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TA CUN - 9743914-(27-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743914-(27-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DI

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PRESTACIONES SOCIZTES - Creación legal / SrLUACION JUPIDIC CONSOTIDA!Y (E2)

TRIBUNAL ADMlNISTATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNIA SUBSECCIONIA@ 9.

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) REFE

Magitrad Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 97 43914

Actor : MYRIAM S. BOHORQUEZ DE MARQUEZ

Demandada : DEPARTAMENTO DE C/ MARCA.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora MY ,-1,-k'V11. SUSANA BOHORQUEZ DE MARQUEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 7 de abril de 1997, visible a folios 45 a 52, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 9743914

2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 008552

Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 9743914 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 008552 (Dcto) de noviembre 15 de 1.996, 009199 de diciembre 24 de 1.996 y de la resolución aclaratoria No. 000791 de febrero 20 de 1.997, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión dé jubilación consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza de Cundinamarca número 59 de fecha julio 12 de 1.937, a mi mandante señora MYRIAM SUSANA BOHORQUEZ DE MAR QUEZ SEGUNDA : A título de restablecimiento en el derecho laboral violado, se condene a la GOBERNA ClON DE CUNDINAMARCA ( Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca), a lo siguiente; a. - A pagar a mi mandante Myriam Susana Bohorquez de Márquez, a partir del día 5 de agosto de 1.996, la pensión jubilatoria consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza de Cundinamarca No. 59 de fecha julio 12 de 1.937, con todos sus aumentos y reajustes legales anuales, junto con las primas o mesadas semestrales adicionales de los meses de junio a diciembre de cada año, consagrados ante la ley. b.- A pagar a mi representada los intereses sobre las mesadas pensionales en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A., al igual que el pago del ajuste del valor conforme al artículo 178 ibídem. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

pensionales en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A., al igual que el pago del ajuste del valor conforme al artículo 178 ibídem. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo. La Ordenanza No. 59 de Julio 12 de 1.937, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en su artículo 24 reza textualmente: "Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio del Departamento por veinte años o más, se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada". 2o. Myriam Susana Bohorquez de Márquez laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca como secretaria en la Secretaría de Salud, por espacio de veintiún (21) años, un (1) mes y quince (15) días,PROCESO No. 9743914 comprendidos entre el día 19 de Junio de 1.975 (fecha de ingreso) y el día 4 de Agosto de 1.996 (fecha de retiro por supresión del cargo).

30. Como empleada que fue al servicio del Departamento en la Secretaría de Salud, fue retirada del cargo por causas totalmente distintas a la separación voluntaria o mala conducta comprobada, toda vez que el mencionado retiro lo fué (sic) por supresión del cargo al reestructurarse la nueva planta de personal de la Secretaría de Salud del Departamento, según resoluciones números 001905 y 001906 de Julio

vez que el mencionado retiro lo fué (sic) por supresión del cargo al reestructurarse la nueva planta de personal de la Secretaría de Salud del Departamento, según resoluciones números 001905 y 001906 de Julio 31 de 1.996 y 002036 de Agosto 13 del mismo año. 4o. Los presupuestos previstos en el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de Julio 12 de 1.937, tienen plena cabida para el caso de la aquí. demandante Myriam Susana Bohorquez de Márquez, toda vez que para la época de su retiro tenía más de veinte (20) años de servicio al Departamento de Cundinamarca, menos de (50) años de edad puesto que nació el día 23 de Octubre de 1.951 y la causa del retiro no fue por separación voluntaria o mala conducta comprobada, sino por causas totalmente diferentes como lo fue el retiro unilateral por parte de la Entidad Territorial por supresión del cargo que desempeñaba en la Secretaría de Salud de Cundinamarca. So. Mediante petición calendada el día 8 de Octubre de 1.996, radicada en la misma fecha bajo el número 2855, mi mandante Myriam Susana Bohorquez de Márquez solicitó a la Directora del Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas de Cundinamarca, atención: Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ordenanza No.59 de 1.937, anexando para él caso la carta donde se le informó la supresión del cargo, registro civil de nacimiento, constancia de tiempo de servicio y pagos efectuados durante el último año.

en el artículo 24 de la Ordenanza No.59 de 1.937, anexando para él caso la carta donde se le informó la supresión del cargo, registro civil de nacimiento, constancia de tiempo de servicio y pagos efectuados durante el último año. 6o. La referida petición de pensión jubilatoria fue despachada negativamente mediante la resolución (Dcto) No.008552 de Noviembre 15 de 1.996, proferida por la Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca. 7o. Contra la providencia que negó el reconocimiento pensional solicitado, la accionante interpuso dentro del término legal el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante resolución No. 09 199 de Diciembre 24 de 1.996, notificada personalmente el día 17 de Enero de 1.997, al no reponer y confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución inicial distinguida con el número 008552 de Noviembre 15 de 1.996.

