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TA CUN - 9743943-(05-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743943-(05-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL

,1CA OT

JRUAL CE LO COtTECOEO ADMIN CE CU DINAMARCA /

/

SECCION SEGUNDA CUESECCO C°°

U . BOGO . E.

RELATORIA t'tivo de Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre cinco (5) de Mil novecientos noventa y nueve (1999)

REFERENCIAS Expediente No. : 97-43943

Demandante :MARCO ANTONIO LOPEZ ORTIZ

Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RETIRO EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO Mao ceiite : CR. ILVAR MELSONAREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a ¡a controversia que se resuelve en esta providencia. . ACTO ACUSADO El actor acusa parcialmente la Resolución No.00662 del 26 de febrero de 1997, en cuanto lo retiro en forma absoluta, por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del servicio activo de la Policía

Nacional. Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se le reincorpore al grado y cargo que tengan sus compañeros de promoción como si no hubiese existido solución de continuidad.

2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se le reincorpore al grado y cargo que tengan sus compañeros de promoción como si no hubiese existido solución de continuidad. 3.-Se ordene expresamente , la prohibición a la entidad demandada de descontar sueldos, cesantías, prestaciones u otros emolumentos devengados por el actor, en a entidad accionada o en cualquier entidad del Estado.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43943 4.-Se declare que la entidad demandada , es responsable de los perjuicios morales y materiales peticionados en la demanda. 5.-Se condene a la entidad accionada a pagarle el valor de 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales ; el valor de todo lo dejado de devengar por el demandante desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta que sea efectivamente reintegrado y reincorporado a la Policía Nacional, por todo concepto, en igualdad de condiciones a como devenguen sus compañeros de promoción reconociéndole el ajuste al valor y pagándolo con el último sueldo vigente a la fecha de ejecutoria y pago de la sentencia reconociéndole además todas las sumas que se acrediten en el proceso haber cancelado por servicios médicos, odontológicos, cirugías , partos, hospitalizaciones y cualquier otro que represente obligación sanitaria de la Policía Nacional y sin descuentos de ninguna especie. 6.-Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176, 177 y 178 del C.C.A.

111. HECHOS

6.-Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176, 177 y 178 del C.C.A.

111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 18-19 del expediente, los resumimos así: 1.-Ingresó a la Institución el 10 de junio de 1986 en la Escuela Alejandro Gutierrez de Manizalez, realiza el curso de Agente Profesional ;Prestó sus ervicios en el Departamento de policía Sucre y en el Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá 2.-Según su dicho, la causa real de su retiro, es la supuesta denuncia hecha en su contra en lo referente a que había participado en un atraco en contra de una surtidora de aves, siendo imposible que al respecto fuera escuchado. 3.-Mediante la Resolución impugnada se le retira del servicio.

El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,29, 53,55,76,218 de la C.N.; Art. 10 nums. 1,2,3,4 del Dec. 262 de 1994; ; Art. 35 del C.C.A. El cocapo de la violación aparece esbozado en los folios 19-27 del expediente. La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 42-48 del expediente en el que manifestó que por haberse expedido el acto administrativoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

expediente en el que manifestó que por haberse expedido el acto administrativoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43943 acusado por funcionarios competentes en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada solicita que la Corporación se abstenga de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados por no ser contrarios a la Constitución , la Ley o disposiciones superiores y como consecuencia de ello deniegue las súplicas de a demanda. El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 253-255 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda. El apoderado de la parte actora en esta oportunidad procesal se limitó en su escrito a solicitar la nulidad de lo actuado, la cual fue resuelta de manera negativa mediante proveído del 17 de septiembre de 1999 (FI, 259261 del Exp.). El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de a Resolución No. 00662 del 26 de febrero de 1997, en cuanto lo retiro en forma absoluta, por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del servicio activo de la Policía Nacional, por considerar que al proferirla la administración incurrió en las causales de anulación de la misma como son, la

absoluta, por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del servicio activo de la Policía Nacional, por considerar que al proferirla la administración incurrió en las causales de anulación de la misma como son, la Expedición Irregular y la Violación del Debido proceso con el quebrantamiento de suTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43943 derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.N. , los cuales , por ser reiterativo el demandante en sus argumentos , serán objeto de estudio, así: No es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como aparece probado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-Dite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad relativa en el empleo; ni por otro lado, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por el contrario de lo aportado se logra colegir que, la administración actuó en ejercicio de la facultad discrecional a ella reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho. Remitiéndonos a Do obrante en autos aparece probado que:

camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho. Remitiéndonos a Do obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de la Hoja de Vida, visible al folio 79 del Exp. ingreso a la Institución como Agente Alumno el 10 de junio de 1986. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 282 del 10 de febrero de 1997 obrante al folio 54-56 del Exp. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 11 del Decreto 574 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal de Agentes , entre ellos el actor, como consta al folio 57-58 del Exp. - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió Da Resolución No. 00662 del 26 de febrero de 1997 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional, entre ellos al demandante. Es muy claro el texto del acto acusado, al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 51. Y 60., numeral 20., literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al

en concordancia con el artículo 11 ibídem, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación, adscritos a las unidades que en cada caso se indica: AG. LOPEZ ORTIZ MARCO ANTONIO 79127535 ( ... )"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43943 Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5°., y 6°., numeral 20. Literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen servicio. El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 26 y 27 señaló: - "ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización."

"ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales , así: 1°. Retiro temporal con pase a la reserva: a.Por Solicitud propia. b.Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. d.Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada.

