TA CUN - 9743848-(10-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743848-(10-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRES ION DE CARGO ;,•" ç ( "e.. 'e'e" -• - q.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 1 ;
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" REL4rUR
E. CÍR UJ Santafé de Bogotá D.C. Septiembre Diez (10) de cn mil novecientos noventa y nueve (1999) Cw
Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro
Exp. No. 97--43848
Actor : PUERTO RUIZ, RAFAEL JOSE
Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
(IDU)
Controversia : RETIRO POR SUPRESION EMPLEO Clasificación: AUTORIDADES DISTRITALES RAFAEL JOSE PUERTO RUIZ, identificado con la C.C. No. 19.065.579, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del - derecho, en Marzo 19/97 y Nov. 10/97, presentó demanda y corrección respectivamente contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (1. D . U.), con ocasión de retiro por supresión del cargo dando lugar a la actual controversia que se decide mediante esta providencia.
4 . LAS PRrSIONS de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXP.No. 97-43848 --- Pág. No. 2 PRIMERA.- Que es nulo el oficio No. 610-E-974 de fecha 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División
EXP.No. 97-43848 --- Pág. No. 2 PRIMERA.- Que es nulo el oficio No. 610-E-974 de fecha 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO , del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimi6 de la Planta de Personal el cargo de Cadenero 1, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante señor JOSE RAFAEL PUERTO RUIZ venía ejerciendo en el mencionado Instituto. SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No. 735 del 19 de Diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., pormedio del cual se reconoció una indemnización consagrada en el decreto No. 1223 de 1993, al señor JOSE RAFAEL PUERTO RUIZ. TERCERA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de la señor JOSE RAFAEL PUERTO RUIZ, durante todo el tiempo, que dure - cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social y económico.
CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "1 .D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la disvinculación o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y
representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la disvinculación o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro , teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría sin solución de continuidad. QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el artículo 176 del C.C.A." (fls. 12 A 13 exp.). En la corracci6n de la d'nda adiciona la siguiente pretensión: PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 010 del 15 de Noviembre de 1996, emanada de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, y por medio de la cual se decidió suprimir todos los cargos de la Planta de Personal adoptada mediante la Resolución No. 018 del 19 de diciembre de 1974, y por medio de la cual se REORGANIZO el Instituto de Desarrollo Urbano. (f 1. 52 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXP.No. 97-43848 --- Pág. No. 3 LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones =en resumen = son -) El Actor se vinculó a la Entidad Demandada desde Nov. 17/82 y labor6 hasta Nov. 30/96 en el cargo de Cadenero 1, como se desprende del acto de reconocimiento de sus
resumen = son -) El Actor se vinculó a la Entidad Demandada desde Nov. 17/82 y labor6 hasta Nov. 30/96 en el cargo de Cadenero 1, como se desprende del acto de reconocimiento de sus prestaciones. En la Carrera Administrativa fue inscrito por Res. No. 6849 de Junio 6/96. -) La supresi6n de todos los cargos de la Entidad se adoptó por Res. No. 010 de Nov. 15/96 de la Junta Directiva del IDU y luego adoptó una PLANTA GLOBAL DE CARGOS a partir de Dic. 1/96 donde resalta un CAMBIO DE DENOMINACION DE CARGOS Y NO L REESTRUCTURACION pretendida. -) Se le comunic6 al Actor por Of. 610-E-974 de Nov. 22/96 que, por Res. No. 010 de Nov. 15/96 de la Junta Directiva de la Entidad, el cargo que desempeñaba fue suprimido de la Planta de personal a partir de dic. 1°/96 y le informó de DOS OPCIONES conforme al art. 80. De la Ley 27/92 : la INDEMNIZACION del art. 1° del Dcto. 1223/93 o el DERECHO PREFERENCIAL dentro de los seis meses según el art. 30 del Dcto. 1223/93. Anota que no a todos los escalafonados se le informó de la supresión; a unos no se les comunicó para favorecerlos y así al Actor se le colocó en condición de inferioridad que analiza. -) Fueron incorporados algunas personas a la Nueva Planta de Personal por la Res. 576 de Dic. 2/96; a este personal no se le hizo la propuesta de la opción ya citada. Y esta
