TA CUN - 9743881-(19-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743881-(19-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSIONES DEPARTAMENTALES ¡ORDENANZA 21 DE 1946
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "C"
IGA Lic'N .
!- BOGOTA O
RELATORí,q E,
'
MAGISTRADO PONENTE Dr.: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Diecinueve (19) de Mi Novecientos Noventa y Nueve (1999).
JUICIO No. 97-43881
ACTOS DEPARTAMENTALES
GOBERNACION DE CUNDINAMARCA.
PENSION DE JUBILACION
ACTOR: MANUEL GUILLERMO SIERRA
SANCHEZ.
MANUEL GUILLERMO SIERRA SANCHEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con las siguientes: PETICIONES: "1 Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa en la reclamación que formuló MANUEL GUILLERMO SIERRA SANCHEZ a la Gobernadora de Cundinamarca, comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 y
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
J. No. 97 - 43881 representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 27 de noviembre de 1.996, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 60. De la Ordenanza No. 21 de 1.946 de la Asamblea de Cundinamarca.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo integrado por el acto presunto negativo derivado del
consagrada en el artículo 60. De la Ordenanza No. 21 de 1.946 de la Asamblea de Cundinamarca.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo integrado por el acto presunto negativo derivado del silencio administrativo originado en la reclamación que formuló MANUEL GUILLERMO SIERRA SANCHEZ el día 27 de noviembre de 1.996 a la Gobernadora del departamento de Cundinamarca y el acto contenido en el oficio No. 3254 del 9 de diciembre de 1.996 suscrito por el síndico Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, actos negativos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 60. De la Ordenanza No. 21 de 1.946 de la
Asamblea de Cundinamarca.
3. A título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) y/o a la entidad o entidades que al momento de la condena tengan a su cargo el reconocimiento y pago de dichas pensiones, pagarle a MANUEL GUILLERMO SIERRA SANCHEZ, a partir de¡ 7 de agosto de 1996, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 60. De la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de Ley.
4. Ordenar el pago de intereses previstos en el inciso final del artículo 177 del C.C.A.
5. Ordenar el pago del ajuste del valor conforme al artículo 178 del C.C.A.
4. Ordenar el pago de intereses previstos en el inciso final del artículo 177 del C.C.A.
5. Ordenar el pago del ajuste del valor conforme al artículo 178 del C.C.A.
6. Obligar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.".
Estas peticiones se apoyaron el los siguientes:
HECHOS
1. La ordenanza No. 21 del 21 de junio de1946 expedida por la Asamblea de Cundinamarca preceptúa en su artículo 60. lo siguiente: "Derógase el artículo número 38 de la ordenanza No. 34 de 1945 y en consecuencia declárase vigente el artículo 50. De la ordenanza P. de 1943 cuyo texto se declara incorporada en la presente ordenanza así: Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten servicios al departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a dieciseis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del CUARENTA POR CIENTO (40%) del promedio del sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieran servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de dieciseis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por un valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido 50 de edad, estando al servicio del
respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido 50 de edad, estando al servicio del departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el departamento".
2. Los presupuestos previstos en el artículo 61. De la Ordenanza No. 21 de 1946, para tener derecho a la pensión de jubilación, se cumplen en el caso del señor MANUEL GUILLERMO SIERRA SANCHEZ, en razón a lo siguiente: 2.1 .Como empleado, sirvió al Departamento de Cundinamarca (Beneficencia de Cundinamarca) durante más de dieciocho (18) años, toda vez que ingresó el día 10 de abril de 1978.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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J. No. 97 - 43881 2.2. Fue desvinculada de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 6 de agosto de 1996, por supresión del cargo, es decir que su retiro obedeció a causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. 3.Con fecha 28 de noviembre de 1996, el actor solicitó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el reconocimiento de la pensión de jubilación que consagra la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Síndico Gerente el día 9 de diciembre de 1996.
el reconocimiento de la pensión de jubilación que consagra la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Síndico Gerente el día 9 de diciembre de 1996.
4. El 27 de noviembre de 1996 el demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca, en su condición de representante legal del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, se le reconociera el derecho pensional consagrado en la Ordenanza No. 21 de 1946. Transcurrido el término legal de tres (3) meses para pronunciarse sobre la petición de la actora, la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA guardó silencio, razón por la cual y conforme a la ley operó el silencio administrativo negativo. 5.El señor SIERRA SANCHEZ se encontraba al momento de su retiro amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario No. 813 del 21 de abril de 1994, en razón a que a 11. de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio.
