TA CUN - 9743979-(23-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743979-(23-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
1 5MAYO 2Cuu DE COLOM$IA SUSTITUCION PENSION POS MORTEM -Convivencia al momento del deceso / COMPAÑERA PERMANENTE Y CONYUGE SUPERTITES,L Principio de igualdad (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUND
SUSECCION "ir 7rbj d CuflJjnamar Santafé de Eiogotá D.C., marzo veintitrés (23) del dos m (2.000).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS \. PNZON BAF'ETO
Ref: Proceso No 97-43979. /\UTORPADES NALES Demandante: DEYANA AYÁ\LA DE STACEY CAJA NJACIONAL DE PREVISION SOCIAL =CAJiNALControversia: Sustitución Pensiona - Cónyuge La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción
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de !establecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMEPI.- Son nulas las resoluciones 009931 del 7 de Septien bre de 1995 y 003093 del 04 de Diciembre de 1996, proferidas por la CAJA NACIONAL IE PREVISION SOCIAL, CAJANAL, hoy CAJA NACIONAL DE PREVISION E.P.S., por estar estas falsamente motivadas y proferidas con desviación de las atribuciones pr.pias del funcionario que las suscribe. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad de lasFiracasa No 7=437 2
por estar estas falsamente motivadas y proferidas con desviación de las atribuciones pr.pias del funcionario que las suscribe. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad de lasFiracasa No 7=437 2 res.luciones 009931 de 1995 y 003093 de 1996, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION E.RS, a título de restablecimiento del derecho de DEYANA AYALA DE STACEY, el reconocimiento de la sustitución pensional que como cónyuge sobreviviente de su legítimo esposo E1NESTO STACEY SABOGAL le corresponde, en cuantía del cincuenta por ciento (50%) de la pensión post n'orte reconocida a este mediante resolución 008371 dei 09 de Septiembre de 1994, sustitución pensional que habrá de reconocérsele por t
da su vida. .
TERCERA.- Se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION E.P.S. el pago de las mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir por [iEYANlL\ AYALA DE STACEY desde el día de fallecimiento de su cónyuge (13 de Junio de 1992) y hasta Ha fecha de la sentencia que resuelva estas pretensiones. CUARTA.- Ordenar a Ha CAJA NACIONAL 10E PEVHSION E.[.S., colocar a disposición de la SUCESION de ERNESTO STACEY SABOGAL, la totalidad de dineros reconocidos a éste, a título de Pensión P.st Uortem, en el periodo comprendido entre el 02 de riayo de 1987 y el 13 de Junio
STACEY SABOGAL, la totalidad de dineros reconocidos a éste, a título de Pensión P.st Uortem, en el periodo comprendido entre el 02 de riayo de 1987 y el 13 de Junio de 1992, en la cuantía señalada en las resoluciones 8371 de 1994 (artículos 1 y 2) y 9931 de 1995 (artículo 2) proferidas
por al CAJA NACIONAL DE PREVISION E.P.S.
Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1. - El Señor ERNESTO STACEY SA•GAL laboró para el Estado Colombiano un tiempo mas que suficiente para solicitar reconocimiento de pensión de jubilación, motivo por el cual presentó solicitud, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al solicitante su pensión de jubilación mediante Resolución 4356 de 1992,Piracese No 97-43979 3 2.- En el transcurso de la actuación admnistrativa e solicitante ERNESTO STACEY S OGAL faecó, hecho que se ocurrió el día 13 de Junio de 1992. Portal motivo, la Caja Nacional de Previsión Social declaró nula la resolución 4356 que concedía pensión y en su lugar, adelantó las diligencias administrativas necesarias para el reconocimiento de Sustitución pensional. 3 Para la reclamación de la sustitución pensional se hizo presente mi mandante DEYANO AYALA DE STACEY, quien por conducto de Apoderado presentó reclamación en tal sentido, en su calidad de CONYUGE S0f!EVIVIENTE del causante y solicitantes de la pensión. En la solicitud pertinente mi mandante acreditó su condición de cónyuge
quien por conducto de Apoderado presentó reclamación en tal sentido, en su calidad de CONYUGE S0f!EVIVIENTE del causante y solicitantes de la pensión. En la solicitud pertinente mi mandante acreditó su condición de cónyuge supérstite y la vigencia de la sociedad conyugal con el reclamante ERNESTO STACEY SMOGAL. En el mismo sentido presentó reclamación de sustitución pensional la señora AURA CECILIA BURITICA, en su propio nombre y en el de sus menores hijos AU\ CECILIA e IBETH CARSUNA STACEY BURITICA, hijos del fallecido S licitante. 4.- El trámite administrativo fue agotado mediante Resolución No 008371 del 9 de Septiembre de 1994, por medio de la cual se reconoce PENSION POST MORTEM al ya fallecido ERNESTO STACEY SABOGAL, por el periodo comprendido entre el 02 de Mayo de 1987 y el 13 de Junio de 1992 (artículos 1 y 2 de la citada resolución), así mismo que se reconoce SUSTITUCION PENSISNAL en cuantía del 50% en favor de los menores AU/Á\ CEClU/\ e IBETH CAROLINA STACEY :; U RTI CA, sustitución pensional aplicable a las mesadas causadas a partir del 14 de Junio de 1992 (artículo 30). En relación con as wesadas adeudadas al fallecido ENESTO STACEY SABOGAL y reconocidas POST MORTEM, la resolución 008371 de 1994 reconoce el 50%Proceso No 9743979 4 de dichas mesadas a las menores atrás relacionadas (Artículo 40 de la referida resolución 8371) y deja EN
MORTEM, la resolución 008371 de 1994 reconoce el 50%Proceso No 9743979 4 de dichas mesadas a las menores atrás relacionadas (Artículo 40 de la referida resolución 8371) y deja EN SUSPENSO el otro 50%, mientras la justicia ordinaria decide, según lo señala en la parte motiva de la resolución. Por lo demás, la resolución niega un reconocimiento de auxilio funerario a AURA CECILIA BURITICA MEDINA y ordena el pago de los reconocimientos pecuniarios según el orden interno de pagos, situaciones que para nada afectan los intereses de mi mandante. El artículo 71 de la resolución manifiesta el reconocimiento de personería a la Dra ELIZABETH VARGAS GOMEZ, en ese entonces apoderada de mi Poderdante, sin referirse a la reclamación concreta de sustitución pensional efectuada. 5.- Como se dejó de resolver la petición de DEYANIRA AYALA DE STACEY, se recurrió la resolución 008371, mediante la proposición de reposición y subsid ¡aria mente apelación. La reposición fue desatada mediante resolución No 009931 del 7 de Septiembre de 1995, la que odifica los artículos 3 y 4 del acto impugnado, el primero en el sentido de reconocer el 100% y no el 50% como inicialmente se había hecho, sobre la mesada pensional que en calidad de POST MORTEM se reconoció a ERNESTO STACEY SABOGAL y cuya causación fuera posterior a la fecha de su muerte, esto es, luego de Junio 13 de 1992. La segunda modificación corresponde al reconocimiento del 100% contrario al 50% inicialmente concedido sobre las esadas
