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TA CUN - 9743889-(24-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743889-(24-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FACULTAD DISCRECIONAL/ IDONEIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., julio veinticuatro(24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIA: PROCESO No. 97-43.889

ACTOR : ROCIO DE DIEGO SANCHEZ

ACTOS DISTRITALES

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA

Insubsistencia. ROCIO DE DIEGO SANCHEZ, identificada con la C.C. No. 51'973.314 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presento demanda ante esta Corporación el 2 de abril de 1997 contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en ésta sentencia. Señala como P R E T E N S 10 N E S de la demanda las siguientes: PRIMERASe declare la nulidad del artículo 6° de la Resolución No. 1226 proferida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá- Departamento Administrativo de Bienestar Social, por la cual declara insubsistente el nombramiento de la doctora ROCIO DE DIEGO SANCHEZ, en el cargo de Profesional Universitario grado 09, Psicólogo en la División Atención Psicosocial y Terapéutica de la subdirección de Protección a partir de esa fecha. SEGUNDA.- Se declare igualmente la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio comunicación de

en la División Atención Psicosocial y Terapéutica de la subdirección de Protección a partir de esa fecha. SEGUNDA.- Se declare igualmente la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio comunicación de Diciembre 6 de 1996, suscrito por CONSUELO AYDÉ AGUILLO VILLORIA, Jefe de División Recurso Humanos, mediante el cual se le comunica a la Doctora ROCIO DE DIEGO SANCHEZ que mediante resolución No. 1226 de 4 de Diciembre de 1996, ha sido declarada insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitariola

PROCESO No. 97-43.889

ACTOR: ROCIO DE DIEGO SANCHEZ

PAGINA No. 2 grado 09, Psicólogo en la División Atención Psicosocial y Terapéutica de la Subdirección de Protección. TERCERA.- Se restablezca el derecho vulnerado y repare el daño ocasionado a la Doctora ROCIO DE DIEGO SANCHEZ y se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL a: a) Reintegrar a ROCIO DE DIEGO SANCHEZ en el cargo de Profesional Universitario 09, Psicólogo en la División Atención Psicosocial y Terapéutica de la Subdirección de Protección o a otro de igual o superior categoría, con todas la prerrogativas inherentes a su status desde la fecha de su desvinculación al servicio. b) Pagarle la totalidad los sueldos, primas, bonificaciones y antigüedad, y demás emolumentos legales o extralegales a que tenía derecho con sus reajustes respectivos,

su desvinculación al servicio. b) Pagarle la totalidad los sueldos, primas, bonificaciones y antigüedad, y demás emolumentos legales o extralegales a que tenía derecho con sus reajustes respectivos, correspondientes al lapso que haya estado por fuera del servicio hasta el reintegro efectivo al mismo. c) Ordénase también, que estos pagos se reajusten .en su valor, tomando como base el Indice de precios al Consumidor o al por mayor, como lo indica el Art. 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de intereses comerciales bancarios y moratorios o legales aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. d) Se le reconozca para todos los efectos legales, el de actividad sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio público, entre la fecha de desvinculación y aquella en que se produzca efectivamente el reintegro al cargo. e) Se repare el Daño moral padecido por la demandante con la expedición de los actos demandados y con los comentarios hechos por la separación dl cargo, de conformidad con lo que se demuestre en el proceso7, o en su defecto, con el equivalente de lo que valgan cuatro mil gramos oro a la fecha de la condena, dándole aplicación a los Art. 107 de¡ Código Penal y 80 de la ley 153 de 1887. f) Condénase en costas a la entidad demandada. g) La sentencia se cumplirá en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.PROCESO No, 97-43.889

ACTOR: ROCIO DE DIEGO SANCHEZ

g) La sentencia se cumplirá en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.PROCESO No, 97-43.889

ACTOR: ROCIO DE DIEGO SANCHEZ

PAGINA No. 3

Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "PRIMERO.- Que mediante Resolución No. 350 del 10 de Marzo de 1993 proferida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social se le comunico a la Doctora ROCIO DE DIEGO SANCHEZ en el cargo de profesional Universitario VIII C, en la División de Casas Vecinales, Planta Incrementa del Departamento Administrativo de Bienestar Social; con sueldo Básico mensual de $247.438.00. dicho nombramiento se comunicó por medio de carta fechada el día 3 de marzo de 1993. SEGUNDO.- Que mediante carta, suscrita por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, se le comunicó a la Doctora ROCIO DE DIEGO SANCHJEZ, que mediante Decreto 348 del 14 de junio de 1994, el cargo de Planta Incrementa que ocupaba fue incorporado a la Planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social. TERCERA.- Que mediante Oficio Nro. 004682 de fecha 28 de Noviembre de 1994, emanada del Departamento Administrativo de Bienestar Social, se le comunicó a la Doctora ROCIO DE DIEGO SANHEZ que mediante Decreto 753 del 24 de noviembre, fue incorporada a la Planta de Personal del D.A.B.S., en el cargo de Profesional Universitario 09, con funciones de Psicólogo,

