TA CUN - 9743772-(16-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743772-(16-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
«SUPRESION DE CARGO - Competencia / - liii - Supresi6n totoal de cargos / CIDAD DE LA ACCION / RRECCION DE LA DEMANDA - Inclusi6n de una nuevo acto demandado /
OFICIO DE OJMUNICACION DE StJPRESION DE CARGO - Naturaleza (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D ' PUBLICA DE COLOMIA
TribunI Adrnitra)ivo ¿a CundinamarCa Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) del año dos mil (2000).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-43.772
Demandante: MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR
ACTOS DISTRITALES
Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. La Señora MARTHA JAIDY NOVOA ZALAZAR, con C. C. N° 39531.210 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 21 de marzo de 1.997, la cual subsanó y adicionó el 14 de mayo de 1.997 (fs. 40/53), para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución No 010 de! 15 de Noviembre de 1996 proferida por la Junta Directiva de! Instituto de Desarrollo Urbano IDU por medio de la cual resolvó (sic) en su artículo primero 'Suprimir todos los cargos de la planta de personal del Instituto de desarrollo
de 1996 proferida por la Junta Directiva de! Instituto de Desarrollo Urbano IDU por medio de la cual resolvó (sic) en su artículo primero 'Suprimir todos los cargos de la planta de personal del Instituto de desarrollo Urbano, adoptada mediante resolución No 018 de 1974 y demás disposiciones que la modifican y adicionan.2 Juicio No. 43.772 Consecuencia¡ mente declarar nulos todos los demás ordenamientos contenidos en los artículos siguientes y demás actos administrativos que se originaron de ella.
SEGUNDA: Que es nulo el acto administrativo contenido en el memorando No. 610-E952 del 22 de Noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por medio del cual se dispuso la desvinculación de mi mandante como funcionario de esa Entidad en el cargo de Secretaria Auxiliar 1, acto cuyo texto se consigna
así: 61 0-E-952 Santa fe de Bogotá, 22 de noviembre de 1996 Señor (a)
MRTHA JAIDY NOVOA SALAZAR
C.C. No. 39.531.210 de Engativá. Apreciado (a) Señor (a) Me permito comunicarle que mediante Resolución No. 010 de Noviembre 15 de 1996, expedida por la junta directiva de esta entidad, el cargo de Secretaria Auxiliar 1, para el cual fue nombrado, ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 11 de diciembre de 1996. En nombre de la Administración del Instituto de Desarrollo Urbano le manifiesto los agradecimientos por los servicios prestados y a la vez le informe que:
de la planta de personal a partir del 11 de diciembre de 1996. En nombre de la Administración del Instituto de Desarrollo Urbano le manifiesto los agradecimientos por los servicios prestados y a la vez le informe que: En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley 27 de 1992, por ser empleado público inscrito en el escalafón y desempeñar un cargo de carrera que fue suprimido, le comunico el derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización señalada en el artículo 10 del Decreto 1223 de 1993, en los siguientes términos Dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la presente, usted debe manifestar por escrito su decisión al director Ejecutivo del Instituto. (Artículo 41 Decreto 1223 de 1993).3 Juicio No. 43.772 Así mismo, es una exigencia de orden legal, el que usted se practique el examen médico por retiro, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación, en el lugar, fecha y hora que se indicará en el puesto de información ubicado en el primer piso del Instituto de Desarrollo Urbano. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo Unico del artículo 10 ibídem, para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización, el funcionario debe declarar bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado a la firma de la decisión enviada a la Dirección Ejecutiva; que no tiene causado el derecho a pensión de jubilación vejez o invalidez. Cordialmente,
ROBERTO CASTILLO CASTILLO
Jefe División de Personal.'