80. La Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, profirió la resolución número 000791 de Febrero 20 de 1.997, aclarando que por error involuntario de la administración se expidió una resolución (la número 008552 de Noviembre 15 de 1.996) en papelería con membrete de Decreto cuando ha debido hacerse en papelería de Resolución, para lo cual dispuso en su artículo 10: "Aclarar el Decreto No.008552 de Noviembre 15 dePROCESO No. 9743914 4 1.996, en el sentido de entenderse para todos los efectos RESOLUCION NUMERO 008552 DE NOVIEMBRE 15 DE 1.996, de

4 1.996, en el sentido de entenderse para todos los efectos RESOLUCION NUMERO 008552 DE NOVIEMBRE 15 DE 1.996, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva ". 9o. De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y su Decreto Reglamentario 813 de 1.994, Myriam Susana Bohorquez de Márquez, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior al 1°. de abril de 1.994 y que para el caso será el de la Ordenanza No. 59 de 1.937 artículo 24, toda vez que para esa fecha contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad y más de quince años de servicio al Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Salud. 10 o. Myriam Susana Bohorquez de Márquez, cumplió veinte años de servicio en la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, el día 19 de Junio de 1. 995.

110. Por Decreto Departamental 01455 de Junio 28 de 1. 995, entró a regir el sistema general de pensiones en el Dpto. De Cundinamarca, en desarrollo del parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1.993, estando vigente en esa fecha como lo sigue estando, la Ordenanza No.59 de Julio 12 de 1.937, época para la cual la actora ya había cumplido el requisito del tiempo de los veinte (20) años de servicio, pues cuando fue retirada y radicó su petición ante la Administración Departamental, seguía vigente el acto administrativo departamental que consagra el pretendido derecho a la pensión.

120. De acuerdo con concepto emitido por el señor Secretario Adjunto de

retirada y radicó su petición ante la Administración Departamental, seguía vigente el acto administrativo departamental que consagra el pretendido derecho a la pensión.

120. De acuerdo con concepto emitido por el señor Secretario Adjunto de la Asamblea de Cundinamarca doctor JORGE ENRIQUE ROCHA MAHECHA, en escrito de Noviembre 1°. de 1.995, cursado a la señora Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y en oficio S.A.0146 / 95 de Diciembre 5 de 1.995, respondiendo a la misma entidad las inquietudes sobre la vigencia de la ordenanza número 59 de 1.937, entre otras, fue reiterativo en el sentido de que no existe norma ordenanzal que la haya derogado total o parcialmente, como tampoco providencia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo que las haya invalidado o suspendido. 13o. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado en pronunciamiento sobre caso similar al que nos ocupa

(radicación 451 de fecha Junio 15 de 1.992) al absolver consulta del señor Ministro de Gobierno, conceptuó que las Ordenanzas que haya expedido la Asamblea de Cundinamarca sobre régimen prestacional de los empleados del mismo Departamento, son de obligatorio cumplimiento según lo ordenado por el artículo 66 de! Decreto 01 de 1.984. 14o. Los artículos 1. y 41 de la Ordenanza número 13 de Enero 31 de 1.957, la cual se encuentra vigente, establece con pristísima claridad que el Departamento de Cundinamarca atenderá y reconocerá el pago de prestaciones sociales que por leyes, decretos u ordenanzas (59 de

1.957, la cual se encuentra vigente, establece con pristísima claridad que el Departamento de Cundinamarca atenderá y reconocerá el pago de prestaciones sociales que por leyes, decretos u ordenanzas (59 de 1.937), está obligado a cubrir a los servidores, entre ellas la pensión jubilatoria aquí demandada, de tal suerte que tal prestación comoPROCESO No. 9743914 5 derecho cierto e indiscutible de origen ordenanzal deben cumplirse mientras la autoridad competente no invalide tales ordenanzas.