Doctora ROCIO DE DIEGO SANHEZ que mediante Decreto 753 del 24 de noviembre, fue incorporada a la Planta de Personal del D.A.B.S., en el cargo de Profesional Universitario 09, con funciones de Psicólogo, con una remuneración de $362.000.00, en la División de Atención Psicosocial y Terapéutica. CUARTO.- Que mediante comunicación de 30 de Enero de 1995, emanada del Departamento Administrativo de Bienestar Social, la Doctora ROCIO DE DIEGO SANCHEZ, fue trasladada al Núcleo Terapéutico del Centro Operativo Local de Kennedy. QUINTO.- Que mediante comunicación de fecha 6 de septiembre de 1996, la Doctora ROCIO DE DIEGO SANHEZ, solicita a la Jefe de División de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Bienestar Social, Doctora CONSUELO AYDE AGUILLON VILLORIA, intervenli ante el Consejo Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener su inscripción en la Carrera Administrativa para lo cual cumplía con los requisitos establecidos. SEXTO.- Mediante Oficio 006564 de fecha 16 de Septiembre de 1996, suscrita por la Jefe de División de Recursos Humanos Dra. CONSUELO AYDE AGUILLON VILLORIA, se le comunico a la Doctora ROCIO DE DIEGO SANCHEZ, que su inscripción en la Carrera Administrativae

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ACTOR: ROCIO DE DIEGO SANCHEZ

PAGINA No. 4 no procedía por cuanto sólo se estaba inscribiendo a los funcionarios vinculados a la entidad hasta el 29 de Diciembre de 1992.

ACTOR: ROCIO DE DIEGO SANCHEZ

PAGINA No. 4 no procedía por cuanto sólo se estaba inscribiendo a los funcionarios vinculados a la entidad hasta el 29 de Diciembre de 1992. SEPTIMO.- Mediante Resolución No. 1226 de fecha 4 de Diciembre de 1996, suscrita por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Doctor ANTANAS MOCKUS SIVICKAS y/o la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, se declara insubsistente el nombramiento de la Doctora ROCIO DE DIEGO SANCHEZ, en el cargo de Profesional Universitario 09, Psicólogo en la División Atención Psicosocial y Terapéutica de la Subdirección de Protección. OCTAVO.- Que mediante comunicación de fecha 6 de Diciembre de 1996, se le notifica a la Doctora ROCIO DE DIEGO SANCHEZ la Resolución No. 1226 de fecha 4 de diciembre de 1996, a través de la cual se declara insubsistente el nombramiento del cargo de Profesional Universitario 06 (sic), Trabajadora Social en la Coordinación Operativa Local de Kennedy. NOVENO.- Que con la comunicación mediante la cual se le notificó la insubsistencia, no le fue entregada copia de la Resolución a través de la cual se declaro insubsistente el nombramiento del cargo ni se le indicaron los recursos a que tenía derecho de petición ante la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., según consta en el escrito que se anexa con éste libelo. DECIMO.- La Doctora ROCIO DE DIEGO SANCHEZ, permaneció al frente del cargo Profesional Universitario

Santafé de Bogotá, D.C., según consta en el escrito que se anexa con éste libelo. DECIMO.- La Doctora ROCIO DE DIEGO SANCHEZ, permaneció al frente del cargo Profesional Universitario 09, Psicólogo en la División Atención Psicosocial y Terapéutica de la Subdirección de protección, hasta .91 día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual hizo entre del cargo, según certificación que se anexa con el libelo de la demanda.

DECIMO PRIMERO: - Desde su desvinculación la Doctora ROCIO DE DIEGO SANCHEZ se destacó por su profesionalidad, honestidad, seriedad, sentido de responsabilidad y criterio en el manejo de las diversas situaciones presentadas.

