TA CUN - 9743896-(12-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743896-(12-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SCiÓN Si.iUNDt — susCCIOÑ "', doce (12) de febreroVO mil nveciento (f/ Santafé de Bogotá, D.C., noventa y nueve (1999) — MAR. 01,99 Y, e e SUPRESION DE CARGO — Instituto Distrjtaj. de Cultura y Turismo / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL — Restablecjmieri to del derecho / CADUCIDAD — Excepción / OFICIO — Efec tos jurídicos! OFICIO — No es acto administrativo /OFI CIO — Control de legalidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTA BLECIMIENTO DEL DERECHO — No es declarativa.
1Rffl.LNAL /D!I!STFAEVO DE CUNONA11ARCA
Magistrada Ponente: Dra. MARGARftA HERNÁNDEZ DE ÁJ3ARRACIN EFEfi EN C 2 A Ex p ecli en e Actor E) e ti) a n d la Controvs la
No. 97-43896
FABIOLA GARCIA TOLOZA
STITUTO DISTRITAL DE CULTURA
Y TURISMO
SUPRESION DEL CARGO FABiOLA . GARCIA TOLOZA, debidamente representada por apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 7 de 1997 presentó demanda contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO con ocasión de la supresión de su cargo de la Planta de Personal, dando lugar a la actual c roversia que se cIcide en esta providencia. ANTECEDENTES Las PRETENSIOTS a demanda son las siguientes:EXPEDIENTE 97-43896 2
PRft1ClPALES:
lugar a la actual c roversia que se cIcide en esta providencia. ANTECEDENTES Las PRETENSIOTS a demanda son las siguientes:EXPEDIENTE 97-43896 2 PRft1ClPALES: 1 .Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en el Acuerdo Nro. 009 de 1.99G, píoferido por la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá mediante la cual se produjo la supresión del cargo que venía desempeñando el actor, corno PROFESIONAL UNIVERSITARIO grado 8 y por ende la comunicación de fecha septiembre 16 de 1996, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del mismo instituto. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase ordenar restablecer el derecho al demandante ordenando la reinstalación en su cargo o en otro de similar o superior jerarquía y declare que no ha habido solución de continuidad en la relación legal y con todos sus efectos legales.
SUBSIDIARIAS: Al no prosperar las pretensiones principales en relación a no ser declarados nulos los actos administrativos atacados, solícita: 1.- Declaración de nulidad de la resolución Nro. 0837 del 5 de noviembre de 1.966 por media de la cual se le cancelan a la demandante algunas prestaciones. 2.- Declaración de nulidad de !v resokiciones Nro. 01086 y 1234 del 18 de noviembre y el 6 de diciembre de 1.996 respectivamente , mediante ¿as cuales se le canceló a la demandante la indemnización. 3.- Declaración de nulidad del acto administrativo Nro. 165541
1234 del 18 de noviembre y el 6 de diciembre de 1.996 respectivamente , mediante ¿as cuales se le canceló a la demandante la indemnización. 3.- Declaración de nulidad del acto administrativo Nro. 165541 del 02 de diciembre de 1.996 , mediante el cual se cancelan las Cesantías. 4.- Corno consecuencia de las anteriores solicita el actor la reliquidación de todas las siguientes prestaciones: Prima de Vacaciones. Vacaciones. Prima de Navidad.EXPEDIENTE 97-I3896 3 Prima Extralegal. Reliquidación del número de días en la Indemnización conforme a la Conveción Colectiva. Todas las reliquidaciones solicita que sean de acuerdo con el Manual de Liquidación del Instituto DistritI de Cultura y Turismo. 5.- Condenar a la entidad demandada al pago de lo estipulado en el art. 12 del Decreto 1223 de 1.993. 6.- El pago de la entidad demandada de Indemnización Moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1.995, por violación del art. 1° de la misma norma. 7.- El pago de los intereses y el ajuste al valor, de acuerdo con lo establecido en los arts. 177 y 178 del C.C.A.. 8.- Cancelar el dinero correspondiente a las dotaciones del año 1.996 adeudadas y su inclusión como factor salarial. 9.- El pago por parte de la entidad demandada de la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo anterior y el nuevo ejercicio, según resolución 169 de 6 de mayo de 1.996. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen así:
salarial y prestacional existente entre el cargo anterior y el nuevo ejercicio, según resolución 169 de 6 de mayo de 1.996. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen así: 1.- La actora prestó servicios en el instituto demandado desde el 6 de octubre de 1981 y al ser retirada el 16 de noviembre/1996 ocupaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO. 2.- Fue comunicada por la Coordinadora de Recursos Humanos de que había sido suprimido su cargo en la nueva planta de personal y por lo tanto debía escoger entre el derecho preferente a ocupar un nuevo cargo, o la indemnización. 3.- Su opción fue la de obtener la indemnización legal.EXPEDIENTE 97-43896 4 4.- La carta de despido, señala, fue firmada por autoridad no competente quien había llegado al cargo de Jefe de División, cargo que es de carrera administrativa, pero sin someterse al concurso; igualmente se posesionó de este con posterioridad a la firma de dicho acto, careciendo de validez lo actuado. 5.- La resolución 561 de fecha 30-09-96 reconoció pago de algunas prestaciones en el cual no se comprendieron todos los factores salariales. 6.- La Resolución 837 de fecha 05-11-96 reliquidpó las dichas prestaciones. 7.- La Resolución 01086 de fecha 18-11-96 reconoció pago de indemnización, sin incluir todos los factores salariales; contra ella se interpusieron recursos resueltos negativamente a través de la Res. 1234 del 6 de diciembre de 1996. 8.- Por el acto administrativo No. 165541 del 2 de diciembre de 1996 se
interpusieron recursos resueltos negativamente a través de la Res. 1234 del 6 de diciembre de 1996. 8.- Por el acto administrativo No. 165541 del 2 de diciembre de 1996 se le liquidó cesantía, el cual fue recurrido sin haber sido aún resuelto. 9.- Su condición actual es de trabajador oficial según el Acuerdo 2 de 1978 expedido por el Concejo del distrito Especial de Santafé de Bogotá. 10.- Pese a que la Junta Directiva del ente demandado calificó a los servidores corno empleados púbcos, a la actora no se le finalizó su vinculación laboral como trabajadora oficial pues su único nexo vigente era un contrato de trabajo. 11.- Estaba inscrita en el escalafón de la carrera adri'istrativa mediante Res. 7757 de 1996. 12.- Acude a la Convención Colectiva de Trabajo para decir que la de 1.993 ratifica lo pactado en años anteriores. 13.- La actora hace parte del despido colectivo de aproximaamente 170 servidores del instituto demandado.
NORMAS Y CONCEPTO DE LA ViOLACIÓNEXPEDIENTE 97-43896
5 Estima ! libelista que con la actuación administrativo se vulneraron las siguientes normas : Constitución Nacional, artículos 25, 53,. Convención Colectiva de 1989 capítulo 2° art. 2°. Convenciones Colectivas de 1993, 1994 y 1995 sobre derechos adquiridos. Ley 4/92 art. 2 lit. a). Decreto 1808 de 1994. Resolución 395/95 del Instituto demandado. Acta de Acuerdo del 18 de marzo de 1996. El concepto de violación aparece esbozado a folios 26 y siguientes
art. 2 lit. a). Decreto 1808 de 1994. Resolución 395/95 del Instituto demandado. Acta de Acuerdo del 18 de marzo de 1996. El concepto de violación aparece esbozado a folios 26 y siguientes del libelo.
COMPETENCIA Y CUANTÍA.
Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso, en primera instancia, dada la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascendían a la suma de $3.435.267,5, teniendo en cuenta que devengaba un salario promedio mensual de $710.745 (Anexo fI. 340).