Dirección Ejecutiva; que no tiene causado el derecho a pensión de jubilación vejez o invalidez. Cordialmente, ROBERTO CASTILLO CASTILLO Jefe División de Personal.' TERCERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 576 del dos de Diciembre de 1996, por medio del cual el Doctor JORGE RODRIGUEZ MANCERA, diciéndose Director Ejecutivo del IDU resolvió incorporar a la nueva planta global del Instituto de Desarrollo Urbano IDU a 306 personas incluyéndose él mismo por supuesto, sin tener competencia para ello y dejando por fuera del servicio al aquí demandante, quien venía laborando en dicho ente administrativo vinculado mediante carrera administrativa en el cargo de Secretaria Auxiliar 1.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se CONDENE, a la parte demandada IDU o a quien corresponda, a título de restablecimiento del derecho a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro igual o de superior jerarquía y consecuencia¡ mente se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones, bonificaciones, quinquenios, primas y demás conceptos que se hayan dejado de pagar por razón de su retiro del servicio y hasta el momento de su reintegro.
CUARTA.- Que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la relación laboral del demandante con la Entidad demandada.4 Juicio No. 43.772 QUINTA.- Que se disponga que la suma líquida de dinero reconocida en la sentencia devengará intereses
no ha existido solución de continuidad en la relación laboral del demandante con la Entidad demandada.4 Juicio No. 43.772 QUINTA.- Que se disponga que la suma líquida de dinero reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales y de mora conforme al Art. 177 del C.C.A. y además debe ser reajustada conforme a los índices de precios al consumidor o al por mayor al tiempo que devenga intereses históricos. (Art. 176 ibídem)". "PETICIONES SUBSIDIARIAS. En subsidio de la petición indicada en el numeral primero y en el evento de que la Honorable Corporación no acceda a decretar separadamente la nulidad de cada uno de los actos demandados, solicito entonces declarar la nulidad del acto administrativo complejo conformado por la resolución No. 010 del 15 de Noviembre de 1996 proferida por la Junta directiva del Idu; el oficio No. 610-E-933 suscrito por el Jefe de la división de personal del Idu; y la resolución No. 576 del 2 de Diciembre de 1996 de la Dirección Ejecutiva del Idu, como determinantes de la desvinculación del actor". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "PRIMERO: El Instituto de Desarrollo Urbano IDU fue creado mediante acuerdo 19 de 1972 expedido por el H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de ese entonces, cuyas funciones se encuentran previstas en el artículo 21, su organización y dirección administrativa en el artículo 13, dentro de ella una Junta Directiva.
SEGUNDO: Las atribuciones de la Junta Directiva se
entonces, cuyas funciones se encuentran previstas en el artículo 21, su organización y dirección administrativa en el artículo 13, dentro de ella una Junta Directiva.
SEGUNDO: Las atribuciones de la Junta Directiva se encuentran enumeradas en el art. 16 y dentro de ellas el num 9 1 para CREAR, SUPRIMIR, MODIFICAR,
DEPENDENCIAS Y CARGOS Y SEÑALAR LAS
FUNCIONES RESPECTIVAS.
TERCERO: Así mismo el artículo 55 del Decreto ley 1421 de 1993, conocido como el "REGIMEN ESPECIAL PARA EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA", otorgó competencias a las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas para CREAR,5 Juicio No. 43.772
SUPRIMIR, FUSIONAR Y REESTRUCTURAR DEPENDENCIAS, sin generar con ellos nuevas obligaciones presupuestales.
CUARTO: Con fundamento en tales normas la Junta
Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU resolvió SUPRIMIR TODOS LOS CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO mencionado, obviamente incluyendo el del Director Ejecutivo, Estableciendo para el ente descentralizado una NUEVA PLANTA GLOBAL de personal a partir del 01 de diciembre de 1996.
QUINTO: Dispuso la Junta Directiva en el acto acusado
(resolución 010) en el parágrafo del art. 70 que las erogaciones que causen las indemnizaciones que se reconozcan serán canceladas con recursos de la Secretaría de Hacienda, haciendo partícipe a la administración central aquí demandada.
