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TA CUN - 9743922-(27-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743922-(27-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUIPRFSON DE CARGO T[ostitauto Dsitllitall de Reçeoc y Deporte / SUPRESI0N DE CARGO Causal de irefirú empleado eoollof000do / CONVENCON COLECTliVA - hapllficaIbSdod o 4Ipúblicos ¡ SUJPRES0N DE CARGO - Derechos empleado esca!af000do / TINDEMNIIZACIION POR SU1PPJSSON DEL CARGO Exolloyr lo ilbillidlod de ircintegiro / SUPRJESHON DE CARGOS - Obo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA

SECCION SEeUNDA SURSECCION "A"

Bogotá D. C., veintisiete (27) de, ¿Lwil de (2001) 19,71 uno

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VI

97-43922

FERNANDO GOMEZ SAAVEDRA

SUPRESION CARGO

INSTITUTO DISTRITAL. DE RECREA ClON Y DEPORTE El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación la nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente: DECLARACIONES 'PRIMERO: es nula la resolución 010 de diciembre 20 de 1996, emitida por la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE LA RECREACION Y EL DEPORTE mediante el cual suprimió el cargo de Boletero y declaró insubsistente a FERNANDO GOMEZ SAAVEDRA de sus funciones, por estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración

de Boletero y declaró insubsistente a FERNANDO GOMEZ SAAVEDRA de sus funciones, por estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración

ordenar al señor ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., reintegrar a FERNANDO GOMEZ SAAVEDRA al cargo que ocupaba

Expediente No. : Demandante :

Controversia : Demandada :Demandante : Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 2 o a uno de igual o superior categoría y le pagará los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, con los aumentos que hallan podido producirse desde la fecha en la cual fue desvinculado del servicio hasta aquella que sea efectivamente reintegrado al mismo.

TERCERO: Para todos los efectos legales y principalmente para los relacionados con prestaciones sociales se entenderá que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por

FERNANDO GOMEZ SAAVEDRA al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA

RECREACION Y EL DEPORTE de la ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE

DE BOGOTA D.C., desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta aquella en que sea reintegrado al servicio, con la correspondiente reliquidación e indemnización ya que su liquidación entregada no se hizo de acuerdo a lo ordenado por la ley sino que se aplicó en forma arbitraria violando el derecho prestacional para estos casos tal como se demuestra con la liquidación entregada a mi poderdante y que hace parte de las pruebas que se anexaran a la presente demanda.

aplicó en forma arbitraria violando el derecho prestacional para estos casos tal como se demuestra con la liquidación entregada a mi poderdante y que hace parte de las pruebas que se anexaran a la presente demanda.

CUARTO: EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y

EL DEPORTE de la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C. dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término señalado por el artículo 76 del C.C.A y reconocerá los intereses de que trata el inciso final del artículo 177 ibídem, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia.Demandante: Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 3

HECHOS: "PRIMERO: FERNANDO GOMEZ SAAVEDRA, mediante contrato a término indefinido de fecha (sic) se vinculó al INSTITUTO

DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE de la ALCALDIA

MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. en el cargo de Boletero con una asignación de $66,00 puesto que ocupa hasta el día 31 de le diciembre de 1996, cuando se le comunicó que mediante oficio 38129 que su cargo había sido suprimido mediante resolución de la junta directiva 010 de diciembre 10 de 1996 y que por tanto cesaba sus funciones a partir del recibo de la presente comunicación.

SEGUNDO: Notificado de la supresión y cesamiento (sic) de sus funciones mediante el oficio No. 38129 no se le entregó a mi poderdante la respectiva comunicación para que asistiera a la práctica de los exámenes médicos legales a que tenía derecho, para que se

sus funciones mediante el oficio No. 38129 no se le entregó a mi poderdante la respectiva comunicación para que asistiera a la práctica de los exámenes médicos legales a que tenía derecho, para que se constatara su estado de salud en el momento de su retiro lo que constituye una violación directa a las normas sustantivas y procedimentales que rigen el sistema laboral en nuestros medio.