150. El Departamento de Cundinamarca a través del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, creado por el Decreto 01455 de Junio 28 de 1. 995, como cuenta especial sin personería jurídica, asumió a partir del 1°. de Enero de 1.996, el pago de pensiones que estaban a cargo de la Caja de Previsión Socia! de Cundinamarca "Caprecundi" 16o. Myriam Susana Bohorquez me otorgó poder para demandar." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 13, 53, 58 y 87 de la Constitución Nacional; 2, 66 y 81 del C.C.A.; 24 de la Ordenanza Departamental No.59 de Julio 12 de 1.937; 1 y 41 de la Ordenanza Departamental No. 13 de Enero 31 de 1.957, en concordancia con los artículos 1, 36, 146, 151 parágrafo y 272 de la ley 100

de Julio 12 de 1.937; 1 y 41 de la Ordenanza Departamental No. 13 de Enero 31 de 1.957, en concordancia con los artículos 1, 36, 146, 151 parágrafo y 272 de la ley 100 de 1.993; y 1,2 y 3 del decreto reglamentario No.81 3 de 1.994.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 103 a 111.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 210 a 217 . La parte actora lo hizo con memorial visible a folios 218 y 219. La Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALPROCESO No. 9743914

6 Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones N°s. 008552 de Noviembre 15 de 1.996, 009199 de Diciembre 24 de 1.996, y 000791 de Febrero 20 de 1.997, por las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación a partir del 5 de Agosto de 1.996, y se condene al Departamento de Cundinamarca a pagarle los valores correspondientes a la misma, incluidos los reajustes de ley y los intereses sobre las mesadas, además de las primas o mesadas semestrales adicionales de Junio y diciembre de cada año.

al Departamento de Cundinamarca a pagarle los valores correspondientes a la misma, incluidos los reajustes de ley y los intereses sobre las mesadas, además de las primas o mesadas semestrales adicionales de Junio y diciembre de cada año. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas, al negársela, por lo siguiente: 1) No obstante reunir los requisitos contemplados en el artículo 24 de la ordenanza No.59 de 1.937, el Departamento eludió la obligación de reconocerle la pensión; 2) Tal ordenanza goza, como acto administrativo que es, de la presunción de legalidad, y creó derechos ciertos e indiscutibles en favor de los servidores del Departamento, que la entidad no puede desconocer a pretexto de interpretar, restrictivamente, la ley 100 de 1.993; 3) La negativa a otorgar la pensión constituye una actuación administrativa con la que no se cumplen los cometidos estatales ni se garantizan los derechos de un ciudadano; 4) En el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y en los artículos 1, 2 y 3 de su decreto reglamentario No. 813 de 1.994 se dejaron a salvo disposiciones pensionales anteriores, dentro de un régimen de transición que no se aplicó a la actora; y 5) No se reconoció la pensión a pesar de que la demandante cumplió los requisitos y reclamó el derecho dentro de los dos años de gracia de que trata el inciso 20. del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, que se vencieron el 28 de Junio de 1.997, puesto que el régimen

derecho dentro de los dos años de gracia de que trata el inciso 20. del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, que se vencieron el 28 de Junio de 1.997, puesto que el régimen general de pensiones en el Departamento entró a regir el 28 de Junio de 1.995, por virtud del decreto 1455, expedido por la Gobernadora. En síntesis, formula, contra los actos censurados, el cargo de violación de normas superiores. La parte demandada, a su turno, se opone al anterior cargo, con los siguientes argumentos:PROCESO No. 9743914 7 "... La peticionaria no cumple con los requisitos establecidos en la ley 33 de 1.985, donde normatiza que tiene que reunir dos requisitos indispensables como son la edad de cincuenta y cinco (55) años y veinte (20) años de servicio, que se le aplica por encontrarse dentro del régimen de transición de la ley 100 de 1.993. Por eso no se le concedió la pensión. A pesar de ello, si por disposición del artículo 146 de esa ley, se le aplicara la ordenanza 59 de 1.937, no puede reconocérsele la pensión porque cuando se retiró no cumplía los requisitos que exigía esa ordenanza." Agrega que " no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales, legales, ni ordenanzales, teniendo en cuenta que las normas aplicables al caso en comento permitían adoptar las decisiones impugnadas, son precisamente éllas las que señalan la manera como se debe decidir". En su defensa insinúa la excepción que denomina "Ausencia de Ilegalidad de los actos acusados" que, en estricto sentido, no tiene tal carácter y, por

