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TA CUN - 9743866-(26-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743866-(26-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXTINCION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL /PENSION DE BENEFICIARIOS -Extinci6n

DEPENDENCIA ECONOMICA (E)v\

D DE

o, .,

' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO,DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION" C"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

Santafé de Bogotá D.C. , Febrero veintiséis ( 26 ) de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

JUICIO No. 97-43866

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

EXTINCION PENSION SUSTITUTIVA ACTOR: MARITZA EUGENIA SABOGAL MARIÑO MARITZA EUGENIA SABOGAL MARIÑO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presento demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERO: Que se declare que son nulas las resoluciones 1601 del 9 de septiembre de 1996 y 1998 del 29 de noviembre de 1996, notificada por conducta concluyente el día 10 de febrero de 1997 en que la Caja de Retiro entrego copias de tales actos administrativos que no se habían notificado personalmente, mediante las cuales extinguió de oficio la pensión sustitutiva de Mritza Eugenia Sabogal Mariño, beneficiaria legal de su padre , el Señor Coronel ( f) HECTOR DIEGO SABOGAL RODRIGUEZ quien falleció el día 24 de octubre de 1984 en goce de asignación de retiro, por cuanto la Caja de Retiro de las FF.

Señor Coronel ( f) HECTOR DIEGO SABOGAL RODRIGUEZ quien falleció el día 24 de octubre de 1984 en goce de asignación de retiro, por cuanto la Caja de Retiro de las FF. MM . aplica una nomiatividad insubsistente al rigor del artículo 90 De la Ley 153 de 18872 J.No. 97-43866 y viola la prohibición de reproducir la extinción pensional sustitutiva que fue declarada inexequible en sentencias del 5 de julio de 1990 y 31 de agosto de 1989 que se contenía en los decretos 089, 2246 de 1984 y 95 de 1989, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política.

SEGUNDO.: Que se le restablece el derecho pensional sustitutivo a la demandante, en la totalidad doblada de lo percibido por el causante, con valores actualizados de acuerdo con el articulo 178 del C.C.A., pago de intereses de mora, costas y agencias en derecho, o lo que se demuestre en el proceso.

TERCERO: Se condene a la reparación del daño con pago de 1000 gramos oro o su equivalente en moneda colombiana, por los perjuicios morales que se causan por la extinción pensional.

CUARTO: Que se disponga expedir copias autenticas con destino a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, para los fines penales y disciplinarios a que haya lugar.".

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS PRIMERO: El Señor Coronel Hector Diego Sabogal Rodríguez fue titular de una asignación de retiro a cargo de la Caja de retiro de las FF. MM . mediante acuerdo 314 del

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS PRIMERO: El Señor Coronel Hector Diego Sabogal Rodríguez fue titular de una asignación de retiro a cargo de la Caja de retiro de las FF. MM . mediante acuerdo 314 del 22 de abril de 1966 aprobo ( sic ) por el Ministerio de Defensa Nacional por resolución 4806 del 14 de diciembre de 1972, en cuantía del 95% de los haberes de actividad del grado de Coronel, lo que fue extinguido por vía oficiosa mediante resolución 1601 del 9 de septiembre de 1996, confirmada en reposición por resolución 1998 del 28 de noviembre de 1996 y notificada por conducta concluyente con la entrega de copias autenticas el día 10 de febrero de 1997.

SEGUNDO: La Caja de retiro de la FF. MM . alega que por denuncia propia era comerciante de joyas de fantasía con un ingreso de $ 100.000.00 mensuales, "... por lo tanto ya tiene una actividad económica que le permite procurarse sus propios medios de subsistencia sin recurrir a la prestación, lo cual determina una independencia económica" TERCERO: Alega además que si bien las obligaciones de los padres respecto de sus hijos se extienden hasta que cumplan su mayoría de edad que son obligaciones filiales sobre las cuales no es susceptible prolongar la cobertura de la seguridad social debido a la naturaleza misma de su contenido (a. 42 C.P.).