20. Retiro Absoluto. a.Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b.Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c.Por conducta deficiente; d.Por Destitución. e.Por muerte".

Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 51 ., y 61 ., numeral 20. Literal f) del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43943 "ARTICULO 50• El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así:

Exp. No. 97-43943 "ARTICULO 50• El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". "Artículo 60. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro... "(...

20. Retiro Absoluto: (...) f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (...) En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución.

Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 11 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que , se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en

Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que , se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el Decreto en cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias". En otras palabras, el decreto en mención , derogó las disposiciones consagradas en el Decreto No. 262 de 1994, en lo referente al retiro de los Agentes por disposición de la Dirección General, pues conforme al Dec. 262/94, solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, y, con el DecretoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43943 574/95 dicho retiro podía realizarse en cualquier tiempo por razones del servicio, previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994 , como ya se anotó; de ahí que , se concluya que el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento , pues , como se viene analizando , para el momento de la expedición del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio

norma vigente en ese momento , pues , como se viene analizando , para el momento de la expedición del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos podía disponer el retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-¡¡te, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el tantas veces citado Dec. 574/95. Acorde con lo expuesto se tiene que, al estarse frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo , los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. Así las cosas, se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto impugnado es de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no T implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta en la cual la evaluación

febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta en la cual la evaluación eventual de la conducta juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 52 del Decreto 41 de 1994 ,ya citado. Habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos , se tiene que sí se dio estricto cumplimiento aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43943 las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, declaró exequibles las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado Conforme lo expuesto, para la Sala resulta claro que el hoy accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio por lo que, mal podrían prosperar las súplicas de la demanda. Es preciso manifestar que quien pretende la anulación de un acto administrativo, está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza

demanda. Es preciso manifestar que quien pretende la anulación de un acto administrativo, está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue investida la autoridad; es decir, que, no fueron motivos del buen servicio los que tuvo en cuenta el nominador, y que por consiguiente la competencia discrecional se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad, por lo cual el acto resulta ser ilegal, lo que no ocurrió en el caso en estudio, toda vez que, el actor no logró demostrar a través de los medios probatorios que tenía a su alcance, la relación de causalidad entre lo por él manifestado respecto a la actitud asumida por la administración y la posición de ésta, como se puede colegir de algunos de los testimonios recepcionados, entre los cuales podemos mencionar el del Señor Rodrigo Alfonso Barrera López (FIs. 99-100 del Exp.) Comandante de la Estación 90 Oficial de la Policía Nacional, quien al preguntársele, si le constaba el verdadero motivo del retiro del demandante, señaló: insisto desconozco los motivos del retiro,..." Así mismo, a folio 102-104 del expediente, obra declaración rendida por el Señor Teniente Cristóbal Pulecio Sierra, compañero del demandante para la fecha de los hechos, quien manifestó:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

L SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43943

de los hechos, quien manifestó:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 L SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43943 "Tengo entendido que el retiro le llegó porque lo sindicaban o al parecer había participado en un atraco en un establecimiento público, pues en realidad es algo que no me consta, pero de eso fue lo que me entere..." Más adelante señaló: "Antes del retiro del Agente desconocía el hecho y ya cuando le llegó el retiro es cuando surgen las hipótesis y los comentarios de los motivos por los cuales retiran a los miembros de la institución" De ahí que, se comparta la posición asumida por la Administración máxime cuando, los testimonios antes citados, no pueden constituirse en testimonios con fuerza probatoria en la medida en que o bien, desconocen los hechos o son de oídas ,lo que impide hacer verosímil el conocimiento de los hechos por los testigos y la ocurrencia de los mismos -, ni mucho menos son demostrativos de un actuar distinto al buen servicio público. Así las cosas, y toda vez que , por un lado , eh actor no logro probar ha relación de causalidad entre lo por él manifestado y la actitud asumida por la Administración, y por otro , no logro demostrar que el acto objeto de impugnación se encontraba incurso en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio del accionante, por lo que considera procedente la Sala negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído.

legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio del accionante, por lo que considera procedente la Sala negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. Respecto a la posible "existencia de una investigación disciplinaria", se considera pertinente manifestar: La existencia de un informativo disciplinario en contra de un servidor público de la Policía Nacional , no significa que el Director de Dicha Institución o él no puedan ejercer la facultad discrecional otorgada para separarlos del servicio, lógicamente tomando como fundamento para ello, las recomendaciones y las evaluaciones previas que hacen los Comités de Evaluación de Oficiales Subalternos y de Oficiales Superiores según el caso, pues ello equivaldría a coartar la discrecionalidad de la administración, y a otorgarle al funcionario público investigado, una relativa estabilidad durante el tiempo que durara la investigación.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43943 Por último , y , en cuanto a que se condene a la entidad accionada al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, se ha de señalar: Tampoco es del caso acceder a lo aquí pretendido , toda vez que, en el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y se concretaron, máxime , que además debe existir una relación de causalidad entre la acción antijurídica de la administración, - que no se probó en este casoy los daños. Cuando

prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y se concretaron, máxime , que además debe existir una relación de causalidad entre la acción antijurídica de la administración, - que no se probó en este casoy los daños. Cuando la actuación de la Administración está ajustada a derecho no puede responsabilizarse u obligársele a pago alguno indemnizatorio, como en el caso sub-examine. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -. por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAL LA: PRIMERO. Niéganse las súplicas de la demanda de conformidad con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 122

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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