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TA CUN - 9743776-(10-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743776-(10-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CA A/

SECCION SEGUNDA SUSECCO °C°

1 ogotá, D.C., Diciembre Diez (10) de Mil novecientos noventa y nueve Expediente No. emandante emandado ti ti Clasificación Asunto C. 97-43776

JOSE YESOD HEi!AN M( SOS

CAJA DE PREVISION SOCIAL '.RE SP\FE lE TÁr

Y SANTAFE -DE D.C.

AUTORIDAPES DOSTRITALES

RET• DEL SERVICIO POR SUPRESION CAÍ'GO

1

SUPRESION DE CARGO ¡CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA -Liquida-ción

C%J LÚ me LU Safltafé de (1999) REFERENCIAS eñrad10 oea: DI. LVA LO AEE/ALO PERICO El demandante de la referencia, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de ogotá y Sintafé de ogotá P.C., ante este Tribunal, dando lugar a la contr.versia que se resuelve en esta providencia. . ACTOS ACUSADOS El demandante acusa la resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprime el cargo de Oficial Sistemas de la Planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. Así mismo, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 05 del 29 de marzo y 06 del 6 de junio, ambas de 1996, por medio

la Caja de Previsión Social del Distrito. Así mismo, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 05 del 29 de marzo y 06 del 6 de junio, ambas de 1996, por medio de las cuales se suprimen algunos cargos a partir del 1° de abril de 1996 y 18 de junio de 1996, respectivamente. Igualmente solicita la nulidad de la Resolución No. 4770 del 20 de noviembre de 1996 expedida por la Gerente Liquidadora de la entidad accionada, mediante la cual se le suprime su cargo. Por último, solicita la nulidad de la comunicación sin número de noviembre 29 de 1996, mediante la cual se le hace saber que el cargo por él desempeñado fue suprimido. . PRETENSIONESTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43776 Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a Santafé de Bogotá D.C. y a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá (en liquidación) a reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o mejor jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos. 3.- Por último , que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos

reintegro efectivo, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos. 3.- Por último , que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos previstos en los arts. 177, 177 y 178 del C.C.A

D. H ECO Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en f Oi.s 1926 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingreso al servicio de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Diciembre lo de 1996, cuando fue retirado del servicio mediante los actos acusados. 2.- La Junta Directiva de la entidad accionada expidió la Resolución No. 016 del 30 de abril de 1993, mediante la cual, por su art. 11 modificó los estatutos de la Caja, por el 21 efectúo la clasificación

de todos sus servidores públicos, los unos de libre nombramiento y remoción y otros de carrera administrativa y otros como trabajadores oficiales. 3.- Según la comunicación de noviembre 29 de 1996, el cargo que venía desempeñando fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada.

4. La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud, decidiendo "...por unanimidad la liquidación de la Caja de

Previsión Social de Santafé de Bogotá".

registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud, decidiendo "...por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". 5.- Los considerandos de la resolución antes precisada , tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la ley 100 de 1993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Consejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993. 6.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Diciembre 11 de 1995.El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaría del Concejo con el No. 090 de 1995. 7.- La Junta Directiva de la entidad accionada dictó la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 "por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". 8.- Igualmente por las Resoluciones Nos. 05 del 29 de marzo y 06 del 6 de junio y la No. 4220,

Social del Distrito". 8.- Igualmente por las Resoluciones Nos. 05 del 29 de marzo y 06 del 6 de junio y la No. 4220, todas de 1996, se observa similar supresión de cargos.

W. WSPOSICIONES VIOLABAS Y CONCEPTO E LA OLACOTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43776 H demandante señala coi . transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2,25,53,313-6,315-4 en armonía con el artículo 322 de la Constitución Política; Arts. 12-9 y 38-10 del Dec. 1421 de 1993; Art. 84 del C.C.A. Eh concepto d la violación aparece esbozado en los folios 26 a 38 del expediente. Acápite que fue corregido en los términos leíbles a fono 100-101 del expediente.

V. PATE DEMÍ..NDDA Las entidades demandadas dieron respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 93-99 del expediente en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas, por no tener asidero ni de hecho, ni de derecho.

Así mismo, en su escrito propusieron como medios exceptivos los de Inepta Demanda; Falta de causa para demandar y Cosa Juzgada. Igualmente contestó el escrito de corrección de la demanda, en los términos leíbles a folios 115-116 del expediente.

VI. ALEGATOS DE COIN1CLUSWF

Igualmente contestó el escrito de corrección de la demanda, en los términos leíbles a folios 115-116 del expediente.

