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TA CUN - 9744004-(13-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744004-(13-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO -Competencia /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

OCA DE

NJ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA cn 4 3Y3 D. E.

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

1L1 Í'JRA

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente:

TRSICIO CACE=S TORO

Exp. No.

Actor: Demandada:

Controversia: Clasificación:

97—44004

RODRIGUEZ RINCON, LUZ STELLA

D.C.- SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD

RETIRO POR SUPRES ION CARGO

AUTORIDADES DISTRITALES

LUZ STELLA RODRIGUEZ RINCON, identificada con la C.C. No. 41.645.626 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda y corrección en abril 25 y Septiembre 1/97 contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD con ocasión de su desvinculación por supresión del cargo, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP No. 97-44004 - pág No. 2

1. Decretar la nulidad del Decreto Distrital No. 813

EXP No. 97-44004 - pág No. 2

1. Decretar la nulidad del Decreto Distrital No. 813 del 30 de diciembre/ 96, emanado de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, por medio de la cual se suprimió el cargo de Secretaria VIlA, Código 504545, el cual ocupaba como titular mi

mandante quien se hallaba inscrito y escalafonado en la Carrera Administrativa. 21 . Ordenar al Distrito Capital, el reintegro de mi poderdante con efectividad al 30 de Diciembre de 1996 fecha en que se hizo la supresión del cargo de Carrera que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría igualmente pertenecientes a la carrera administrativa, con lo cual se le restablecería en sus derechos.

P. Como consecuencia de la nulidad y del reintegro se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá reconocer y pagar al accionante la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenio, vacaciones, cesantías y demás derechos salariales y prestaciones que se produzcan durante el tiempo comprendido entre su retiro del servicio y el día de su reintegro efectivo. 41 . Así mismo, se condene el Distrito Capital a cancelar las cotizaciones causadas por concepto de Seguridad Social Integral, a fin de no perder derechos en relación con las eventualidades o riesgos garantizados o protegidos por el sistema. 5°. Se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y por tanto no se interrumpió la prestación de los servicios del actor y por lo mismo no quedó fuera de la

carrera administrativa. 6°. Se ordene dar cumplimiento a lo normado en el

relación laboral y por tanto no se interrumpió la prestación de los servicios del actor y por lo mismo no quedó fuera de la carrera administrativa. 6°. Se ordene dar cumplimiento a lo normado en el Artículo 176 del C.C.A, frente a la ejecución de la sentencia favorable a las prestaciones." (fls. 52 a 53 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen así -) La P. Actora laboró en la Secretaría Distrital de Salud del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desde agosto 06/82 hasta Diciembre 30/96, lapso durante el cual dio permanente prueba de idoneidad, eficiencia y responsabilidad. No tuvo antecedentes disciplinarios y sus evaluaciones y calificacionesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44004 - pág No. 3 de la gestión, del desempeño y del servicio fueron de grado superior. -) La P. Actora al momento del retiro se desempeñaba como Secretaria VIlA, en la Dirección de Desarrollo y Control Institucional cumpliendo labores relacionadas con las funciones propias del cargo. -) En el mismo cargo de Secretaria VIlA, en la Dirección de Desarrollo y Control Institucional habían con la P. Actora siete servidores con vinculo laboral y sin ninguna justificación o motivación especial y válida se suprimió discriminadamente el cargo de la Actora, los otros pasaron a la nueva planta sin importar si tenían menos antigüedad, experiencia y formación académica habiendo sido reemplaza por personal de contrato, por lo que resulta una decisión

discriminadamente el cargo de la Actora, los otros pasaron a la nueva planta sin importar si tenían menos antigüedad, experiencia y formación académica habiendo sido reemplaza por personal de contrato, por lo que resulta una decisión arbitraria subjetiva y discrecional. -) La P. Actora dependía para su subsistencia del salario que devengaba en el empleo de Carrera y al ser retirado del servicio se le privó de la posibilidad de seguir disfrutando de la estabilidad que otorga la carrera administrativa mientras el empleado rinda y observe buena conducta. -) La demandante fue indemnizada por pertenecer a la Carrera Administrativa, pero esta circunstancia de ninguna manera obedeció a una elección pura, libre y espontánea, pues debió aceptar dicha indemnización debido a las enormes dificultades que le sobrevenían con la separación del cargo y por no haber sido advertido de las posibilidades de ubicación en la nueva planta ya que no le dieron conocer los nuevos cargos, ni los requisitos, ni las funciones como para poder optar entre indemnización y reubicación. Además al Actor se le trató con despotismo, arrogancia e irrespeto, impidiéndole sin razón válida disfrutar en familia del gozo y la ventura del año nuevo.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44004 - pág No. 4 -) Las Entidades encontraron en la Reestructuración una manera fácil de desvincular a los empleados de Carrera; más fácil inclusive que a los de libre nombramiento y'remoción. Sin embargo, el Distrito Capital se equivoca en todo este proceso,

