a la nueva planta de personal tal cual sucediera con los demás funcionarios y empleados, por que sería inaudito pensar que el acto administrativo contenido en la resolución No 576 que el mismo profiriera, podría tener la virtud de auto nombrarse o mejor de auto incorporarse sin tener en cuenta que entre la fecha de la expedición de la resolución No 010 y la 576 la Dirección del idu estuvo acéfala. Lo que equivalea decir que por haberse fenecido la planta de personal el 30 de noviembre de 1996, necesariamente se requería: o bien la vigencia del cargo del Director Ejecutivo con su titular a bordo lo cual no sucedió, o bien el nombramiento y posesión de su nuevo director en cabeza de la misma persona o de otra, que lo habilitara para cumplir lo dispuesto por la junta directiva en el Art tercero de la resolución No 010 y los demás ordenamientos hechos en los artículos siguientes. OCTAVO.- La propia resolución 010 del 15 de noviembre de 1996 emanada de la junta directiva del IDU dispuso en sus artículos 3 al 5 que el director ejecutivo mediante acto administrativo incorporará a los funcionarios de la nueva planta quienes deberán reunir los requisitos para el desempeño del nuevo cargo, razón para sostener la ligereza del jefe de personal en forma inconsulta. NOVENO.- En la misma resolución 010 arriba citada se dispuso en los artículos 6 y 7 que los funcionarios que se
desempeño del nuevo cargo, razón para sostener la ligereza del jefe de personal en forma inconsulta. NOVENO.- En la misma resolución 010 arriba citada se dispuso en los artículos 6 y 7 que los funcionarios que se incorporaren a la nueva planta continuaran devengando la asignación que les correspondía en la planta anterior hasta el día en que se posesionen del nuevo cargo; pero que quienes no sean incorporados se les aplicará el régimen legal de indemnizaciones previsto para quienes se encontraren inscritos en carrera administrativa.Proceso No 97-43771 5 DECIMO.- Conforme a las normas mencionadas, solamente el acto de incorporación emanado del director podía determinar que funcionarios quedaban sirviendo a la entidad y cuales no encontraban ubicación en la nueva planta, acto que se produjo, aunque irregularmente, mediante la Resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996, fecha para la
cual mi representado ya se encontraba desvinculado de la 1. entidad, pero por decisión de un funcionario incompetente 'para tal fin. DECIMO PRIMERO.- Pese a ser clara la situación y la conducta a observar por la administración, el señor Jefe de personal sin esperar la decisión del nominador procedió a solicitar la entrega del cargo y comunicar la desvinculación a quienes el escogió que debían apartarse del servicio, motivando así el retiro de mi mandante, MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ, sin razón legal hasta el momento. DECIMO SEGUNDO.- Según lo dispone el artículo 80 de la ley 27 de 1993 (sic), quien haya sido desvinculado como resultado de un proceso de reestructuración en una entidad pública podrá optar entre percibir una indemnización o
DECIMO SEGUNDO.- Según lo dispone el artículo 80 de la ley 27 de 1993 (sic), quien haya sido desvinculado como resultado de un proceso de reestructuración en una entidad pública podrá optar entre percibir una indemnización o acogerse al derecho preferencial de ser incorporado en un cargo de la nueva planta equivalente al que desempeñaba siempre y cuando reúna los requisitos, en pero en el presente caso a debido darse o por razón de la incorporación de los nuevos funcionarios esto es con el acto administrativo de que trata el artículo 30 de la resolución 010 'de 1996. DECIMOTERCERO.- Para el momento del retiro de mi mandante la Entidad demandada no contaba con el manual de funciones o requisitos para el desempeño de los cargos de la nueva planta hecho que imposibilitó al actor optar por la indemnización o el tratamiento preferencial de que trata el Artículo 30 del Decreto 1223 de 1993, lo cual se constituye además en un elemento que impone también la anulación del acto de incorporación, pues si no existían como aún no existe en el idu manual de funciones para los nuevos cargos establecidos en la resolución No 010, mal podrían entonces haberse dispuesto la incorporación de 306 funcionarios que paradójicamente no tienen funciones. DECIMO CUARTO.- La junta directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Santaféde Bogotá D.C., mediante resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996, resolvió suprimir todos los cargos de la planta de personal y entre otras cosas dispuso en el parágrafo del artículo 7 que las erogaciones que causen las indemnizaciones que se reconozcan serán canceladas con recursos de la Secretaria
suprimir todos los cargos de la planta de personal y entre otras cosas dispuso en el parágrafo del artículo 7 que las erogaciones que causen las indemnizaciones que se reconozcan serán canceladas con recursos de la Secretaria de Hacienda, de tal manera que hizo partícipe de tal reestructuración al mismo Distrito Capital de Santafé de Bogotá que aquí se demanda, debiendo responder solidaria o alternativamente por las acciones y omisiones a que se han hecho alusión".Proceso No 97-43771 6 Médiante escrito visible a folio 306 procede la libelista a corregir la demanda instaurada respecto de las pretensiones y hechos de la siguiente manera: "PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución No 010 del 15 de Noviembre de 1996 proferida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU por medio de la cual resolvió en su artículo primero "Suprimir todos los cargos de la planta de personal del Instituto de desarrollo Urbano, adoptada mediante resolución No 018 de 1974 y demás disposiciones que la modifican y adicionan". PETICIONES SUBSIDIARIAS En subsidio de la petición indicada en el numeral primero y en el evento, de que la Honorable Corporación no acceda a decretar separadamente la nulidad de cada uno de los actos demandados, solicito entonces declarar la nulidad del acto 'administrativo complejo conformado por la resolución No 010 del 15 de Noviembre de 1996 proferida por la Junta directiva dé¡ idu; el oficio No 610-E-875 suscrito por el Jefe de la división de personal del idu; y la resolución No 576 del 2 de