SEXTO: Finalmente creó una estructura orgánica en el art. 100, autorizó funciones etc.
reconozcan serán canceladas con recursos de la Secretaría de Hacienda, haciendo partícipe a la administración central aquí demandada.
SEXTO: Finalmente creó una estructura orgánica en el art. 100, autorizó funciones etc.
SEPTIMO: Mi mandante, señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano en el cargo de Secretaria Auxiliar 1 el día 16 de diciembre de 1983 cargo que vino desempeñando ininterrumpidamente y en el cual se encontraba
escalafonada en carrera administrativa mediante resolución No 7051 del 07 de junio de 1996 emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública, hasta el día 30 de noviembre de 1996 según decisión en tal sentido adoptada y comunicada por el jefe de personal de la entidad de lo cual da cuenta en el memorando No 610-E-952 de noviembre 22 de 1996.
OCTAVO: El memorando arriba citado no solamente ponía en conocimiento del actor la decisión adoptada por la junta directiva del IDU para reestructurar a la entidad, sino que además tuvo la VIRTUD de determinar el RETIRO de la señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR de la nómina de la entidad por cuanto con el se le exigió la entrega del cargo, so pretexto de que la junta directiva de la entidad había dispuesto mediante Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996, suprimir todos los cargos de la planta existente en ese momento y crear una nueva.
Empero no tuvo en cuenta este funcionario que era el Director Ejecutivo que habría de ser reincorporado y
noviembre de 1996, suprimir todos los cargos de la planta existente en ese momento y crear una nueva. Empero no tuvo en cuenta este funcionario que era el Director Ejecutivo que habría de ser reincorporado y nuevamente posesionado quien debía determinar6 Juicio No. 43.772 quien salía y quien continuaba a través de acto administrativo conforme a las previsiones del Art. 31 de la Resolución No 010 del 15 de noviembre de la Junta Directiva y no él Jefe de Personal, pues la comunicación, no podría ir más allá de informar que la planta de personal había sido suprimida y que los funcionarios debían esperar la resolución definitiva que definiera quién ingresaría a la nueva planta y quién no, pero en forma expresa y por autoridad competente.
NOVENO: la citada Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996 proferida por la junta directiva no podía determinar como en efecto no determinó la salida de ningún funcionario, veamos en lo pertinente "Artículo Primero: Suprimir todos los cargos de la planta de personal del instituto de Desarrollo Urbano, lo que implicó la salida desde el mismo director ejecutivo para abajo lo cual surtió efectos a partir del 11 de diciembre de 1996 y a su vez en el artículo segundo estableció 399 cargos para la nueva planta global de personal, autorizando en el artículo tercero al Director Ejecutivo del Instituto para que mediante acto administrativo incorporara los funcionarios a los cargos de la nueva planta con sujeción a las disposiciones legales vigentes, lo cual ejecutó mediante resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996, aunque solamente incorporó a los 306 empleados.
administrativo incorporara los funcionarios a los cargos de la nueva planta con sujeción a las disposiciones legales vigentes, lo cual ejecutó mediante resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996, aunque solamente incorporó a los 306 empleados.
DECIMO: A diferencia del actor a los 306 funcionarios mencionados en el hecho anterior no les fue cursada ninguna comunicación con el perentorio despido salido del fuero interno de quién no tenía la potestad de remover a funcionario alguno de la entidad ni mucho menos de determinar quién podía quedarse vinculado a la misma y quien nó, cuando el nominador (director ejecutivo) no había expresado aún para ese entonces que funcionarios continuaban incorporados a la nueva planta de personal y quienes no recibía su beneplácito, ya fue por simple capricho o porque norma alguna fijara sus parámetros.