inferioridad que analiza. -) Fueron incorporados algunas personas a la Nueva Planta de Personal por la Res. 576 de Dic. 2/96; a este personal no se le hizo la propuesta de la opción ya citada. Y esta Resolución fue modificada por la Res. 784 de Dic. 26/96 por errores, lo que demuestra la falla por la forma apresurada yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43848 - - - Pág. No. 4 sin planificación en el proceso de reorganización de la Planta de Personal del I.D.U. -) En Nov. 27/96 el Actor responde y advierte al Director Ejecutivo sobre la USURPACION DE FUNCIONES del Jefe de la División de Personal por el Of. de Nov. 22/96 y la expedici6n irregular del acto de supresión del empleo, por considerar lesivas las dos alternativas que le dieron y la inferioridad económica no le quedaba otra opción que recibir la indemnización. -) Por Res. No. 735 de Dic. 19/96 se le reconoce la INDEMNIZACION consagrada en el Dcto. 1223/93 por supresión del cargo, que fue expedida por funcionario incompetente y con desviación de poder. Este acto se expidió fuera de los 15 días que disponía la Entidad conforme al art. 5 del Dcto. 1223/93. -) Por Res. No. 528 de Dic. 19/96 se le reconocieron prestaciones sociales y se le liquidó la Cesantía definitiva. (fis. 13 a 14 exp.). fueron determinados en la demanda y su corrección =como luego se precisará = y se
prestaciones sociales y se le liquidó la Cesantía definitiva. (fis. 13 a 14 exp.). fueron determinados en la demanda y su corrección =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 15 a 23 exp.) LA CUMITIA Y LA INSTANCIA. En la corrección de la demanda se señala que la instancia para conocer del proceso es la primera, luego discrimina y totaliza la cuantía en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.00) . (fis. 26 y 53 exp.). -TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43848 ... Pág. No. 5 LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (I.D.U.) - entidad descentralizada del Distrito Capital - la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda; el Representante Legal design6 Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 1, 12, 51, 55, y vto, 60, 68 a 75 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA guarda silencio, mientras que LA PARTE DEMANDADA en sus alegatos sustenta que la conducta administrativa se ajusta a derecho y por ello reclama la denegación de las súplicas de la demanda, (fis. 92 a 94 exp). El Ministerio público no emite concepto dentro del proceso de la referencia.
administrativa se ajusta a derecho y por ello reclama la denegación de las súplicas de la demanda, (fis. 92 a 94 exp). El Ministerio público no emite concepto dentro del proceso de la referencia. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LQS ACTOS ACUSADOS
(SUPRESION DE CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL, OFICIO DE
INFORMACION DE LA SUPRESION DEL EMPLEO QUE DESEMPEÑABA LA PARTE ACTORA Y RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION POR EL RETIRO de la misma) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra seTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXP.No. 97-43848 --- Pág. No. 6 proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera -!44I Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusa en nulidad la, siguiente -) La Res. No. 010 de Nov. 15/96 proferida por la Junta Directiva de la Entidad Demandada en cuanto suprime todos los cargos de la Planta de Personal de la entidad y reorganiza la Institución. (fis. 38 a 41 exp.) -) El Oficio No. 610-E-974 de Nov. 22/96 del Jefe de la
cargos de la Planta de Personal de la entidad y reorganiza la Institución. (fis. 38 a 41 exp.) -) El Oficio No. 610-E-974 de Nov. 22/96 del Jefe de la División de Personal del IDU que le comunica la supresión del empleo que desempeñaba el Actor a partir de Dic. 1/96 y le informa sobre la OPCION indernnizatoria o de reincorporación preferencial conforme al art. 30 del D. 1223/93. (fis. 2 exp.).TRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSEC. "C" EXP.No. 97-43848 --- Pág. No. 7 -) La Res. No 528 de Dic. 19/96 del Director General del I.D.U. por la cual se reconoce al Actor la INDEMNIZACION consagrada en el Dcto. 1223/93 (fi. 10 exp.). Las impugnaciones. En el capítulo de normas violadas y concepto de violación de la demandas se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por expedición irregular, falta de competencia y violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: de la C.N. (25, 29, 53, 83, 122, 125, 130); del Dcto. 2400/68 (6, 61), del D.R. 1950/73 (105 y 180); de la Ley 27/92 (1, 7 y ss.); del D. R. 1223 de 1993 (1, 3 y ss.); la Res. 19 de Dic. 20/74 de la Junta Directiva de la Entidad o Estatuto de Personal del I.D.U. (2,