TERCERO: Mi poderdante durante el ejercicio de sus funciones como Boletero se caracterizó por su competencia, idoneidad, lealtad, honestidad, corrección, responsabilidad y compañerismo.

CUARTO : Que el acto administrativo atacado resolución No. 010 del 20 de diciembre de 1996 emitido por la junta directiva del

INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE de la

ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., es violatorio a las convenciones colectivas de trabajo de 1993 y 1994 artículo 41 el cual habla de lo estipulado en el artículo 11 del acuerdo 4 de 1978Demandante: Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 4 del Concejo de Bogotá donde parta todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales y por tanto no pueden de la noche

a la mañana ascenderlos a carrera administrativa tal como lo plantea el acto atacado.

QUINTO: Que tampoco mi poderdante puede ser liquidado de acuerdo al decreto 1223 de 1993 artículo tercero por no

encontrarse adscrito a la carrera administrativa por lo expuesto en el artículo anterior ya que por mandato del Concejo de Bogotá y por

de acuerdo al decreto 1223 de 1993 artículo tercero por no encontrarse adscrito a la carrera administrativa por lo expuesto en el artículo anterior ya que por mandato del Concejo de Bogotá y por las convenciones de trabajo de 1993 y 1994 derechos adquiridos por los trabajadores son trabajadores oficiales y su indemnización no esta ajustada a la ley teniendo en cuenta que se les descontaba una cuota del seguro social correspondiente a un salario mínimo y dicha liquidación dice otra cosa.

NORMAS VIOLADAS: • Constitución Nacional: artículos 25, 122 y 125 • Decreto 1421 de 1993.

Esboza el concepto de violación a folios 9 y 10. CONTESTACION DE DEMANDA La entidad demandada se hizo parte mediante escrito visible a folios 160a 162.Demandante: Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 5

El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte fue citado al proceso de oficio y se hizo parte mediante escrito que obra a folios 191 a 202.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandante guardó silencio.

La parte demandada los presentó en escrito que reposan a folios 239 a 241. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesta en ésta demanda la nulidad de acto resolución 010 deI 20 de diciembre de 1996 1 expedida por la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante el cual se suprimió entre otros el cargo que desempeñaba el demandante y en el entender del libelista desconociendo disposiciones constitucionales y

Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante el cual se suprimió entre otros el cargo que desempeñaba el demandante y en el entender del libelista desconociendo disposiciones constitucionales y legales, la obligación del Estado de proteger al trabajador y abuso las facultades que la ley le otorga al nominador. Violación de las convenciones colectivas de 1993 y 1994 en su artículo 41, en cuanto que las personas naturales que prestan sus servicios al ente demandado son trabajadores oficiales y no podían ser intempestivamente ser incorporados a la carrera administrativa, como sucedió con el actor, por lo que considera que no podía ser indemnizado conforme el decreto 1223 de 1993. El nominador lo que quiso con el acto acusado fue ejercer una facultad de libre nombramiento y remoción en personas que sin estar en carrera administrativa por ser trabajadores oficiales habían sidoDemandante: Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 6 convertidos en empleados públicos y de esta forma terminar unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido. La administración abusó de la discrecionalidad al suprimir el cargo de trabajador oficial para el cual no estaba facultado al constituirlo como

empleado público y de carrera, cuando por mandato legislativo no le era permitido. En su debida oportunidad el Distrito Capital, propone las excepciones de falta de individualización del acto administrativo cuya nulidad se demanda e indebida acumulación de pretensiones, por las razones que allí consigna. Al respecto la Sala considera que no habrá lugar a pronunciamiento previo por cuanto con ellas se busca enervar el fondo del asunto.

nulidad se demanda e indebida acumulación de pretensiones, por las razones que allí consigna. Al respecto la Sala considera que no habrá lugar a pronunciamiento previo por cuanto con ellas se busca enervar el fondo del asunto. Una vez citado de oficio, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, intervino mediante escrito visible a folios 191 y siguientes, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, incongruencia entre los hechos y las declaraciones, falta de designación de las partes y los representantes e inexistencia de motivos de impugnación.- En cuanto a estos medios exceptivos encuentra la Sala que si bien es cierto en el libelo se cita como parte demandada la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.", no lo es menos que el juez mediante auto del 8 de febrero de 1999, en uso de los poderes que le concede el artículo 83 del C.P.C. por remisión que hace el artículo 267 del C.P.C, citó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte al proceso al observar una eventual responsabilidad. De otra parte, existe en la demanda una acápite de hechos y otro de declaraciones, que si bien es cierto no han sido elaborados con laDemandante: Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 7 mejor técnica jurídica, no les menos que en proceso obran suficientes piezas procesales para tomar la decisión que bien se ajuste en derecho.