VI. ALEGATOS DE COIN1CLUSWF El Apoderado de la parte Actora presentó su escrito de conclusión a folios 250-252 del expediente, en el que manifestó , entre otras cosas que, según dan cuenta los autos, la Caja de Previsión demandada fue prácticamente suprimida a través de la decisión adoptada por la Junta directiva del mismo ente, la cual se fundamentó a su vez en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.Como se podrá observar del texto de la demanda, respecto de dicho artículo de la Ley 100 de 1993, el suscrito apoderado propuso Da excepción de inc.nstitucionalidad , a fin de que se INAPLICARA en el caso sub-Dite al momento de desatar las pretensiones de la demanda, pues dicha norma en cuanto autoriza a la Junta Directiva de los entesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp. No. 97-43776 departamentales , municipales o distritales o al Gobierno Nacional mediante el reglamento, para autosuprimirse , autoextinguirse o autoliquidarse, quebranta ostensiblemente las previsiones de D-s siguientes normas constitucionales 313-6, 315-4, 322; 300-7; 305-7 y 8, toda vez que ellas exigen de manera perentoria e indelegable la función de supresión, liquidación o extinción de los entes municipales o distritales o departamentales , según el caso, a que previamente se expida, para el

indelegable la función de supresión, liquidación o extinción de los entes municipales o distritales o departamentales , según el caso, a que previamente se expida, para el caso de los municipios o el Distrito Capital de Santafé de F:ogotá , de que trata este proceso, un Acuerdo formalmente dictado por el Concej del Distrit. Capital de Santafé de Bogotá y para el caso de los departamentos una Ordenanza proveniente de la Asamblea Departamental respectiva. Se trata entonces de definir a través de la excepción y demás plantean Jentos de la demanda si se tipifica en el sublite, entre otras causales de anulación , la de Falta de con petencia, por cuanto la separación del servicio de la actora se adoptó por la Junta Directiva quien dispuso la supresión de su cargo por virtud de la extinción, supresión o liquidación del establecimiento público del orden distrital denominado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., como ya se ha visto, decisión adoptada por la Junta Directiva del mismo ente y no por el Concejo del distrito Capital como lo ordenan expresa y perentoriamente los mandatos constitucionales antes precisados . El planteamiento de la excepción de inconstitucionalidad, como se podrá observar claramente no va dirigido a que eventualnente se haya efectuado algún pronunciamiento e inconstitucionalidad respecto de actos .dministrativos subalternos distintos a la adopción por la Junta Directiva de la Caja de autosuprimirse, autoextinguirse y consiguientemente autoliquidarse, sino que se pretende con dicha excepción que se defina si desde el punto de vista estrictamente constitucional , estaba facultada o no

adopción por la Junta Directiva de la Caja de autosuprimirse, autoextinguirse y consiguientemente autoliquidarse, sino que se pretende con dicha excepción que se defina si desde el punto de vista estrictamente constitucional , estaba facultada o no la Junta Directiva de la Caja de Previsión den andada para proceder a la extinción de la persona jurídica objeto de la demanda, es decir, si dicha Junta directiva desde el punto de vista constitucional puede o no adjudicarse o atribuirse la competencia de supresión y consiguiente liquidación asignada en forma diáfana en la Constitución Nacional a! Concejo del Distrito Capital de Santafé de ogotá, o lo que es 1e mismo, que una autoridad administrativa suplante el poder un facultad constitucional atribuida a la Corporación administrativa Concejo de Santafé de L:ogotá. Considera que , no importa que para el caso presente al nometo de su desvinculación del cargo no se encontrar escalafonado en la carrera administrativ., toda vez que, el vicio de Falta de competencia alegado opera como causal de anulación tanto para los empleados escalafonados como para aquellos que sean de libre nombramiento y remoción.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43776 El Apoderado de las entidades accionadas guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VIL CSNSIDERACIONES

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes VIL CSNSIDERACIONES Pretende la parte actora se declare que es nula la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, i 1 lediante la cual se suprime el cargo de Oficial de Sistemas de la Planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. Así mismo, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 05 del 29 de marzo y 06 del 6 de junio, ambas de 1996, por medio de las cuales se suprimen algunos cargos a partir del 11 de abril de 1996 y 18 de junio de 1996, respectivamente. Igualmente solicita la nulidad de la Resolución No. 4770 del 20 de agosto de 1996 expedida por la Gerente Liquidadora de la entidad accionada, mediante la cual se le suprime su cargo. Por último, solicita la nulidad de la comunicación sin número de noviembre 29 de 1996, mediante la cual se le hace saber que el cargo por él desempeñado fue suprimido, por considerar que al proferirlos , la administración incurrió en las cáusales de anulación de los mismos como son la Violación Directa de la Ley, la Falsa Motivación, Expedición Irregular y la Incompetencia. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, las entidades accionadas propusieron dentro del término de ley como medios exceptivos los de los de Inepta Demanda; Falta de causa para demandar y Cosa Juzgada, se considera

Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, las entidades accionadas propusieron dentro del término de ley como medios exceptivos los de los de Inepta Demanda; Falta de causa para demandar y Cosa Juzgada, se considera pertinente referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la Inepta Demanda y la Cosa Juzgada, las cuales sustenta el apoderado de los entes accionados en el hecho de haber incoado la parte actora la acción de restablecimiento del derecho de carácter laboral de las resoluciones 04, 05, 06 y 4770 de 1996 habiendo agotado la vía gubernativa en forma extemporánea tal como se desprende del documento radicado en la Caja el 26 de febrero de 1997TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43776 que reposa en la Hoja de Vida del actor; además, por considerar que las resoluciones 04,05 y 06 que son actos administrativ.s de carácter general , nada tiene que ver con el derecho que pretende se le ha vulnerado a la parte actora por lo que considera existe una indebida acumulación de pretensi.nes . De otro lado, considera que en cuanto hace a la resolución 04/96 ella fue demadada en acción de nulidad ante ésta Corporación, no siendo procedente que se intente la anulación de un acto administrativo sobre cuya legalidad ya se decidí. Atendiendo los razonamientos expuestos, se tiene: Frente a las Resoluciones Nos. 04 del 8 de febrero de 1996; 05 del 29 de marzo y 06 del 6 de junio, ambas de 1996, no es del caso pronunciamiento alguno,

Frente a las Resoluciones Nos. 04 del 8 de febrero de 1996; 05 del 29 de marzo y 06 del 6 de junio, ambas de 1996, no es del caso pronunciamiento alguno, máxime cuando , en cuanto a ellas se refiere, se ha de estar a lo dispuesto en auto calendado 6 de junio de 1997 , visible a folio 52 del expediente, en el que se dispuso, - entre otras cosas -: "Se inadmite la demanda en relación con las Resoluciones Números 04 de 8 de febrero de 1996; 005 de 29 de marzo de 1996 y 006 de 6 de junio de 1996, por cuanto respecto de las mismas ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción en la medida que transcurrieron más de los cuatro meses desde la fecha de la vigencia de dichos actos , conforme al Artículo 136 del C.C.A, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda." Lo que lleva necesariamente a que las excepciones así propuestas deban ser desestimadas como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto hace a la 'esolución No. 4770 de 1996, se ha de mencionar: La inepta Demanda ante ella prepuesta no está llamada a prosperar, sí se tiene presente la certificación visible al folio 50 del expediente, suscrita por la Subgerente Administrativa de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., según la cual, en lo pertinente se consagró: 11 Que con motivo del proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., se expidieron las resoluciones 04 de febrero 8 de

según la cual, en lo pertinente se consagró: 11 Que con motivo del proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., se expidieron las resoluciones 04 de febrero 8 de 1996, 05 de marzo 29 de 1996, 06 de junio de 1996 y 4770 de noviembre 20 de 1996. Que dichas resoluciones por no tener recursos quedaron ojecutoriadas en Das fechas indicadas anteriormente, es decir la de su expedición. Que mediante comunicación fechada el 29 de noviembre de 1996, se le notificó personalmente el 2 de diciembre del mismo año, la supresión del cargo que venía desempeñando el señor José Yesid Herrán Mosos. Lo que evidencia sin lugar a dudas que, fr-nte a dicha resolución no se tenía que agotar vía gubernativa alguna, máxime cuando, c.mo en la certificaciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43776 transcrita se señala , dicha resolución no tenía recursos, lo que deja sin sustento alguno el dicho de la parte accionada. La excepción no está llamada a prosperar. - Falta de causa para demandar, en la forma propuesta no constituye propiamente un medio exceptivo, sino tan sólo es un argumento que tiende a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual, ha de desestimarse como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, y atendiendo los razonamientos expuestos, se tiene que, en cuanto hace al fondo del asunto, el mismo se entra a mirar pero frente a las