DECIMO PRIMERO: Sólo hasta el día 2 de diciembre de 1996, el señor Jorge Rodríguez Mancara, diciéndose Director Ejecutivo del IDU, dispuso mediante resolución No 0576 la incorporación a la nueva planta de personal de 306 funcionarios que igual que el demandante se encontraban vinculados a la entidad y le fueron suprimidos sus cargos por la misma decisión de la Junta Directiva.7 Juicio No. 43.772
DECIMO SEGUNDO: Con respecto a lo anterior se sostiene en principio que sólo el Director ejecutivo tenia competencia pata determinar de cualquier manera quién debía continuar prestando los servicios al IDU, empero a la postre resulta incompetente dicho funcionario en razón a que su cargo también fue suprimido mediante la resolución No 010 de la Junta Directiva y por ende requería de una voz superior
quién debía continuar prestando los servicios al IDU, empero a la postre resulta incompetente dicho funcionario en razón a que su cargo también fue suprimido mediante la resolución No 010 de la Junta Directiva y por ende requería de una voz superior nominadora para incorporarlo a la nueva planta de personal tal cual sucediera con los demás funcionarios y empleados, porque sería inaudito pensar que el acto administrativo contenido en la resolución No 576 que el mismo profiera, podría tener la virtud de auto nombrarse o mejor de auto incorporarse sin tener en cuenta que entre la fecha de la expedición de la resolución N° 010 y 576 de la Dirección del IDU estuvo acéfala. Lo que equivale a decir que por haberse fenecido la planta del personal el 30 de noviembre de 1996, necesariamente se requería: O bien la vigencia del cargo del Director Ejecutivo con su titular a bordo lo cual no sucedió, o bien el nombramiento y posesión de su nuevo Director en cabeza de la misma persona o de otra, que lo habilitara para cumplir lo dispuesto por la Junta Directiva en el Art. Tercero de la resolución No 010 y los demás ordenamientos hechos en los artículos siguientes.
DECIMOTERCERO: La propia resolución 010 del 15 de noviembre de 1996 emanada de la Junta Directiva del IDU dispuso en su art. 3 al 5 que el director ejecutivo mediante acto administrativo incorporará a los funcionarios de la nueva planta quienes deberán reunir los requisitos para el desempeño del nuevo cargo, razón para sostener la ligereza del jefe de personal en forma inconsulta.
DECIMOCUARTO: En la misma resolución 010 arriba
funcionarios de la nueva planta quienes deberán reunir los requisitos para el desempeño del nuevo cargo, razón para sostener la ligereza del jefe de personal en forma inconsulta.
DECIMOCUARTO: En la misma resolución 010 arriba citada se dispuso en los arts. 6 y 7 que los funcionarios que se incorporaren a la nueva planta continuaran devengando la asignación que les correspondía en la planta anterior hasta el día en que se posesionen del nuevo cargo; pero que quienes nó sean incorporados se les aplicará el régimen legal de indemnizaciones previsto
para quienes se encontraren inscritos en carrera administrativa.
DECIMO QUINTO: Conforme a las normas mencionadas, solamente el acto de incorporación emanado del director podía determinar que funcionarios
quedaban sirviendo a la entidad y cuales no8 Juicio No. 43.772 encontraban ubicación en la nueva planta, acto que se produjo, aunque irregularmente, mediante Resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996, fecha para la cual mi representado ya se encontraba desvinculado de la entidad, pero por decisión de un funcionario incompetente para tal fin.
DECIMO SEXTO: Pese a ser clara la situación y la conducta a observar por la administración, el señor jefe de personal sin esperar la decisión del nominador procedió a solicitar la entrega del cargo y comunicar la desvinculación a quienes él escogió que debían apartarse del servicio, motivando así el retiro de mi mandante, señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR, sin razón legal hasta el momento.
DECIMO SEPTIMO: Según lo dispone el art. 81 de la Ley 27 de 1993, quien haya sido desvinculado como
mandante, señora MARTHA JAIDY NOVOA SALAZAR, sin razón legal hasta el momento.
