TA CUN - 9743832-(10-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743832-(10-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D 19 ENE. 1999
INDE1NIZACION POR SUPRESION DEL CARGO ¡DERECHO PREFERENCIAL
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-43.832
Demandante: MANUEL LOPEZ PACHECO
ACTOS DISTRITALES
Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. El Señor MANUEL LOPEZ PACHECO, con C. C. N° 19100.337 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 21 de marzo de 1.997, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la anulación de la Resolución # 10 de noviembre 15 de 1996. 2.- Que se declare la anulación de la Resolución # 691 de diciembre 19 de 1996. 3.- Que se declare la anulación de la Circular# 610E -929 de noviembre 22 de 1996. 4.- Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le restablezcan a mi poderdante los2 Juicio No. 43.832 derechos violados y para ello se ordene su reintegro al cargo de Jefe de División III. 5.- Que, en virtud de la anulación que se decrete, le sean pagados los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones dejadas de percibir,
cargo de Jefe de División III. 5.- Que, en virtud de la anulación que se decrete, le sean pagados los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones dejadas de percibir, además de las que se establezcan o reconozcan hacia el futuro. 6.- Que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios. 7.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término consagrado en el artículo 176 y 177 del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: 1.- En ejercicio de la facultad nominadora y mediante Resolución # 234 de octubre 27 de 1980, el Director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, nombró al Dr. MANUEL LOPEZ PACHECO en el cargo de Jefe de División 1., de la División de Estudios Técnicos, Subdirección de Construcciones. 2.- Con posterioridad y a través de la Resolución # 97 de abril 9 de 1985, el Dr. LOPEZ PACHECO fue ascendido al cargo de Jefe de División II, de la División de Estudios Técnicos, Subdirección de Construcciones. 3.- El Dr. MANUEL LOPEZ PACHECO, nuevamente fue ascendido al cargo de Jefe de División III, de la División de Estudios Técnicos, Subdirección de Construcciones, por medio de la Resolución #090 de febrero 16 de 1990, emanada del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. De las anteriores posiciones o cargos el funcionario tomó oportuna y legal posesión. 4.- El Departamento Administrativo de la Función
febrero 16 de 1990, emanada del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. De las anteriores posiciones o cargos el funcionario tomó oportuna y legal posesión. 4.- El Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de la Resolución # 7425 de junio 11 de 1996, inscribió en el escalafón de la carrera administrativa al Dr. MANUEL LOPEZ PACHECO, en el empleo de Jefe de División 0303 - III. Del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.3 Juicio No. 43.832 5.- La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, profirió la Resolución # 010 de noviembre 15 de 1996, por la cual se reorganiza e! Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se suprime la planta de personal y se establece la nueva planta de cargos. 6.- El Jefe de la División de Personal, Roberto Castillo Castillo, por medio de la Circular # 610 - E - 929 de noviembre 22 de 1996, le comunica al Dr. MANUEL LOPEZ PACHECO, que el cargo de Jefe de División III, para el cual fue nombrado, ha sido suprimido de la planta de personal, a partir del primero de diciembre de 1996 y le insinúa la renuncia para que se acoja a cualquiera de los dos planes de retiro contenidos en el artículo primero del Decreto 1223 de 1993. 7.- El Dr. MANUEL LOPEZ PACHECO, mediante oficio de noviembre 26 de 1996 y radicado con el número interno 010654 dirigido al Dr. Jorge Rodríguez Mancera, Director del Instituto de Desarrollo Urbano