como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, y atendiendo los razonamientos expuestos, se tiene que, en cuanto hace al fondo del asunto, el mismo se entra a mirar pero frente a las pretensiones relacionadas con la Resolución No. 4770 del 20 de noviembre de 1996, así: Se tiene que, la parte actora considera que, al momento de proferir el acto impugnado, la administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son la Violación Directa de la Ley, la Falsa Motivación, Expedición Irregular y la Incompetencia. Los cargos por Violación Eíacta de íe Ley y Falsa Mo2ivación ,ios hace consistir en que , conforme a lo dispuesto por el Artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 le corresponde al Concejo Distrital la atribución de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por la expedición de un Acuerdo de supresión del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde; que se vulnero el derecho al trabajo. Por último, manifestó que, no podía la Junta Directiva de la entidad accionada, ignorar la preceptiva del Estatuto Orgánico del Distrito Capital desconociendo los procedimientos y trámites impuestos por el aludido Decreto para suprimir y liquidar la entidad, puesto que en el fondo lo que contienen los actos acusados, en especial la Resolución No. 4770 de 1996 expedida por la Gerente Liquidadora de la entidad demandada, traduce incuestionablemente a la figura de la supresión y liquidación del citado ente. Si nos remitimos a los Estatutos de la Caja de Previsión Social de

Gerente Liquidadora de la entidad demandada, traduce incuestionablemente a la figura de la supresión y liquidación del citado ente. Si nos remitimos a los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., constituidos por el Acuerdo No. 035 de 1993 y reorganizado por el Acuerdo No. 044 de 1961 proferido por el Concejo de Santafé de :ogotá D.C., encontramos como en ellos se estableció: Acuerdo No. 044 de 1961: "Artículo 70. Son atribuciones de la Junta:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp. No. 97-43776 A) Expedir el Presupuesto anual de la Caja de Precisión aprobar los balances que le fueren presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de la Institución. ]B) Celebrar contratos hasta por $ 300.000,00 abrir y adjudicar licitaciones efectuar remates y operaciones similares. C) Dictar resoluciones reglamentarias cuando así lo disponga los Acuerdos Municipales, con aplicación de las disposiciones legales pertinentes. D) Reglamentar las disposiciones estatutarias E) Orientar las inversiones de la Caja F) Conocer los recursos de apelación que contra las providencias de la Gerencia, interpongan los interesados G) Elegir al gerente , subgerente de la Caja, Jefes de Departamento y quienes tengan asignaciones iguales o superiores a los jefes de Departamento; H) Establecer las tarifas para los servicios que presta la Caja a los afiliados y sus familiares , al Distrito y empresas en general;

asignaciones iguales o superiores a los jefes de Departamento; H) Establecer las tarifas para los servicios que presta la Caja a los afiliados y sus familiares , al Distrito y empresas en general; i) Las demás que por Acuerdos posteriores le sean asignadas. PARAGRAFO. La Junta Directiva podrá delegar en el Gerente o en la Junta de Compras las atribuciones contenidas en el literal b) del presente articulo, reservándose , sí así lo quiere, el derecho de su aprobación final." Sibien es cierto, mediante esofiucón No, 01 de 1969 p.r medio de la cual se establecieron los Estatutos de Da entidad se expresó: "ARTICULO PRIMERO: La Caja de Previsión social del Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá , con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones del Decreto del Gobierno Nacional No. 3133 de 1968." "ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Son funciones de la Junta Directiva: a.- Dictar los Estatutos de la Caja, que deberán ser aprobados por Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá y elevados a Escritura Pública de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 del Decreto 3133 de 1968; b.- Darse su propio reglamento y expedir las normas generales para el funcionamiento de las dependencias de la Caja, y señalar las funciones del personal o delegarla en el Gerente; c Adoptar planes y proyectos de desarrollo , y disponer que se haga estudios e investigaciones necesarias para la realización de los fines de la Caja; d.- Expedir el presupuesto anual de la Caja, aprobar los balances que le fueron

