TA CUN - 9743965-(27-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743965-(27-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EDILES -Incompatibilidades ¡EDILES -Prohibición de actor como apoderados DESTITUCION ¡PERSONERO DISTRITAL -Poder disciplinario (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAM
3,25.
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Agosto veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)
JUICIO No. 97-43.965
ACTOS DIS'I'RIFALES
PERSONERIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA IV
DESTITUCION I)EL CARGO DE EDIL ACTOR: ORLANDO PARRA OLAYA ORLANDO PARRA OLAYA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: 1' E T 1 C 10 N E S "1. Decretar la nulidad del proceso Administrativo disciplinario No. 668/94 Radicacion 9009/93, que se adelanto en la Personeria de Santa Fe de Bogota-Delegada para la vigilancia Administrativa IV y ordenar a la Personeria de Santa Fe de Bogota que se abstenga de iniciar un nuevo proceso Administrativo Diciplinario (sic) por los mismos hechos en contra del doctor ORLANDO PARRA OLAYA.
2. Consecuencialmente, decretar la nulidad de la Resolución Numero 432 del 10 de noviembre de 1995 proferida por la Personeria Delegada para la vigilancia Administrativa IV en primera instancia dentro del proceso disciplinario 668/94
2. Consecuencialmente, decretar la nulidad de la Resolución Numero 432 del 10 de noviembre de 1995 proferida por la Personeria Delegada para la vigilancia Administrativa IV en primera instancia dentro del proceso disciplinario 668/94 radicacion 9009/93, y (le la resolucion numero 1442 de el 23 de diciembre de 1996 proferida por el Personero de Santa Fe (le Bogota en segunda instancia dentro del mencionado proceso mediante las cuales se sanciono disciplinariamente al doctor ORLANDO PARRA OLAYA, identificado con la C.C.No.19.277.993 de Bogota, en su2
TRIBUNAL AL)MIN ISTRATIV() DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J. No. 97-43.965 condicion de EDIL miembro de la Junta Administradora Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe, con destitucion del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones publicas por el termino de un año.
3. Como consecuencia de la anterior decision decretar la nulidad de la Resolucion No.002 de 1997, proferida por la Junta Adminiostardora (sic) Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe conforme a lo establecido en los articulos 94 y 95 de¡ (sic) la ley 200 de 1995, (Codigo Disciplinario linico), para dar cumplimiento a la solicitud de la Personena Delegada para la Vigilancia Administrativa IV en oficio numero 0977 del 18 de febrero-de 1997, mediante la cual se sanciona al doctor ORLANDO PARRA OLAYA, identificado con la C.C. No. 19.277.993 de Bogota en su calidad de EDIL de la Junta Administradora Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe, con Destitución del
OLAYA, identificado con la C.C. No. 19.277.993 de Bogota en su calidad de EDIL de la Junta Administradora Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe, con Destitución del cargo y se le inhabilita para el ejercicio de funciones publicas por el termino de un año
4. Disponer lo pertinente, para que los perjuicios de orden material y moral causados al doctor ORLANDO PARRA OLAYA, con los actos acusados, sean objeto de la respectiva indemnizacion a cargo de la parte demandada, y especialmente, de los funcionarios que realizaron los actos acusados, conforme a lo establecido en la constitucion Politica de Colombia articulo 90."
