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TA CUN - 9744002-(12-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9744002-(12-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO 4 0 VE

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA Á

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

I3ii:• O. E. í.ELfURIA . '1 Santafé de Bogotá D.0 .Noviembre Doce (12) de mil novecientos noventa nueve (1999)

Expediente No.: 97-44002

Demandante : ANA LUCIA RODRIGUEZ CRISTANCHO

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BTA - SECRETARIA DISTRITAL DE

SALUD

Asunto : RETIRO DEL SERVICIO POR

SUPRESION CARGO Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES r7T tIME ILIS] !L .I 4z[eiS La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó

demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. 1 ACTOS ACUSADOS La demandante acusa el decreto No. 813 de¡ 30 de diciembre de 1996, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto suprimió el cargo de Asistente Administrativo Sustanciador, Grado IX-B, Código 404005, División Legal de la Dirección de Desarrollo y Control Institucional que desempeñaba en la entidad accionada.

1.11 W1iITRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

desempeñaba en la entidad accionada.

1.11 W1iITRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44002 Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Que se declare la nulidad del acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, la entidad accionada le restablezca en su derecho reintegrándola a su cargo con efectividad al 30 de diciembre de 1996, o a otro de igual o superior categoría, as mismo, le pague la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, cesantías y demás derechos salariales y prestacionales que se produzcan durante el tiempo comprendido entre su retiro del servicio y el día de su reintegro efectivo. Así mismo, se le condene a cancelar las cotizaciones causadas por concepto de seguridad social integral , a fin de no perder derechos en relación con las eventualidades o riesgos garantizados o protegidos por el sistema. 3,- Que para todos los efectos legales ,se declare que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados, desde la fecha en que se le suprimió el cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio, 4 Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folios 25-29 del expediente, los resumimos así: 1.-Laboró al servicio del Distrito Capital, a través de la Secretaria Distrital

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folios 25-29 del expediente, los resumimos así: 1.-Laboró al servicio del Distrito Capital, a través de la Secretaria Distrital de Salud (antes Secretaria de Salud de Bogotá o Servicio Seccional de Salud), desde el 20 de junio de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1996, para un total de 11 años , 7 meses y 10 días, desempeñándose al momento de su retiro el cargo de Asistente Administrativo - Sustanciador grado IXB, Código 404005 División Legal de la Dirección de Desarrollo y Control Institucional, ejerciendo funciones de abogado instructor , y encontrándose al momento del retiro en disfrute de vacaciones. 2.-Según su dicho, el ente accionado dejó cargos en la nueva planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud, en los cuales se le podía vincular y para lo cual elevó la petición pertinente, la cual no se tuvo en cuenta, siendo indemnizada 3.-Mediante Decreto 813/96 se suprimió el cargo por ella desempeñado, decreto expedido por el Alcalde Mayor sin apoyarse en el Concejo Distrital. 4.-Considera igualmente que, con la actuación de la administración se presentó un despido masivo de funcionarios al superar los 100 empleados a los cuales le suprimió el cargo.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44002 5.- No se le notificó el acto de liquidación como lo previene la ley, ni se le

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44002 5.- No se le notificó el acto de liquidación como lo previene la ley, ni se le cancelo dentro de! término que se prevé y cuando se le canceló, no conoció los diversos conceptos y si los observó no se pudo oponer en el término de ley.

V. WSPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO E LA VIGLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: los Arts. 1.,13,15,16,29,40-7,53,305-7,315-7 de la C.P.; arts.39 de la Ley 11 de 1986; art. 1° de la Ley 27/92; art. 27 de la Ley 10/90; art. 8 y 38-9 de! Decreto 1421 de 1993;art. 91 literal D num. 4 de la Ley 136194; D.R. 1223/93 art. 30,50 , 16.

El c©iceíp© de la violación aparece esbozado en los folios 29 y 34 de! expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada, esto es, el Distrito Capital, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 122-128 del expediente, manifestó oponerse a que se profirieran en contra del Distrito Capital las declaraciones y condenas hechas por la parte actora por considerar que carecen de fundamento jurídico.

En su escrito propuso como medio exceptivo el de Falta de Causa; Cobro de lo no debido y error de individualización en el cargo del cual fue retirada la demandante.

por la parte actora por considerar que carecen de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Falta de Causa; Cobro de lo no debido y error de individualización en el cargo del cual fue retirada la demandante.

V. ALEGATOS 515 COCL[UJSIiO[TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44002 El Apoderado del Distrito Capital presentó su escrito de conclusión a folios 143-145 del expediente, en el que manifiesta, entre otras cosas que, la demandante optó voluntariamente por la indemnización, por loq ue considera absurdo que mediante ésta acción pretenda su reintegro. Así mismo alude al hecho de que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de que goza el acto impugnado, por lo que no puede darse la prosperidad de este. El Apoderado de la parte actora en su escrito visible a folio 146 del expediente, reitera su posición respecto a que el Alcalde Mayor no estaba autorizado para hacer Da reestructuración que terminó con su desvinculación. Considera que un pago no puede cumplir la estabilidad del cargo con sus atributos, por el hecho de haber recibido la indemnización considera que no cerro las puertas a cualquier posible reclamación posterior, porque ella no hace tránsito a cosa juzgada ni produce los efectos de una real conciliación. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Decreto No. 813 del 30 de diciembre de 1996, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto suprimió el cargo de Auxiliar de Saneamiento que desempeñaba en la entidad accionada , por considerar que al proferirlo , la administración incurrió en las causales de anulación del mismo cuales son la Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa , la Violación Directa de la Ley , la Expedición Irregular y la Incompetencia ,por cuanto, por un lado, el Alcalde de Santafé de Bogotá para expedir el acto objeto de impugnación necesitaba someterse al Acuerdo que para ese caso dictara el Concejo, es decir, que no podía suprimir los cargos sin que mediara el Acuerdo del Concejo que determinara la nueva planta de personal; y por otro, por cuanto con su actuar la administración desconoció principios consagrados a nivel constitucional como lo son el Derecho al Trabajo, la Estabilidad en el empleo, laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "O"

Exp. No. 97-44002 protección de la Carrera Administrativa; que al expedir el acto acusado, el Alcalde soslayó el requisito indiscutible e indispensable para la validez del acto administrativo, cual es la autorización del Concejo, siendo evidente la usurpación de funciones públicas.

Alcalde soslayó el requisito indiscutible e indispensable para la validez del acto administrativo, cual es la autorización del Concejo, siendo evidente la usurpación de funciones públicas. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo , se considera pertinente entrar a examinar las excepciones propuestas por el ente accionado y relativas a la Falta de Legitimación en la causa; Cobro de lo no debido, en los siguientes términos: Atendiendo lo expuesto, las mismas no constituyen medios exceptivos sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. Frente al "Error de la individualización en el cargo de la parte actora ",se ha de mencionar: Conforme fue propuesto, para la Sala es claro que no constituye un medio exceptivo propiamente dicho sino tan solo es un argumento que tiende a la defensa de los intereses del ente accionado, que como tal mal podría llevar a ésta Sala a inhibirse para resolver el fondo del asunto; mas aún, esta Sala de decisión tiene en cuenta el texto de los artículos 37 y 401 del código de Procedimiento Civil , en el sentido de que es una obligación del juez evitar sentencias inhibitorias , así como las estipulaciones de la nueva constitución en tal sentido, es decir que en lo posible, se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir. De otro lado, se ha de tener presente, que conforme lo aportado, lo realmente pretendido por la demandante era la impugnación del acto por medio del cual se le suprimió el cargo desempeñado, esto es, Asistente Administrativo

De otro lado, se ha de tener presente, que conforme lo aportado, lo realmente pretendido por la demandante era la impugnación del acto por medio del cual se le suprimió el cargo desempeñado, esto es, Asistente Administrativo Sustanciador, Grado IX-B, Código 404005, División Legal de la Dirección de Desarrollo y Control Institucional y no otro, tratándose así de un error de carácter mecanográfico de su parte al referirse en el numeral 1° del acápite "Declaraciones y Condenas", al cargo de Auxiliar de Saneamiento. Por las razones expuestas la excepción ha de desestimarse.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44002 De otro lado, se considera pertinente, mencionar que, no obstante la falta de claridad de la parte demandante en su escrito introductorio, de los hechos , del concepto de violación como de lo aportado al proceso se deduce que a lo que sustancialmente pretende referirse es a la Nulidad del acto impugnado, en la medida en que le suprimió el cargo por ella desempeñado. Así las cosas, ha de entenderse que en realidad la demanda es parcial contra el acto objeto de impugnación, de manera sustancial , no obstante que formalmente no se haya planteado con esta claridad. Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta el texto del Artículo 228 de la C.P. , según el cual, en toda actuación prevalece lo sustancial sobre lo procedimental. Una vez hecha la anterior aclaración es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, en los términos propuestos por la accionante:

Artículo 228 de la C.P. , según el cual, en toda actuación prevalece lo sustancial sobre lo procedimental. Una vez hecha la anterior aclaración es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, en los términos propuestos por la accionante: Conforme lo aportado al proceso se tiene que, no le asiste razón a la accionante. Veamos porque: Atendiendo lo pretendido por la demandante tenemos que, el Acto demandado , esto es, el Decreto 813 del 30 de diciembre de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de las atribuciones del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993 y 60 del Dec 1921 de 1994. Al remitirnos al texto del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993, en concordancia con el Art. 315 Num. 7 de la C.P., cuyos textos son del siguiente tenor, respectivamente: "ARTICULO 38 . ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...). 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". Art. 315. Son atribuciones del Alcalde:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44002 70.Crear , suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44002 70.Crear , suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global , fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Se tiene que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades a él conferidas por la Constitución Política (artículo 315-7) , y , con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 procedió a modificar la planta de personal de la Secretaria Distrital de Salud. Así entonces, resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 813 de 1996, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 813 de 1996 , el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias del distrito - Secretaría Distrital de Salud - y no en relación con la existencia misma de la entidad en cita o de las funciones de sus dependencias, - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito. Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 813 de 1996, con la atribución de suprimir o crear

dependencias del Distrito. Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 813 de 1996, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la Segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá como antes se mencionó. Se considera pertinente mencionar que, es el Concejo de Santafé de Bogotá el que determina la estructura de la administración Distrital, es decir, las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44002 suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. Y, es así como en el Decreto en mención en su artículo 111 de manera expresa y clara se determinó la supresión de algunos empleos y aparece la supresión de la totalidad de cargos con la denominación y grado del que desempeñaba la demandante, esto es Asistente Administrativo IX-13 Sustanciador Código 404005, y en el art. 40 ibídem al establecer la planta global de cargos de la Secretaría de Salud no aparece relacionado el cargo que venía desempeñando Va demandante.

Sustanciador Código 404005, y en el art. 40 ibídem al establecer la planta global de cargos de la Secretaría de Salud no aparece relacionado el cargo que venía desempeñando Va demandante. Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la reestructuración de la Secretaría de Salud del Distrito en forma legal, por el funcionario competente para ello y dentro de Vos parámetros establecidos en el Art. 315-7 de la C.P. y el Art. 38-9 del Decreto Ley 1421/93, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez. Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, - que es el caso de la demandante -, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo,

produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 1223 de 1993, Ha cual según se puede colegir del escrito de contestación de la demanda , del Alegato de conclusión del ente accionado, de la posición asumida por la parte actora, como de Da certificaciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp. No. 97-44002 obrante a folio 140 del expediente , le fue efectivamente reconocida y pagada a la demandante, dando así cumplimiento a la opción por ella asumida, con la cual compensaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, entre los que se contempla, su derecho preferencial de revinculación al servicio. Conforme lo expuesto, y atendiendo el texto de la comunicación con fecha de recibo 13 de enero de 1997 (FI. 18 del C-3), por medio de la cual a la accionante se le puso en conocimiento su retiro de servicio por "la supresión de su cargo", es evidente que, en el presente caso, la Administración le permitió a la actora escoger entre las dos opciones que tenía según el mandato legal, esto es, o bien , percibir la indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 , o bien ,escoger la posibilidad de optar por su derecho a ser revinculada, cumpliendo así la Administración con su obligación de hacerle saber a la demandante el derecho preferencial que le

27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 , o bien ,escoger la posibilidad de optar por su derecho a ser revinculada, cumpliendo así la Administración con su obligación de hacerle saber a la demandante el derecho preferencial que le asistía , dándole con ello la oportunidad de elegir como lo dispone el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, lo cual efectivamente hizo, a través de la comunicación calendada 20 de enero de 1997, obrante a folio 15 del C-3, de ahí que no sea acertada la afirmación que la actora pretende hacer en el libelo de la demanda en el sentido de que no se le dieron a conocer las opciones que las normas de carrera administrativa le ofrecían. En relación con las indemnizaciones aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre las que podemos mencionar la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992.magistrados ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C, como la Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994. Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo pertinente se transcribe , como parte motiva de éste proveído, así: Por el contrario , con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la Carrera, no hay menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (Arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar

catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (Arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principioTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44002 de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos reconocidos en materia laboral...". De acuerdo al texto antes transcrito, resulta claro que, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible.

razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. En conclusión, y atendiendo los razonamientos expuestos, se tiene que, no te asiste razón a la accionante, máxime cuando, no se logra deducir la existencia de las violaciones que ella acusa, por ello no se encuentran motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, ni para acceder a las pretensiones de la actora, -como ya se indicó-, toda vez que, aparece probado ,que el cargo por ella desempeñado fue efectivamente suprimido al presentarse una modificación de la planta de personal de la Secretaria Distrital de Salud, modificación efectuada en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con el Art. 315 Num. 7 de la C.P., y dentro de los parámetros establecidos en las normas antes citadas, pues como ya se anotó, de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos; en otras palabras, no le asiste razón a la demandante al pretender la nulidad del acto impugnado por considerar que se dan las causales de anulación del mismo, cuales son Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa la Violación Directa de la Ley la cual hace consistir en violación de normas legales como Constitucionales, la Expedición Irregular y la Incompetencia , pues como se logró colegir del acervo probatorio allegado al proceso, las mismas no se dieron. Al no lograr demostrar la accionante que, el acto impugnado se

legales como Constitucionales, la Expedición Irregular y la Incompetencia , pues como se logró colegir del acervo probatorio allegado al proceso, las mismas no se dieron. Al no lograr demostrar la accionante que, el acto impugnado se profirió con desconocimiento del régimen legal que la Administración estabaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "O" Exp. No. 97-44002 obligada a observa, considera procedente la Sala manifestar que, los cargos así propuestos no pueden prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F AL LA: PRIMERO.- Desestímanse las excepciones de Falta de Legitimación en la causa, Cobro de lo no debido y Error en la individualización en el cargo del que fue retirada la actora , propuestas por el ente accionado, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. COPIESE,NOTIFIQUESE , COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 123

LVAR NELSON ARÉVALO PERM ATO JOSÉ íPIRCHIEGASARCHEGAS

TACO CACERE TORO

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