6. Por cuanto el demandante reune los presupuestos exigidos en la Ordenanza No. 21 de 1946 y además se encontraba en el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza 21 de 1946.
7. El artículo 146 de la ley 100 de 1993 preceptúa lo siguiente: "Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales - Las situaciones jurídicas de carácter
7. El artículo 146 de la ley 100 de 1993 preceptúa lo siguiente: "Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales - Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. 8.EI artículo 146 de la ley 100 de 1993 no regula el Sistema General de Pensiones de manera general sino que hace referencia exclusivamente al Sistema General de Pensiones del Nivel Territorial. En el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el Sistema General de Pensiones entró en vigencia el 28 de junio de 1995 mediante el Decreto No. 01455 expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, razón por la que, en gracia de discusión y conforme a la interpretación errónea dada por la administración departamental al inciso 20. del artículo 146 de la ley 100 de 1993, la Ordenanza No. 21 de 1946 sobre Pensión especial de Jubilación continúa vigente por dos años, que se cumplen el 28 de junio de 1997, estando así vigente la Ordenanza en mención para el momento en que la actora formuló petición de reconocimiento de tal derecho pensional. Dicho artículo 146 no ha sido declarado inexequible.
9. El FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, asumió el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir del 1 0. de enero de 1996. (parágrafo del artículo Y.
departamento, sin personería jurídica, asumió el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir del 1 0. de enero de 1996. (parágrafo del artículo Y. Del Decreto No. 1455 de junio 28 de 1995).
10. La Ordenanza No. 21 de 1946 no ha sido suspendida ni declarada nula, es decir que se encuentra vigente según certificación del 22 de julio de 1996 expedida por la Asamblea de Cundinamarca y por consiguiente goza de la presunción de legalidad. 11.La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, mediante Circular No. 22 de 1995, aceptó que los empleados que a 23 de diciembre de 1993 tuvieran más de quince años de servicio, o 40 años de edad si son hombres, o 35 años de edad si son mujeres, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se pensionarían de acuerdo con el régimen que venían aplicándoseles para esa fecha.".
En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con conceptos de violación: "Artículos 53 y 58 de la Constitución Política..- Articulo 40 del Código Contencioso Administrativo. .- Inciso primero (10) del artículo 146 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos, 151 inciso 21 y 272 de la ley 100 de 1993. .- Artículo 60 de la Ordenanza No. 21 de 1946 al preceptuar que : "las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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J. No. 97 - 43881
al preceptuar que : "las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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J. No. 97 - 43881 presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes." .- El anterior inciso fue violado por el acto acusado toda vez que, acudiendo a una interpretación errada del inciso 20 del artículo 146 de la ley 100 de 1993, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA desconoció la vigencia de la Ordenanza No. 21 de 1946. .- En gracia de discusión, si se llegare a aceptar la errónea interpretación del inciso 2° del artículo 146 de la ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta entonces que al tenor del parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para servidores públicos del nivel departamental debía entrar a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental; en el caso que nos ocupa fué el 28 de junio de 1995 con la expedición por parte de la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca del Decreto no. 01455, lo que significaría que los dos (2) años de que trata el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993, vencerían el 28 de junio de 1997. .-2. El acto acusado, por negar el derecho pensional de