CONTESTAC1ON DE LA 'DEMAND(fI. 49
El ente demandado al contestar la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de caducidad, indebido agotamiento de la vía gubernativa, ineptitud sustantiva de la demanda y falta de jurisdicciónEXPEDIENTE 97-43896 6 ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de! 6 de junio de 1997 (fL38); se decretaron pruebas el 10 de octubre de 1997 (fL132); se .ri6 traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 5 de abril de 1998 (fi. 176).
ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora al alegar de concuión manifiesta reitera los argumentos esbozados en la demanda E el sentido de que los actos de la Jefe de División de Administración de Personal son ilegales. De otra parte señala que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso las liquidaciones que do sus
manifiesta reitera los argumentos esbozados en la demanda E el sentido de que los actos de la Jefe de División de Administración de Personal son ilegales. De otra parte señala que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso las liquidaciones que do sus prestaciones sociales y salariales se hicieron apoyan sus pretendióñes y en consecuencia deben ser observados los factores faltantes En la
liquidación respectiva. Indica que sobre la excepción de "Falta de Agotamiento c10 Vía Gubernativa " obran en el expediente copia de los resos interpuestos conforme a lo dispuesto por el art. 63 del C.C.A. (fIs. 183 a 184) Por su parte, la entidad demandada reitera los argumentos señalados en la contestación de ¡a demanda y las excepciones allí propuestas (fIs. 178 a 182).EXPEDIENTE 97-43896 7 El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, señala que ya existen estudios sobre la materia y en consecuencia no emitió concepto (fi. 185) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado,, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Pretende la demandarte en forma principal que se declare que existió una reiación contractual. La nulidad del Acuerdo No. 009 de 1996 expedido por la Junta Directiva del ente demandado y de la comunicación de la supresión del cargo de fecha 16 de septiembre de 1996. De forma subsidiaria solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 0837
Acuerdo No. 009 de 1996 expedido por la Junta Directiva del ente demandado y de la comunicación de la supresión del cargo de fecha 16 de septiembre de 1996. De forma subsidiaria solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 0837 del 05-11-96, 01086 del 18-11-96, 1234 del 6-12-96; del acto administrativo 165541 del 02-12-96 por medio de las cuales se le cancelaron unas prestaciones y una indemnización. A titulo de restablecimiento del derecho que pretende, el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o de superior jerarquía y la declaración de que no hubo soluciónEXPEDIENTE 97-43896 8 de continuidad. Y en caso de que no prosperen las pretensiones principales en lo que refiere al restablecimiento de las peticiones subsidiarias solicita la reliquidación y pago de las prestaciones sociales en debate y además, el pago de sueldos y otros emolumentos debidamente indexados. La actora trabajaba in un establecimiento público descentralizada , de orden distrital y su vinculación fue reglamentaria. 1.1. Se ocupará la Sala en primer término de hacer claridad sobre los distintos actos acusados ,teniendo en cuenta las pretensiones principales en primer término, así: 1.1.1. Nulidad del Acuerdo de la Junta directiva del Instituto Distrital, No 009 de 1996 que suprimió e! cargo ocupado por el actor. 1 .1 .2. Declaración del carácter de trabajadora oficial de la actora. 1.1.3. Nulidad del acto administrativo del 16 de septiembre de 1996 Previo a iniciar su estudio, despachará lo correspondiente a las
Excepciones propuestas:
1 .1 .2. Declaración del carácter de trabajadora oficial de la actora. 1.1.3. Nulidad del acto administrativo del 16 de septiembre de 1996 Previo a iniciar su estudio, despachará lo correspondiente a las Excepciones propuestas: La demanda sectoriza en pretensiones de índole principal y de índole subsidiario, con un expreso detalle que hacen muy claro entender Lo que se persigue; así la principal, apunta a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo 09 mediante el cual en forma global se suprime la planta de personal existente en e! instituto Distrita; y del cual deduce la afectación a su derecho el demandante al no encontrarse allí previsto el empleo que él ocupaba. Pudiera pensarse que se está frente a un acto que por el carácter general, fuera susceptible de la acción pública de nulidad y que habría para él menos rigor jurídico respecto del conteo de la caducidad. NoEXPEDIENTE 97-43896 9 obstante esa apariencia de tal, ésta sufre cualificación en el presente asunto porque de él deriva ci libelista la pcsibWdad de obtener, se le restablezca en su derecho; característica quo lo perfila inequívocamente al acto (Acuerdo) dentro de las mismas exigencias sustanciales que para el aspecto de la caducidad ," se deben hallar presentes en los actos administrativos individuales y concretos sobre los cuales consagra el art. 85 del estatuto de la especialidad la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y como tal se debe someter a los términos de la caducidad propuestos en el art. 136 ejusdem Teniendo presente que desde la fecha de expedición del Acuerdo a
procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y como tal se debe someter a los términos de la caducidad propuestos en el art. 136 ejusdem Teniendo presente que desde la fecha de expedición del Acuerdo a aquella en que se promovió la demanda, transcurrió con abundancia el término para que se cumpliera el fenómeno de la caducidad de la acción , se debe declarar probada la excepción propuesta con relación a este acto constitutivo de la pretensión principal. Y así de dirá. Igualmente se demanda en nulidad el documentó oficial del 16 de septiembre de 1996 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la institución y dirigido a la accionante. Baste dar lectura a lo contenido en él para observar que es una llana comunicación de la existencia del acuerdo que suprimió el cargo que ocupara la destinataria del referido escrito. Contempla la ¡lustración del claro mandato legal que trae el DR. 1223 de 1993 en su art. 3° sobre el derecho que le asiste como funcionaria de carrera a optar entre la percepción de la indemnización contemplada en el art. 8° numeral 1 de la Ley 27 de 1992 o aceptar un tratamiento preferencial para ocupar más adelante un cargo de carrera equivalente en la nueva planta d personal.EXPEDIENTE 97-13896 lo A este pedido no se puede acceder por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A se hizo para atacar en nulidad actos administrativos; y estos tienen unos elementos que los caracterizan inequívocamente de acuerdo a su contenido y a la posibilidad de efectos jurídicos, en todo caso que de
hizo para atacar en nulidad actos administrativos; y estos tienen unos elementos que los caracterizan inequívocamente de acuerdo a su contenido y a la posibilidad de efectos jurídicos, en todo caso que de ellos surja clara la voluntad unilateral de la Administración de afectar a un ciudadano a través de lo que en ellos se decida. El oficio demandado no contiene esa primordial característica anotada, circunstancia que desnaturaliza su condición de acto administrativo y por ende no puede ser objeto de control de legalidad alguno, lo que lleva a una decisión inhibitoria respecto de él. El criterio enunciado ha sido patentizado en numerosa jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de ésta Corpoción, en el primero de ellos entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 21 de abril de 1989, expediente No. 699 Actor; Juan Bautista Florez C.P. Dr.
ALVARO LECOMPIE LUNA.