1993 (1, 3 y ss.); la Res. 19 de Dic. 20/74 de la Junta Directiva de la Entidad o Estatuto de Personal del I.D.U. (2, 8, 11, 88); la Res. No. 18 de dic. 19/74 (40 ord. 3°) de Reorganización del Instituto de Desarrollo Urbano"; del Acuerdo No. 19/72 del Concejo de Bogotá (16-9 y 26, 17-3). (fls. 15 exp.). Ahora, en la adición - corrección de la demanda se INCLUYO UN NUEVO ACTO ACUSADO (Res. 10/96) pero no aparecen NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION respecto del atacado (fis. 52 a 53 exp.) En el concepto de violación esbozado en la demanda el apoderado argumenta en resumen Que con el acto administrativo que se acusa se ha quebrantado el art. 25 de la C.N., por cuanto el Estado expide leyes protectoras para los servidores públicos y tiene una vigilancia estricta de ellas, para evitar que funcionarios arbitrarios atenten contra la carrera del personal escalafonado o tomen decisiones excediendo su poder discrecional para acomodarlos al capricho de funcionarios de turno.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXP.No. 97-43848 --- Pág. No. 8 Que el ex Jefe de la División de Personal con el acto acusado violó el debido proceso y la igualdad de oportunidades para los trabajadores del IDU, por cuanto habiendo suprimido de la Junta Directiva todos los cargos de la planta de personal seleccionó o escogi6 sin facultades para ello, un
acusado violó el debido proceso y la igualdad de oportunidades para los trabajadores del IDU, por cuanto habiendo suprimido de la Junta Directiva todos los cargos de la planta de personal seleccionó o escogi6 sin facultades para ello, un grupo de funcionarios para en - enviarles el oficio de Nov. 22/96 y no lo hizo con todos porque a los incorporados con la Res. No. 576 de Nov. 2/96 no les ofreció la indemnización o el tratamiento preferencial, lo cual redundó en proteger la estabilidad del empleo para unos y atentar contra la misma para otros como en el caso del actor. Que los actos acusados son prueba de la mala fe demostrada por el Jefe de la División de Personal, quien aplicando procedimientos velados y ocultos por fuera de la ley, afectó los derechos del actor, se alejo del buen servicio y asumió competencias que no le correspondían. Que cuando se dan las modificaciones de plantas de personal ya sea por reestructuración orgánica, o por distribución de los cargos se requiere aplicar un procedimiento que esta establecido en la Ley 27/92 y en el Dcto. 1223/93, y del cual no se puede prescindir so pena de caer en violación de la ley como en el presente caso. Que el Jefe de la División de Personal violó los deberes de los empleados públicos al no respetar la Constitución, las leyes y los reglamentos internos del IDU, dejó de responder por la autoridad otorgada y no salvaguardó los intereses del Instituto al proferir un acto con marcada imparcialidad, y en contraposición de disposiciones citadas. Que la cesación de funciones, y el retiro del servicio por supresión del empleo, no puede apuntar más que a los fines
Instituto al proferir un acto con marcada imparcialidad, y en contraposición de disposiciones citadas. Que la cesación de funciones, y el retiro del servicio por supresión del empleo, no puede apuntar más que a los fines del buen servicio y no hacia la satisfacción de intereses particulares de funcionarios subalternos, que como el ex Jefe dela División de Personal, arrogándose facultades que no le corresponden, con proceder ilegal e injusto seleccionó algunosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXP.No. 97-43848 --- Pág. No. 9 funcionarios de carrera para presentarles la opción preferencial del Dcto. 1223/93 excluyendo a funcionarios privilegiados de este procedimiento con la reincorporación de la Res. No. 576/96, cuando estos cargos también habían sido suprimidos por la Res. No. 010 de Nov. 15/96.(fls. 15 a 23 exp.). En los alegatos de conclusi6n guarda silencio. -en resumenanaliza la problemática del Distrito Capital y anota que en el art. 55 del DL. 1421/93 se concedió a la Junta Directiva de la Descentralizada la potestad en materia de DETERMINACION DE EMPLEOS Y PLANTAS DE PERSONAL que se ejerció en la Res. No. 010/96 en la cual se suprimen la planta anterior y se establece la Nueva Planta. Que se comunicaron las supresiones de empleos en los oficios respectivos en cumplimiento del art. 30 del D. 1223/93 por el Jefe de Personal que es actuación de trámite y que no puede ser objeto de acción. Que los empleados a