significaría que los dos (2) años de que trata el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993, vencerían el 28 de junio de 1997. .-2. El acto acusado, por negar el derecho pensional de jubilación solicitado, viola el artículo 61 de la Ordenanza No. 21 de 1946 que sí consagra en favor de la actora el derecho pensional por reunir los presupuestos normativos, tal y como se describen y detallan en los hechos de la demanda. -3. La Ordenanza No. 21 de 1946 es un acto administrativo vigente, como lo certifica la Asamblea Departamental de Cundinamarca y además protegido por la presunción de legalidad y de obligatoriedad de los actos administrativos, al tenor del artículo 66 del C.C.A....-4. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no puede usurpar la función jurisdiccional contenciosa administrativa al abrogarse una atribución no autorizada, por estar reservada al juez administrativo, cual es la de juzgar la legalidad de la Ordenanza No. 21 de 1946, ya que es el juez de la administración y no la propia administración quien puede suspender provisionalmente o anular la Ordenanza No. 21 de 1946, evento judicial que en nuestro caso no ha ocurrido y que por consiguiente no ha sido judicialmente desvirtuada la presunción de legalidad de la citada ordenanza, razón por la cual es obligatoria a la administración pública su aplicación. ... .-7. La administración pública debe someterse a la norma que crea, ya que en ello reside precisamente la esencia del principio de legalidad; de ahí que expedida una norma, a la administración le compete cumplirla y hacerla cumplir, de tal manera que dicha norma constituye para ella el fundamento de su
esencia del principio de legalidad; de ahí que expedida una norma, a la administración le compete cumplirla y hacerla cumplir, de tal manera que dicha norma constituye para ella el fundamento de su actividad. -8. El artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario No. 813 de 1994, dentro del régimen de transición, respetaron y dejaron a salvo las disposiciones pensionales consagradas en la Ordenanza No. 21 de 1946. En el caso del actor, esté se encuentra en dicho régimen, toda vez que a 11. de abril de 1993 contaba con más de 15 años de servicio. .- Estas normas fueron igualmente violadas por al acto acusado.". La demanda fue contestada e impugnada, oportunamente, como se lee en los folios 50 a 55 y 72 a 79. Allí se afirmó y se propusieron las excepciones siguientes: "PRIMERO: Caducidad de la Acción, En razón a que los hechos que rodearon la demanda ocurrieron en agosto de 1996 y transcurrido más de 4 meses que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. .-SEGUNDO: Cobro de lo no Debido, En razón de que se está solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con base en una normatividad que se encuentra derogada expresamente por la ley 100 de 1993 especialmente en sus artículos 146 y 289. -TERCERO: Pago de los derechos realmente causados, Todos los derechos y prestaciones a que tenía derecho la demandante le fueron cancelados en su oportunidad legal.
CUARTO: Presunción de legalidad, Los actos que aquí se demandan fueron expedidos conforme a la constitución y a la ley y presume su legalidad debiendo el actor desvirtuar esta presunción.
prestaciones a que tenía derecho la demandante le fueron cancelados en su oportunidad legal.
CUARTO: Presunción de legalidad, Los actos que aquí se demandan fueron expedidos conforme a la constitución y a la ley y presume su legalidad debiendo el actor desvirtuar esta presunción.
QUINTO: Excepción de Ilegalidad e inconstitucionalidad, Solicito a los Honorables Magistrados no se le de ningún efecto jurídico a la ordenanza número 21 de 1946 y 13 de diciembre de 1957 por ser manifiestamente contraria a la constitución y a la ley, por cuanto es potestad exclusiva del congreso de la República establecer mediante leyes el régimen de prestaciones sociales a favor de los servidores públicos facultad esta que no se puede abrogar la Asamblea de Cundinamarca.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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J. No. 97 - 43881
Propongo como excepción de fondo de conformidad con el artículo 164 del C.C.A, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, ya que no existió una causa cierta y determinable para solicitar la Nulidad de un acto presunto no constituido y del acto administrativo de la Beneficencia que legal, sin violación de normas Constitucionales o legales. Ni se presentan perjuicios que lleven a un restablecimiento del Derecho todo se hizo conforme a la normatividad Constitucional, legal y Ordenanzal.". Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 247 a 250, 251 a 254 y 255 a 259. El señor Agente del Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 260 a 262.