El primer petitum principal apunta a que por la Corporación se haga una declaración de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral que pudo tener la demandante, lo cual repasando el mismo art. 85 del código de (a materia se encuentra que es extraña a lo que se puede perseguir a través de esta acción de nulidad y restablecimiento: se esta frente a una acción declarativa no de la legalidad de un acto administrativo sino de una condición jurídica del administrado, ajena a la concepción de la acción regulada en el art. 85, lo que hace que la Corporación no pueda entrar en el fondo del asunto, esto es se inhiba de conocer respeto a ese pLinto.ç- Resueltas de esta forma las pretensiones principales se prosiguen con las subsidiarias así:EXPEDIENTE 97-43896 11
Corporación no pueda entrar en el fondo del asunto, esto es se inhiba de conocer respeto a ese pLinto.ç- Resueltas de esta forma las pretensiones principales se prosiguen con las subsidiarias así:EXPEDIENTE 97-43896 11 La primera petición de nulidad se halla dirigida a la Resolución No. 837 de! 5 de noviembre de 1996 (fI. 11) por medio de la cual se desata el recurso de reposición contra la Res. No. 561 del 30 de septiembre de ese año la cual reconoce el pago de unas prestaciones s i:;iales tales como días trabajados, auxilio educativo, ciertas primas y quinquenio. Por tratarse las dos resoluciones acabadas de enunciar de los llamados actos principales y confirmatorios estaba obligada
legalmente la demandante acensurar en esta acción los unos y los otros de acuerdo a lo establecido en el art. 138 inciso 3° Como no lo hizo la demanda peca de ineptitud sustantiva con relación a este acto. Igualmente es materia do petición subsidiaria la Jad de las resoluciones Nos. 01086 del 18-11-96 y 1234 del 06-12-96 mediante las cuales se reconoció la indernnación consagrada en el Decreto 1223/93 a la actora y se sostiene la liquidación realizada, actos del Subdirector Administrativo y Financiero de la institución. Con relación a lo demandado aquí debe inhibirse el Tribunal ante el no agotamiento de ¡a vía gubernativa, ya que este último acto referido era susceptible del recurso de apelación ante la Dirección del Instituto y no esta demostrado en el proceso que se haya interpuesto dicho recurso el cual de acuerdo a! art. 63, armonioso con el art. 51 del C.C.A. agota
susceptible del recurso de apelación ante la Dirección del Instituto y no esta demostrado en el proceso que se haya interpuesto dicho recurso el cual de acuerdo a! art. 63, armonioso con el art. 51 del C.C.A. agota la vía gubernativa. Con relación a la pretendida nulidad del acto administrativo No. 165541 del 2 de diciembre de 1996 dentro del cual ante la solicitud de pago de cesantía definitiva elevada por la demandante GARCIA TOLOZA obra la actuación del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI que leEXPEDIENTE 97-43896 U determina un valor por liquidación de $2a.406.941 pesos, contra el cual solo era posible el recurso de reposición. Observa la Sala que este aspecto de la cesantía surge como nuevo, de diferente naturaleza a las pretensiones principales y demás subsidiarias y que lo que guarda en común es que constituyen un tema atribuido a la demandaite lo Que hace concluir que hubo una mixtura de peticiones las cuales no guardan una estrecha correlación entre sí, aspecto que se censura por la falta de técnica en la concepción de la demanda, pero lo que tiene relieve para fa decisión a adoptar respecto de este último acto demandado es que se quedo como pretensión indicada en la demanda, pero sobre la cual no se hizo concepto de violación: así se encuentra que los cánones constitucionales enunciados en el concepto no guardan ningún punto de referencia con el acto de liquidación de cesantía, y la cita normativa que se hace de la Ley 4a de 1992, Decreto 1808 de 1994, Res. 395 de 1995 y Acta de Acuerdo de marzo de 1996 la dejo el memorialista en
que se hace de la Ley 4a de 1992, Decreto 1808 de 1994, Res. 395 de 1995 y Acta de Acuerdo de marzo de 1996 la dejo el memorialista en mera pi-aposición enunciativa. No explica porque se desconocieron con el actü tales preceptos legales, pero menos cual ha debido ser la liquidación acertada de dicha prestación social única, lo que releva al Tribunal de decidir acerca de la premencionada pretensión. Consecuencia es, que deba inhibirse la Sala con relación a esta pretensión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccián "A";L, EXPEDIENTE 97-43896 13 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L L A 11 DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la pretendida nulidad del acto comprendido en la segunda pretensón principal.
20. INHIBIRSE de conocer en el fondo respecto de las pretensiones PRINCIPALES ia y 31 • 30 INHIBIRSE de conocer en el fondo del asunto en relación con las pretensiones subsidiarias CÓPIESE, NOTFÍQU ESE, COMUNÍQUESE y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. -
JOSE HERN CR1A LOZANO
Magistrado
WLUAM GRALDO GRALDO
Maçjitrad
Á'G RTA -fERNÁNDEZ DE ALBARRACUI
Magistrada