Que se comunicaron las supresiones de empleos en los oficios respectivos en cumplimiento del art. 30 del D. 1223/93 por el Jefe de Personal que es actuación de trámite y que no puede ser objeto de acción. Que los empleados a quienes se suprimió el empleo tuvieron conforme al art. 80. De la Ley 27/92 la OPCION indemnizatoria o de reubicación en el empleo; que quien optó por la INDEMNIZACION (como en el caso de autos) su determinación es irrevocable y concluye el proceso de desvinculación. Que después de entrar en vigencia la Res. 010/96 se realizaron las INCORPORACIONES por el competente y así se expidió la Res. 576/96, actuación que es independiente de las diligencias realizadas por el Jefe de Personal para cumplir la Res. 010/96. Resalta que para la fecha de las incorporaciones ya se les había comunicado de la supresión de los empleos y éstos habían optado por la indemnización, lo cual impedía su vinculación.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43848 --- Pág. No. lo Finalmente, para quienes optaron por la INDEMNIZACION se expidió el acto correspondiente conforme al art. 8°. De la Ley 27/92 (fis. 68 a 72 exp.) En el alegato de conclusiones resalta que la Junta Directiva del IDU tenía la atribución de crear, suprimir, modificar dependencias y cargos, así como señalar sus funciones conforme al Acuerdo No. 19/72 por lo que su actuación se ajusta a la normativa vigente en su momento.
Directiva del IDU tenía la atribución de crear, suprimir, modificar dependencias y cargos, así como señalar sus funciones conforme al Acuerdo No. 19/72 por lo que su actuación se ajusta a la normativa vigente en su momento. En cuanto a la ADECUACION DE LA ESTRUCTURA ESTATAL Y SUPRESION DE EMPLEOS citó apartes de las siguientes providencias La Sentencia C-479192 de la H. Corte Constitucional del M.P. José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez C. que dice: El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen. El Estado moderno necesita tecnificarse para 2 brindar a los gobernados plena garantía en el sentido de que controle los diversos factores de carácter económico y social que debe atender para cumplir el papel que le corresponde en orden a obtener el bienestar de la comunidad. Esto es imposible sino se cuenta con mecanismos aptos para diseñar, en el corto y el largo plazo, una planificación que, más allá del simple diagnóstico de necesidades, indique los medios a través de los cuales -en los distintos órdenesse orientará una acción coordinada de las agencias estatales para atenderlas, señalando las prioridades y las metas propuestas, dentro de un contexto adecuado al desarrollo integral. Esa estabilidad, no significa que el empleado sea INAMOVIBLE, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia,
desarrollo integral. Esa estabilidad, no significa que el empleado sea INAMOVIBLE, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXP.No. 97-43848 --- Pág. No. 11 a la corrupci6n de la carrera administrativa." (fi. 93 exp.) La Sentencia C-527/94 de la H. Corte Constitucional del M.P. Alejandro Martínez C. que dice No impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficiencia y eficacia de la función pública, pueda SUPRIMIR DETERMINADOS CARGOS, por cuanto ellos pueden ser necesarios para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una Entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general." (fi. 92 a 94 exp.) El Ministerio Público como se precisó anteriormente no emitió concepto. 20 Las situaciones axceptivaa: En la contestación de la demanda se propusieron las de: INEPTA DEMANDA POR FALTA DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES. Basada en el hecho que el libelista omitió en la demanda señalar en forma clara la parte demandada
la demanda se propusieron las de: INEPTA DEMANDA POR FALTA DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES. Basada en el hecho que el libelista omitió en la demanda señalar en forma clara la parte demandada representada en este proceso. (fis. 73 a 74 exp).
La Sala considera: En el Antiguo y Nuevo Poderes se determina con claridad como Parte Demandada al I.D.U. cuando señala que la acción se ejercita CONTRA ... (fis. 1 y 51 exp.).
Ahora, es cierto que en la Demanda o en su Adicióncorrección no aparece un capítulo de PARTES Y REPRESENTANTES donde se determine la PARTE DEMANDADA Y SU REPRESENTANTE (loTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43848 ... Pág. No. 12 cual es una falla) pero se puede interpretar la demanda y deducir quien es la PARTE DEMANDADA Y SU REPRESENTANTE cuando en las PRETENSIONES se reclama la condena del I.D.U. y en las NOTIFICACIONES se señala a quien se debe notificar en el auto admisorio de la demanda, y así, aunque la demanda o su adicj6n corrección ADOLECE DEL CAPITULO PERTINENTE (DE PARTES Y REPRESENTANTES) es posible determinarlos por los demás datos del líbelo y por ende, la excepci6n no debe prosperar. =) INEPTA DEMANDA POR EXTEMPORANEIDAD DE PARTE DE ALGTJNA.S PRETENSIONES. Fundamentada en le hecho que el poder y las "nuevas" pretensiones, son posteriores a los cuatro meses que la ley ha establecido como plazo máximo para
ALGTJNA.S PRETENSIONES. Fundamentada en le hecho que el poder y las "nuevas" pretensiones, son posteriores a los cuatro meses que la ley ha establecido como plazo máximo para establecer las acciones, y que por lo tanto la Res. No. 010/96 no puede ser objeto de estudio por haber sido impugnada fuera de tiempo. (f 1. 74 exp). La Sala Considera que en la adición - corrección de la demanda, realizada antes del auto admisorio, se INCLUYO UNA NUEVA PRETENS ION ANULATORIA de la Res • No • 010 de Nov. 15/96 para lo cual hubo necesidad de presentar un NUEVO PODER que incluyera la facultad para acusar este acto debido a que en el PODER ORIGINARIO Y LA DEMANDA no había sido acusada (fis. 51, 52 exp.) Pues bien, se precisa que este ACTO ACUSADO o sea la Res. No. 10/96 es un ACTO GENERAL dado su contenido, a saber: El art. 10 SUPRIME todos los empleos de la Planta de Personal del IDU que se habían adoptado por Res. 18/74; el art. 2° ESTABLECE LA NUEVA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL de la Entidad; otros artículos reglan la INCORPORACION DE PERSONAL y otros la INDEMNIZACION del personal escalafonado que se retira por supresión del empleo; además de OTRAS MATERIAS. Claro está que la Jurisdicción ha admitido la ACUSACION DEL ACTO GENERAL en un proceso iniciado en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con miras a laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C"
ACTO GENERAL en un proceso iniciado en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con miras a laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43848 --- Pág. No. 13 NULIDAD PARCIAL del acto en cuanto afecta exclusivamente al Actor, aunque existen otros mecanismos para ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD del mismo. Y cuando permite la acusación de esa clase de acto bajo la acción ya mencionada ha señalado que se debe hacer DENTRO DEL TERMINO DE CADUCIDAD que impera para la acusación de actos que son justiciables en dicha acción. Ahora, la Res. No. 010/96 fue expedida en Nov. 15/96; este acto fue "conocido" en Nov. 22196 por la Parte Actora con ocasión de la COMUNICACIÓN de la supresión de su empleo (Of. 610-E-974) donde se le pone de presente la existencia del - mismo y sus efectos personales. Así las cosas, para la fecha de presentación de la ADICION CORRECCION DE LA DEMANDA que ocurrió en Nov. 10/97 se tiene que LA ACUSACION EN NULIDAD DE ESTE ACTO O SEA LA RES. No. 10/96 LA ACCION RABIA CADUCADO como lo advirtió la Parte Demandada en la excepción propuesta como INEPTITUD POR EXTEMPOR.ANEIDAD DE LA ACUSACION DE ESE ACTO, por lo tanto, dada esa situación procesal NO ES POSIBLE ENJUICIAR dicho acto.
=) INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE--LA ACC!ION
EXTEMPOR.ANEIDAD DE LA ACUSACION DE ESE ACTO, por lo tanto, dada esa situación procesal NO ES POSIBLE ENJUICIAR dicho acto. =) INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE--LA ACC!ION RESPECTO DEL OF, 610-E-974 DE 119V, 22196 7 DE LA RES. 735/96 - E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION P9R PASO DE LA OBLIGACION Por cuanto el oficio no constituye un acto administrativo que contenga una decisión para que pueda ser objeto de impugnación y respecto de la Res. 735/96, en la cual se reconoce la indemnización, no se agotó la vía gubernativa. (fls. 72 a 73 exp) El estudio de esta EXCEPCION COMPUESTA se analizará en el momento de la consideración de las actuaciones enjuiciables, que se realizará posteriormente.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43848 --- Pág. No. 14 .Y14 i.L-) 4:J.rW rw
CORRESPONDE, ENTONCES, REALIZAR EL ENJUICIAMIENTO
DE LAS ACTUACIONES ACUSADAS EN ESTE DEMANDA QUE BUSCAN
FINALMENTE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DETERMINADO EN LAS
PRETENSIONES DEL LIBELO.
La Parte Actora. Laboraba como Cadenero 1 en la Entidad Demandada cuando quedó separado del servicio por supresión del empleo e invocación de la opción indemnizatoria, la cual le fue reconocida en acto administrativo. La Parte Actora en Nov. 27/96 (al pronunciarse sobre la información de la supresión de su empleo y la opción
supresión del empleo e invocación de la opción indemnizatoria, la cual le fue reconocida en acto administrativo. La Parte Actora en Nov. 27/96 (al pronunciarse sobre la información de la supresión de su empleo y la opción legal) manifestó que se acogía a la opción de percibir la indemnización señalada en el art. 1 del Decreto 1223 de 1993, haciendo fuertes críticas a la actuación administrativa (fis. 4 a 5 exp.). Ahora bien, la Administración informó que efectivamente al comienzo la relación de la Actora fue CONTRACTUAL LABORAL pero que después de ANULADOS los Acuerdos Nos. 6 y 21/87 en Sentencia de Feb. 12/93 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Junta Directiva expidió la Res. No. 01 de 1994 que modificó parcialmente el Estatuto de Personal del IDU (Res. 19 de 1974) en el sentido de declarar como EMPLEADOS PUBLICOS a sus servidores y que a partir de esa fecha al Actor se le ha tenido como tal. (fls. 6 a 9 xp.), Además, conforme a la ley aplicable, teniendo en cuenta la función que desempeñaba la P. Actora en el Establecimiento Público, se considera empleado público, y tan1 es así que por Res. No. 6849 de Junio 6 de 1996 la Comisión Nacional del ServicioTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43848 --- Pág. No. 15 Civil la INSCRIBIO en la carrera administrativa como Cadenero 3120 1, lo cual sólo es posible respecto de EMPLEADOS PUBLICOS
EXP. No. 97-43848 --- Pág. No. 15 Civil la INSCRIBIO en la carrera administrativa como Cadenero 3120 1, lo cual sólo es posible respecto de EMPLEADOS PUBLICOS y no de trabajadores oficiales (fi. 11 exp.). En esas condiciones, no existe situación alguna que impida a esta Jurisdicción estudiar el caso controvertido desde el punto de vista de la RELACION LABORAL ADMINISTRATIVA de la Parte Actora. Tres actos fueron acusadas en nulidad y se procede a su control, así La Res, No. 010 da Nov. 15 da 1996 expedida por la Junta Directiva del IDU comprende la decisión administrativa " Por la cual se reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano, se suprime la Planta de Personal y se establece la Nueva Planta de Cargos" en uso de las facultades legales y estatutarias 2 en especial las establecidas en el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993 y el ordinal o del Artículo 16 del Acuerdo 19 de 1972 del Concejo Distrital. Ahora, sus decisiones son En el Art. 10 decide: ...Suprimir todos los cargos de la Planta de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano, adoptada mediante Resoluci6n No. 018 de 1974 y demás disposiciones que la modifican o adicionan...". En el art. 2° establece la nueva Planta Global de Cargos a entrar en vigencia a partir de diciembre 01 de 1996.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43848 ... Pág. No. 16 j_ Oficio No. 610-E-974 de Nov. 22196 del Jefe de la
EXP. No. 97-43848 ... Pág. No. 16 j_ Oficio No. 610-E-974 de Nov. 22196 del Jefe de la División de Personal que fue dirigido al hoy demandante, donde le comunica la supresión del cargo que desempeñaba a partir de Dic. 1/96 y le informa sobre la OPCION O ALTERNATIVA que tiene de acogerse a la INDEMNIZACION por su retiro o a la
INCORPORACION PREFERENCIAL.
La Res. No. 735 de Dic. 19 de 1996 de la Administración que le reconoce al Actor la INDEMNIZACION a la que se acogió en virtud de la supresión del empleo. (fi. 9 exp.) En dicho acto se reconoce la INDEMNIZACION a la P. Actora por $10.740.033.98. Contra el mismo acto sólo procedía el recurso de reposición que no es obligatorio para efectos de agotamiento de la vía gubernativa conforme al art. 63 del C.C.A./84. Este acto se profirió como consecuencia de la OPCION escogida por la P. Actora con ocasión de la INFORMACION que recibió sobre la SUPRESION del empleo en que había sido nombrado. Se entiende que la ACUSACION EN NULIDAD DE ESTE ACTO (INDEMNIZATORIO por retiro por supresión del empleo) tiene como objetivo LA EXTINCION DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON SU
RETIRO DEL SERVICIO PARA PODER LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO : REINTEGRO AL SERVICIO CON LAS DEMAS CONSECUENCIAS
RECLAMADAS.
Quedan entonces dos actuaciones acusadas en nulidad,
RETIRO DEL SERVICIO PARA PODER LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO : REINTEGRO AL SERVICIO CON LAS DEMAS CONSECUENCIAS
RECLAMADAS.
Quedan entonces dos actuaciones acusadas en nulidad, que pasan a ser analizadas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43848 --- Pág. No. 17 El _Oficio No. 610-E-974 de Nov. 22 da 1996 del Jefe de la División de Personal fue dirigido al hoy demandante. En él se le comunica sobre la supresi6n del cargo de Cadenero 1 que desempeñaba, a partir de Dic. 1/96 y se le informa sobre la OPCION de acogerse a la INDEMNIZACION por su retiro o a la REINCORPORACION PREFERENCIAL conforme a lo establecido en la Ley 27/92 y Decreto 1223 de 1993, en razón a ser empleado escalafonado en Carrera Administrati