DECIMO SEGUNDO.- El proceder la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., Departamento Administrativo de Bienestar social que mediante Resolución 1226 del 4 de diciembre de 1996, de suyo y ante si declara la insubsistencia de una función pública en el caso de la actora...."PROCESO No. 97-43.889

ACTOR: ROCIO DE DIEGO SANCHEZ

PAGINA No. 5

Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional.- Artículos 13, 15, 21, 25, 53 y 125, transitorios 93, 94 y 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 23 de marzo de 1967.- Artículo 17. Ley 74 de 1968.- Artículo 60 y 70 Decreto 2699 de 1991.- Artículos 64, 65 y 83

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 23 de marzo de 1967.- Artículo 17. Ley 74 de 1968.- Artículo 60 y 70 Decreto 2699 de 1991.- Artículos 64, 65 y 83 Decreto 142 (sic) de 1993.- Artículo 54, 55, 125 y 126 Decreto 2700 de 1991.- Artículos 36 y 93 Ley 27 de 1992 .- Artículo 80. Decreto 1223 de 1993.-Artículos 1,2, 4,10, 11, 12, 13 y 16 e

Ley 100 de 1993.- Artículos 272, 283, inc. Final y 289 Decreto 2400 de 1968.- Artículos 18,20, 25, 26 y 61 Decreto 1950 de 1973.- Artículos 22, 1 23, 2, 58b, 60, 70, 15, 1 107. Y demás normas concordantes y los aplicables por analogía legi o iuris. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 43 del exp.) el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, el 5 de agosto 1997, visible a folio 43 vuelto, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 46 del exp).PROCESO No. 97-43.889

ACTOR: ROCIO DE DIEGOSANCHEZ

PAGINA No. 6

La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según memorial visible a folios 54 a 60 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Ministerio Público (folio 113

La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según memorial visible a folios 54 a 60 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Ministerio Público (folio 113 del exp), el apoderado de la parte de la entidad accionada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 114 a 97 del exp.•, el Apoderado de la parte actora los allegó en memorial visible a folios 116 a 122 de¡ expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 2244 de julio 13 de 1998, en el cual señala que no se ha quebrantó el orden jurídico, el patrimonio público, ni los derechos o garantías fundamentales, por tanto, se remite a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tramitada la instancia, procede la Subsección a decidir de fondo, previa las siguientes; CONSIDERACIONES: Solicita la Doctora Rocío de Diego Sánchez la nulidad del artículo sexto (6) de la Resolución 1226 de diciembre 4 de 1996, proferida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional Universitario 09,. Psicólogo en la División Atención Psicosocial y Terapéutica de la Subdirección de Protección del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito y éste es el acto acusado en el presente juicio. (folio 19 del expediente.PROCESO No. 97-43.889

ACTOR: ROCIO DE DIEGO SANCHEZ

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y éste es el acto acusado en el presente juicio. (folio 19 del expediente.PROCESO No. 97-43.889

ACTOR: ROCIO DE DIEGO SANCHEZ

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A titulo de restablecimiento del derecho, pide el reintegro al mismo cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el acto cuya nulidad se impetra. La excepción de inepta demanda no tiene asidero jurídico, toda vez que el acto acusado no es el oficio de comunicación, como equivocadamente se afirma, sino la resolución que declara la insubsistencia; debe señalarse que con respecto a dicho oficio no habrá pronunciamiento de mérito por ser un acto de trámite. Con relación a la indebida acumulación de acciones que se pregona en la contestación de la demanda, tampoco es válida, pues nada impide que en las acciones de restablecimiento del derecho se solicite el pago de perjuicios. De conformidad con el libelo demandatorio y especialmente del concepto de violación que trae la demanda, se establece que el actor considera que el acto impugnado viola las disposiciones Constitucionales y Legales que cita como infringidas, por cuanto el mismo fue proferido "sin razón ni motivo sobre todo sin agotar el procedimiento debido para no conculcar el derecho a la estabilidad que depara el nombramiento, por el tiempo de servicio prestados"; observa también que con su retiro sorpresivo del servicio público se transgredió "el derecho al trabajo, libertad y dignidad humana, intimidad, honra, buen nombre y reputación por los rumores que circulan" (FI. 27 del expediente) Así mismo, sostiene el accionante que el acusado fue expedido con abuso y

intimidad, honra, buen nombre y reputación por los rumores que circulan" (FI. 27 del expediente) Así mismo, sostiene el accionante que el acusado fue expedido con abuso y desvió de poder al modificar unilateralmente las condiciones de trabajo y de la estabilidad, que el Alcalde Mayor carece de discrecionalidad para remover cuando bien tenga, sin razón, ni motivo a dichos funcionarios: Agrega el accionante que la Doctora Rocío de Diego Sánchez, fue una funcionaria honesta, proba, correcta, eficiente y su gran sentido dePROCESO No. 97-43.889