En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que el acto acusado es de aquellos que la jurisprudencia ha llamado como de carácter general con

En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que el acto acusado es de aquellos que la jurisprudencia ha llamado como de carácter general con efectos particulares, que en principio no es susceptible de recurso alguno, como que tampoco las autoridades dieron la oportunidad al actor de interponerlos por lo que podía demandar directamente como lo hizo. Revisado el expediente, la Sala observa. Que mediante la resolución número 010 del 20 de diciembre de 1996, la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, fijó la estructura orgánica del Instituto. (folio 22 Mediante oficio 38129 del 31 de diciembre de 1996, el Instituto informa al actor que su cargo fue suprimido y que por estar inscrito en carrera administrativa le asisten los derechos del artículo 3 del decreto 1223 de 1993. (folio 5). En efecto, al folio 167 del cuaderno 2, obra la resolución número 7232 del 11 de junio de 1996, mediante la cual se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de boletero, al demandante. Igualmente, al expediente se allegó la comunicación suscrita por el señor Fernando Gómez Saavedra, del 8 de enero de 1997, en la que manifiesta su voluntad de adoptar por la indemnización de conformidad decreto 1 223 de 1993. (folio 1 71)Demandante: Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 8

Mediante certificación la Jefe de la División de Recursos

conformidad decreto 1 223 de 1993. (folio 1 71)Demandante: Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 8

Mediante certificación la Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto de Recreación y Deportes informa que el demandante fue vinculado a la entidad mediante contrato suscrito el 3 de marzo de 1974 y que en virtud del decreto 1421 de 1993 la Junta Directiva expidió la resolución 001 de 1994 disponiendo que para todos los efectos legales las personas naturales que presten sus servicios al IDRD tendrán el carácter de empleados públicos, razón por la cual al momento de su retiro se hallaba inscrito en el escalafón de carrera, en el cargo de boletero, el cual fue suprimido mediante resolución 010 de 1996..." (folio 16) Para decidir en caso, que se analiza la Sala tiene en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional sentencia C-095 del 7 de marzo de 1997, cuando expuso: 5.2.3.La supresión de empleos en la rama ejecutiva. La supresión de empleos en el sector público es un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta la separación del mismo de la persona que lo estuviere desempeñando y, por ende, la cesación en el ejercicio de funciones públicas. El Constituyente se refirió a dicho instituto jurídico en distintos cánones, señalando en cada caso la autoridad facultada para ejercer esa potestad, de acuerdo con el nivel al que

funciones públicas. El Constituyente se refirió a dicho instituto jurídico en distintos cánones, señalando en cada caso la autoridad facultada para ejercer esa potestad, de acuerdo con el nivel al que pertenezca el cargo. Por ejemplo para los empleados de la rama ejecutiva le corresponde al Presidente de la República ( art. 189-14); para los empleados de la rama judicial al Consejo Superior de la judicatura ( art. 257 -2 ); para los empleados del orden departamental a los gobernadores (art. 305 -7); y para los empleados del orden municipal a los alcaldes (art. 315 -7). La Corte se referirá solamente a los empleos de la rama ejecutiva, por ser éstos los comprendidos por la norma demandada. Dice así el artículo 189-14 de la Cartao

Demandante: Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 9 "Artículo 189. Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe

de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: II

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar las funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.

El gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales." El Presidente de la República no tiene un poder absoluto en el ejercicio de esta atribución, pues ella se encuentra limitada por lo dispuesto en la ley, lo que significa que esa competencia es " condicionada y sujeta a las definiciones normativas de la ley, que puede establecer no sólo principios y reglas generales para su definición, sino, también, imponer

atribución, pues ella se encuentra limitada por lo dispuesto en la ley, lo que significa que esa competencia es " condicionada y sujeta a las definiciones normativas de la ley, que puede establecer no sólo principios y reglas generales para su definición, sino, también, imponer elementos específicos que la orientan y la encaucen`. De otra parte, deben respetarse los derechos fundamentales, en especial los derechos de los trabajadores, los principios de eficiencia, moralidad y eficacia del servicio público y el interés general, entre otros. Así las cosas, la supresión de los empleos surge como resultado del proceso de modernización del Estado y de la necesidad que tiene éste de reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia y una eficaz prestación del servicio público que le ha sido asignado. También podría, en principio, justificares cuando su fin esté dirigido a reducir la burocracia administrativa, controlar el gasto público, moralizar la administración o hacerla más eficaz, etc., labor que debe realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Sobre este mismo punto conviene recordar lo expresado por la Corte en la sentencia C479/92. El estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen. El Estado moderno necesita tecnificarse para brindar a los gobernados plena garantía en el sentido de que controle los diversos factores de carácter económico y social que debe atender para cumplir el papel que le corresponde en orden a obtener el bienestar de la m iDemandante: Fernando Gómez Saavedra

Radicación: 97-43922

Página : 10

atender para cumplir el papel que le corresponde en orden a obtener el bienestar de la m iDemandante: Fernando Gómez Saavedra

Radicación: 97-43922

Página : 10 comunidad. Eso es imposible si no se cuenta con mecanismos aptos para diseñar, en el corto y en el largo plazo, una planificación que, más allá del simple diagnóstico de necesidades, indique los medios a través de los cuales - en los distintos ordenes - se orientará una acción coordinada de las agencias estatales para atenderlas, señalando las prioridades y las metas propuestas, dentro de un contexto adecuado al desarrollo integral`

La Supresión de los empleos cubre tanto los cargos de carrera como los de libre nombramiento y remoción y... 14 5.2.4. 1a estabilidad de los empleos de carrera Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidad que justifiquen la supresión de algunos. Es que " esa estabilidad, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviera atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.. o El Derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa, " no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados

El Derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa, " no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.4 " Resulta de una claridad meridiana que al ordenarse la supresión de un empleo se ocasiona sin lugar a duda, un daño a quien lo venía desempeñando; perjuicio que el Estado está en la obligación de reparar, porque si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado deba soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe se asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas 1 Sent. C-262/95 M.P. Fabio Morón Díaz 2 Sent. C-479192M.P. José Gregorio Hernéndez Galindo y Alejandro Martínez Caballero ibídem15

Demandante: Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 11 públicas( C.P. art.1 3). Los derechos laborales entrara formar parte del patrimonio del titular y no

ibídem15

Demandante: Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 11 públicas( C.P. art.1 3). Los derechos laborales entrara formar parte del patrimonio del titular y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P). Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos ( art. 2 de la C.P.) Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: la vigencia de un orden social justo ( preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral..." Pero incluso en casos como el de la

supresión, " el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general' Teniendo en cuenta, las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente, la Sala llega a la conclusión que si bien es cierto, el demandante fue vinculado al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en principio mediante relación contractual, no lo es menos que para la época de la desvinculación lo era mediante relación legal y reglamentaria e inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, que de suyo daba la posibilidad al nominador para retirarlo del servicio en la forma como lo hizo. Pues/ la supresión de cargo, como bien lo indica la jurisprudencia transcrita es un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos con la consecuencia

Pues/ la supresión de cargo, como bien lo indica la jurisprudencia transcrita es un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos con la consecuencia de la cesación de las funciones públicas para quienes los desempeñasen. Por tanto, la supresión del cargo, es una causal de retiro de servicio permitido en nuestro ordenamiento jurídico, para los empleados esclafonados en la carrera administrativa, pues esta última circunstancia, no ofrece una inamovilidad absoluta del servidor/pues por encima de ese T Sent. C-527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sent C-527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero lb

IIDemandante: Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 12 interés particular está el interés general que justifican ese actuar de la administración.