7.- El Dr. MANUEL LOPEZ PACHECO, mediante oficio de noviembre 26 de 1996 y radicado con el número interno 010654 dirigido al Dr. Jorge Rodríguez Mancera, Director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU le hace saber su 'aceptación' de acogerse a la indemnización señalada en la Ley 27 de 1992, y en el artículo primero del decreto 1223 de 1993. 8.- El Instituto de Desarrollo Urbano a través de la Resolución # 691 de diciembre 19 de 1996, ordenó reconocer al Dr. MANUEL LOPEZ PACHECO una indemnización, como consecuencia de la supresión del cargo de Carrera Administrativa que venía desempeñando en la Entidad. 9.- El acto de desvinculación no se motivó y esa omisión de expresar y fundamentar las razones de derecho y los hechos y operaciones que debían preceder a la decisión, eran y son necesarios para la producción del acto en debida forma.." Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "...Artículos 10, 40, 13, 25, 29, 53, 54, 121, 125 y 130 de la Constitución Nacional. Artículos 52, 55 y 58 del Decreto Ley 1421 de julio 21 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, D.C.)."4 Juicio No. 43.832 Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, manifestó que se remite a la sentencia de este Tribunal de noviembre 7 de 1.997, emitida dentro del
Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, manifestó que se remite a la sentencia de este Tribunal de noviembre 7 de 1.997, emitida dentro del Proceso No. 97-44051, por la Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, (f. 59). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide la nulidad de las Resoluciones No. 10 de noviembre 15 de 1.996, expedida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por medio de la cual se suprimieron todos los cargos de la anterior planta de personal de la entidad, entre ellos, el del actor, y la No. 691 del 19 de diciembre de 1.996, por medio de la cual se le reconoció y ordenó pagar una indemnización al actor, como consecuencia de la supresión de su cargo, así como el oficio No. 610-E-929 del 22 de noviembre del mismo año, por el cual se le comunicó a éste su retiro de la entidad; y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrarlo al mismo cargo de Jefe de División III que venía desempeñando, o, en otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda, que con los actos administrativos acusados no solamente se quebrantaron las normas de orden Constitucional y legal citadas en el libelo, haciendo caso omiso al principio de legalidad y al orden de prelación de
que ello legalmente implica. Sostiene la demanda, que con los actos administrativos acusados no solamente se quebrantaron las normas de orden Constitucional y legal citadas en el libelo, haciendo caso omiso al principio de legalidad y al orden de prelación de las normas vigentes, referentes al Trabajo, a la estabilidad laboral y a los derechos adquiridos del demandante, dada su condición de empleado escalafonado en la5 Juicio No. 43.832 carrera administrativa, sino que se incurrió en falsa motivación y en abuso y desviación de poder. Que con la actitud asumida, en este caso, por la administración, se pretendió revivir la aplicación de procedimientos proscritos por nuestra legislación laboral, como lo hizo la H. Corte Constitucional al decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el decreto 1660 de 1.991, mediante sentencia C-479 del 13 de agosto de 1.992. Que resulta evidente la violación de las normas citadas 'cuando se le propone al funcionario la dejación de su cargo a cambio de una indemnización", aplicando en la práctica una nueva causal de retiro, y, viciando la voluntad del servidor público, al someterlo a la escogencia, o al despertarle la inquietud para retirarse del servicio teniendo como contraprestación tal indemnización, como lo expresó la H. Corte Constitucional en el fallo ya citado. Finalmente, que el primero de los actos acusados infringe, igualmente, el decreto 1421 de 1.993, arts. 55 y 58, en cuanto la Junta Directiva del IDU suprimió todos los cargos de la planta de personal anterior de la entidad, cuando tales disposiciones solamente la facultaron para "suprimir dependencias",
del IDU suprimió todos los cargos de la planta de personal anterior de la entidad, cuando tales disposiciones solamente la facultaron para "suprimir dependencias", pues la competencia para la designación o retiro de los servidores de la entidad y en general para producir los actos relacionados con la administración del personal, estaba radicada en el Representante Legal. "Por tanto, la Junta Directiva no era competente para la expedición del acto en la forma como fue materializado y menos aún podía con fundamento en él, el Jefe de Personal invitar al retiro de los funcionarios", concluye la demanda. Por todo lo cual, considera, debe procederse a decretar la nulidad de los actos acusados, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada se hizo presente al proceso por medio de