Dice además, que" entendido así si esta protección se extendiera indefinidamente, perdería su naturaleza por cuanto la obligación de los padres de sostener y educar a sus hijos no tendría límite, por lo que indirectamente el Estado se vería obligado a sumir una carga

Dice además, que" entendido así si esta protección se extendiera indefinidamente, perdería su naturaleza por cuanto la obligación de los padres de sostener y educar a sus hijos no tendría límite, por lo que indirectamente el Estado se vería obligado a sumir una carga económica sin recibir correlativamente una mayor contribución para el financiamiento de sus gastos e inversiones en abierta oposición a lo señalado en el artículo 95 de la Carta Política ( ... ) Por consiguiente la calificación de dependencia económica no puede ser tanJ.No. 97-43866 elemental como decir que se dedico al hogar, o que el afán de capacitarse surgió a una edad en que la vida ya no ofrece muchas expectativas ( ... ). En este orden de ideas se establece que la Sta. Maritza Eugenia Sabogal Mariño ejerce una actividad que le genera ingresos para procurarse sus propios medios de subsistencia ( ... )". En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas con concepto de violación: "PRIMERO: Son normas violada: articulo 2°, 4°, 6°, 25, 53, 243 C.N. Art. 9 y 12 Ley 153 de 1887.

SEGUNDO: En la Constitución de 1991, su preámbulo es vinculante y su estado de derecho esta fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que conforman la nación colombiana. La característica es la de ser un estado social de derecho. Su organización sociopolitica implica de primer orden el bienestar social de la comunidad y en segundo el estado constitucional democrático. Dentro del concepto de bienestar que es la orientación internacional en la política de los pueblos modernos, recoge en su Carta Fundamental todos los derechos fundamentales de la persona humana y

de la comunidad y en segundo el estado constitucional democrático. Dentro del concepto de bienestar que es la orientación internacional en la política de los pueblos modernos, recoge en su Carta Fundamental todos los derechos fundamentales de la persona humana y como acontece con el articulo 53 la protección social que significa el régimen pensional, se constitucionaliza para darle la fuerza y el vigor de una norma superior y hace que el estado asuma la garantía del pago oportuno de estas obligaciones periódicas, sin excepción alguna y por tanto en el caso de autos en donde la Caja de Retiro de las FF. MM. extingue una obligación pensional viola esta disposición superior, lo que es bastante para justificar la demanda de tales actos.

TERCERO: Esta pensión extinguida que es imprescriptible, irrenunciable e inembargable no podía ser afectada por decisiones extintorias porque si el estado garantiza su pago como su reajuste, es obvio que la ley no puede menoscabar este derecho eminentemente caracterizado por ser resultado de una relación de trabajo por lo que también esta protegida ticulo 25 de la C.N., esto es que hay una doble contradicción entre esta normatividad superior y estas disposiciones constitucionales. Es tan categórica esta protección que el inciso final de 1 articulo 53 C.N. dice: " La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derecho de los trabajadores." Lo que se predica de los trabajadores se predica de sus beneficiarios de ahí que sea absurdo la comparación que hace la Caja de Retiro de las FF. MM . de este derecho de pago pensional con las obligaciones filiales pues una cosa es el derecho constitucional pensional inextinguible, inembragable e imprescriptible y unas relaciones de dependencia entre