precisamente éllas las que señalan la manera como se debe decidir". En su defensa insinúa la excepción que denomina "Ausencia de Ilegalidad de los actos acusados" que, en estricto sentido, no tiene tal carácter y, por referirse al fondo del asunto, al resolverlo se entiende despachada. 4.1 PETICIONES En punto a resolverlas, la Corporación debe dilucidar si a la luz de la ordenanza 59 de 1.937, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la actora tiene derecho a la especial pensión de jubilación que reclama, por cuanto el cargo formulado por élla apunta, fundamentalmente, a demostrar que, por no aplicación de tal estatuto, el acto acusado está viciado de nulidad.

Para el efecto se observa que: 1) Tal como aparece probado en el expediente, el 31 de julio de 1996 le fue comunicada a la actora la supresión del cargo que venía desempeñando en el Servicio Seccional de Salud - Secretaría de Salud de Cundinamarca y 23).PROCESO No. 9743914 8 2) El 8 de Octubre de 1.996, ésta formuló ante la Gobernación de Cundinamarca solicitud de pensión de jubilación con fundamento en el artículo 24 de la ordenanza No. 59 de 1.937, por haber laborado 21 años, 1 mes y 15 días continuos al servicio del Departamento y haber sido retirada del servicio por supresión de su cargo

(fis. 2 y 3). 3) Esa petición fue resuelta en forma desfavorable, por medio de la resolución No.008552, del 15 de noviembre del mismo año, acto administrativo contra

(fis. 2 y 3). 3) Esa petición fue resuelta en forma desfavorable, por medio de la resolución No.008552, del 15 de noviembre del mismo año, acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición, siendo confirrndo, en todas sus partes, por la resolución No.009199, de fecha Diciembre 24 de 1 .99. (fis.30 a 32). 4) El tiempo de servicio, fundamento de la petición de la pensión de jubilación, lo acredita con la certificación expedida por la entidad demandada, en la que consta que laboró desde el 19 de Junio de 1.975 hasta el 2 de Agosto de 1.996' (fi.24) 5) La edad, que también invoca como soporte de esa solicitud, la prueba con copia del registro civil de nacimiento, en la que figura que nació el 23 de Octubre de 1.951) (fi.43) Lo aquí anotado significa que el 23 de Diciembre de 1.993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, que haría aplicable a la libelista la ordenanza No. 59 de 1.937, ésta tenía dieciocho años, seis meses y cinco días de servicio al Departamento, es decir, aparentemente no cumplía la primera condición que para acceder a la pensión exigía la ordenanza 59 de 1.937 en su artículo 24. / 'Sin embargo de esta afirmación, resulta pertinente, porque así lo induce la libelista, hacer la siguiente consideración sobre la fecha en que realmente se colmaría esa primera condición: La ley 100 de 1.993 contiene un régimen o sistema general de seguridad social en pensiones, aplicable, de conformidad con sus artículos 11 y 279, a las

la libelista, hacer la siguiente consideración sobre la fecha en que realmente se colmaría esa primera condición: La ley 100 de 1.993 contiene un régimen o sistema general de seguridad social en pensiones, aplicable, de conformidad con sus artículos 11 y 279, a las entidades territoriales, que entró en vigencia, según el artículo 151 eiusdem, el 10. de Abril de 1.994, en cuyo parágrafo se preceptuó que para los servidores públicos de tales entidades, eso ocurriría a más tardar el 30 de Junio de 1.995, dejándose en manos del respectivo mandatario la determinación de la fecha de ocurrencia, dentro de ese límite temporal. En el artículo 146 de esa ley se estipuló un régimen de transición en materia de pensiones, en favor de los servidores públicos del nivel territorial central o descentralizado, por cuya virtud si ellos se encontraban al momento de entrar enPROCESO No. 9743914 vigencia ese artículo, lo cual aconteció el 23 de Diciembre de 1.993, de acuerdo a su inciso final, dentro de sus presupuestos normativos, se les aplicaría el régimen especial pensional, para el caso la Ordenanza No. 59 de 1.937. / No obstante, el artículo 151 de la ley 100 de 1.993, parágrafo, hizo susceptible de aplicación tal regulación especial hasta cuando la autoridad competente hiciera extensivo a los servidores públicos territoriales el sistema general de pensiones, lo que para el Departamento de Cundinamarca sucedió el 10. de Enero de 1.995/ por disponerlo así su Gobernadora con el decreto 017, del 4 de Enero de tal año. En conclusión,i la demandante, incorporada al Sistema General de