del 15 de Noviembre de 1996 proferida por la Junta directiva dé¡ idu; el oficio No 610-E-875 suscrito por el Jefe de la división de personal del idu; y la resolución No 576 del 2 de Diciembre de 1996 de la Dirección Ejecutiva del idu, como determinantes de la desvinculación del actor". En cuanto a los hechos se agregaron: "PRIMERO.- El Instituto de Desarrollo Urbano IDU fue creado mediante acuerdo 19 de 1972 expedido por el H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de ese entonces, cuyas funciones se encuentran previstas en el artículo 20, su organización y dirección administrativa en el artículo 13, dentro de ellas una junta directiva. SEGUNDO.- Las atribuciones de la Junta Directiva se encuentran enumeradas en el Artículo 16 y dentro de ellas el num 9 para CREAR, SUPRIMIR, MODIFICAR
DEPENDENCIAS Y CARGOS Y SEÑALAR LAS
FUNCIONES RESPECTIVAS.
TERCERO.- Así mismo el artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, conocido como el "REGIMEN ESPECIAL PARA EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA", otorgó competencias a las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas para CREAR, SUPRIMIR, FUSIONAR Y REESTRUCTURAR DEPENDENCIAS, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. CUARTO.- Con fundamento en tales normas la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU resolvió SUPRIMIR TODOS LOS CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO mencionado, obviamente incluyendo el del Director Ejecutivo. Estableciendo para el
Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU resolvió SUPRIMIR TODOS LOS CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO mencionado, obviamente incluyendo el del Director Ejecutivo. Estableciendo para el ente descentralizado una NUEVA PLANTA GLOBAL de personal a partir del 01 de Diciembre de 1996.Proceso No 97-43771 -7 QUINTO.- Dispuso la Junta Directiva en el acto acusado (resolución 010) en el parágrafo del articulo 70 que las erogaciones que causen las indemnizaciones que se reconozcan serán canceladas con recursos de la Secretaria de Hacienda, haciendo participe a la administración central aquí demandada. SEXTO.- Finalmente creó una estructura orgánica en el artículo 100, autorizó funciones etc. . Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 6, 25, 29, 40 num 7, 53, 122; C.R.P. y M. artículos 290, 293, 295, 296 y 297; C.C.A. artículos 1, 2, 3, 77; Ley 27 de 1992 artículos 8, 20, 23; Decreto 1223 de 1993 artículos 3 y 4; Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 55; Acuerdo 19 de 1972 artículo 17 num 3; Resolución No 010 de 1996 de la Junta Directiva del IDU. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 370 a 379. La misma actuación cumplió la Apoderada de Santafé
CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 370 a 379. La misma actuación cumplió la Apoderada de Santafé de Bogotá D.C., a través del escrito de folios 355 a 359. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 385 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, folio 300; se libró el oficio al Director del IDU para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C. de P.C., rindiera informe escrito y bajo juramento sobre los puntos señalados en los numerales 1 al 4 de la demanda, folio 300. Por parte del IDU, se ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la contestación. El Distrito Capital no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del IDU descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 425, así como la Apoderada de Santafé deProceso No 97-43771 8 Bogotá D.C., según consta en el escrito visible a folio 437. La Apoderada de la parte actora realizó la misma actuación procesal, a través del escrito de folio 439. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CON SlDERAClONES' El actor, por intermedio de Apoderada, solicita que se
observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CON SlDERAClONES' El actor, por intermedio de Apoderada, solicita que se declare la nulidad de la resolución No 010 del 15 de Noviembre de 1996 proferida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU por medio de la cual se le suprimió el cargo; del memorando No 610-E-875 del 22 de noviembre de 1996, suscrito por el jefe de la división de personal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por medio del cual se dispuso la desvinculación de mi mandante como funcionario de esa Entidad en el cargo de Auxiliar de Estadística II; de la Resolución No 576 del 2 de Diciembre de 1996, por medio del cual se incorpora a un personal a la nueva planta global del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía y se le paguen los salarios, prestaciones, bonificaciones, quinquenios, primas y demás conceptos que se hayan dejado de pagar por razón del retiro del servicio y hasta el momento del reintegro; que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la relación laboral; que se disponga que la suma liquida de dinero reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales y de mora conforme al Art 177 del C.C.A. y además debe ser reajustada conforme a los índices de precios al consumidor o al por mayor al tiempo que devenga intereses históricos (Art 178 ibidem).