la comparación que hace la Caja de Retiro de las FF. MM . de este derecho de pago pensional con las obligaciones filiales pues una cosa es el derecho constitucional pensional inextinguible, inembragable e imprescriptible y unas relaciones de dependencia entre padres e hijos en las cuales el Estado ha definido sus limitaciones porque la materia lo permite pero no así cuando el estado se obliga sin limitación alguna al pago de estas obligaciones sustitutivas de carácter pensional. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C 546 octubre 1°. De 1992, Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero, dijo: "En este sentido el inciso 3°. Del art. 53 de la Constitución establece: El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Y en el inciso final del propio articulo 53 agrega, la ley ( ... ) no puede menoscabar... los derechos de los trabajadores ", Y uno de tales derechos de orden constitucional que es norma de normas4 J.No. 97-43866 según el art. 4 es precisamente el derecho al pago oportuno de las pensiones. En esas condiciones es claro entonces que la ley que viole este derecho adolece del vicio de inconstitucionalidad. "Y ello es mas dramático si se considera los orígenes de la pensión. "En efecto, la pensión es una prestación del trabajador regulada inicialmente por la ley 6. De 1945 art. 17 Lit. B), en donde se definió la pensión vitalicia de jubilación como una prestación de "los empleados y obreros nacionales de carácter permanente". "En el articulo 18 de aquella misma ley se creó la Caja de Previsión Social " a cuyo cargo

prestación de "los empleados y obreros nacionales de carácter permanente". "En el articulo 18 de aquella misma ley se creó la Caja de Previsión Social " a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones" y en el articulo 19 ib se afirma" que la Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja". Así pues, desde sus orígenes fue claro que " al crearse la Caja y establecerse la solidaridad de la Nación con ella lo que busco fue proteger al trabajador abandonado a la suerte que pueda correr ante la liquidez o ¡liquidez de un este descentralizado.". "(...) Un agravante adicional resulta de manifiesto si se considera la naturaleza jurídica de la pensión. En efecto, esta constituye un salario diferido al trabajador, fruto de su ahorro durante toda una vida de trabajo, 20 años. En otras palabras , el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años es debido al trabajador. De ahí, que el pago inoportuno de una pensión y peor aun el no pago de la misma, sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de abuso de cohfianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal hipótesis la Nación deviene en una especie de banco de la seguridad social que rehusa devolver a sus legítimos propietarios las sumas que estas forzosa y penosamente han depositado".

CUARTO: La Sección Primera del H. Consejo de Estado, en auto de marzo 12 de 1992, dijo: " Sobre este aspecto es importante señalar que la jurisdicción de lo contencioso

CUARTO: La Sección Primera del H. Consejo de Estado, en auto de marzo 12 de 1992, dijo: " Sobre este aspecto es importante señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para declarar, entre otros asuntos, la nulidad de los actos administrativos, pero en momento alguno para pronunciarse sobre reformas o derogaciones de normas legales que pudieren predicarse en virtud de cambios introducidos en el sistema constitucional colombiano, pues es claro que tales modificaciones o subrogaciones operan de pleno derecho y, por tanto, sin que se requiera de decisión judicial alguna, a partir del mismo momento de producirse la vigencia de las nuevas disposiciones constitucionales que sean contrarias a aquellas". ( ... ) Si una autoridad se enfrenta a la posible necesidad de dar aplicación a normas legales que, habiendo sido expedidas bajo el régimen constitucional anterior contrarían lo dispuesto por la actual Constitución Política, deberá abstenerse de hacerlo, acudiendo en sustento de ello, bien a la norma del articulo9o. de la ley 153 de 1887 o a la figura de la excepción de inconstitucionalidad que consagraba la antigua Carta Política en su articulo 215 y que se mantiene en el nuevo ordenamiento de la misma naturaleza, en su articulo 40

En este mismo orden de ideas, si el funcionario, no obstante lo atrás expresado, da aplicación a una norma legal reformada o derogada por el posterior ordenamiento constitucional, el particular agraviado con dicho acto podrá ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la correspondiente acción contra el acto de aplicación irregular de aquella norma!'( C.N. pag 15).5 J.No. 97-43866 4