DECIMO SEPTIMO: Según lo dispone el art. 81 de la Ley 27 de 1993, quien haya sido desvinculado como resultado de un proceso de reestructuración en una entidad pública podrá optar entre percibir una indemnización o acogerse al derecho preferencial de ser reincorporado en un cargo de la nueva planta equivalente al que desempeñaba siempre y cuando reúna los requisitos, en pero en el siguiente caso a debido darse o por de la incorporación de los nuevos funcionarios esto es con el acto administrativo de que trata el artículo 31 de la resolución 010 de 1996.
DECIMO OCTAVO: Para el momento del retiro de mi mandante la Entidad demandada no contaba con el manual de funciones o requisitos para el desempeño de los cargos de la nueva planta, hecho que imposibilitó al actor para optar por la indemnización o el derecho preferencial de que trata el artículo 3° del Decreto 1223 de 1993, lo cual se constituye además en un elemento que impone también la anulación del acto de incorporación, pues si no existía como aún no existe en el IDU manual de funciones para los nuevos cargos establecidos en la resolución N° 010 mal podrían entonces haberse dispuesto la incorporación de 306 funcionarios que paradójicamente no tienen funciones." Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes:9 Juicio No. 43.772 "CONSTITUCIÓN NACIONAL: Artículos: 2, 6, 25, 29, 40 num. 7, 53, 122.
Código de Régimen Político y Municipal: Artículos 290,
"CONSTITUCIÓN NACIONAL: Artículos: 2, 6, 25, 29, 40 num. 7, 53, 122. Código de Régimen Político y Municipal: Artículos 290, 293, 295, 296 y 297. Código Contencioso Administrativo: Artículos 1, 2, 3, 77, Ley 27 de 1992 artículos: 8, 20, 23. Decreto 1223 de 1993, Artículos: 3 y 4. Decreto 2400 de 1968, artículo 48. Decreto Ley 1421 de 1993, Artículos: 55, Acuerdo 19 de 1972, Artículo 17 num 3. Resolución No. 010 de 1996 de la Junta Directiva del ID U." Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió concepto de fondo, como aparece a folios 147/149. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: A través del libelo demandatorio inicial y su adición, se pide la nulidad de la Resolución No. 010 del 15 de noviembre de 1996 proferida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, por La cual se reorganiza, se suprime y se establece la Nueva la Planta de Personal en dicho Instituto, así como del oficio No. 610-E-952 del 22 de noviembre de 1.996, suscrito por el Jefe de la División de10 Juicio No. 43.772 Personal del IDU, en el cual, según la actora, se dispuso su retiro del servicio, por
No. 610-E-952 del 22 de noviembre de 1.996, suscrito por el Jefe de la División de10 Juicio No. 43.772 Personal del IDU, en el cual, según la actora, se dispuso su retiro del servicio, por supresión del cargo, e, igualmente, de la Resolución No. 576 del 2 de diciembre del mismo año, emanada del Director Ejecutivo de la Entidad en la cual se incorpora a un personal a la nueva planta de personal del Instituto, sin incluir en ella a la demandante. Como petición subsidiaria a las anteriores, en el evento de que no se decrete la nulidad de los actos en forma separada, se solicita declarar la nulidad del, según la actora, acto complejo, conformado por los mismos actos, como determinantes de su desvinculación del servicio. (f. 42) Y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, se pide condenar al Instituto demandado a reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía desempeñando, o, a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos acusados, no solamente se incurrió en violación de las normas legales, supralegales y locales citadas en la misma, en detrimento de los derechos al trabajo e igualdad de la accionante; sino que se incurrió en expedición irregular e incompetencia. Que, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano al proferir la Resolución 010 del 15 de noviembre de 1.996, asumió funciones que le correspondían al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, pues no podía