SABOGAL y cuya causación fuera posterior a la fecha de su muerte, esto es, luego de Junio 13 de 1992. La segunda modificación corresponde al reconocimiento del 100% contrario al 50% inicialmente concedido sobre las esadas causadas con anterioridad a la muerte del reclamante ERNESTO STACEY SABOGAL y hasta el día de su fallecimiento. Las dos modificaciones se realizaron en favor de las menores AURA CECILIA e IBETH CAROLINA STACEY BURITICA y revocaba implícitamente la declaratoria de SUSPENSO DEL 50% que pudiera corresponder al CONYUGE SUPERSTITE adicionalmente y en su artículo 3°, niega de manera expresa el reconocimiento de la sustitución pensional a mi mandante.Pwcces© No 7=437 5 La resolución 009931 fue aclarada mediante resolución No 001214 del 9 de febrero de 1996, en el sentido de corregir el nombre de la poderada de la impugnante, erróneamente señalado. Por lo demás, la esencia de la resolución permaneció intacta. ft= Como se interpuso subsidiariamente el recurso de Apelación contra Da resolución 008371, la alzada fue concebida pero solo con respecto a la resolución 009931 que la modificó parcialmente, pues al fallar el recurso el superior solamente examinó la argumentación de la resolución que reformaba. En efecto, mediante resolución 003093 del 4 de Diciembre de 1996, se resolvió el recurso de apelación interpuesto, así: Se confirmó la resolución 009931 de 1995 y la 1214 de 1996, que se limitaba a aclarar
003093 del 4 de Diciembre de 1996, se resolvió el recurso de apelación interpuesto, así: Se confirmó la resolución 009931 de 1995 y la 1214 de 1996, que se limitaba a aclarar el nombre de la apoderada recurrente, pero nada se dijo con respecto a la resolución 008371 de 1994, la que por tanto se encuentra hoy en el limbo, pues ni se ha fallado ni se ha negado; téngase en cuenta que la resolución 009931 modificó dos artículos de la inicial ¡371 pero no confirmó ni revocó los otros. 7.- La argumentación de Da resolución 008371 de 1994 para pronunciarse solamente respecto al 50% de la mesada pensional para su sustitución se centraba en corresponder a la Justicia ordinaria el decidir a quien correspondía la sustitución, si a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente, señalándose que a mi Mandante no le correspondía el derecho a acceder a la sustitución pues "de las declaraciones allegadas se desprende que no convivió con el causante hasta la fecha de su muerte...". En el mismo sentido se pronuncia Da resolución 009931 de 1995 y Da 003093 de 1996, considerando Da demandada que no se reunían los requisitos señalados en el decreto 1160 de 1989 en su artículo 60, por lo que considera perdido el derecho a sustituir, al decir del artículo 70 ibidem. Por ello, conforma la negativa al reconoci iento de sustitución pensional enProces
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cabeza de poderdante.
sustituir, al decir del artículo 70 ibidem. Por ello, conforma la negativa al reconoci iento de sustitución pensional enProces
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cabeza de poderdante. 8.- La resolución 003093 que resolviera el recurso de Apelación, fue notificada el día 23 de Diciembre de 1996y con ella se agotó la vía gubernativa. 9.- En vida, el pensionado ERNESTO STACEY SABOGAL contrajo matrimonio con mi mandante, matrimonio que fuera inscrito ante la Notaría Segunda de Ibagué, tal como consta en el registro civil que se anexa. Dicho vinculo subsistió hasta la fecha de muerte del cónyuge. En vigencia de la sociedad conyugal ella nunca se liquidó, ni existió separación de bienes ni ánimo de concluir Da relación de pareja, pues los cónyuges siempre departieron vida en común, separada únicamente por circunstancias de trabajo del cónyuge y de salud de la cónyuge. 10.- En efecto, por razones de trabajo el señor ERNESTO STACEY SABOGAL debió trasladarse a la ciudad de Bogotá desde su natal Ibagué, pues su vinculación laboral se logró con el Departamento de Cundinamarca y con el entonces Municipio Especial de Bogotá. Por tal motivo, hubo de vivir en la ciudad capital, pues la distancia existente entre Ibagué y Bogotá le impedía físicamente el desplazamiento diario. Pero el desplazamiento a la ciudad de Bogotá nunca consistió en el rompimiento de la unión matrimonial, pues aún luego de encontrarse en Bogotá el cónyuge, la pareja