S. Designacion de la parte demandada: .-Manifiesto al Honorable Tribunal que la parte demandada esta conformada por SANTA FE DE BOGOTADISTRITO CAPITAL y la PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA, Entidades Publicas contra las cuales presento esta demanda, las cuales se encuentran representadas legalmente por el Alcalde Mayor y el Personero de Santafe de Bogota respectivamente. le
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes: HECHOS "1-) En la Personería de Santafé de Bogotá, se adelantó investigación desciplinaria por presuntas irregularidades que dió a conocer la Alcaldia Local Rafael Uribe Uribe atribuibles al doctor ORLANDO PARRA OLAYA en su calidad de edil miembro de la Junta Administradora Local de la Localidad "Rafael Uribe Uribe" Zona 18 de Santafé de Bogotá D.C. .-En el proceso disciplinario No.668/94 Radicación 9009/93, tramitado en la Personcría de Santafe de Bogotá D.C., la Personería Delegada
18 de Santafé de Bogotá D.C. .-En el proceso disciplinario No.668/94 Radicación 9009/93, tramitado en la Personcría de Santafe de Bogotá D.C., la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa IV, mediante resolución sancionatoria No.432 del 10 de Noviembre/95 sanciona discipliriariamente al señor ORLANDO PARRA OLAYA en su calidad de edil de la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe, identificado con la cédula de ciudadania No. 19.277.993 de Bogotá, con destitución del ejercicio del cargo, por ser responsable de infringir el Estatuto Disciplinario, y demás normas concordantes, en la medida que atentó contra la imagen y honestidad que debe observar todo funcionario público. Como consecuencia de la destitución se decretó la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el termino de un (1) año. El doctor ORLANDO PARRA OLAYA oportunamente apeló la resolución sancionatoria 432 del 10 de noviembre de 1995. Sunteiitó el recurso en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado Ponente doctor JAIME BETANCUR CUARTAS, Radicación 580 del 20 de enero de 1994, y Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección segunda, Consejera Ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas, Expedientes 5933 y 5934, sentencia de marzo 8 de 1994. De otra parte, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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J. No. 97-43.965 apelante, manifestó que la jurisprudencia mencionada constituia la única prueba
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J. No. 97-43.965 apelante, manifestó que la jurisprudencia mencionada constituia la única prueba solicitada en el proceso para desvirtuar los cargos endilgados pero no fue ordenada ni practicada por los funcionarios investigadores, razón por la cual predicó ante la segunda instancia la doctrina y Jurisprudencia de la maxima instancia en lo contencioso administrativo. Insiste ante el Personero Distrital (segunda instancia en el proceso disciplinario) que en su condición de edil de la Localidad Rafael Uribe Uribe, miembro de la Junta Administradora Local, no incurrión (sic) en ninguna falta disciplinaria además, explico claramente que no ostentaba la calidad de empleado público en ese momento histórico, razón por la cual no podia ser procesado disciplinariamente y mucho menos ser sancionado disciplinariamente o administrativamente. Indicó el apelante que el régimen aplicable a los ediles, en materia de inhabilidades e incompatibilidades, era el mismo que se aplicaba a los Concejales, y recalcó que el art.3 12 de la Constitución Política determinó que los Concejales no tendran la calidad de empleados públicos. -Y razón le asistía al doctor ORLANDO PARRA OLAYA, quien ostentaba en abril de 1993 la calidad de edil, elegido popularmente y en forma mayoritaria por los ciudadanos y habitantes de la Localidad "Rafael Uribe Uribe", la Personería de Santafé de Bogotá
D.C. lo estaba procesando disciplinariamente como empleado público y no como Servidor Público de elección popular (Edil). Si nos ubicamos historicamente y esculcamos en el laberinto legal de el pais vamos a encontrar que en la Ciudad de
D.C. lo estaba procesando disciplinariamente como empleado público y no como Servidor Público de elección popular (Edil). Si nos ubicamos historicamente y esculcamos en el laberinto legal de el pais vamos a encontrar que en la Ciudad de Santafé de Bogotá D.C. los Concejales, los Ediles y los miembros de las Juntas Directivas no podían ser investigados disciplinariamente por el Estado ya que en el Estatuto Organico (Decreto 1421 de 1993) no se contemplo el regimen disciplinario aplicable a estos servidores públicos. Es cierto, en la actualidad La Personería tiene competencia legal para investigar a los servidores públicos incluidos los Ediles. Tambien es cierto, que en Abril de 1993, la Personería no era competente legalmente para investigar disciplinariamente a los Ediles de las Juntas Administradoras Locales. La Personería, o mejor, el Personero como veedor Ciudadano tenía en ese momento historico (Abril/93) la atribución de vigilar la conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del Distrito, verificar que desempefien cumplidamente sus deberes, adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones que fueren del caso todo de conformidad con las disposiciones vigentes (Art.100 num.4 del Decreto 1421/93). Una cosa es Vigilar la Conducta del servidor Público y otra cosa es investigar la conducta del servidor público e imponer las sanciones disciplinarias. -Mas aún, el Decreto Distrital No.991 de 1974 por el cual se expidió el Estatuto de Personal para los empleados del distrito Especial de Bogotá, no establece el Regimen Disciplinario para los Ediles, sin embargo, La Personeria le formulo cargos al doctor ORLANDO PARRA
empleados del distrito Especial de Bogotá, no establece el Regimen Disciplinario para los Ediles, sin embargo, La Personeria le formulo cargos al doctor ORLANDO PARRA OLAYA por haber infringido el Decreto Distrital 991 de 1974, Art.166 nums.l, 2 y 12, Art.169, nums.3 y 10, Art.171 nurns.2, 3, 6 y 10. .-El Edil no es un empleado público, no puede serlo, y además, no debe ser empleado público en el Distrito quien pretenda ser elegido Edil porque el legislador lo dispuso así en el Decreto 1421/93 art.66, por lo menos con tres meses de anterioridad a la elección. .-Si el doctor ORLANDO PARRA OLAYA flié elegido Edil, repito, popular y mayoritariamente, lógico es concluir, que no era empleado público distrital, pero tan solo suponiendo que fuera un empleado distrital, la Personería debió probar que el doctor ORLANDO PARRA OLAYA estaba incurso en una causal de inhabilidad. La Personería Distrital de Santafe de Bogotá no tenía un real interes en probar la calidad de empleado público del doctor ORLANDO PARRA OLAYA, por una sencilla y potisima razón: El doctor ORLANDO PARRA OLAYA en honor a la verdad no era empado público distrital, hecho notorio conocido por una gran mayoria de habitantes de la Localidad Rafael Uribe Uribe y porque no decirlo, por grandes sectores políticos del Distrito Capital que reconocen en el doctor ORLANDO PARRA OLAYA un trabajador y luchador que procura por la vía democrática y legal favorecer los intereses de las comunidades y de los barrios olvidados por las
grandes sectores políticos del Distrito Capital que reconocen en el doctor ORLANDO PARRA OLAYA un trabajador y luchador que procura por la vía democrática y legal favorecer los intereses de las comunidades y de los barrios olvidados por las Administraciones de turno y por aquellos funcionarios que se les olvidan las funciones y deberes del cargo, dedicandose más bien a perseguir politicamente a aquellos liderósTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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J. No. 97-43.965 populares que verdaderamente combaten de manera abierta y frontal la corrupciÓn, administrativa en los diferentes sectores y niveles del Estado. .-La Personena e0 eÍ pliego de cargos al doctor ORLANDO PARRA OLAYA asegura que pudo haber, infringido el Decreto 196/71 art.39 que reza: "No pueden ejercer la abogacia, aunque se hallen inscritos: los empleados públicos y trabajadores oficiales, aún en uso de liceflcia,' salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrató se lo permita". .-Al respecto, es preciso reiterar que la Personería atribuía al doctor ORLANDO PARRA OLAYA la calidad de empleado público, a sabiefl(isq de qile no ostentaba dicha calidad sino la calidad de Edil miembro de la Junta Administradora Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe-Zona 18 de Santafé de Bogotá. -Es nócósaiio aclarar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el doctor ORLANDO PARRA OLAYA, además de Edil de la Localidad Rafael Uribe Uribe periodo 92-94, ha
aclarar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el doctor ORLANDO PARRA OLAYA, además de Edil de la Localidad Rafael Uribe Uribe periodo 92-94, ha sido un gran luchador político y popular en la citidad de Bogotá y ha desempeñado en forma eficaz y honesta varios cargos públicos. Tambien ha ejercido su Profesión de Abogado egresado de la Universidad Libre de Colombia donde adquirio una formación humanística para proyectar y ejercer la Abogada. .-El doctor ORLANDO PARRA OLAYA ejercia su profesión de Abogado corno particular y no como empleado público distrital. .-El decreto 196/71 art. 39 prohibe ejercer la Abogada a los empleados públicos y trabajadores oficiales, pero no extiende la prohibición a los Ediles miembros de las Juntas Administradoras Locales. .-La Personerla en el citado pliego de cargos formulados al doctor ORLANDO PARRA OLAYA consideró que tambien pudo infringir la Ley 1/92 art. 11 num.2 que reza: "Los ediles no podran: "Gestionar en nombre propio o ajeno asuntos ante entidades públicas de cualquier orden o ante personas que administran tributos; ser apoderados ante las mismas o celebrar con ellos o con interpuesta persona contrato alguno, excepto las actuaciones relacionadas con bienes y servicios que ofrecen las entidades públicas en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos". .-Respecto a la presunta infracción que le endilga la Personería al doctor ORLANDO PARRA OLAYA, quiero aclarar ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el doctor ORLANDO PARRA OLAYA no ha gestionado en nombre propio o ajeno ningún asunto ante autoridades distritales o locales de Santafe de
ORLANDO PARRA OLAYA, quiero aclarar ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el doctor ORLANDO PARRA OLAYA no ha gestionado en nombre propio o ajeno ningún asunto ante autoridades distritales o locales de Santafe de Bogotá D.C. ni tampoco ante las autoridades del orden nacional o departamental ni cualquiera de sus entidades descentralizadas. La gestión que en su calidad de Edil de la Localidad Rafael Uribe Uribe adelantó el doctor ORLANDO PARRA OLAYA fué ejemplar y desde luego honesta y eficiente. En las actas respectivas de la Junta Administradora Local quedó constancia histórica de la actividad desarrollada por este dirigente popular y Edil. Desde luego que dicha actuación no fue considerada por la Personería Distrital ya que verdaderamente no ejerció su función legal de Vigilancia de la Conducta oficial de los Ediles de la Localidad Rafael Uribe Uribe. 2-) A mi juicio, la Personería Distrital encauso al doctor ORLANDO PARRA OLAYA por asistir en dos diligencias de indagatoria, como Defensor y al parecer defensor de oficio de dos ciudadanas que fueron vinculadas penalmente a un proceso contravencional que cursó en la Inspección 1813 Distrital de Policia. Estos procesos penales que adelantaban las Inspecciones de Policía en Bogotá, en cumplimiento de la ley de Descongestión de Despachos Judiciales (ley 23/91), hacen parte integral y constituyen realmente un servicio público ligado con la administración de justicia, que por disposición constitucional y legal debe prestarse y al cual pueden acceder todos los colombianos y habitantes de Colombia en igualdad de condiciones, sin ninguna discriminación. Este servicio PUBLICO lo presta el Estado en los diferentes ordenes por
por disposición constitucional y legal debe prestarse y al cual pueden acceder todos los colombianos y habitantes de Colombia en igualdad de condiciones, sin ninguna discriminación. Este servicio PUBLICO lo presta el Estado en los diferentes ordenes por medio de los jueces generalmente, y por medio de la rama administrativa (Alcaldes, inspectores, etc.) excepcionalmente. .-Y así ocurrió en la Inspección 188 Distrital de Policia. Allí se tramitó un proceso penal originado en una presunta cQntravcnción o hecho punible en cuya realización intervinieron dos ciudadanas que fueron asistidas en sus respectivas injuradas por el doctor ORLANDO PARRA OLAYA quien firmó la diligencia o las diligencias como Defensor de oficio. Aquí es claro que la excepción a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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J. No. 97-43.965 prohibición establecida en la ley 1 de 1992 art. 11 num.2 existe, pero la Personera
Distrital no 1 'etectó, no la observo ni la imagino Sin embargo, la Peronerla transcribe el o de la norma que presuntamente infringió el doctor ORLANbO PARRA OLAA pero no advirtio que su actuación era licita y no era objeto de investigación disciplinaria, porque dicha actuación se relacionaba directamente con la Defensa penal en un proceso relacionado directamente con el SERVICIO PUBLICO'. ESENCIAL ADMD4ISTRACION DE JUSTICIA, constitutiva de la excepcióñ Mil referida anteriormente Servicio Publico al cual todos los colombianos pueden acceder en igualdad de condiciones y garantias. -La asistencia del dr.ORLANDO PARRA;
ESENCIAL ADMD4ISTRACION DE JUSTICIA, constitutiva de la excepcióñ Mil referida anteriormente Servicio Publico al cual todos los colombianos pueden acceder en igualdad de condiciones y garantias. -La asistencia del dr.ORLANDO PARRA; OLAYA en las injuradas objeto de la investigación que le adelantó la PórSonerfé,, constituye una clarisima excepción a la norma presuntamente aplicable al Edil (Ley 1/92 art.! 1 num.2)." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con conceptos de violación: "El Proceso Disciplinario No.668/94 radicación 9009/93 tramitado en la Personerla de Santafé de Bogotá D.C. contra el doctor ORLANDO PARRA OLAYA, quien filé sancionado con destitución del cargo de Edil de la Localidad Rafael Uribe Uribe y se le inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de un (1) alto, adolece de errores y vicios de nulidad desde el momento en que se inicia hasta cuando culmina. .-Este instrumento utilizado por la Personen a de Santafe de Bogotá D.C. para sancionar injustamente al doctor ORLANDO PARRA OLAYAconstituye (sic) una prueba contundente para demostrar que vulneró el derecho al debido proceso y de contera el derecho de acceder al ejercicio de funciones públicas. Tambien se atentó contra la imagen de un lider politico y popular que no ha realizado ninguna conducta ilegal. .-CodBl proceso disciplinario mencionado se le desconoció al doctor ORLANDO PARRA OLAYA su derecho a permanecer dignamente en un cargo de elección popular, ya que su edilato se debe al trabajo realizado en las comunidades de la Localidad Rafael
ilegal. .-CodBl proceso disciplinario mencionado se le desconoció al doctor ORLANDO PARRA OLAYA su derecho a permanecer dignamente en un cargo de elección popular, ya que su edilato se debe al trabajo realizado en las comunidades de la Localidad Rafael Uribe Uribe y al pueblo que lo eligió durante el periodo 92-94. .-Pregunto a la parte demandada: En cuales normas se ampara la Personería de Santafé de Bogotá para aplicarle al doctor ORLANDO PARRA OLAYA Un Regimen Disciplinado que solamente debe aplicarse a los empleados distritales y no a los Ediles, y que esta plasmado en el Decreto 991 de 1974. .-La Personería violó el art.29 de La Constitución Politica de Colombia porque procesó disciplinariamente al Edil ORLANDO PARRA OLAYA por un hecho que en ese momento historico no era constitutivo de falta disciplinaria ya que no existía en Colombia ley de la republica que contemplara el regimen Disciplinario aplicable a los Ediles de Santafé de Bogotá, tan solo en 1995 se expide el Código Disciplinario Unico (Ley 200/95) aplicable a todos los servidores públicos con excepción de las Fuerzas Militares. Y es que en materia penal y especificamente respecto de las sanciones disciplinarias impera el principio de favorabilidad que no se tuvo en cuenta en el precitado proceso. En el pliego de cargos formulado al doctor ORLANDO PARRA OLAYA se le atribuyen presuntas infracciones relacionadas con la Ley 1/92, el decreto 991/74 el Acuerdo 12/87, disposiciones que analizadas a la luz del derecho administrativo deben aplicarse a otros servidores públicos. Y parece que las normas citadas fueron aplicadas analogicamente, ya que la
relacionadas con la Ley 1/92, el decreto 991/74 el Acuerdo 12/87, disposiciones que analizadas a la luz del derecho administrativo deben aplicarse a otros servidores públicos. Y parece que las normas citadas fueron aplicadas analogicamente, ya que la conducta de los ediles no estaba controlada disciplinariamente por el Estado, desconociendo el principio de legalidad y de favorabilidad."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SURSECCION "C"
J. No. 97-43.965
J. La demanda fue contestada e impü Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como por la delegada del Personero de Santafé ada por la apoderada del le tn IQ folios 266 a 272 y cotIo impugnante, como se lee en los folios 29t a 3O1 conclusión de folios 383 a 387. Y La Agencia del Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiónes de la demanda, como se lee en los folios 389 a 396. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las decisiones cuya nulidad se pidió; pero, debe hacerse la precisión de que no es procedente la petición de que se decrete la nulidad del proceso administrativo disciplinario No.668/94 Radicación - 9009/93, que se adelantó en la Personería de Santafé de Bogotá delegada para la Vigilancia Administrativa IV. Este proceso administrativo disciplinario no es acusable con la acción del Art. 85 del
Radicación - 9009/93, que se adelantó en la Personería de Santafé de Bogotá delegada para la Vigilancia Administrativa IV. Este proceso administrativo disciplinario no es acusable con la acción del Art. 85 del C.C.A, puesto que es el conjunto de actuaciones de trámite de la acción disciplinaria que concluyeron con las decisiones sancionatorias y su ejecución, contenidas en los actas administrativos demandados, cuyo tenor se transcribe a continuación:
PERSONERIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
IV .-Santa Fe de Bogotá, D.C. .-10 NOV. 1995 .-RESOLUCION SANCIONATORIA No.432 .-Entra el Despacho a decidir sobre la conducta del Señor ORLANDO PARRA OLAYA, en su calidad de Edil de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, para la ¿poca de los hechos investigados, dentro del disciplinario 66 ?4 con radicación 9009/93, previo los siguientes -I RECIOS -Mediante escrito clihtllido junio 25 de 1993, el seflOr, ORLANDO ENRIQUE MORA BARRERA, er1çmdicIón Je Alcalde Local deTUUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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J. No. 97-43.965
Rafael Uribe Uribe, puso en conocimiento de la Petspnerf a de Santa Fe de Bogot a posible irregularidad en que pudo haber incurrido el Eç1hORLANDO PARRA OlAyS de dicha Localidad, al actuar como apoderado de las Señoras REYES VELAN' DLA DE MONCADA Y LINDA MONCADA VELANDIA dentro del expediente pol1ció
de dicha Localidad, al actuar como apoderado de las Señoras REYES VELAN' DLA DE MONCADA Y LINDA MONCADA VELANDIA dentro del expediente pol1ció No.071/93, el cual cursa en la Inspección 18 "B" Distrítal de Policía, aún euandd la,, Inspectora le puso de manifiesto el impedimento que l existia para actuar comotal, péro el señor Edil insistió para que se le aceptara como apoderado -II iNVSTIdACION -A fin de establecer la veracidad de los hechbs denuiados, se aUeg5 a la invtigativ (sic) pruebas necesarias, entre las cuales podenis enunciar 1, biligéza clç ratificación y ampliación del quejoso ORLANDO ENIJQUE MORA ØARRRA, de once de agosto de 1993, donde una vez más putitualiza la certeza de los sucesos acaecidos en el Despacho de la Inspección 18 "B" Distrital de Policía, respecto. alctuar. del Señor fldil ORLANDO PARRA OLAYA dentro de la Querella Policiva Nó.071/93,: Visible a fblio 13. .-2. Visita de carácter administrativo realizada al Despacho dó la Inspección 18 "B" Distrital de Policía, sobre la constatación de la querella Policiva No.071-73, la cual cursa por lesiones personales, siendo denunciante o querellante MARY SOLEY SASTRE BUITRAGO y contraventora: ROSA MONCADA , VELANDIA y otro. Ver folio 15. .-3. Acta parcial de escrutinio de votos para Ediie, del 1° de marzo de 1992; de igual manera certificación del secretario de la Junta
VELANDIA y otro. Ver folio 15. .-3. Acta parcial de escrutinio de votos para Ediie, del 1° de marzo de 1992; de igual manera certificación del secretario de la Junta Administradora Local Rafac Uribe Uribe, donde señala que el Señor O PARRA OLAVA, es Edil en ejercicio de dicha localidad. Folio 42-50 del informativo. .-4. Oficio No.D.P.B. 1654 de junio 1 8/93, procedente del Despacho del Setor Personeró de Santa Fe de Bogotá, D.C. Folio 6. .-5. Informe Evaluativo del Doctor JORGE ALFONSO DIAZ PEREZ, en su calidad de Asesor Jurídico de la Delegada para la Vigilancia Administrativa 1, donde puntualiza que existen elementos de juicio para abrir formal investigación disciplinaria contra el aquí cuestionado. Folio 51. .-III. CARGOS .-Una vez recopilado el elemento probatorio suficiente, condujo a iniciar formalmente investigación disciplinaria, mediante Pliego de Cargos No.183 de octubre 10 de 1993, en la cual se le solicitó al implicado ORLANDO PARRA OLAYA, explicara el motivo por el cual actuó como apoderado de las Señoras REYES VELANDIA DE MONCADA Y LINDAMONCADA VELANDIA, dentro de la Querella Policiva No.071 de 1993, la cual cursaba en la Inspección 18 "B" Distrital de Policía. Conducta que presuntamente transgredia disposicines de órden Constitucional y Disciplinario, tales como: art.6 C.Nal.; Ley 1 de 1992. Art. i 1 num.2; Decreto 196/71. Art.39; Decreto
que presuntamente transgredia disposicines de órden Constitucional y Disciplinario, tales como: art.6 C.Nal.; Ley 1 de 1992. Art. i 1 num.2; Decreto 196/71. Art.39; Decreto 991/74, art.166. numerales 1. 2. 12. art 169. Numeral 3 y 10, concordante con el Acuerdo 12/87. art.9 art.20 literales a) y d). Constituyendo su conducta en falta grave.
IV. DESCARGOS .-Notificado en debida forma el implicado ORLANDO PARRA OLAYA, dentro del término de ley presentó sus exculpaciones: argumentando "que la legislación rige actualmente las Juntas Administradoras Locales, en el capitulo II del Decreto 1421 de julio 21 de 1993, artículo 68, que a la letra dice: INHABILIDADES: Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podran gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales, ni ante las personas que administren tributos, ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona contrato alguno". .-Aduce, que no comparte las apreciaciones hechas por el Señor Personero de fecha junio 16 de 1993, concepto No.1654, ya que existen diferencias ampliamente explicadas por el Consejo de Estado entre los servidores públicos nombrados por Decreto, resoluciones o contratos de trabajo a los elegidos popularmente, que es según él, su caso. Calidad que con lo manifestado por el Concejo (sic) de Estado no le prohibe el ejerciio de su profesión de abogado, por
a los elegidos popularmente, que es según él, su caso. Calidad que con lo manifestado por el Concejo (sic) de Estado no le prohibe el ejerciio de su profesión de abogado, por lo tanto mal haria en reconocer que se hallaba en una incompatibilidad, cuando su actuación nunca atento contra la transparencia de lt Administración Pública,;,-De igual manera, señala, que según el artículo 123 de la su calidad es Ia.de•u. servidor público temporal con calidades especiales y con un iglmen también especial y por endeflUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION OC"
J. No. 97-43.965 no se le puede encerrar dentro de los servidores públicos nombrados por decreto, resoluciones o contrato de trabajo, que es lo que pretende el Pliego de Cargos que se le, endilga. Vuelve y repite, que el no es empleado público ni trabajador oficial; sino uni. particular con funciones publicas temporales Por ello hace referencia al artículo 72 del mencionado decreto, en el cual se señala que lo percibido no es remuneración,: ni güeldo' sino honorarios, que para poder percibirlos deben asistir a sesiones ya sean de plenaria .o de las comisiones y, haciendo remembranza al artículo 71, estarían sujetos a rcibjr honorarios unicamente durante cuatro meses al año, lo que obliga a cada uño de los Ediles a ejercer su propia profesión, máxime que para la fecha que asistió tomó apoderado de oficio, estaba bajo el régimen de la Ley ia de 1992, y era ad hoñorein, razones por las cuales tiene un régimen especial. .-Aclara, que a su juicio se puede
apoderado de oficio, estaba bajo el régimen de la Ley ia de 1992, y era ad hoñorein, razones por las cuales tiene un régimen especial. .-Aclara, que a su juicio se puede aplicar analógicamente la ley 136 de 2 de junio de 1994, al existir yacios en el 1421,que en su articulo 12, habla de las excepciones, numeral "d", que dice; que pueden ser apoderados en lo procesos que se ventilan ante la rama juridiccional (sic) del poder público (que se refiere a los ediles). Que para el caso los Inspectores de Policía cumplen por delegación de la Ley funciones judiciales y el hecho que se le llamen contravenciones especiales no dejan (le ser delitos siendo sancionados con pena privativa de libertad así sea de arresto, pero sigue siendo pena privativa de la libertad. .-Y continúa, manifestando que cuando sostiene que es la Ley que homologa a los inspectores de policía como parte de la rama jurisdiccional debemos remitirnos al articulo 30 del decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, actual Código de Procedimiento Penal, que en su acápite de las nor