lo contencioso administrativo la correspondiente acción contra el acto de aplicación irregular de aquella norma!'( C.N. pag 15).5 J.No. 97-43866 4 Lo anterior se cita porque la Caja de Retiro de las FF. MM. por no haberse adecuado al régimen prestacional militar a las previsiones superiores de la Constitución de 1991, comete abusos como es la extinción acusada con esta demanda y por ello se precisa como fundamento de la nulidad, la excepción de inconstitucionalidad en tales actos por violación del art. 113 C.N. y243 ib., que expongo así: 4.1. Articulo 113. La estructura del Estado presenta la separación de las ramas del poder público. Conceder no es lo mismo que privar. Estas dos funciones son separadas, porque sería admitir ser juez y parte, lo que no es jurídicamente válido por fuerza del artículo 113 de la C.N. y en este orden la administración concede, sí dió mas contra derecho, debe la administración demandar la nulidad ante el juez para que anule el acto, pero no tomarse la atribución de suprimir, quitar lo que le dio en un acto que tiene presunción de legalidad por tanto debe ser acatado por quien lo expidió, y por ello es válido el artículo 73 C.C.A. que no es otra cosa que la prohibición de desconocer la realidad jurídica que por retiro del servicio se dio el 47% por subsidio familiar, sin anuencia del titular, que es el caso de división por lo que la norma invocada no se aplica por ser contraria su aplicación a la división de poderes, al art. 40• C.N. Es la virtualidad de los artículos 27 y 28 C.C.

división por lo que la norma invocada no se aplica por ser contraria su aplicación a la división de poderes, al art. 40• C.N. Es la virtualidad de los artículos 27 y 28 C.C. El artículo 243 C.N. que le da fuerza de cosa juzgada constitucional a los fallos que se dicten en guarda a la integridad de la Carta Política,. Y a su vez prohibe la reproducción de los contenidos jurídicos declarados inexequibles, salvo que no subsistan las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución es presupuesto de esta demanda de nulidad, porque al repasar la institución de extinción pensional en los decretos 089 de 1984, 2246 de 1984, 095 de 1989, se encuentra que fueron declarados inexequibles por sentencias del 5 de julio de 1990 y 31 de agosto de 1989, respectivamente e igual inexequibilidad se produjo en relación a las disposiciones extintivas policivas, en sentencias 31 de mayo de 1989 ( decreto 96 de 1989 y junio 12 de 1990 ( decreto 97 de 1989). En efecto, al declararse inexequibles tales disposiciones, que ameritaban desde el punto de vista legal la extinción pensional en ciertas condiciones, entre otras, la de independencia ómica adquirieron tales sentencias fuerza de cosa juzgada constitucional e irreproducible tanto por quien en los actos administrativos toma esa reproducción como fundamento jurídico de su decisión, como en cualquier otro tipo jurídico de actos como son las sentencias jurisdiccionales o en otras formas de carácter legal. De manera que si el articulo 188 del decreto 1211 de 1990, invocado, se esta violando de

fundamento jurídico de su decisión, como en cualquier otro tipo jurídico de actos como son las sentencias jurisdiccionales o en otras formas de carácter legal. De manera que si el articulo 188 del decreto 1211 de 1990, invocado, se esta violando de manera ostensible y flagrante el articulo 243 C.N. que prohibe la reproducción de lo declarado inexequible y en consecuencia el acto demandado es nulo por violación directa de dicha disposición superior, con las consecuencias de restablecerle su derecho pensional doblado conforme al artículo 108 del decreto 989 de 1992 que para el caso debe extenderse jurídicamentó por el principio " ubi eadem ratio, ubi eadem jus" y porque además existe como normatividad aplicable lo previsto en el artículo 12 de la ley 10 de 1972, que es sanción en materia de pensiones que no se pagan de un salario mínimo por cada día de mora. QUINTO. Además no sobra que esta disposición tiene la salvedad de los paragrafos 1°. y

20. Del articulo 188 en relación a las pensiones sustitutivas que por una u otra razón no se decretaron, con mayor razón si hay lugar a la restitución de esas condiciones de extinción, en el caso de autos en donde ya la demandante tenía una situación jurídica personal y concreta (art. 73 C.C.A.) no podía extinguirse de oficio a la demandante su derecho."6 J.No. 97-43866