y Bogotá le impedía físicamente el desplazamiento diario. Pero el desplazamiento a la ciudad de Bogotá nunca consistió en el rompimiento de la unión matrimonial, pues aún luego de encontrarse en Bogotá el cónyuge, la pareja tuvo hijos comunes, lo que indica la permanencia de la relación de pareja. El cónyuge se desplazaba al domicilio común del matrimonio los días festivos y dominicales, en vacaciones o puentes y en general cuando su horario de trabajo se lo permitía. Adicionalmente la pareja acordó mantener el domicilio del matrimonio en Ibagué por cuanto en esa ciudad seProceso No 97-43979 7 encontraban radicados ya los hijos en su condición de estudiantes. Adicionalmente el estado de salud de la cónyuge no le permitía plenamente la vida en la ciudad de Bogotá, pues la altitud de la ciudad capital afecta aún hoy su tensión arterial, lo que siempre hizo aconsejable la residencia en clima medio o cálido; ante ello, siempre se mantuvo la residencia en Ibagué, lo que en ningún momento implicó la separación de la pareja desde el punto de vista de su vida en común. Simplemente se alteró la unión física diaria, por motivo de trabajo de un cónyuge y de salud del otro. 11.- Durante la vigencia del matrimonio, el fallecido ERNESTO STACEY SABOGAL mantuvo relaciones extra maritales con la señora AURA CECILIA BURITICA, relación que no implicó nunca la terminación de la relación matrimonial y de pareja con mi mandante, pues los cónyuges siempre desarrollaron su vida según lo acordado, estando al frente de la dirección del hogar el cónyuge hoy fallecido, aún
que no implicó nunca la terminación de la relación matrimonial y de pareja con mi mandante, pues los cónyuges siempre desarrollaron su vida según lo acordado, estando al frente de la dirección del hogar el cónyuge hoy fallecido, aún en las situaciones de mantenimiento económico. 12.- La Caja Nacional de Previsión E.P.S., en los actos administrativos hoy demandados, ordenó el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 2 de Mayo de 1987 y el 12 de Junio de 1992 a las menores AURA CECILIA e IBETH CAROLINA STACEY SABOGAL (sic), señalando que dichas mesadas corresponden a la sustitución pensional, cuando en realidad dichas mesadas son un CREDITO en favor de ERNESTO STACEY SABOGAL y por tanto deben colocarse a disposición de la sucesión de dicho causante. El hecho de provenir de mesadas pensionales no quiere decir que deban involucrarse dentro de la pensión a sustituir, pues por haberse causado en vida de quien luego habrá de aplicarse la sustitución pensional, no indica que también deba sustituirse. Las referidas mesadas son un ACTIVO de la masa sucesora¡ y no unas mesadas a sustituir.Proces. NO 97-43979 8 13.- Mi mandante es cónyuge sobreviviente de ERNESTO STACEY SABOGAL y por ello tiene derecho a obtener la sustitución pensional de su esposo, en cuantía de un CINCUENTA POR CIENTO. Como la Caja Nacional de Previsión, entidad que debe hacer el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, le ha negado dicho derecho, se encuentra DEYANIRA AYALA DE STACEY
CINCUENTA POR CIENTO. Como la Caja Nacional de Previsión, entidad que debe hacer el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, le ha negado dicho derecho, se encuentra DEYANIRA AYALA DE STACEY legitimada para demandar los actos administrativos referidos en camino a obtener la nulidad de ellos y el restablecimiento de su derecho, por lo que me ha conferido poder en legal forma". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 29, 116 y 228; Código Civil artículos 171 numeral 2; C. de P. C. artículo 600; Ley 270 de 1996 artículos 15 y SS; Decreto 1160 de 1989 artículos 6 y 7. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, a través del escrito de folios 53 a 55. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 65 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron a la demanda; se decretó la prueba testimonial; no se dispuso librar el oficio a que se refiere el literal c) de la relación de pruebas de la demanda, por cuanto los antecedentes administrativos ya obraban anexos al proceso. Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación realizada en la contestación, en cuanto coadyuva la prueba solicitada por la parte actora en el literal c). ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada descorrió el términoProceso No 97-43979 9 para alegar mediante la documental de folio 92. El apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 111).
