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TA CUN - 9743984-(05-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743984-(05-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

4 SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU1AMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION °°C° 5 o. E.

RELAtORIA r

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre cinco (5) de Mil novecientos noventa y nuev (1999) Expediente No. : 97-43984

Demandante : CARLOS ALFREDO BALLESTEROS RODRIGUEZ

Demandado : NACION-MINEDUCACION E INSTITUTO

COLOMBIANO DEL DEPORTECOLDEPORTESClasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : SUPRESION CARGO Magiskado Ponenle: DR. íLVAR MELSO AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación y el Ministerio de Educación e Instituto Colombiano del DeporteCOLDEPORTES-, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. lW&Il4i4UiYIiIIi El actor acusa el Decreto No, 2317 del 20 de diciembre de 1996, proferido por el Presidente de la República, mediante el cual se".. .aprueba el Acuerdo No. 000014 del 7 de octubre de 1996, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-, en cuanto se dice que suprimió entre otros , el cargo de Médico Especialista Código 312017 División de Medicina e Investigación por él desempeñado. Así mismo, acusa el acuerdo No. 000014/96, la

otros , el cargo de Médico Especialista Código 312017 División de Medicina e Investigación por él desempeñado. Así mismo, acusa el acuerdo No. 000014/96, la comunicación sin número y fechada 23 de diciembre de 1996 mediante la cual se le informó su retiro del servicio por supresión de su cargo. í. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades accionadas a reintegrarlo al cargo del cual fue removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y requisitos afines para su ejercicio y a cancelarle todos los salarios dejados de percibir incluyendo al efecto los sueldos , primas de todo orden, subsidios , bonificaciones aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación al cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo que se profiera.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43984 3.-Se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor para todos los efectos legales y prestacionales. 4.-Por último, solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 176, 177 y178 del C.C.A. Acápite que fue corregido en los términos leíbles a folios 41-42 del expediente. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas

Acápite que fue corregido en los términos leíbles a folios 41-42 del expediente. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 9 -11 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue vinculado al Instituto Colombiano de la Juventud y el DeporteCOLDEPORTES-, hoy Instituto Colombiano del Deporte, el 31 de octubre de 1990, fecha desde la cual laboro de manera continua y desempeñaba el cargo de Médico Especialista Código Grado 3120-17,hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual mediante Decreto 2317/96 fue desvinculado. - 2.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil en el folio de Registro Civil Público No. 1825 No. de orden n 91836 lo inscribe en la Carrera Administrativa en el cargo de Médico Especialista Código Grado 3120-17. 3.-La Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte , expidió el Acuerdo 00014, por el cual determinó la supresión de unos cargos y estableció la Planta de Personal del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, aprobado por el Decreto No. 2317 de 1996, suscrito por el Presidente de la República , el Ministro de Hacienda y Crédito Público , la Ministra de Educación y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 4.-Según su dicho, la supuesta supresión del cargo por él desempeñado no lo fue en realidad, pues lo que verdaderamente se dio fue una reclasificación. Además agrega, desde 1997, en la planta de personal establecida algunos de los cargos de Profesional Universitario C se encuentran vacantes.

fue en realidad, pues lo que verdaderamente se dio fue una reclasificación. Además agrega, desde 1997, en la planta de personal establecida algunos de los cargos de Profesional Universitario C se encuentran vacantes. 5 La comunicación sin número y de fecha 23 de diciembre de 1996, mediante la cual se le comunica a supresión de su cargo, constituye en un escrito fundado en unos hechos que no están de acuerdo con la realidad. El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2,25,53,58 y 125 de la C.N.;arts. 26 inciso 21,40,46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Arts. 108,110,111,125,149,167,180,215,240,241 y 242 del Dec. 1950/73; arts. 73, 84 y demás concordantes del C.C.A.; ley 27 d 1992 y sus decretos reglamentarios sobre carrera administrativa. El concepto de íe violación aparece esbozado en los folios 14-17 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43984 La parte demandada, esto es, el Instituto Colombiano del Deporte "COLDEPORTES" dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 56-60 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Caducidad; Inepta Demanda; compensación; falta de Título y causa en el actor.

oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Caducidad; Inepta Demanda; compensación; falta de Título y causa en el actor. !4 LiIIiIKSItii WI-I4IE[ - El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a - folios 111-114 del expediente en el que reitero lo expuesto en el texto de la demanda. La Apoderada del Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-, presentó su escrito de conclusión a folios 116-119 del expediente, en el que trajo a colación algunos apartes de sentencias proferidas por esta Corporación a efectos de sustentar su tesis. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad del Decreto No. 2317 del 20 de diciembre de 1996, proferido por el Presidente de la República, mediante el cual se" ... aprueba el Acuerdo No. 000014 del 7 de octubre de 1996, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del DeporteCOLDEPORTES-, en cuanto se dice que suprimió entre otros , el cargo de Médico Especialista Código 3120-17 División de Medicina e Investigación por él desempeñado. Así mismo, acusa el acuerdo No. 000014196, la comunicación sin

COLDEPORTES-, en cuanto se dice que suprimió entre otros , el cargo de Médico Especialista Código 3120-17 División de Medicina e Investigación por él desempeñado. Así mismo, acusa el acuerdo No. 000014196, la comunicación sin número y fechada 23 de diciembre de 1996 mediante la cual se le informó su retiroTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43984 del servicio por supresión de su cargo, por considerar que al proferirlos la administración incurrió en tres (3) causales Abuso, Desviación de Poder y Falsa motivación. Previo a cualquier pronunciamiento, considera la Sala pertinente entrar a examinar los medios exceptivos propuestos por el Instituto accionado, máxime cuando el mismo los presentó dentro del término de ley, así: - Caducidad. Considera que ésta excepción se presenta en la medida en que transcurrieron más de los cuatro meses de ley desde la fecha de desvinculación del actor hasta la presentación de la demanda. Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A ( )., en concordancia con el Art. 136 ibídem, y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: Al respecto observa la Corporación que dentro del sub-júdice no se evidenció la caducidad de la acción, toda vez, que el oficio demandado es de fecha 23 de diciembre de 1996 (Folio 2) y la demanda se instauro el 22 de abril de 1997 (Folio 20 vto, del exp.), es decir, dentro del plazo legal para ello, establecido en el

23 de diciembre de 1996 (Folio 2) y la demanda se instauro el 22 de abril de 1997 (Folio 20 vto, del exp.), es decir, dentro del plazo legal para ello, establecido en el artículo 136 del C.C.A., o sea dentro de los cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto. Entratándose de retiro del servicio y para efectos de la caducidad de acuerdo con reiterada jurisprudencia se debe tener en cuenta la fecha en la cual tuvo lugar la ejecución del acto, la cual se surtió el 31 de diciembre de 1996 pues fue hasta cuando laboró el demandante. La excepción no prospera. Inepta Demanda. Fundamenta esta excepción en el hecho de no determinarse con precisión el acto demandado, no expresar las normas violadas y su concepto de violación ,en no demandarse la Resolución No. 002357 del 26 de diciembre de 1996 y en impugnarse un acto de simple comunicación.

Al respecto se ha de anotar: En cuanto al primer argumento , esto es, demandarse un acto administrativo '. .emanado de la Dirección General de COLDEPORTES, acto éste cuyo número y fecha se desconoce (sic)", no es de recibo, máxime cuando, mediante escrito visible a folio 41-42 del expediente el apoderado del actor manifestó desistir de dicha pretensión, la cual le fue aceptada mediante proveído del 12 de diciembre de 1997, visible a folio 44-45 del expediente.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43984 Frente al segundo, esto es, las normas violadas y el concepto de

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43984 Frente al segundo, esto es, las normas violadas y el concepto de violación , se ha de mencionar: Conforme fue propuesta tampoco está llamada a prosperar, pues como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación, no es la mayor o menor extensión del concepto la que dice de su debida formulación sino la confrontación clara y detallada con la norma superior que se dice violada, exigencia ésta del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que se satisface en el presente caso , puesto que el demandante en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste en la expresión de la disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violaciónu, - que es una de las formalidades que debe reunir toda demandapresentó no sólo las disposiciones que estimó violadas sino también el concepto de la transgresión en que ha incurrido el acto acusado, permitiendo con ello hacer la confrontación entre el acto administrativo acusado y la normatividad aquí señalada. Respecto a la no impugnación de la Resolución No. 002357 del 26 de diciembre de 1996, se ha de indicar: Remitiéndose la Sala al escrito de la demanda, encuentra claramente cómo en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. ( ... )." el accionante designó los actos que consideraba eran los que le

administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. ( ... )." el accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban sus derechos, de ahí que, para el caso presente no es necesario hacer mención alguno respecto a la resolución No. 002357/96, toda vez que , la misma no fue objeto de la litis. Por último , y respecto a la impugnación de un acto de mera comunicación , se tiene: Conforme al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad , entre otros , del "acto administrativo" contenido en el oficio sin número del 23 de diciembre de 1996, , por medio del cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por él desempeñado. Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducir que dicho oficio,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43984 constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que , éste no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limita únicamente a indicar la situación, ya creada , sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos se habían originado en la misma. Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación

Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, el oficio demandado, no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues, éstos se derivan del Decreto 2317 del 20 de diciembre de 1996 ,. "Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 000014 del 7 de octubre de 1996, expedidos por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte - COLDEPORTES-, " y el ya citado Acuerdo No. 000014/96 "Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Instituto Colombina de Deportes -COLDEPORTES -", , más aún , y en su caso, se tiene que se le reconoció la indemnización prevista en el Decreto 1223 de 1993. En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado es un mero acto de comunicación, que como tal no puede ser demandado ante esta jurisdicción. Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 del C.C.A., puede el accionante, - al considerar que se encuentra circunscrito en la situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo , esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda

situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo , esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio , lo cual se dio. En conclusión, al pretender el accionante demandar un oficio que como tal no constituye acto administrativo alguno pues, no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho, no puede por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, y al no serlo, no puede la Corporación más que proceder a aceptar, que frente a él se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto de comunicación demandado.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43984 Además se tiene que, el Instituto demandado propone como excepción la Compensación, teniendo en cuenta el valor recibido por la demandante como indemnización a la terminación de su relación; igualmente la Falta de Título y Causa, toda vez, que la entidad demandada actuó de acuerdo con la Constitución y la Ley. Considera la Corporación que en la forma en que ellos fueron propuestos no constituyen propiamente medios exceptivos sino tan sólo argumentos que tienden a la defensa de los intereses del ente accionado. De otro lado , y en cuanto al fondo del asunto, se tiene:

Considera la Corporación que en la forma en que ellos fueron propuestos no constituyen propiamente medios exceptivos sino tan sólo argumentos que tienden a la defensa de los intereses del ente accionado. De otro lado , y en cuanto al fondo del asunto, se tiene: El hoy accionante fundamenta sus cargos diciendo que, al no haber supresión funcional del cargo que ocupaba sino una variación de uno de sus componentes (el grado), no se configuró la causal de retiro del servicio; que un empleo se suprime cuando las funciones desaparecen y en el caso estudiado estas no fueron eliminadas, no desaparecieron, ni se suprimieron, sino que se evidenció una variación en el grado, una reclasificación ; que el acto acusado está falsamente motivado con la aseveración de que el Decreto 2317 de 1996 le había suprimido el cargo; que al encontrarse escalafonado en la carrera administrativa y gozar de buena conducta y comportamiento eficiente, el oficio demandado está afectado de desviación de poder, toda vez que es totalmente ajeno a los fines del buen servicio público, desconociéndose el derecho adquiridos a la estabilidad laboral pues tenía derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Del acervo probatorio allegado se desprende que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Médico Especialista (M.T), Código 3120, grado 17, de la División de Medicina e Investigación Científica, para el cual había sido nombrado por medio de la Resolución No 000828 de mayo 28 de 1996 (Incorporación) (Folio 32-35 C2) y debidamente posesionado según consta en el acta No 082 (Folio 26 ibidem). Según certificación obrante a folio 23 del C-2 y suscrita por la

(Incorporación) (Folio 32-35 C2) y debidamente posesionado según consta en el acta No 082 (Folio 26 ibidem). Según certificación obrante a folio 23 del C-2 y suscrita por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil , a partir del 11 de octubre de 1996, el actor adquirió los derechos en la Carrera Administrativa. La Ley 181 de 1995 y el Decreto 1230 de 1995 ordenaron la reestructuración de la entidad demandada, como consecuencia de ello se profirió el Acuerdo 000014 de octubre 7 de 1996 (Folio 77-80 del exp.), por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes-, se procedió a suprimir algunosTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43984 cargos de la Planta de Personal aprobada por el Decreto 945 de 1996 y en consecuencia se decidió establecer una nueva planta de personal, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por la parte actora. A su vez, el Decreto 2317 de diciembre 20 de 1996 (Folio 72-75 Ibídem), expedido por el Presidente de la República aprobó el Acuerdo 000014 del 7 de octubre de 1996, en ejercicio de las facultades consagradas en el Decreto 1042 de 1978 artículo 74. En el artículo 3 del Acuerdo 000014 de octubre 7 de 1996 se facultó al Director General del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES para que distribuyera mediante resolución los cargos de la planta globalizada y ubicara el

1978 artículo 74. En el artículo 3 del Acuerdo 000014 de octubre 7 de 1996 se facultó al Director General del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES para que distribuyera mediante resolución los cargos de la planta globalizada y ubicara el personal de conformidad con la estructura interna, los planes, programas y necesidades del servicio. Por medio de la Resolución No 002452 del 30 de diciembre de 1996 (folio 81-82 del exp), emitido por el Director General de Coldeportes se incorporó a los funcionarios a la planta de personal. El artículo 63 de la Ley 181 de 1995 y el artículo 28 del Decreto 1230 de 1995, son del siguiente contenido: "Artículo 63. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes: (...)

2. Adoptar la estructura orgánica del Instituto, su planta de personal, crear, reclasificar, suprimir y fusionar los cargos necesarios para su buena marcha, fijándoles las correspondientes funciones y remuneraciones de conformidad con las disposiciones vigentes". "Artículo 28. Planta de Personal. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, tendrá una planta global de personal que establecerá su junta directiva para aprobación por parte del gobierno nacional".

Se deduce entonces que con fundamento en la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1230 de 1995 se emitió el Acuerdo 000014 de octubre 7 de 1996 que procedió a modificar la planta de personal del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES para lo cual estaba plenamente facultada la Junta Directiva del referido ente. Resulta claro para la Sala, que la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, dentro de las facultades legales y

COLDEPORTES para lo cual estaba plenamente facultada la Junta Directiva del referido ente. Resulta claro para la Sala, que la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, dentro de las facultades legales y reglamentarias se encuentra la de crear, modificar y suprimir dependencias y cargos, por lo que al proferir el Acuerdo 000014 de octubre 7 de 1996, para la ejecución de los planes y programas y el cumplimiento de la misión institucional, era necesarioTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No. 97-43984 reestructurar la entidad, lo que conlleva la supresión de cargos y la implementación de una nueva planta de personal. Como consecuencia de lo anterior se procedió a comunicar tal supresión de cargos decretada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, actuación que realizó respecto del demandante a través del oficio de diciembre 23 de 1996 en donde se le informó dicha situación y además que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1223 de 1993, le asistía el derecho a percibir la indemnización o tener el tratamiento preferencial consagrado en el artículo 30 de la citada disposición. El hoy demandante , como se logra colegir de la prueba documental visible a folio 8 del C-2 optó por aceptar el pago de la indemnización propuesta, la cual fue efectivamente reconocida mediante la Resolución No 2357 de diciembre 26 de 1996 (FI. 94-97 del exp.), y que ascendió a la suma de $7977.094 conforme a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992.

cual fue efectivamente reconocida mediante la Resolución No 2357 de diciembre 26 de 1996 (FI. 94-97 del exp.), y que ascendió a la suma de $7977.094 conforme a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Es decir, que el demandante accedió en forma voluntaria, libre y expresa por el reconocimiento de la indemnización a lugar, a la que podía acogerse por ser precisamente un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Por lo tanto, estima la Sala, que la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, al expedir el Acuerdo 000014 de octubre 7 de 1996, obró con base en las atribuciones legales y reglamentarias para reorganizar la estructura de la Administración interna, ya que por encima de cualquier derecho individual prima la necesidad del servicio público, por ende, al hacerse necesario la supresión de varios cargos, no obstante y para evitar perjuicios a sus empleados se les cancelaron las indemnizaciones a que hubo lugar. No existe prueba dentro del expediente por medio de la cual se pueda establecer que el ejercicio de la facultad otorgada a la Junta Directiva Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES no fuera para dar cumplimiento a los objetivos y principios de garantizar un buen servicio, por el contrario existe la presunción legal que no fue desvirtuada. A pesar de primar el interés general sobre el particular, no se pueden desconocer derechos que otorga la Carrera Administrativa al demandante, es por ello que se procedió a aplicar el régimen de indemnizaciones o trato preferencial consagrado en el Decreto 1223 de 1993 para los empleados escalafonados en la

desconocer derechos que otorga la Carrera Administrativa al demandante, es por ello que se procedió a aplicar el régimen de indemnizaciones o trato preferencial consagrado en el Decreto 1223 de 1993 para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, por lo que, como ya se anotó, la parte actora decidió optar porTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43984 la cancelación de una indemnización, lo que hizo en forma voluntaria sin que obre prueba de existencia de presión por parte de la Administración para adoptar tal determinación. En relación con la protección debida a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Administrativa, ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente : Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO), que: • El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución.

que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la

el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicioTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43984 pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar

Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por to

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