La accionante solicitó en la demanda la suspensión provisional del acto administrativo acusado, la cual fue negada mediante auto de fecha junio 20 de 1.997 como se lee a folios 27 a 32. La entidad demandada se abstuvo de contestar la demanda.

administrativo acusado, la cual fue negada mediante auto de fecha junio 20 de 1.997 como se lee a folios 27 a 32. La entidad demandada se abstuvo de contestar la demanda. La parte demandante alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee a folios 54 a 56. La entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en tiempo ( folios 58a62). El concepto del Ministerio público fue desfavorable para las pretensiones de la demanda y acoge totalmente los argumentos que expone en sus alegatos de conclusión la parte demandada, los cuales transcribe textualmente ( folios 64 a73). Cumplido el tramite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata dé decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos administrativos cuyo tenor se transcribe: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.- RESOLUCION NUMERO 1601 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1996. Por la cual se extingue una pensión de beneficiarios del Señor Coronel ( r) del Ejército HECTOR DIEGO SABOGAL RODRIGUEZ. EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILTARES en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 234 del Decreto Ley 1211 de 1990, y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que por Acuerdo No. 314 del 22 de abril de 1966 de esta Caja, aprobado mediante Resolución No. 4806 del 14 de septiembre de 1972 del

y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que por Acuerdo No. 314 del 22 de abril de 1966 de esta Caja, aprobado mediante Resolución No. 4806 del 14 de septiembre de 1972 del Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció asignación de retiro al Señor Coronel (r) del Ejercito HECTOR DIEGO SABOGAL RODRIGUEZ a partir del 1 de marzo de 1966 en cuantía del 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, por haber prestado un tiempo de servicio de 32 años.- SEGUNDO. Que mediante resolución No. 706 del 7 de julio de 1986 de esta Caja, se sustituyó la pensión de beneficiarios del Señor Coronel (r) del Ejercito HECTOR DIEGO SABOGAL RODRIGUEZ fallecido el 24 de octubre de 1984,habiendo quedado la totalidad de la prestación a la señorita MARITZA EUGENIA SABOGAL MARIÑO.- TERCERO. Que la señorita MARITZA EUGENIA SABOGAL MARIÑO mediante escrito de fecha 5 de octubre de 1995 radicado bajo el No. 33727, de esta Entidad declara tener como trabajo la venta de joyas, por lo tanto, ya tiene 47 J.No. 97-43866 una actividad económica que le permite procurarse sus propios medios de subsistencia sin recurrir a la prestación; la cual determina una independencia económica.- CUARTO. Que el hecho anteriormente descrito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del decreto Ley 1211 de 1990, determina la extinción del derecho a la cuota parte de que es titular dentro de la pensión de beneficiarios del Señor Coronel (r) del Ejercito HECTOR

decreto Ley 1211 de 1990, determina la extinción del derecho a la cuota parte de que es titular dentro de la pensión de beneficiarios del Señor Coronel (r) del Ejercito HECTOR DIEGO SABOGAL RODRIGUEZ, a partir del 01 de septiembre de 1996.- QUINTO. Que como consecuencia de la extinción del derecho a que se refiere el considerando anterior, es procedente declarar extinguida la pensión de beneficiarios a partir del 01 de septiembre de 1996. - RESUELVE.- ARTICULO 1. Declarar que a partir del 01 de septiembre de 1996, se extingue por independencia económica el derecho a la cuota parte que la señorita MARITZA EUGENIA SABOGAL MARIÑO con cédula de ciudadanía No. 41.439.782 de Bogotá venía percibiendo dentro de la pensión de beneficiarios del Señor Coronel (r) del Ejercito HECTOR DIEGO SABOGAL RODRIGUEZ en virtud de lo establecido en el artículo 188 del decreto Ley 1211 de 1990.- ARTICULO 2. Ordenar la extinción de la pensión de beneficiarios del Señor Coronel (r) del Ejercito HECTOR DIEGO SABOGAL RODRIGUEZ, como consecuencia de la perdida del derecho de la única beneficiaria, a 01 de septiembre de 1996.- ARTICULO 3. Disponer que los valores existentes a nombre de la señora MARITZA EUGENIA SABOGAL MARIÑO causados con anterioridad al 01 de septiembre de 1994 pasen por prescripción a recursos propios de la Caja, así como los causados a partir del 01 de septiembre de 1996. - ARTICULO 4. Para