1.995/ por disponerlo así su Gobernadora con el decreto 017, del 4 de Enero de tal año. En conclusión,i la demandante, incorporada al Sistema General de Pensiones el 10. de Enero de 1.995, cumplía en esa fecha los presupuestos normativos del inciso 20. del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en su primera parte, estaría cobijada por remisión legal, por la ordenanza 59 de 1.937, lo que no ocurrió, acerca de la primera condición que se estudia, puesto que el régimen especial transitorio la amparó hasta el 31 de Diciembre de 1.994, fecha en la cual no había cumplido los veinte años de servicio (primer requisito), ya que sólo tenía diecinueve años, seis meses y catorce días. Esa cobertura del régimen de transición, no puede llegar, como lo quisiera la actora, hasta el 28 de Junio de 1.995, cuando se dictó el decretó departamental No.1455, por el cual se creó el Fondo de pensiones Públicas de Cundinamarca, y mucho menos dos años más, en razón a un período de gracia carente de fundamento legítimo.,- ~ - egítimo.\ - El El anterior entendimiento halla apoyo en la sentencia C-410, del 28 de Agosto de 1.997, de la Honorable Corte Constitucional, en la que se recogen los principios de favorabilidad para la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y de garantía de los derechos adquiridos, contemplado en el artículo 58 ibídem. La segunda condición, que tenía el carácter de concurrente con la primera y consistía en no haber cumplido el empleado, al momento del retiro del

derechos adquiridos, contemplado en el artículo 58 ibídem. La segunda condición, que tenía el carácter de concurrente con la primera y consistía en no haber cumplido el empleado, al momento del retiro del servicio, cincuenta años de edad, si fue satisfecha por la actora, puesto que sí nació el 23 de Octubre de 1.951, cuando salió de la entidad territorial, el 2 de Agosto de 1.996, tenía menos de esa edad, lo que, por supuesto, también, sucedía el 31 de Diciembre de 1.994, día hasta el que la cobijó el régimen especial transitorio.PROCESO No, 9743914 10 La tercera condición, así mismo, concurrente con las dos primeras, se daba si el empleado se encontraba, al cumplir las dos primeras, o sea, el tiempo de servicio y la edad, absolutamente incapacitado para trabajar, o por la alternativa de haber sido retirado del cargo por causas distintas a la separación voluntaria, o a la mala conducta comprobada. En el caso de autos se establece que la accionante se acoge a la tercera condición alternativa, por haber sido separada de su empleo el 2 de Agosto de 1.996, por supresión del mismo, lo que para ella quiere decir que en esa fecha se configuró la segunda causal, apreciación que no es de recibo, puesto que tal causal debe darse en función de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, por cuya virtud entra a jugar en el sublite la ordenanza 59 de 1.937, teniendo en cuenta la precisión que se hizo en torno a la aplicabilidad de esa regulación transitoria. / /f De acuerdo al enfoque de la demandante, el presupuesto básico para

jugar en el sublite la ordenanza 59 de 1.937, teniendo en cuenta la precisión que se hizo en torno a la aplicabilidad de esa regulación transitoria. / /f De acuerdo al enfoque de la demandante, el presupuesto básico para ser beneficiaria de la prestación en controversia, se estructuró con el cumplimiento de las condiciones que antes se estudiaron con sujeción a las pretensiones ventiladas desde la instancia administrativa y plasmadas en el libelo, con lo cual la accionante, a la luz de la ordenanza 59 de 1.937, satisfizo los requisitos para que se le otorgara la pensión, aseveración que no coincide con la realidad procesal en la que es indispensable, tal como se plantea en la demanda, conocer del asunto siguiendo la perspectiva de los artículos 36, 146 y 151 de la ley 100 de 1.993, los que junto con la ordenanza 59 de 1.937 integran el régimen jurídico especial que lo cobijaría. . Bajo esta óptica normativa es indiscutible que la libelista tampoco cumple las condiciones legales para que se le otorgue la especial pensión de jubilación que pretende. -; Para abundar en el análisis, y s,pportar adecuadamente la conclusión anticipada por el Tribunal, se advierte qutal como se lee en la demanda, la demandante basa su derecho a la pensión de jubilación en el artículo 24 de la ordenanza 59 de 1.937, que es del siguiente tenor: "Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio del Departamento por veinte años o más, se encontraren

"Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio del Departamento por veinte años o más, se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, así como también los quePROCESO No. 97. 43914 11 hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada". De acuerdo a este precepto, la actora tendría derecho a la pensión de jubilación por haber laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca veinte años o más, tener menos de cincuenta años de edad y haber sido retirada de su empleo por supresión del mismo. Y se dice que tendría derecho porque es menester establecer, como antes se sugirió, si le es aplicable el artículo 24 de la ordenanza 59 de 1.937, teniendo en cuenta que se quiere hacer jugar a la ley 100 de 1.993. Al respecto se tiene queen principio, la ordenanza 59 de 1.937, al consagrar beneficios en favor de ciertas personas, es inconstitucional desde su génesis, porque crear derechos pensionales como el aquí reclamado, ha sido competencia privativa del legislador. ' Ello quiere decir que al expedirla, la Asamblea Departamental de Cundinamarca usurpó la competencia del Congreso Nacionaltal como se desprende de lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de Diciembre de 1.972 al declarar la inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1.968 así: "... QUINTA: 1) El artículo 38 del decreto 3130 de 1.968, impugnado por el actor,

Diciembre de 1.972 al declarar la inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1.968 así: "... QUINTA: 1) El artículo 38 del decreto 3130 de 1.968, impugnado por el actor, entrega a las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del estado, la elaboración del estatuto de su personal, el cuál comprende la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio; las situaciones administrativas y el régimen disciplinario; el campo de aplicación de la carrera administrativa y los correspondientes procedimientos; lo mismo que todo lo referente a la clasificación y remuneración de los empleos, primas y bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o en el exterior del país. 2) Aprobado el estatuto por el gobierno, éste adquiere plena vigencia y produce todos los efectos legales del caso.PROCESO No. 97-43914 12 3) En estas condiciones, aparecen tales juntas o consejos directivo ejerciendo atribuciones, que como se ha visto, corresponden, privativamente, al Congreso como legislador ordinario o al Presidente de la República como legislador extraordinario. Era éste, el que en desarrollo de las facultades extraordinarias que le otorgó la ley 65 de 1.967, debía expedir el estatuto en cuestión, por lo menos con las normas esenciales referentes a todas y a cada una de las materias incluidas en el artículo 38 del decreto 3130". "SEPTIMA: 1.- De lo expuesto fluye la conclusión de que la norma acusada es

normas esenciales referentes a todas y a cada una de las materias incluidas en el artículo 38 del decreto 3130". "SEPTIMA: 1.- De lo expuesto fluye la conclusión de que la norma acusada es adversa al régimen institucional. Concretamente, viola los artículos 118-8; 76-9; 10 y 12; 55 y 2 de la Constitución. Se configura por tanto un abuso de poder. 2.- Así debe declararlo la Corte en la parte decisoria de esta providencia". ' En el entendimiento de que el artículo 24 de la ordenanza 59 de 1.937, es inconstitucional ab origine, o sea, que nunca entró en vigencia, también es, por 1' ende, inaplicable, a pesar de lo formado por el artículo 66 de¡ C.C.A., que habla de la obligatoriedad de los actos administrativos, pues tal artículo no tiene el alcance de purgar el vicio de inconstitucionalidad por incompetencia del órgano, que lo afecta no sólo a la luz de la anterior constitución, sino, particularmente de la actual, en su artículo 150, literales e) y f), desarrollados, en lo pertinente, por la ley 4a. de 1.992, en su artículo 12. >r ahora, determinar, hecha la salvedad anterior, si el artículó 146 de la ley 100 de 1.993 saneó el vicio de inconstitucionalidad referido acerca de la ordenanza 59 de 1.937, artículo 24-fly v Interpretando lógicamente esta norma, que desarrolla el artículo 58 de la Carta, hay que decir que si, en cuanto dispone que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley 100 de 1.993, que entró en

v Interpretando lógicamente esta norma, que desarrolla el artículo 58 de la Carta, hay que decir que si, en cuanto dispone que las situaciones jurídicas

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