mora conforme al Art 177 del C.C.A. y además debe ser reajustada conforme a los índices de precios al consumidor o al por mayor al tiempo que devenga intereses históricos (Art 178 ibidem). Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la resolución No 010 del 15 de Noviembre de 1996 (folio 2), el memorando No 610-E-875 del 22 de noviembre de 1996 (Folio 14), y la Resolución No 576 del 2 de Diciembre de 1996 (Folio 6).Proceso No 97-43771 9 Por medio del escrito visible a folio 370 que constituye la contestación de la demanda, propone el Apoderado de la entidad accionada la excepción de Inepta Demanda por improcedencia de la Acción respecto M oficio 610-E-875 deI 22 de noviembre de 1996 y de la Resolución No 576 deI 02 de Diciembre de 1996, por cuanto el oficio no constituye un acto administrativo que contenga una decisión para que pueda ser objeto de impugnación, pues es tan solo un mero acto de trámite mediante el cual el Jefe de Personal comunica al interesado que se ha emitido un acto administrativo por medio del cual se le suprimió el cargo, por lo que en el caso de ser declarado nulo el oficio, no restablecerá en su cargo al demandante. Teniendo en cuenta que dentro del sub-judice el memorando referido no es el único acto demandado, se deberá realizar el estudio de las demás pretensiones para poder establecer si es o no un acto administrativo. Propone así mismo la Excepción de Pago de la Obligación surgida a cargo de la Administración al momento de la aceptación expresa
demás pretensiones para poder establecer si es o no un acto administrativo. Propone así mismo la Excepción de Pago de la Obligación surgida a cargo de la Administración al momento de la aceptación expresa e irrevocable por parte del demandante de acogerse a la indemnización. En cuanto a la presente excepción considera la Corporación que dicho estudio no puede ser objeto de análisis previo sino hasta cuando se entre a decidir el fondo del asunto planteado, por tener relación directa con las pretensiones incoadas. La Excepción de Inepta Demanda por Extemporaneidad de parte de las pretensiones, la fundamenta el libelista en que por haberse ordenado corregir la demanda procedió a subsanada adicionando otro acto administrativo (resolución 010), lo que era necesario sustentar con un nuevo poder, el cual fue conferido con fecha superior a los 4 meses que da la norma para presentar la demanda, por lo tanto la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996 no puede ser objeto de estudio dentro del presente proceso por haber sido impugnada por fuera del término de los 4 meses establecido en la ley para este tipo de actuaciones. Al respecto estima la Corporación, que si bien es cierto en elProceso No 97-43771 10 memorial mediante el cual se procedió a corregir la demanda instaurada, agregando áomo acto demandado la Resolución No 010 de noviembre 15 de 1996, también lo es que al haberse admitido en forma posterior la corrección de la demanda no se evidenció la caducidad de la acción, toda vez, que la fecha que se debe tener en cuenta para dicho efecto es la del momento de, la presentación de la demanda, es decir, la del 21 de marzo de
corrección de la demanda no se evidenció la caducidad de la acción, toda vez, que la fecha que se debe tener en cuenta para dicho efecto es la del momento de, la presentación de la demanda, es decir, la del 21 de marzo de 1997 (Folio 301 del expediente), de donde se deduce que la misma se instauro dentro del término legal para ello. A su vez la Apoderada de Santafé de Bogotá D.C., mediante escrito viible a folio 355 propone como Excepción la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Falta de Legitimación en Causa por Pasiva, la cual fundamenta en que en el presente proceso la Apoderada de la parte actora vincula como parte demandada al Distrito Capital siendo que el IDU es un ente autónomo creado mediante Acuerdo 19 de 1972, dotado de personeria jurídica, patrimonio independiente, autonomía administrativa y como tal capaz de comparecer por si mismo al proceso. En cuanto a la excepción propuesta considera la Sala que la misma no es de recibo toda vez que si en determinado momento Santafé de Bogotá D.C. no es el ente jurídico llamado a responder por las pretensiones de la demanda se deberán negar las súplicas respecto del mismo y en ningún momento entrar a declararse probada la presente excepción, por ende se deberá negar. La Apoderada del accionante manifiesta que con la expedición de los actos impugnados, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Incompetencia y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley, Incompetencia y Desviación de Poder, los fundamenta la libelista en que el Jefe de la