anterioridad al 01 de septiembre de 1994 pasen por prescripción a recursos propios de la Caja, así como los causados a partir del 01 de septiembre de 1996. - ARTICULO 4. Para efectos de notificación téngase en cuenta la siguiente dirección: Diagonal 145, No. 32-82 Apro. 309, Tel: 2-740359 en Santafé de Bogotá.- ARTICULO S. Contra la presente Resolución solamente procede el recurso de reposición ante la Dirección general de esta Caja, al tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto Ley 1211 de 1990, del cual podrá hacerse uso dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes a su notificación personal o desflj ación del edicto, según el caso. El recurso deberá presentarse personalmente por el interesado, su representante o apoderado con las formalidades previstas en l artículo 52 del C.C.A.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá D.C. a los 09 de septiembre de 1996.- GENERAL ( R) PEDRO NEL MOLANO VANEGAS.- DIRECTOR

GENERAL."

"REPUBLICA DE COLOMBA.- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.- RESOLUCION NUMERO 1998 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1996.- Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señorita MARITZA EUGENIA SABOGAL MARIÑO, contra la Resolución No. 1601 del 09 de septiembre de 1996.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESD en uso de las facultades legales que le confiere el artículo

09 de septiembre de 1996.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESD en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 234 del decreto Ley 1211 de 1990, y.- CONSIDERANDO:.- 1. Que por resolución No. 1601 del 09 de septiembre 1996 se extinguió la pensión de beneficiarios del Señor Coronel (r) del Ejercito HECTOR DIEGO SABOGAL RODRIGUEZ, por haber adquirido independencia económica su hija MARITZA EUGENIA SABOGAL MARIÑO, única beneficiaria.- 2. Que por escrito de fecha 01 de octubre de 1996 radicado bajo el No. 031169 la señorita MARITZA EUGENIA SABOGAL MARIÑO interpone recurso de reposición con argumentos sintetizados así: - Que con fundamento en la declaración juramentada que ella aportó ante la entidad, se llega a la conclusión de que como trabaja en la venta de joyas, tiene una actividad económica que le procura sus propios medios de subsistencia. - Que la entidad omitió considerar que las joyas que ella vende son de fantasía.- Que la entidad en desarrollo del elemental principio de la indivisibilidad de la confesión, ha debido considerar que los ingresos por venta de joyas de fantasía que puede percibir no superan la suma de $ 100.000.00 pesos mensuales. - Que la venta de joyas de fantasía que en forma esporádica realizó, no le representa una suma equivalente al salario8 J.No. 97-43866 mínimo que le permitiera subsistir.- Que la entidad no le puede quitar la prestación bajo el argumento de que esta desarrollando una actividad económica que le permita procurarse sus propios medios de subsistencia, pues los ingresos que le representó en cierto momento,