El apoderado de la entidad accionada descorrió el términoProceso No 97-43979 9 para alegar mediante la documental de folio 92. El apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 111). MINISTERIO PUBLIC Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: Confrontando el contenido de las normas que regulan lo relativo a la sustitución pensional con el acerbo probatorio obrante en el informativo, se establece que al momento de fallecer el señor ERNESTO STACEY, tenía vínculo matrimonial vigente con la señora DEYANIRA AYALA y que de ninguna manera puede afirmarse que por el hecho de fallecer dicho señor en la ciudad de Bogotá, sin la presencia de su esposa, la pareja no conviviera, aún mas cuando este distanciamiento no fue por culpa de la actora; que el hecho de que el causante hubiese tenido dos hijas con la señora AURA CECILIA BURITICA, no le desconoce el derecho que tiene la cónyuge supérstite, a la sustitución pensional, habida cuenta que no se probó la ruptura del vínculo conyugal, ni que el derecho se hubiera perdido; en consecuencia la demandante tiene derecho a la sustitución pensional en concurrencia con los hijos menores en cuantía del 50%, habida cuenta que la peticionaria reúne los requisitos para dicho reconocimiento, por lo que concluye, que los actos demandados infringieron las disposiciones relativas al reconocimiento de la sustitución pensional, razón por la cual se debe acceder a las súplicas de la demanda.
reconocimiento, por lo que concluye, que los actos demandados infringieron las disposiciones relativas al reconocimiento de la sustitución pensional, razón por la cual se debe acceder a las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que seProces
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declare la nulidad de las Resoluciones Nos 009931 del 7 de Septiembre de 1995 y 003093 del 04 de Diciembre de 1996, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente del legítimo esposo señor ERNESTO STACEY SABOGAL, en cuantía del cincuenta por ciento (50%) de la pensión post - mortem otorgada a éste mediante resolución 008371 del 09 de Septiembre de 1994, sustitución pensional que habrá de reconocérsele por toda su vida; que se ordene el pago de las mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir desde el día de fallecimiento de su cónyuge (13 de Junio de 1992) y hasta la fecha de la sentencia que resuelva estas pretensiones; que se coloque a disposición de la SUCESION de ERNESTO STACEY SABOGAL, la totalidad de dineros reconocidos a éste, a título de Pensión Post Mortem, en
la fecha de la sentencia que resuelva estas pretensiones; que se coloque a disposición de la SUCESION de ERNESTO STACEY SABOGAL, la totalidad de dineros reconocidos a éste, a título de Pensión Post Mortem, en el periodo comprendido entre el 02 de Mayo de 1987 y el 13 de Junio de 1992, en la cuantía señalada en las resoluciones 8371 de 1994 (artículos 1 y 2) y 9931 de 1995 (artículo 2) proferidas por al CAJA NACIONAL DE
PREVISION E.P.S.
Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las resoluciones 009931 del 7 de Septiembre de 1995 (Folio 42) y 003093 del 04 de Diciembre de 1996 (Folio 35). Manifiesta el Apoderado de la actora que al momento de emitirse las resoluciones acusadas se incurrió en la casual de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley.