-) Las Entidades encontraron en la Reestructuración una manera fácil de desvincular a los empleados de Carrera; más fácil inclusive que a los de libre nombramiento y'remoción. Sin embargo, el Distrito Capital se equivoca en todo este proceso, dicta el Dcto. 813/96 por el cual se suprimieron los cargos, entre los que se encuentra el de la P. Actora, sin apoyarse en el Concejo Distrital mediando acuerdo previo según lo ordenan la Constitución, el Estatuto Orgánico y otras leyes. -) El Dcto. 813/96, viola los derechos de estabilidad relativa, promoción, capacitación y de realización personal, al expedirse dicho acto el Alcalde se extralimitó en sus funciones y cometió abuso de poder cuando el Estado de Derecho le obliga a respetar los trámites de ley para dictar sus actos, y dicho acto al ser discrecional y unilateral, siendo un acto reglado y subalterno por deberse sujetar a un acuerdo dictado previamente por el Concejo Distrital, genera una vía de hecho, por lo que no puede producir efectos. -) El Distrito Capital no dictó manual de funciones y requisitos para los nuevos cargos por lo cual se están desempeñando personas indebidamente, contrariando la Constitución y la Ley. -) El Dcto. 813/96, haciendo acto de gobierno, hace participar al Dpto. Adm. Distrital del Servicio Civil, cuando la carrera administrativa que rige para los empleados del Sistema Nacional de Salud, está vigilada y administrada por el Dpto. Adm. de la Función Pública, que no ha delegado la competencia a ninguna dependencia distrital, lo cual muestra incompetencia para tal efectos y debió convocarse la Director

Sistema Nacional de Salud, está vigilada y administrada por el Dpto. Adm. de la Función Pública, que no ha delegado la competencia a ninguna dependencia distrital, lo cual muestra incompetencia para tal efectos y debió convocarse la Director del Departamento Administrativo encargado del asunto, para que el Decreto fuera avalado con su firma y aún mediando concepto del Consejo Seccional, el cual ni siquiera está creado.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 97-44004 - pág No. 5 -) A la P. Actora la había nombrado el Secretario de Salud y debió desvincularlo el mismo Agente, por cuanto el Alcalde Mayor no había revocado la delegación. Así mismo cada supresión, debió con apoyo en la norma general de supresiones, Dcto. 813/96, hacerse por acto administrativo separado e independiente. -) El Distrito Capital expidió una constancia de disponibilidad presupuestal, el mismo día que expidió el Dcto. 813/96 (Dic. 30), cuando debió hacerse previamente y se crearon 75 cargos sin la debida justificación y no se le presentó la opción a la Actora para acceder a alguno de ellos, siendo similares, violando de esta manera el debido proceso. -) A la P. Actora no se le notificó el Acto de liquidación como lo previene la ley, sino después de quince días luego de haber aceptado ser indemnizado. Además no se le canceló dentro de los dos meses que se prevé. Y cuando se le canceló, no conoció los diversos conceptos y si los observó no se pudo

como lo previene la ley, sino después de quince días luego de haber aceptado ser indemnizado. Además no se le canceló dentro de los dos meses que se prevé. Y cuando se le canceló, no conoció los diversos conceptos y si los observó no se pudo oponer en el término previsto por la ley. -) Se ha vinculado a más de ciento cincuenta personas por contrato de prestación de servicios, que con los nuevos empleos creados, en nada disminuyen los costos por servicios personales. -) La Actora se hallaba en incapacidad médica la cual se sustenta mediante los certificados de incapacidad Nos. 414982, 427157 y 432521 del Instituto del Seguro Social por esclerosis múltiple, enfermedad adquirida en el servicio y sin embargo, a sabiendas que ella tenía pleno derecho al tratamiento y recuperación de su salud, la Entidad procedió arbitrariamente a retirar del servicio a esta persona, habiéndola podido reubicar como hizo con tantos. El Distrito deberá continuar respondiendo por el daño que la Actora sufrió en su salud. (fis. 70 a 75 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44004 - pág No. 6 EL ACTO ACUSADO está determinado en la demanda -como luego se precisará- y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó (fls. 1, 70, y 75 a 80 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. La Parte Actora estima la cuantía en $2.251.293.00, provenientes de los valores no recibidos por la P. Actora desde el momento de su