Ley, Incompetencia y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley, Incompetencia y Desviación de Poder, los fundamenta la libelista en que el Jefe de la División de' Personal del IDU al momento de proferir el memorando 610-E875 de fecha noviembre 22 de 1996 y el Director Ejecutivo para expedir la' Resolución No 576 del 2 de Diciembre del mismo año eran incompetentes para ello, con lo cual se quebrantó el Derecho al Trabajo, pues se le impidió al actor continuar en el desempeño de sus funciones en el cargo que seProceso No 97-43771 11 encontraba estando en igualdad de condiciones con los demás funcionarios, que si continuaron en el ejercicio de sus funciones y aún frente a otros incorporados por primera vez por el hecho de que se hallaban laborando mediante vinculación de contrato de prestación de servicios profesionales; que el demandante debió dejar de realizar sus funciones a solicitud del jefe de personal al comunicarle la supresión de toda la planta de personal del IDU, pero éste no se había acabado pues siguió existiendo y mas aún los funcionarios continuaron desempeñando sus respectivas competencias a excepción de aquellos a quien el jefe de personal les solicitara entregar el puesto, cuando su retiro solo podía darse en el momento en que el Director Ejecutivo hiciera la reubicación de los cargos y determinara quienes de sus servidores quedaban incorporados a la nueva planta de personal y quienes no, hecho que solo se vino a producir hasta el 2 de diciembre de 1996 cuando ya se había desvinculado al accionante; que se desconoció el Debido Proceso pues no se respetaron las normas que establecen competencia las cuales no aceptan delegación, pues solo el
2 de diciembre de 1996 cuando ya se había desvinculado al accionante; que se desconoció el Debido Proceso pues no se respetaron las normas que establecen competencia las cuales no aceptan delegación, pues solo el nominador podía determinar quienes de los funcionarios podrían continuar sirviendo al mismo o no; que los actos demandados crearon un caos administrativo que no encuentra justificación, máxime cuando se supone que una reorganización administrativa debe estar lo suficientemente decantada para evitar la paralización del servicio público, la que solo permite reestructurar un establecimiento público para los fines previstos por el legislador y no para satisfacer intereses burocráticos que hoy encuentran en esta figura la mejor salida al desconocimi?nto de la carrera administrativa; que se violó lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 19 de 1972, que atribuye solamente al Director Ejecutivo del nstituto la facultad de nombrar y remover el personal, sin que se le atribuya competencia al Jefe de Personal, así como lo ordenado por la Resolución No 010 de 1996; que el Director Ejecutivo tampoco tenía competencia para proferir la Resolución No 576 de 1996, toda vez que las funciones de todos los empleados terminaron el 30 de noviembre de 1996 incluyendo obviamente el Director Ejecutivo, quedando éste separado del cargo por lo que se debió nombrar a otro para que una vez posesionado y dotado de competencia pudiera proferir el acto administrativo de que trata el artículo 3° de la Resolución No 010 de 1996; y concluye manifestando que se violó lo ordenado por la Resolución No 010 de 1996, pues el Jefe de Personal se debió limitar tan solo a comunicar a todos los empleados la decisión tomada por la Junta\sn
010 de 1996; y concluye manifestando que se violó lo ordenado por la Resolución No 010 de 1996, pues el Jefe de Personal se debió limitar tan solo a comunicar a todos los empleados la decisión tomada por la Junta\sn Proceso No 97-43771 12 Directiva en el sentido de suprimir todos los cargos incluido el del Director Ejecutivo, pero sin disponer quien o quienes debían hacer entrega del cargo y en relación: con el Director Ejecutivo debió esperar un nuevo nombramiento o su propia incorporación, procediendo a posesionarse y después si a incorporar al personal; que en el caso que nos ocupa si bien la reestructuración del IDU estuvo motivada en la Resolución No 010 de 1996 emanada de la Junta Directiva, la decisión de desvincular al actor no emanó de la voluntad del nominador sino del Jefe de Personal; que el Director Ejecutivo al proferir la Resolución No 576 de 1996 violó el artículo 122 de la Constitución Política al incorporar a la planta de personal sin detallar funciones o tener manual o reglamento con tal fin y aún para establecer sus condiciones y requisitos, por lo que se pregunta la libelista como esperaba la administración que el funcionario pudiera hacer una escogencia, cuando por omisión, no tenía para ese entonces una manual de funciones y requisitos respecto de los cargos de la nueva planta de personal, lo que no le permitía saber si había cargos equivalentes a los cuales podía aspirar a ser revinculado; que en la reorganización pretendida por la junta directiva del IDU no se advierte la primacía de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativa, porque no es posible pensar