apoderado, quien dió contestación a la demanda alegando la legalidad de los actos6 Juicio No. 43.832 administrativos acusados y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la misma y solicitando se condene en costas al demandante. Propuso las excepciones de, Inepta Demanda, al estimar que en el libelo no se indicaron de manera expresa los motivos y las razones por las cuales los actos acusados deben anularse, y, la de Improcedencia de la Acción por Pago de la Obligación, ante la aceptación, sin reparo alguno por parte del demandante, de la indemnización que se le reconoció y pagó con ocasión de la supresión de su cargo; excepción, la primera, que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto del texto del libelo se encuentra que éste cumple con los requisitos exigidos por los numerales 3 y 4 del art. 137 del C.C.A.; y, la segunda, será resuelta con el objeto
texto del libelo se encuentra que éste cumple con los requisitos exigidos por los numerales 3 y 4 del art. 137 del C.C.A.; y, la segunda, será resuelta con el objeto mismo de la controversia. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación, se remitió al fallo dictado por este Tribunal, Sub-Sección B, el 7 de noviembre de 1.997, dentro del Expediente No. 97-44051. Analizado el libelo, su contestación, los alegatos de las partes y los demás elementos probatorios que existen en el informativo, frente a las disposiciones legales aplicables al caso controvertido, y a los criterios ya sentados por esta Corporación como por el H. Consejo de Estado, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que, en este caso, no pueden decidirse favorablemente las súplicas de la demanda. En este evento no aparece que se haya transgredido la normatividad citada en el libelo, ni que se hayan lesionado o desconocido los derechos que reclama como transgredidos el demandante. Por el contrario, del material probatorio acercado al informativo, aparece evidente que la administración dió cumplimiento a las previsiones establecidas por la Ley para retirar del servicio al demandante.7 Juicio No. 43.832 En efecto, ante la autorización dada por el art. 55 del Decreto con fuerza de Ley No. 1421 de 1.993, cuya aplicación no se discute, a la Junta Directiva del IDU, para crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias, ésta dictó la Resolución No. 010 del 15 de noviembre de 1.996, acusada, mediante la
Directiva del IDU, para crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias, ésta dictó la Resolución No. 010 del 15 de noviembre de 1.996, acusada, mediante la cual, además de estimar "Que para la ejecución de los planes y programas y el cumplimiento de la misión institucional" era "necesario reestructurar la entidad, lo que conlleva la supresión de cargos y la implementación de una nueva planta de personal", indiscutiblemente, reorganizó la entidad, como lo acepta la demanda al hecho 5, suprimiendo los cargos de su anterior planta, creada por la Resolución No. 018 de 1.974, y estableciendo la nueva planta de personal, a partir del 10. De diciembre de 1.996, dentro de la cual, como lo acepta la demanda, ya no aparece el cargo que desempeñaba el actor. Tal resolución, conforme a la autorización dada por el Decreto Ley mencionado, igualmente, ordenó reconocer y pagar una indemnización, conforme a los parámetros indicados en la Ley 27 de 1.992 y el decreto reglamentario 1223 de 1.993, a quienes, como el demandante, se encontraran inscritos en la carrera administrativa. Entonces, ante la supresión evidente del cargo del demandante, dentro de la nueva planta de personal de la entidad demandada, ordenada por su Junta Directiva, con indiscutible competencia para ello, como ya se vio, se le hizo conocer que tenía derecho a optar, conforme a las previsiones de las normas citadas, entre la indemnización de que trata el artículo 10 del decreto 1223 de 1.993, o , a tener tratamiento preferencial para ser nombrado en otro cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes, conforme al artículo 31 del mismo decreto