75 a 80 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. La Parte Actora estima la cuantía en $2.251.293.00, provenientes de los valores no recibidos por la P. Actora desde el momento de su desvinculación hasta la presentación de la demanda, sin hacer mención de la instancia en que se debe conocer el proceso (fls. 82 a 83 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE SALUD, que fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien a través de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, designó apoderada judicial, la cual contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas (fls. 96 a 97, 97 vto, 100, 131 a 134 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y solicita no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 152 a 153 exp.). LA PARTE ACTORA solicita acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 154 a 158 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) emite concepto en el que sugiere no acceder a las pretensiones de la demanda (fi. 148 a 151 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44004 - pág No. 7 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se

EXP. No. 97-44004 - pág No. 7 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO POR SUPRES ION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera 10) La actuación acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones de las Partes. La actuación acusada. Es el Decreto 813 de diciembre 30 de 1996, del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto suprimió el cargo que ocupaba la demandante de Secretaria VII A Código 504545 de la Secretaria de Salud Distrital. Las impugnaciones. En la demanda se sostiene que la actuación administrativa acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de violación normativa, que se fundamenta en los artículos de las siguientes disposiciones: De laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP No. 97-44004 - pág No. 8 Constitución Nacional (arts. 1, 13, 16, 15, 29, 40, 53, 305

EXP No. 97-44004 - pág No. 8 Constitución Nacional (arts. 1, 13, 16, 15, 29, 40, 53, 305 num. 7, 315 num. 7); de la Ley 11/86 (art. 39); de la Ley 27/92 (art. 1); D.R. 1223/93 (art. 3); De la Ley 10/90 (art. 27 inc. 2); del D.L. 1421/93 (arts. 8 y 38) de la ley 136/96 (art. 91 literal d); =fls. 75 a 80 exp=. La Dtn3ndada sostiene en resumen, en la CONTESTACION DE LA DEMANDA que se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, profirió en ejercicio de las claras y precisas facultades que le confieren los artículos 38 del Decreto Ley No. 1421 de 1993 y 6 del Dcto. 1921 de 1994, ajustándose a la Constitución y a la ley. Argumenta que conforme al art. 38-9 del D.L. 1421/93 el Alcalde Mayor en relación a la supresión de cargos, dichas facultades solamente están sometidas a la condición de que no genere con ello nuevas obligaciones presupuestales y ni la norma en mención trae otras condiciones y requisitos ni el Actor alega que se hayan creado nuevas asignaciones presupuestales. Señala que antes de suprimir unos cargos e introducir la planta de personal, el Alcalde justificó la reestructuración de las dependencias de la Secretaría de Distrital de Salud y

que se hayan creado nuevas asignaciones presupuestales. Señala que antes de suprimir unos cargos e introducir la planta de personal, el Alcalde justificó la reestructuración de las dependencias de la Secretaría de Distrital de Salud y estableció su organización administrativa y funcional en el Dcto. 812 de 1996, con base en tales actos de la administración trabajó el Manual de Funciones y tramitó su aprobación. Afirma que el Alcalde Mayor en ejercicio de sus funciones, consagradas en el art. 38 num. 6 conc. con el inc. 2°. Del art. 55 del D.L. 1421 de 1993, dictó el Dcto. 813 de Dic. 30/96 en desarrollo de la decisión que tomó previamente en el Dcto. No. 812, para reestructurar la Secretaría de Salud y establecer su organización administrativa y funcional, gestión por la cual hubo de suprimir unos cargos, y no comprende en qué consiste la desviación de poder o la falsa motivación que se endilgan al acto administrativo acusado.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-14004 - pág No. 9 Sostiene que el tratamiento otorgado a la Parte Actora revistió todas las garantías constitucionales y legales vigentes en la supresión del cargo ya que se le informó sobre el derecho a optar por la respectiva indemnización o a ser reubicado en un cargo equivalente de carrera dentro de la nueva planta a lo cual la Parte Actora manifestó que se acogía a la opción de percibir la indemnización, por lo que no ha nacido para el

optar por la respectiva indemnización o a ser reubicado en un cargo equivalente de carrera dentro de la nueva planta a lo cual la Parte Actora manifestó que se acogía a la opción de percibir la indemnización, por lo que no ha nacido para el Actor su derecho de demandar (fis. 131 a 134 exp). 1 Ministerio Público en su parte pertinente Señaló: - Considera esta Agencia del Ministerio Público que el Decreto No. 813 de diciembre 30 de 1996, expedida por el Alcalde Mayor de la ciudad capital, no es violatorio de la constitución, ni la ley, aún cuando en principio pudieren parecer como vulnerados los derechos constitucionales al trabajo y los derechos de estabilidad relativa, que les asiste a los servidores públicos aforados en carrera administrativa, por cuanto el derecho al trabajo, a la estabilidad, etc., no impide que la administración efectúe cambios en sus estructuras, que son legítimos de hacer, y que constitucionalmente le están asignados, sin que pueda oponérseles derechos de carrera de los funcionarios, ya que por ser estos de carácter particular ceden al interés general o de interés común y al cumplimiento de los fines del Estado, tutelados por los principios de eficiencia y eficacia que rigen su funcionamiento. En relación a los cargos concretos que se hacen al acto impugnado por presunto Desvío de Poder, el Despacho encuentra que no está llamado a prosperar, por cuanto la causal, como lo ha señalado la jurisprudencia, se configura cuando la autoridad correspondiente hace uso de una atribución legal, con propósitos distintos de aquellos previstos en la norma que la confiere. En el presente caso,

causal, como lo ha señalado la jurisprudencia, se configura cuando la autoridad correspondiente hace uso de una atribución legal, con propósitos distintos de aquellos previstos en la norma que la confiere. En el presente caso, el Decreto del Alcalde que suprimió algunos cargos de la planta global de la Secretaría de Salud del Distrito fue dictado por el funcionario con fundamento en el Estatuto Orgánico de Bogotá (Decreto 1421 de 1993) artículo 38 numeral 90 y 55, que lo autorizan a crear, suprimir y fusionar empleos de la administración central. No existió desconocimiento del articulo 38 numeral 9° del Decreto Ley 1421 de 1993, por cuanto el Constituyente, ni el legislador quisieron dejar en cabeza del Alcalde Mayor la facultad de suprimir, crear y fusionar cargos de forma ilimitada, sino que requiere previo Acuerdo del Concejo. Debe tenerse en cuenta que la supresión de los cargos de Secretaria VII que existían en la Secretaría de Salud delTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44004 - pág No. 10 Distrito, no conllevó la supresión de la secretara, caso en el cual al tenor del artículo 55 del Estatuto Orgánico, si se hubiera requerido de la autorización del Concejo, la cual como anota no ocurrió en este caso. Tampoco está llamado a prosperar el cargo relativo a la violación de normas de carrera administrativa, por cuanto a la actora se le informó que como consecuencia de la supresión del cargo y por estar inscrita en carrera administrativa, tenía derecho al reconocimiento de una

Tampoco está llamado a prosperar el cargo relativo a la violación de normas de carrera administrativa, por cuanto a la actora se le informó que como consecuencia de la supresión del cargo y por estar inscrita en carrera administrativa, tenía derecho al reconocimiento de una indemnización o al tratamiento preferencial en los términos del Decreto Ley 2400 de 1968 artículo 48. Procedimiento que observó la administración y cuando la actora manifestó que optaba por la indemnización le fue reconocida como se acredita en el proceso. En cuanto a la violación de la prohibición de los Alcaldes de hacer despidos masivos, contemplada en la Ley 136 de 1994 artículo 97 numeral 3, por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas, no es el caso que dio motivo al acto, la supresión de empleos de la planta de la entidad, devino como producto de la supresión de cargos, que es una de las circunstancia autorizadas en la propia norma. En torno al supuesto desvío de poder generado por la decisión de la administración de suprimir cargos, para luego proceder a efectuar contratos de prestación de servicios, que superaron el número de los cargos suprimidos, el Despacho se releva de hacer consideraciones al respecto, por cuanto nada se acreditó en el proceso. En consecuencia, el Despacho considera que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, por lo que se solicita a esa H. Sala de decisión que en la sentencia que se aproximan sean desestimadas las pretensiones de la demanda." (fls. 148 a 151 exp.).

  1. Las Situaciones Exceptivas

acusado, por lo que se solicita a esa H. Sala de decisión que en la sentencia que se aproximan sean desestimadas las pretensiones de la demanda." (fls. 148 a 151 exp.). 20) Las Situaciones Exceptivas En la Contestación de la Demanda se propusieron las siguientes excepciones: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL ACTO ACUSADO; INEPTA DEMANDA por no individualizar con precisión los actos acusados y por falta de agotamiento de la vía gubernativa; Y COBRO DE LO NO DEBIDO. (fis. 131 a 134 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44004 - pág No. 11 La de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto acusado (por ser general) cabe anotar que conforme a la pretensión (No. 1) ataca la supresión del empleo que desempeñaba la Parte Actora. Es cierto que este acto es de carácter general pero con trascendencia particular porque al hacer efectiva dicha supresión produce efectos respecto de una determinada persona que resulta lesionada con la decisión administrativa. La Jurisdicción ha aceptado que este acto general pueda ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a los efectos relacionados con el Actor y con consecuencias interpartes; en tal razón, cuando se ataca un acto general por esta vía también es necesario cumplir los requisitos que para el ejercicio de esta acción consagra la ley. Por lo anterior, no procede esta excepción.

relacionados con el Actor y con consecuencias interpartes; en tal razón, cuando se ataca un acto general por esta vía también es necesario cumplir los requisitos que para el ejercicio de esta acción consagra la ley. Por lo anterior, no procede esta excepción. La del cobro de lo no debido. Respecto de ésta se entiende que es un medio de defensa que debe ser resuelto al estudiar el fondo de la controversia y por eso no es posible de estudiar como excepción que impide el desarrollo normal de la acción. La ineptitud sustantiva de la demanda. Se ataca que en la demanda no se individualizaron los actos acusados; al respecto se observa en la pretensión No. 1 que se reclama la nulidad del Decreto Distrital No. 813/96 en cuanto se suprimió el cargo de auxiliar de saneamiento que ocupaba el actor. Es cierto que dicha supresión está inserta en el art. 1° de dicho decreto, pues los otros artículos tienen otro contenido y finalidad, pero no es menos cierto que dada la determinación de del objeto de la anulación reclamada es posible precisar cual es el aparte que se pretende anular, por lo que se desecha esta objeción. Ahora, la segunda objeción es por no haber agotado la vía gubernativa respecto del acto acusado; se observa queTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44004 - pág No. 12 este es un acto general, contra los cuales no procede la interposición de recursos en sede administrativa por lo que se presume cumplida la formalidad para poder acudir ante la Jurisdicción y demandar su nulidad y en estas condiciones

este es un acto general, contra los cuales no procede la interposición de recursos en sede administrativa por lo que se presume cumplida la formalidad para poder acudir ante la Jurisdicción y demandar su nulidad y en estas condiciones tampoco procede la excepción. En fin, conforme al C.C.A. las personas pueden ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando consideran que un presunto derecho les ha sido conculcado y es posible que la violación se haya o no dado realmente. La falta de violación real del régimen jurídico -en un caso dadono impide que la persona pueda ejercer el DERECHO DE ACCION, pues son diferentes el DERECHO A ACCIONAR -en generaly la LEGITIMACION EN LA CAUSA que es presupuesto para la prosperidad de la acción y no para el ejercicio de la misma; tan es así que, por ejemplo, una persona que ha demandado un acto administrativo obtiene una sentencia denegatoria de sus pretensiones -porque no le asiste la razón jurídicasin que ello signifique que por esa circunstancia no podía demandar. Y si no prospera la acción, cuando comprende una pretensión económica, es porque se concluyó que no le asistía la razón en el derecho reclamado, lo cual es fundamento para la denegación de las súplicas y no para declarar probada una excepción que impida el estudio de fondo del caso. 3o.) El caso controvertido CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE RETIRO DEL SERVICIO A LA PARTE ACTORA POR

SUPRES ION DEL EMPLEO.

Y para tal efecto se analizan los siguientes

CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE RETIRO DEL SERVICIO A LA PARTE ACTORA POR

SUPRES ION DEL EMPLEO.

Y para tal efecto se analizan los siguientes aspectos:TRJB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 97-44004 - pág No. 13

El acto acusado. Es el Decreto Distrital 813 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se suprimen unos cargos de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá. El decreto citado tiene otros artículos de otro contenido pero que no son objeto de impugnación en sede judicial. El fondo de la controversia. LA ACUSACION EN NULIDAD DEL DECRETO DISTRITAL No. 813 DE 1996, que se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación que se deben considerar para la decisión de fondo.

La sala para resolver considera: La Parte Actora. Laboraba desde 1982 en el Distrito Capital; trabajaba al final como SECRETARIA VII A Código 504545 en la Secretaria Distrita]. de Salud; mediante el Dcto. 865 de Dic. 19/94 fue incorporado a la planta global de la entidad en

el mismo cargo. Fue inscrita en carrera administrativa a partir de julio 31/89 según oficio de Agosto 1/89, enviado a la Actora por el Alcalde Mayor de Bogotá. (fls. 153 anexo, 4, 8, exp.). El retiro de la Parte Actora. Quedó separada del

de julio 31/89 según oficio de Agosto 1/89, enviado a la Actora por el Alcalde Mayor de Bogotá. (fls. 153 anexo, 4, 8, exp.). El retiro de la Parte Actora. Quedó separada del servicio por supresión del empleo en el acto acusado, que le fue comunicado en Of. R: 4539 de Dic. 31/96 donde le informaron sobre la supresión del empleo que desempeñaba y la opción que tenía de revinculación preferencial o del retiro indemnizado dado su status de carrera En este oficio, dirigido a la Actora por la Secretaria Distrital de Salud, le informa que debido al proceso de reestructuraci6n de la entidad el cargo le ha sido suprimido, y que de conformidad con lo establecido en el Dcto. 1223/93 dispone de un término de cinco días calendario para comunicar aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44004 - pág No. 14 la Dirección de Talento Humano, la decisión que tome frente a la opción que tiene de ser indemnizada o revinculada, si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la suspensión queda vacante o se crea un cargo equivalente en la Entidad o en otra dependencia de la Administración Central. (fi. 3 exp.). La situación fáctica y el régimen lurídico. Puede ocurrir al SUPRIMIR la Antigua Planta de Personal para dar paso a una Nueva o al MODIFICARLA se supriman empleos que están siendo desempeñados por empleados inscritos carrera administrativa. La existencia de un empleo (previsto en una planta de personal con sus funciones y

Personal para dar paso a una Nueva o al MODIFICARLA se supriman empleos que están siendo desempeñados por empleados inscritos carrera administrativa. La existencia de un empleo (previsto en una planta de personal con sus funciones y recursos para los gastos que ocasione) depende, en principio, de la necesidad de atender unas determinadas funciones. El ordenamiento jurídico no ha prohibido la supresión de empleos de carrera, más ahora que casi todos los empleos son de carrera; cuando ello es necesario, la ley, prevé unas alternativas para proteger al empleado de carrera que desempeñaba el cargo suprimido, pero ello no equivale a la prohibición de la supresión de esa clase de empleos públicos. En caso que se supriman empleos de carrera, en los arts. 80 de la Ley 27/92 y 30 del D. 1223 de 1993 se consagra la OPCION para el empleado de carrera -cuyo cargo es suprimidode reclamar una INDEMNIZACION (retiro indemnizado) o de impetrar su DESECHO PPZFERENCIAL A LA REINCORPORACION dentro de los nuevos empleos en el lapso de contemplado en la norma. Y cuando el empleado OPTA POR LA INDEMNIZACION, con esa manifestación acoge su retiro del servicio, en la forma así prevista, pues libremente escoge esa solución al caso, por

encima de SU DERECHO PREFERENCIAL A LA REVINCULACION EN OTRO

EMPLEO DENTRO DEL TERMINO DE LEY.

La OPCION INDEMNIZATORIA en caso de supresión del cargo desempeñado por empleados inscritos en carrera administrativa,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44004 - pág No. 15

desempeñado por empleados inscritos en carrera administrativa,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44004 - pág No. 15 como ya si dijo, está prevista en la Ley 27/92 y desarrollada en el Decreto 1223/93, sin que esa normatividad haya sido encontrada contraria al ordenamiento jurídico superior. Sobre la

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