mínimo que le permitiera subsistir.- Que la entidad no le puede quitar la prestación bajo el argumento de que esta desarrollando una actividad económica que le permita procurarse sus propios medios de subsistencia, pues los ingresos que le representó en cierto momento, fueron inferiores a $ 100.000.00 pesos mensuales.- Que el negocio de la fantasía lo dejó considerando la poca rentabilidad que le representaba. - 3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con las nuevas disposiciones constitucionales las obligaciones de carácter legal de los padres respecto de los hijos se extienden hasta que estos cumplan su mayoría de edad o presenten algún impedimento fisico; mas allá de dichas situaciones se configuran las denominadas "obligaciones filiales", sobre las cuales no es suceptible prolongar la cobertura de la seguridad social debido a la naturaleza misma de su contenido ( artículo 42 Constitución Política ).- Desde el punto de vista ontológico, la seguridad social tiene por objeto brindar protécción a los ciudadanos que han cesado su actividad productiva fundamental. En principio, en una relación laboral se pretende entonces que la cobertura permita a quien la recibe, disponer de medios para su subsistencia, la de su cónyuge e hijos; respecto de estos últimos, los beneficios no son indefinidos, pues lo que se persigue es brindar condiciones que permitan el pleno de su personalidad, para que desempeñen una función productiva dentro de un contexto de justicia distributiva ( Artículo 16 Constitución Política).- Entendido así, si esta protección se extendiera indefinidamente perdería su naturaleza por cuanto la obligación de los padres de sostener y educar a sus hijos no tendría límite, por lo que indirectamente el Estado se vería obligado a asumir una carga económica, sin recibir correlativamente una

protección se extendiera indefinidamente perdería su naturaleza por cuanto la obligación de los padres de sostener y educar a sus hijos no tendría límite, por lo que indirectamente el Estado se vería obligado a asumir una carga económica, sin recibir correlativamente una mayor contribución para el financiamiento de sus gastos e inversiones en abierta oposición a lo señalado en el artículo 95 de la Carta Política.- Cabe mencionar que el hecho de que la peticionaria sea en forma voluntaria o involuntaria, laboralmente inactiva, no la coloca en situación de dependencia económica, dado que el régimen de seguridad social colombiano a pesar de contemplar el riesgo del desempleo, éste tiene una naturaleza jurídica distinta frente a las prestaciones que legalmente le corresponden a la Entidad.- Es apena claro que para el caso sub-judice es mera consecuencia de las circunstancias sociales actuales con las cuales se ha de convivir: como la dificultad de lograr un empleo, o tal vez que el empleo no corresponde a las expectativas, o que las necesidades son mayores a los ingresos que se perciben, es decir que si para calificar la dependencia se atendiera el comportamiento pendular del entorno social, necesariamente una gran mayoría de nuestra población sería calificada como dependiente. La calificación de dicha situación está dada por una invalidez o el hecho de estar formándose intelectualmente para atender por sí misma sus necesidades, metas y expectativas frente a la vida, siendo esta última dable cuando se alcance un título de idoneidad en alguna actividad.- Por consiguiente la calificación de dependencia económica no puede ser tan elemental como decir que se dedicó al hogar, o que el afán de capacitarse surgió a una edad en que la vida ya no ofrece muchas expectativas, pues se

de idoneidad en alguna actividad.- Por consiguiente la calificación de dependencia económica no puede ser tan elemental como decir que se dedicó al hogar, o que el afán de capacitarse surgió a una edad en que la vida ya no ofrece muchas expectativas, pues se convertiría la prestación social en un medio para satisfacer intereses particulares, antes que beneficiar a una comunidad, riñendo abiertamente con la metafisica y propósito de la seguridad social, es decir que la condición de dependencia económica no es voluntaria, debiendo ser su calificación objetiva de conformidad con su definición y los hechos que la rodean.- En este orden de ideas, se establece que la señorita MARITZA EUGENIA SABOGAL MARIÑO ejerce una actividad que le genera ingresos para procurarse sus propios medios de subsistencia, no encuadrando dentro de las calidades exigidas por la Ley para acceder a la prestación con fundamento en el acervo probatorio existente en el correspondiente expediente administrativo, por manera que la resolución recurrida está fundamentada bajo los parámetros legales vigentes y en armonía con la Carta Política de 1991, no habiendo lugar a revocarla por encontrarla ajustada a derecho.- Por lo anteriormente expuesto, el Director General de la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares, RESUELVE.- ARTICULO 1. CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 1601 del 09 de septiembre de 1996 proferida por esta Entidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.- ARTICULO 2. Para9 J.No. 97-43866 efectos de citación a notificar téngase en cuenta la s

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