citadas, entre la indemnización de que trata el artículo 10 del decreto 1223 de 1.993, o , a tener tratamiento preferencial para ser nombrado en otro cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes, conforme al artículo 31 del mismo decreto mencionado. De ello habla textualmente el oficio No. 610-E-929 del 22 de noviembre de 1.996, también acusado, que aparece a folios 13/14 del expediente, en el que igualmente se le advierte que su decisión al respecto debe manifestarla por escrito, al Director Ejecutivo del Instituto, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.8 Juicio No. 43.832 En respuesta a esta posibilidad, el actor informa a la administración, mediante el escrito No. 010654 del 26 de noviembre de 1.996, visto a folio 17, dirigido al Director Ejecutivo del IDU, que acepta y se acoge a la indemnización de la Ley 27 de 1.992 y del Decreto 1223 de 1.993, declarando, además, bajo la gravedad del juramento, que para esa época no tiene derecho causado para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Como se puede ver hasta acá, la Junta Directiva del IDU dió cumplimiento a las previsiones del Decreto Ley que la autorizó expresamente, no solamente dictando el acto administrativo por medio del cual reestructuró la entidad, suprimiendo la anterior planta de personal y creando una nueva, sino informando al actor que ante la indiscutible supresión de su cargo, tenía derecho a escoger, de manera libre y voluntaria, por una de las dos opciones mencionadas; a lo cual éste se decidió de manera expresa por la indemnización. Lo cual desvirtúa la afirmación hecha en el libelo de que la
escoger, de manera libre y voluntaria, por una de las dos opciones mencionadas; a lo cual éste se decidió de manera expresa por la indemnización. Lo cual desvirtúa la afirmación hecha en el libelo de que la administración le impuso al actor el pago de la indemnización, en detrimento de la opción que igualmente tenía de ser considerado de manera preferente para su nueva incorporación al servicio. No hay prueba, ni se alega, que el acogimiento del demandante a la opción que escogió y expresó en el escrito mencionado haya sido determinada o presionada por la administración contra su voluntad libre y espontanea. La basta experiencia que, dice, tenía el demandante al servicio de la entidad, así como su capacidad y preparación intelectual, le permitían adoptar la determinación que más convenía a sus intereses, de tal manera que bien hubiera podido optar por la alternativa de revincularse al servicio, dentro del término y en las condiciones previstas en las normas pertinentes. Hay prueba en el informativo, aceptada por el actor en la demanda, que la administración mediante resolución No. 691 del 19 de diciembre de 1.9969 Juicio No. 43.832 le reconoció la indemnización correspondiente, la cual le fue debidamente cancelada, sin reparo alguno de su parte, como resulta de las documentales que obran a folios 18 y 36 del informativo. Entonces, conforme a todo lo anterior, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido en la demanda, la administración dió cumplimiento puntual a lo ordenado por la Ley para el retiro del demandante, en este caso, en que por razón de la reestructuración de la entidad y la conformación de su nueva planta de personal, hubo necesidad, no discutida, de suprimirle el cargo que
puntual a lo ordenado por la Ley para el retiro del demandante, en este caso, en que por razón de la reestructuración de la entidad y la conformación de su nueva planta de personal, hubo necesidad, no discutida, de suprimirle el cargo que desempeñaba. No se trató, en este caso, de que se hubiera llevado a cabo en la entidad un plan colectivo de retiro compensado, en el que se le hubiera sugerido al actor su retiro mediante el reconocimiento de una bonificación o una indemnización, sino de la necesidad de reestructuración de la entidad, en donde su Junta Directiva, autorizada legalmente y con competencia para ello, suprimió, entre otros, el cargo que desempeñaba el demandante, y, como consecuencia, reconoció y pagó a éste, como estaba obligada legalmente, la indemnización a que tuvo derecho, también conforme a la Ley, por tratarse de un empleado escalafonado en la carrera administrativa. Circunstancias que llevan a la Sala a concluir que no se demostraron los cargos formulados contra los actos administrativos acusados; que, en consecuencia, no se desvirtuó su presunción de legalidad, y, que, por lo mismo, se deben denegar las pretensiones formuladas en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A L L A: 10 Juicio No. 43.832
10. No prospera la excepción propuesta por la parte demandada.
20. Deniéganse las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta
10. No prospera la excepción propuesta por la parte demandada.
20. Deniéganse las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.