Que, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano al proferir la Resolución 010 del 15 de noviembre de 1.996, asumió funciones que le correspondían al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, pues no podía reestructurar el IDU de esa manera, ya que solo tenía competencia para crear, suprimir y modificar dependencias del Instituto, no el Ente de manera integral. (f.46) Que, en el memorando No. 610-E-952 del 22 de noviembre de 1.996, no solo comunicó a la actora la decisión tomada por la Junta Directiva en la Resolución 010, sino que el señor Jefe de Personal, dispuso su desvinculación del cargo y ordenó la entrega, no estando facultado para definir ni decidir que11 Juicio No. 43.772 personas se incorporaban a la nueva planta de personal, ya que le correspondía al Director. (f.48) Que, si la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano dispuso la organización administrativa y resolvió suprimir todos los cargos del IDU y por ende las funciones de las personas que venían laborando en la planta de personal, terminando el 30 de noviembre de 1996, quedó incluido obviamente el ocupado por el Director Ejecutivo, creándose para éste incompetencia para dictar la Resolución No. 576 del 2 de diciembre de 1996, en la cual incorporó a 305 funcionarios, incluyéndose, en la nueva planta de personal; siendo el nuevo superior jerárquico nominador, quien debía proveer nuevamente el cargo que él desempeñaba, nombrándolo, para que posteriormente dotado de competencia y de autoridad pudiera proferir el acto administrativo, de que trata el artículo el
superior jerárquico nominador, quien debía proveer nuevamente el cargo que él desempeñaba, nombrándolo, para que posteriormente dotado de competencia y de autoridad pudiera proferir el acto administrativo, de que trata el artículo el artículo 30 de la resolución 010 de la Junta Directiva. (f. 48) Que "Tanto es así que en el artículo 40 de la resolución 010 de la Junta Directiva dispuso que los funcionarios incorporados debían reunir los requisitos para el ejercicio de un nuevo cargo y tomar posesión a partir de la vigencia del acto administrativo que produzca la incorporación. De tal manera que el Doctor JORGE RODRIGUEZ MANCERA se auto incorporó en la nueva planta de personal sin fórmula de juicio para efectos del ordenamiento del artículo 40 de la resolución citada." (f. 48) Que el camino a seguir debió ser, por parte del señor Jefe de Personal comunicarle a todos los empleados la decisión tomada por la Junta Directiva de la supresión de los cargos, incluyendo el del Director Ejecutivo, sin disponer quienes debían hacer entrega del empleo, porque hasta el 22 de noviembre, cuando se hicieron las incorporaciones, no se podía saber válidamente quien continuaba o no en la nueva planta de personal. Que referente al señor Director Ejecutivo, ha debido esperar un nuevo nombramiento y después sí, con las facultades legales, proceder a incorporar al personal de que trata la resolución No. 576, exceptuándose, porque12 Juicio No. 43.772 no podía él mismo, habiéndosele suprimido también su cargo, resolver su continuidad o no en el Instituto. Que, cómo esperaba la administración, que la actora hiciera una
no podía él mismo, habiéndosele suprimido también su cargo, resolver su continuidad o no en el Instituto. Que, cómo esperaba la administración, que la actora hiciera una escogencia, cuando no tenía manual de funciones que le permitiera conocer que en la nueva planta quedarían cargos equivalentes al que ocupaba, para aspirar a ser revinculada, si veía que cumplía los requisitos. (f. 50) Que las entidades territoriales están obligadas por disposiciones a expedir los manuales de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos, no obstante la omisión en este caso estuvo encaminada a impedir la implementación de la carrera administrativa, tanto es así, que se reemplazaron 200 funcionarios en el mismo número, mediante contrato de prestación de servicios, con el propósito de evadir las disposiciones que regulan este sistema de carrera. (f. 50) Que en la pretendida reorganización del IDU, por la Junta Directiva, no se advierten los principios de economía, eficacia y celeridad administrativa, ya que no solamente se desvincularon funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa, sustituyéndolos por personal flotante; sino que los Jefes de División son relevados por Jefes de Unidad con tratamiento de empleados público de libre nombramiento y remoción, incluidos dentro del nivel directivo con las mismas funciones; pero con asignación mensual duplicada y gastos de representación y prima técnica en cuantías que desbordan las previsiones presupuestales para los años 96y97. (f.51) Por todo lo cual se pide la nulidad de los actos administrativos demandados, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de