El señor Agente del Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 260 a 262. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES La excepción de caducidad no prospera, pues entre la fecha de los actos acusados y la de la demanda no transcurrieron 4 meses. Las otras excepciones propuestas se refieren al fondo de la controversia. El señor Procurador Octavo Judicial rindió el siguiente acertado concepto:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 6
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J. No. 97 - 43881 "...De los elementos de juicio allegados al expediente está comprobado: -El señor MANUEL GUILLERMO SIERRA SANCHEZ, fue retirado del servicio por supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada. .- Al demandante se le negó la Pensión de Jubilación por solicitud de la aplicación del artículo 61. De la Ordenanza 21 de 1946 -junio 24-, mediante oficio de fecha 6 de diciembre de 1996, en razón a no reunir los requisitos establecidos para el efecto en la Ley 33 de 1985, aclarándole que "la norma citada perdió su vigencia el 23 de diciembre de 1995.....(Folio 18 exp.). .-No obstante lo anterior, la parte actora presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en solicitud de declaración del Silencio Administrativo Negativo y su correspondiente anulación para restablecer el derecho según sus pretensiones
1995.....(Folio 18 exp.). .-No obstante lo anterior, la parte actora presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en solicitud de declaración del Silencio Administrativo Negativo y su correspondiente anulación para restablecer el derecho según sus pretensiones otorgándole la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, art. 146, inciso
10. Y Ordenanza 21, artículo 60. De 1946. -Para este despacho es claro que las ordenanzas 21 de 1946 no le es aplicable al actor, por cuanto dentro de su vigencia no ocurrieron los hechos que la misma ordenanza disponía para tener derecho a dicha pensión de jubilación. Cabe destacar que la disposición ORDENANZAL en discusión, solo tuvo vigencia hasta el momento de la expedición de la ordenanza 13 de 1957, la cual a su vez, tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 100 de 1993. .-Asimismo, no podrá accederse a las peticiones de la demanda, en cuanto a la aplicación del inciso 1°. Del artículo 146 de la ley 100 de 1993, por cuanto éste inciso, en la parte de aplicación de los entes territoriales, la expresión que a ellos hacía mención prorrogando las normas aplicables, fue declarado inexequible, de donde es perentorio la no existencia de la violación de las normas invocadas en la demanda por el accionante. -CORTE CONSTITUCIONAL. Acción Pública de inconstitucionalidad contra artículo 146 (parcial de la Ley 100 de 1993. Agosto 28 de 1997. Actor
Juan Ramón Hernández Rincón. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara). Igualmente, encuentra esta Sala de decisión, que si el actor considera que tiene los requisitos de
Juan Ramón Hernández Rincón. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara). Igualmente, encuentra esta Sala de decisión, que si el actor considera que tiene los requisitos de tiempo y edad para solicitar su pensión de jubilación de conformidad con la prueba obrante en el expediente administrativo, debe dirigir su solicitud a la última entidad de afiliación Fondo de Pensiones del ISS y no a las entidades donde presto sus servicios, de conformidad con las normas que regulan las pensiones de jubilación en el derecho Colombiano. .-En este orden de ideas, es necesario concluir que no existe violación alguna de las normas constitucionales, legales, ni de la ordenanza 21 de 1947, art. 60. Por parte del acto demandado y que así las cosas, éste conserva la presunción de legalidad que le asiste y no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad. .-En consecuencia se debe declarar la no existencia del Silencio Administrativo y NEGAR las pretensiones de la demanda.". Complementariamente, se hacen las precisiones siguientes: En los folios 13 a 14 y 15 a 16, obran las peticiones escritas del demandante entregadas en Noviembre 28 y noviembre 27 de 1996, al Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y al Gobernador de Cundinamarca (Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca) de reconocimiento y pago a partir del 7 de agosto de 1996, "...con todos los derechos a la seguridad social integral consagrada en la Ley 100 de 1993, reajustes anuales y mesadas semestrales adicionales, la pensión de jubilación a la que tengoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 7
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consagrada en la Ley 100 de 1993, reajustes anuales y mesadas semestrales adicionales, la pensión de jubilación a la que tengoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 7
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J. No. 97 - 43881 derecho en virtud de la ordenanza No. 21 de 1946 de la Honorable Asamblea de Cundinamarca, en razón a que laboré desde el 10 de abril de 1978 y hasta el 6 de agosto de 1996, es decir por más de dieciocho años al servicio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y fui retirado del servicio por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada, según consta en la comunicación que adjunto.
Al folio 18 obra la respuesta siguiente:
"BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA DESPACHO DEL GERENTE. .-Santafé de
Bogotá,D.C., 3254.. -6 de Diciembre de 1996. -9 diciembre de 1996. -Señor MANUEL GUILLERMO SIERRA SANCHEZ. -Carrera 1 ia No. 27 -40 Sur. .-Ciudad. .-Apreciado Señor: - En atención a su comunicación de fecha 27 de noviembre del año en curso, cordialmente le informo que no es posible acceder a su petición toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para adquirir el status de pensionado. .-En cuanto a la Ordenanza por usted citada la misma perdió vigencia el 23 de diciembre de 1995 de conformidad con lo previsto en la
la Ley 33 de 1985 para adquirir el status de pensionado. .-En cuanto a la Ordenanza por usted citada la misma perdió vigencia el 23 de diciembre de 1995 de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993. .-Atentamente. -JOSE NAPOLEON VELASQUEZ TRIVIÑO Gerente.". Conforme a esta respuesta escrita, no hubo silencio administrativo sobre la petición del actor a la Beneficencia de Cundinamarca, pero sí lo hubo frente a su petición a la Gobernación de Cundinamarca (Fondo de Pensiones Públicas).