ACTOR: ROCIO DE DIEGO SANCHEZ

PAGINA No. 8 colaboración; que la libre remoción de servidores no es absoluta, sino que debe consultar al servicio y sus necesidades. Vistos los cargos que se dejan enunciados, procede la Subsección a decidir el presente litigio en los términos siguientes: El Alcalde Mayor del Distrito Capital tiene la facultad inobjetable de declarar insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos de su dependencia cuando lo considere conveniente y sin motivar la providencia, conforme a la facultad discrecional otorgada por la Constitución y la ley. (Art. 59 D. 991 de 1974) La declaratoria de insubsistencia de empleados no escalafonados en carrera administrativa, no se encuentra precedida de un procedimiento previo, como lo sostiene la parte actora en éste procesó, dadoque la misma no deviene de un proceso disciplinario. Así las cosas, se tiene que los cargos relacionados con la falta de motivación y de procedimiento del acto impugnado, no tienen vocación de prosperidad. En lo que tiene que ver con la estabilidad laboral que la demandante señala

Así las cosas, se tiene que los cargos relacionados con la falta de motivación y de procedimiento del acto impugnado, no tienen vocación de prosperidad. En lo que tiene que ver con la estabilidad laboral que la demandante señala como desconocido, debe observar la Sala que en el expediente no milita ningún elemento de prueba que permita establecer que la accionante se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera adtiiinistrtiva o tuviera algún otro fuero de inamovilidad relativa en el cargo. En consecuencia, ha • de tenérsele para todos los efectos legales como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo óual implica que podía ser removida libremente por la Administración Distrital cuando así lo estimara conveniente. La solicitud de inscripción en carrera administrativa no genera derecho de estabilidad en el cargo (folio 12 y 14). En forma acertada la administraciónPROCESO No. 97-43.889

ACTOR: ROCIO DE DIEGOSANCHEZ

PAGINA No. 9 distrital mediante el oficio 006564 de septiembre 16 de 1996, le informa a la demandante que la inscripción en carrera administrativa debe estar precedida de un sistema de selección por méritos, al cual no se sometió la accionante. El derecho al trabajo no resulta desconocido por el acto que declaró la insubsistencia en la medida en que el mismo se ajusta a la normatividad legal que regula el ingreso y retiro de la función pública; el derecho al trabajo, como soporte de la vida en comunidad se encuentra regulado por la ley, por tanto, para que pueda observarse la violación pregonada por el demandante, es necesario integrar la proposición jurídica en forma

trabajo, como soporte de la vida en comunidad se encuentra regulado por la ley, por tanto, para que pueda observarse la violación pregonada por el demandante, es necesario integrar la proposición jurídica en forma completa, señalado las disposiciones legales que resultas quebrantadas por la insubsistencia demandada. Cierto es que los testigos Myriam del Carmen Sánchez Salgado (folio 104) Sandra Patricia Carreño (folio 107) y Dora Lilia Medina Torres (folio 109 del exp.) declaran al unísono que la demandante era una funcionaria idónea, cumplidora de sus deberes y muy profesional en el desempeño del cargo; sin embargo, en repetidas oportunidades ha dicho éste Tribunal que la sola idoneidad no es prueba del desvío de poder, pues otras causas, ajenas a la buena o mala conducta laboral de la demandante, pudieran ser las causas que determinaron su retiro del servicio. Los testigos antes relacionados nada saben sobre las causas o motivos que llevaron al nominador a proferir el acto atacado y de la prueba documental que obra en autos tampoco es posible establecerla. No existe prueba alguna en el expediente que permita deducir que la administración Distrital al expedir el acto acusado, lo hizo con fines contrarios al interés público o social; el desvío de poder alegado, no paso de ser simples aseveraciones del actor carentes de respaldo probatorio.UIS Ad VERGAFA QUINTERO

2M_(áTHA BETANCUR RUIZ

PROCESO No. 97-43.889

ACTOR: ROCIO DE DIEGO SANCHEZ

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la

ACTOR: ROCIO DE DIEGO SANCHEZ

PAGINA No. 10

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA: PRIMERO: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIES:, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobad¡ según consta en el acta No. 31 de la fecha

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