años 96y97. (f.51) Por todo lo cual se pide la nulidad de los actos administrativos demandados, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante, al considerar que los actos13 Juicio No. 43.332 atacados se ajustaron a los términos autorizados en la ley, solicitando se absuelva de todo cargo a la entidad que representa. (fs. 83/91) Propuso las excepciones de inepta demanda por improcedencia de la acción, pago de la obligación y extemporaneidad de parte de las pretensiones, con los argumentos expuestos a folios 88/91. Excepciones la de inepta demanda por improcedencia de la acción respecto del oficio 610E-952 del 22 de noviembre de 1.996 y pago de la obligación que quedarán resueltas parcialmente al decidirse la controversia; y sobre la de extemporaneidad de parte de las pretensiones, encuentra la Sala, como en casos similares, que tiene vocación de prosperidad, por las razones que más adelante se explican. Como se había dicho, al analizar las pretensiones del libelo inicial (fs. 22/23), se acusa la nulidad del memorando No. 610-E-952 del 22 de noviembre de 1.996, que le comunica a la demandante la supresión del empleo que ocupaba y la Resolución No. 576 del 2 de diciembre de 1.996 que incorporó algunos funcionarios a la nueva planta de personal del IDU, sin incluirla a élla. Antes de ser admitida la demanda respectiva, el despacho dispuso
Resolución No. 576 del 2 de diciembre de 1.996 que incorporó algunos funcionarios a la nueva planta de personal del IDU, sin incluirla a élla. Antes de ser admitida la demanda respectiva, el despacho dispuso que la parte actora debía corregir el memorial poder, toda vez que, se consideró, no determinaba claramente los asuntos de los cuales se pretendía la nulidad, de modo que no se pudieran confundir con otros (folio 37). A ello respondió la demandante con un nuevo poder citando de manera expresa los dos actos mencionados, e incluyendo en el mandato la Resolución 010 del 15 de noviembre de 1.996, expedida por la Junta Directiva del IDU, por medio de la cual se reorganizó el Instituto de Desarrollo Urbano, suprimiendo su Planta de Personal y estableciendo una Nueva (folios 2/5). Acto seguido, la accionante procedió a subsanar y adicionar el libelo demandatorio, incluyendo como acto demandado la resolución 010/96, para que, al14 Juicio No. 43.772 igual que los otros actos, fuera anulada; y como peticiones subsidiarias solicita las mismas, pero, considerando los actos acusados como uno solo, como un acto complejo, el cual solicita anular en tal condición, en el evento, dice, de no accederse a su anulación separadamente, como lo pretende. (folios 40/42) Ahora bien, de acuerdo con la documental que aparece a folios 18/19, la Sala establece que a través de la comunicación del 22 de noviembre de 1.996, No. 610-E-952, se informó a la demandante que mediante la Resolución No. 010 del 15 de noviembre de 1.996, expedida por la Junta Directiva el Cargo de
1.996, No. 610-E-952, se informó a la demandante que mediante la Resolución No. 010 del 15 de noviembre de 1.996, expedida por la Junta Directiva el Cargo de Secretaria Auxiliar 1, para el cual fue nombrada, fue suprimido de la planta de personal a partir del 11 de diciembre de 1.996 y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, por ser empleada pública inscrita en el escalafón y desempeñar un cargo de carrera, tenía el derecho de optar entre percibir la indemnización señalada en el artículo 11 del Decreto 1223 de 1993 en los términos allí indicados, o tener tratamiento preferencial para ser nombrada dentro de los seis meses siguientes, debiendo expresar su decisión dentro de los cinco días calendario siguientes al recibo de la misma, por escrito al Director Ej