En la demanda se afirmó: "-1. El acto acusado viola el inciso 10 del artículo 146 de la ley 100 de 1993 que reafirmó la vigencia de la Ordenanza No.21 de 1946 ....-El anterior inciso fue violado por el acto acusado toda vez que, acudiendo a una interpretación errada del inciso 2° del artículo 146 de la ley 100 de 1993, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA desconoció la vigencia de la Ordenanza No.21 de 1946. .-En gracia de discusión, si se llegare a aceptar la errónea interpretación del inciso 21 del articulo 146 de la ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta entonces que al tenor delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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J. No. 97 - 43881 parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para servidores públicos del nivel departamental debía entrar a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental; en el caso que nos ocupa fue el
públicos del nivel departamental debía entrar a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental; en el caso que nos ocupa fue el 28 de junio de 1995 con la expedición por parte de la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca del Decreto No.01455, lo que significaría que los dos (2) años de que trata el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993, vencerían el 28 de junio de 1997.. -2. El acto acusado, por negar el derecho pensional de jubilación solicitado, viola el artículo 60 de la Ordenanza No.21 de 1946 que sí consagra en favor de la actora el derecho pensional por reunir los presupuestos normativos, tal y como se describen y detallan en los hechos de la demanda. -El artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario No. 813 de 1994, dentro del régimen de transición, respetaron y dejaron a salvo las disposiciones pensionales consagradas en la Ordenanza No. 21 de 1946. En el caso del actor, éste se encuentra en dicho régimen, toda vez que a 10. de abril de 1993 contaba con más de 15 años de servicio.". La Ordenanza 21 de 1946, Art. 6, disponía: "ORDENANZA NUMERO 21 DE 1946 -(junio 21) -Por la cual se establece una prestación social, y se dictan otras disposiciones. .-La Asamblea de Cundinamarca, ORDENA.....- Artículo 60 .-Derógase el articulo número 38 de la Ordenanza número 34 de 1945, y en consecuencia declárase vigente el artículo 50 de la Ordenanza 1a de 1943, cuyo texto se declara
Artículo 60 .-Derógase el articulo número 38 de la Ordenanza número 34 de 1945, y en consecuencia declárase vigente el artículo 50 de la Ordenanza 1a de 1943, cuyo texto se declara incorporado en la presente ordenanza así: -Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten servicios al Departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a diez y seis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cuarenta por ciento (40%) del promedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de diez y seis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cincuenta por ciento (50%) del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio de Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el Departamento. (subrayado por la Sala).". El actor nació en mayo 21 de 1960 (folio 3 0.2) y se retiró por supresión del cargo en agosto 7 de 1996, luego no llenó las dos condiciones exigidas por esta Ordenanza. La ley 100 de 1993 dispone , en sus artículos 146 y 151:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 9
supresión del cargo en agosto 7 de 1996, luego no llenó las dos condiciones exigidas por esta Ordenanza. La ley 100 de 1993 dispone , en sus artículos 146 y 151:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 9
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J. No. 97 - 43881 "Artículo 146. situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. -Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley." (Lo subrayado y en negrilla, fue declarado inexequible en sentencia 0-410 de Agosto 28 de 1997, Corte Constitucional). "Artículo 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones.. -El Sistema General de Pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 10 de Abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantías con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantías con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO. El sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y Distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental." Claramente se aprecia que la situación del demandante no correspondía a las previsiones de estos preceptos, debido a que, cuando entró a regir el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 para los servidores públicos del departamento de Cundinamarca (el 28 de junio de 1995 como se reconoce en la demanda), el demandante no tenía definida su situación jurídica pensional de carácter individual con base en las disposiciones departamentales El demandante presentó petición para el reconocimiento y pago de pensión de jubilación con base en la Ordenanza Departamental No. 21 de 1946, en noviembre 27/96, la cual le fue nega