Gerente; c Adoptar planes y proyectos de desarrollo , y disponer que se haga estudios e investigaciones necesarias para la realización de los fines de la Caja; d.- Expedir el presupuesto anual de la Caja, aprobar los balances que le fueron presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de las institución; e.- Aprobar contratos , cuya cuantía exceda de $ 100.000,00; f.- Reglamentar las disposiciones estatutarias; g.- Orientar las investigaciones de la Caja; h.- Crear reservas y fondos especiales y reglamentar su inversión, destinación y administración; ¡.-Autorizar la enajenación de bienes de la Caja y la constitución de garantías sobre cualquier clase de bienes de la misma; j.- Autorizar la contratación de empréstitos y demás operaciones de crédito de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; K.- Autorizar al Gerente para realizar actos y celebrar contratos que, por su naturaleza o cuantía, requieran la autorización de la junta; 1.- Autorizar la construcción de nuevas instalaciones para el servicio de la Caja o el arrendamiento de locales para el mejoramiento de sus dependencias; II.- Elegir al Gerente, Sub-gerente y a los Directores y Jefes de Departamento; m.- Remover al Gerente, Subgerente y a los Directores y Jefes de Departamento;TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp. No. 97-43776 n.- Autorizar al Gerente para realizar convenios con el Distrito o las Empresas Descentralizadas en orden a procurar que éstos cubran directamente los pagos por

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Exp. No. 97-43776 n.- Autorizar al Gerente para realizar convenios con el Distrito o las Empresas Descentralizadas en orden a procurar que éstos cubran directamente los pagos por concepto de recompensas por servicios y demás prestaciones extralegales; ñ.- Autorizar al Gerente para realizar convenios con el Distrito o las Empresas Descentralizadas en orden a procurar que éstos cubran directamente los pagos por concepto de recompensas por servicios y demás prestaciones extralegales; o.- Aprobar el presupuesto anual de la Caja, teniendo en cuenta para su aumento o disminución los resultados del ejercicio inmediatamente anterior; p.- Establecer el costo y forma de los servicios que la Caja no está obligada a cubrir totalmente a sus afiliados y familiares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X de los presentes Estatutos; q.- Conocer los recursos de apelación que contra las providencias de la Gerencia interpongan los interesados; r.- Ordenar primas y bonificaciones al personal de la Caja, y en general ejercer las funciones y atribuciones y actividades encaminadas a la mejor realización del objeto y fines de la Caja, dentro del limite de las autorizaciones legales". También lo es que, en la resolución antes citada hay un reconocimiento expreso de la facultad de la Junta Directiva para suprimir cargos, cuando en su Art. Décimo Noveno, literal F, expresa: "Son funciones del Gerente: (...). F) Proponer a la Junta Directiva la Creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones Remitiéndonos al texto del Art. 55 del ecreto 1421 d& 21 de julio de 1993, cuyo tenor reza:

F) Proponer a la Junta Directiva la Creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones Remitiéndonos al texto del Art. 55 del ecreto 1421 d& 21 de julio de 1993, cuyo tenor reza: "Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativa del alcalde mayor , crear, suprimir y fusionar secretarías , departamentos administrativos , establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 60. , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades , entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de Das entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas."(negrilla de la Sala) Atendiendo los textos antes transcrtos, como lo referido en e de la ley 100 de 1993, el cual expresa, en lo pertinente: "Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones

Sala) Atendiendo los textos antes transcrtos, como lo referido en e de la ley 100 de 1993, el cual expresa, en lo pertinente: "Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de empleos. Igualmente se harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquí dispuesto, se les supriman sus cargos. Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. rt. 236 Y, su Decreto Reglamentarlo 1890 de 1995,

ificulo 12: A

"Las Entidades a las cuales se refiere el artículo 10. , del presente Decreto cuyo objeto sea amparar en los riesgos de enfermedad general y matemidad , que no se transformen en Entidades promotoras de salud y no sean autorizadas para continuar haciéndolo enTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" lo Exp. No. 97-43776 los términos del presente capítulo, deberán liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y siguientes de éste Decreto." En cuyo sentido, el artículo 22 inciso 6°., expresó: "En aquellas instituciones de otro orden distinto al Nacional, la respectiva entidad

artículos 22, 23, 24 y siguientes de éste Decreto." En cuyo sentido, el artículo 22 inciso 6°., expresó: "En aquellas instituciones de otro orden distinto al Nacional, la respectiva entidad territorial o Junta Directiva de los Entes Autónomos, expedirá la norma correspondiente observando los principios establecidos en el inciso anterior". Se tiene que , efectivamente la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de Bogotá estaba facultada para supri ir los empleos de la entidad accionada, cuando ello fuere necesario en la respectiva planta de personal , como en el caso sub - exámine ,donde la entidad en cita había entrado en un proceso de liquidación ; facultad ésta que fue delegada mediante Resolución No. 006 /96 en la Gerente Liquidadora de la entidad en cita, como se logra colegir de lo aportado al sub-júdice. En uso de las anteriores facultades , otorgadas a las Juntas Directi

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