De otro lado, no quedó demostrado en el expediente que con la expedición del acto censurado la administración hubiere alcanzado fines diferentes a los fijados por el ordenamiento jurídico, o contrarios al buen servicio público y al interés general, /si a la demandante prentende el reintegro ha debido probar que no recibió la indemnización a que tenía derecho por estar inscrito en la carrera administrativa,/ 1_ Conviene precisar que cuando la administración comunica al actor sobre la decisión por ella adoptada al indicarle sus derechos por estar inscrito en escalafón entre ellos la indemnización y que fue opción por él escogida, hacía con base en los preceptos de la ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 del mismo año, normas que

por estar inscrito en escalafón entre ellos la indemnización y que fue opción por él escogida, hacía con base en los preceptos de la ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 del mismo año, normas que preveían no solo la posibilidad de adoptar esa modalidad de retiro sino también la compensación económica. Al respecto el artículo 8 del decreto 1 223 de 1993 consagra: Artículo 8. La determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo de carrera que ocupaba es irrevocable, en consecuencia, la decisión no podrá ser variada por él ni por la Administración. T7 De modo que como se anotó anteriormentpor encontrarse el actor amparado por una relación legal y reglamentarias esas eran las normas aplicables, y nos las convenciones colectivas como se pretende en la demanda, pues ello resultaría imposible legalmente que ellos pudieran regir el aspecto salarial y prestacional del funcionario si oDemandante: Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 13 se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 470 del C.S.T. y como lo ha reconocido la jurisprudencia, en sentencia del 20 de febrero de 1997, magistrado Javier Díaz Bueno, se enseñó que : Ha sido reiterada de la Sala en el sentido de que la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, era potestad exclusiva del congreso, o del Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias ( Sentencia de agosto 4 de 1994, proferida en el

públicos, según el texto constitucional de 1886, era potestad exclusiva del congreso, o del Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias ( Sentencia de agosto 4 de 1994, proferida en el expediente 8144 con ponencia de la Dra Clara Forero de Castro, en la que fue demandada la Beneficencia de Cundinamarca. Sentencia de 17 de febrero de 1994, proferida en el expediente 7184 con ponencia del Dr Carlos A. Orjuela Góngora, en la que fue también demandada la Beneficencia de Cundinamarca). "Reglamentaciones internas" de la Empresa, que aduce la actora como uno de sus argumentos sustentatorios del recurso, no pueden jamás prevalecer sobre la Constitución ni la ley. De lo anterior se colige que la pensión de la actora no podía exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual, conforme lo estipula el art. 2 0 de la ley 71 de 1988; y, además, porque lo previsto en la aducida Convención Colectiva es aplicable a los trabajadores oficiales, razón por la cual la salvedad que se hace en la citada disposición legal no cobija a la demandante." De consiguiente, esos convenios colectivos no pueden favorecer a los empleados públicos como lo era el actor cuando fue retirado de la institución. Finalmente y en relación con los inconformidad del libelista o cuando aduce que los trabajadores que prestan sus servicios al ente demandado son trabajadores oficiales y no podía ser cambiada su naturaleza intempestivamente, la Sala observa que ese ataque no puede ser objeto de control de legalidad desde el acto acusado, toda vez que como lo indica el documento del folio 16 fue con la

naturaleza intempestivamente, la Sala observa que ese ataque no puede ser objeto de control de legalidad desde el acto acusado, toda vez que como lo indica el documento del folio 16 fue con la resolución 001 de 1994, mediante el cual se estableció que las personas naturales que prestasen sus servicios a ese ente tienen el carácter de empleados públicos, luego es allí donde está esa circunstancia de hecho.Demandante: Fernando Gómez Saavedra Radicación : 97-43922

Página : 14

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA 1 1 A:

1. Niéganse las súplicas de la demanda.

2. Téngase a la doctora Claudia Patricia García Vargas con T.P. 48.267 deI C.S.J. como apoderada del Distrito Capital de Bogotá, para los fines y los términos del poder conferido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión no. 13

JOSÉ HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNÁNDEZ DE AL BARRACIN

FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

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