El cargo por Violación iir: 'cta de L,, Ley, lo fundamenta el libelista en que se ha desconocido el derecho que le asiste a la actora de percibir el beneficio de la sustitución pensionas, pues la entidad accionada se limitó a señalar que ésta no probó que conviviera con su cónyuge hasta el día del fallecimiento de aquel y no realizó las acciones necesarias tendientes a determinar con exactitud si la reclamante convivió con su esposo hasta el día de la muerte o si dicha convivencia ya se había interrumpido; que al momento de morir el señor ERNESTO STACEY SABOGAL se habían causado ya unas mesadas pensionales entre el 02 de
esposo hasta el día de la muerte o si dicha convivencia ya se había interrumpido; que al momento de morir el señor ERNESTO STACEY SABOGAL se habían causado ya unas mesadas pensionales entre el 02 de Mayo de 1987 y el 13 de Junio de 1992, fecha de su deceso, las que fueronProceso No 97-43979 11 4 reconocidas de manera independiente de las causadas a partir de la sustitución pensional, pero al momento de disponer de ellas se las asigna a las dos menores AURA CECILIA e IBETH CAROLINA STACEY BURITICA, según la Resolución 008371 de 1994, con lo que se desborda la facultades otorgadas al juez, al decidir a quien corresponde un bien que es de la masa de la sociedad conyugal y de la masa herencia¡; es decir, que las pensiones que le correspondían al cónyuge fallecido entran a la sociedad conyugal hasta tanto ella se liquide y la facultad de liquidar ésta, se encuentra en cabeza de los jueces de la república; que CAJANAL entiende que las mesadas pensionales causadas entre el 02 de Mayo de 1987 y el 13 de junio de 1992 son susceptibles de sustitución pensional porque su beneficiario está muerto, pero debe separarse la pensión causada entre la solicitud y la muerte del solicitante y la causada luego de la muerte de aquel; que la administración niega el derecho a la demandante pues considera que no acredita la convivencia con el pensionado al momento de la muerte de éste, pero sin indagar que esa no convivencia puede darse por factores ajenos a la voluntad del reclamante, tal como lo indica el artículo 7
considera que no acredita la convivencia con el pensionado al momento de la muerte de éste, pero sin indagar que esa no convivencia puede darse por factores ajenos a la voluntad del reclamante, tal como lo indica el artículo 7 del Decreto 1169 de 1989, si el pensionado ha abandonado el hogar sin justa causa o impide su acercamiento o compañía, eventos en los cuales la reclamante no perderá el derecho; que en el caso estudiado, la separación física de los cónyuges obedecía a circunstancias de trabajo del cónyuge y de salud de la cónyuge sobreviviente. Del acervo probatorio allegado se establece que al señor ERNESTO STACEY SABOGAL se le reconoció una pensión de jubilación Post-mortem y se sustituyó la misma, a través de la Resolución No 008371 de septiembre 9 de 1994 (Folio 11), en la cuantía de $80.788.37 efectiva a partir del 12 de septiembre de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 2 de mayo de 1987 por prescripción trienal. El mencionado señor falleció el 13 de junio de 1992 tal como se verifica con el certificado de defunción visible a folio 48 cuaderno 2, en consecuencia, procedió la demandante a solicitar mediante escrito de julio 18 de 1992 la sustitución pensional (Folio 44 de¡ Cuaderno No 2). Después de lo expuesto, la señora AURA CECILIA BURITICA, presenta el día 18 de noviembre de 1992, solicitud de11 Proceso No 97-43979 12 sustitución pensional, como representante legal de las menores AURA
Después de lo expuesto, la señora AURA CECILIA BURITICA, presenta el día 18 de noviembre de 1992, solicitud de11 Proceso No 97-43979 12 sustitución pensional, como representante legal de las menores AURA
CECILIA e IBETH CAROLINA STACEY BURITICA (Folio 58 del Cuaderno
No 2). Como consecuencia de las anteriores solicitudes, el ente accionado por medio de la Resolución No 008371 de septiembre 9 de 1994 (Folio II), decidió disponer que: "Que la señora AURA CECILIA BURITICA de acuerdo con la ley 71/88 y demás normas sobre la materia no tiene la calidad de compañera permanente por cuanto el causante falleció con el vínculo matrimonial vigente. El valor de la cuantía a sustituir es de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 061100 ($236.22.06) M/CTE; a partir del 14 de junio de 1992, día siguiente al fallecimiento del causante, en un 50% a las menores representadas por su madre, señora AURA CECILIA BURITICA MEDINA: -AURA CECILIA STACEY BURITICA, hasta el día 2 de septiembre de 1996, fecha en que cumple la mayoría de edad. -IBETH CAROLINA STACEY BURITICA, hasta el 30 de abril de 1999, fecha en que cumple la mayoría de edad. Y posteriormente siempre y cuando acrediten su incapacidad para trabajar; el 50% restante se dejara en suspenso toda vez que al analizar las declaraciones extrajuicio se contradicen en cuanto a convivencia y será la justicia
Y posteriormente siempre y cuando acrediten su incapacidad para trabajar; el 50% restante se dejara en suspenso toda vez que al analizar las declaraciones extrajuicio se contradicen en cuanto a convivencia y será la justicia ordinaria la que establezca en cabeza de quien prima el derecho. (...) Que en cuanto a la solicitud de Sustitución Pensional presentada por la señora DEYANIRA AYALA DE STACEY no es procedente toda vez que de las declaraciones allegadas se desprende que no convivió con el causante hasta la fecha de su muerte, requisito este exigido por la Ley para ser acreedora a la sustitución" En contra de esta decisión la demandante instauró los respectivos recursos de ley tal como se precia a folio 89 del Cuaderno No 2, el Recurso de Reposición fue desatado por medio de la Resolución No 009931 de septiembre 7 de 1995 (Folio 42 del Cuaderno Principal), en donde se decidió modificar la decisión impugnada en el sentido de indicar que la pensión se sustituye en el 100% del total, en favor de las menores hijas del causante, representadas por la señora AURA CECILIA BURITICA MEDINA, y se reconoció el 100% de las mesadas causadas (Post-MortemProceso No 97-43979 13 en favor de las mismas beneficiarias desde el 2 de mayo de 1987 al 13 de junio de 1992 e igualmente denegó el reconocimiento de la sustitución pensional a la parte actora. El Recurso de Apelación fue resuelto a través de la Resolución No 003093 de diciembre 4 de 1996 (Folio 35), en donde se
pensional a la parte actora. El Recurso de Apelación fue resuelto a través de la Resolución No 003093 de diciembre 4 de 1996 (Folio 35), en donde se confirmó las Resoluciones Nos 009931 deI 7 de septiembre de 1995 y 001214 del 9 de febrero de 1996, argumentándose que: "De lo antes transcrito, se desprende claramente que a las deponentes efectivamente les consta que la señora DEYANIRA AYALA DE STACEY era casada con el señor ERNESTO STACEY SABOGAL y que la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el día de su muerte, pero en ningún momento manifiestan que dicha señora convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento y que dependía económicamente de él. Igualmente se aprecia que la recurrente tampoco probó que la causa que impidió la convivencia con su esposo al momento de su muerte obedeció a motivos imputables a él; estando entonces la accionante incursa en una de las causales que ocasionan la pérdida del derecho a la cónyuge supérstite para acceder al 50% de la sustitución pensional solicitada. Es importante señalar el hecho de que el causante haya cesado su vida en común con la señora AURA CECILIA BURITICA, un año y siete meses antes de su fallecimiento, no da el derecho a la sustitución pensional a la señora DEYANIRA AYALA DE STACEY, pues si bien es cierto acreditó la calidad de cónyuge, también lo es que no demostró que hiciera vida en común con el causante hasta el momento de su fallecimiento, como tampoco aportó
DEYANIRA AYALA DE STACEY, pues si bien es cierto acreditó la calidad de cónyuge, también lo es que no demostró que hiciera vida en común con el causante hasta el momento de su fallecimiento, como tampoco aportó prueba sumaría de la imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haber impedido su acercamiento o compañía, no reuniendo así los requisitos establecidos en el Decreto 1160 de 1989, numeral 70, ocasionando por lo tanto la pérdida del derecho" La demandante y el señor ERNESTO STACEY SABOGAL, habían contraído matrimonio católico en el año de 1975 en la Parroquia El Carmen de Ibagué según consta a folio 47 del Cuaderno No 2. Es por ello, que dentro del sub-judice solicita se le reconozca la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, por lo que la Sala entra a realizar las siguientes consideraciones.Proceso No 97-43979 14 El Decreto 1160 de 1989 determina: "Artículo 611.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1.- En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.- A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o mas de edad, que dependan económicamente del causante, mientras
c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.- A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o mas de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3.- (...)". "Artículo 70 Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo, por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho este que se demostrará con prueba sumaria. . . ". Así mismo, el Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, preceptúa: "Artículo 7.- Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la Pensión de Sobreviviente.- Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivie