TA CUN - 9744012-(25-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744012-(25-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ÚtRESION DE CARGO ¡CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA —Liquidaci6n
g TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA C-4
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION C cJ,
MAGISTRADO PONENTE Dr.- ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Santafé de Bogotá, D. C., Agosto Veinticinco (25) de Dos Mil (2000).
JUICIO No. 44012
AUTORIDADES DISTRITALES
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA
DISTRITO CAPITAL DE
SANTA FE DE BOGOTA
SUPRESION DE CARGO ACTOR: CLARA INES GOMEZ DE JIMENEZ CLARA INES GOMEZ DE JIMENEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA. Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí de precisan. "SEGUNDA: Que es nula la resolución No. 05 de Marzo 29 de 1. 996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del primero de Abril de 1.996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan.
TERCERA: Que es nula la Resolución No. 06 de junio 6 de 1.996,
de Abril de 1.996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan.
TERCERA: Que es nula la Resolución No. 06 de junio 6 de 1.996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1.996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan.
CUARTA: Que es nula la Resolución No. 4770 de Noviembre 20 de 1.996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprime el cargo de Oficial II Secretaría que venía desempeñando mi mandante.
QUINTA: Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Noviembre 29 de 1996, suscrita por la Gerente de la Caja Liquidadora de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 97-44012 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante CLARA INES GOMEZ DE JIMENEZ que por liquidación de la mencionada caja, el cargo de Oficial II Secretaria que venía desempeñando ha sido suprimido. SEXTA.- Que es nula la Resolución No. 5184 de Diciembre 17 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se modifica la resolución No.
SEXTA.- Que es nula la Resolución No. 5184 de Diciembre 17 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se modifica la resolución No. 4770 de noviembre 20 de 1996, en el sentido de que la supresión del cargo de Oficial II Secretaria que venía desempeñando mi mandante es a partir del 31 de Diciembre de 1.996 y no de/ 10 de Diciembre.
SEPTIMA: Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Diciembre 26 de 1.996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante CLARA INES GOMEZ DE JIMNEZ que por la Resolución No. 5184 de Diciembre 17 de 1.996 se ha modificado la Resolución No. 4770 de Noviembre 20 de 1. 996, en el sentido de que la supresión del cargo de Oficial II Secretaria que venía desempeñando mi mandante es a partir del 31 de Diciembre de 1.996 y no de¡ 10 de Diciembre.
OCTAVA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDA ClON), a restablecer a mi mandante CLARA INES GOMEZ DE JIMENEZ al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios
LIQUIDA ClON), a restablecer a mi mandante CLARA INES GOMEZ DE JIMENEZ al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en sí todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, e.t.c, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.
NOVENA : Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales.
DECIMA: Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Sexta se ajuste a su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C. C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.
NOVENA: (Sic) Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.
salarios y demás dejados de percibir periódicamente.
NOVENA: (Sic) Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C" J.No. 97-44012 "11 Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Diciembre 2. de 19976 (Sic), cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 20 Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial, mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 30 A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, tampoco se encuentra vinculada a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo 111 del Decreto 482 de 1.985, es decir, no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro, ameritara su retiro del cargo, por lo que por este aspecto hay DES VIA ClON DE PODER en los actos acusados. 40 La Junta directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA con fecha Abril 30 de 1993 expidió la Resolución No. 016 de ese
PODER en los actos acusados. 40 La Junta directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA con fecha Abril 30 de 1993 expidió la Resolución No. 016 de ese mismo año, mediante la cual, por su artículo 10 modificó los estatutos de la Caja, por el 20 efectuó la clasificación de todos su servidores públicos, en empleados públicos, los unos de libre nombramiento y remoción y otros de Carrera Administrativa y otros como trabajadores oficiales. Por su parágrafo único determinó que prácticamente todas las personas que prestaban sus servicios a dicha entidad eran TRABAJADORES OFICIALES, entre otros mi mandante. 50 La naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. 60 La Corte Constitucional en Sentencia C-484/95, de fecha octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DÍAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo" contenida en el artículo 50 del Decreto 3135 de 1.968, aduciendo que tal facultad es propia de la ley o del legislador y no de las Juntas Directivas de los establecimiento públicos. 70 La misma H. Corte Constitucional en Sentencia C -432195, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró la inexequibilidad del
la ley o del legislador y no de las Juntas Directivas de los establecimiento públicos. 70 La misma H. Corte Constitucional en Sentencia C -432195, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró la inexequibilidad del artículo 26 inciso 20 de¡ parágrafo de la Ley 10 de 1990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental, municipal o distrital, la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichos entes corresponde efectuada en su orden a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales o Distrita/es por mandato constitucional. 80 Según sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, fecha julio 19 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. TARCICIO CACERES TORO, expediente No. 9331681, se declaró la nulidad de la Resolución No. 016 de 1996 de Abril 30 de 1993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 97-44012 4 90 La referencia contenida en los hechos 40., 5°., 6°. Y 70, de esta demanda es para manifestar desde ahora que en Capitulo separado propondré la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada Resolución 016 de 1.993, tomando en consideración que dicha junta Directiva no tenía competencia para hacer dicha
es para manifestar desde ahora que en Capitulo separado propondré la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada Resolución 016 de 1.993, tomando en consideración que dicha junta Directiva no tenía competencia para hacer dicha clasificación y por ende la competencia para conocer de este proceso es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 100 Según la comunicación demandada de Noviembre 29 de 1996, entregada a mi mandante, el cargo que venía desempeñando la demandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 11° Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104/94 de Marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 120 También por Sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A ORJUELA GONGORA, Expediente No. S-638, Actor: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por concepto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios, prestaciones y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo. 130 La Junta directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1. 995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en
130 La Junta directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1. 995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y esta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide. - "La doctora Saldías, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que avalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión está en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.- Más adelante agrega: "Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá.- 140 ogotá.- 14° Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de diciembre 21 de 1995, que en su artículo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa."
Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa." 150 Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 97-44012 5 tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1.993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional yios artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondrá la excepción correspondiente en capítulo especial de esta demanda. 16 Dentro del proceso ilquidatorio de la Caja y fundada en las normas antes citadas, se expiden posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones acusadas Nos. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal
PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones acusadas Nos. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal que allí se precisan, la No. 05 de Marzo 29 de 1.996, mediante la cual se suprimen a partir del 1°. De Abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan y se delegan algunas facultades en cabeza de la Gerente Liquidadora. 170 El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones" todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de diciembre 11 de 1.995. el proyecto en mención quedó radicado en la Secretaría del Concejo con el número 090 de 1995. 180 El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión social del distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada
proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión social del distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a su trabajadores y empleados, en una Empresa social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen Jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 20 de la Ley 100 de 1993 y normas complementarías" Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que "A partir de la sanción del presente Acuerdo la entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. 190 El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el señor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No. 6686. Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTÍNEZ
fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No. 6686. Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAHARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 97-44012 200 Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha enero 12 de 1.996. 210 Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1996. 22 El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en Sentencia de Julio 15 de 1.996, Magistrada Ponente. Dra. BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, Expediente No. 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos: "PRIMERO. - Decláranse fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1.995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las Dependencias de las Entidades Descentralizadas que presten los servicios de Salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones." 170 La Junta Directiva de la caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No. 004 de Noviembre 23 de 1. 995 ya comentada.
170 La Junta Directiva de la caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No. 004 de Noviembre 23 de 1. 995 ya comentada. 230 El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No 349 de Junio 29 de 1.995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 10 de enero de 1996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a más tardar el 15 de febrero de 1.996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 24° Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1. 996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión social del Distrito. Por su artículo 10 suprimió 1081 cargos; por el 20 66 cargos y por el 30 9 cargos, para un total de 1156. Como silo anterior fuere poco, por su artículo 40 terminó de arrasar la Planta de Personal
1081 cargos; por el 20 66 cargos y por el 30 9 cargos, para un total de 1156. Como silo anterior fuere poco, por su artículo 40 terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobUados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine" 25.- Igualmente por las Resoluciones Nos. 05 de Marzo 29 y 06 de Junio 6, ambas de 1996, se observa similar supresión de cargos, es decir, que prácticamente a través de los actos acusados se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 129y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento que es el mismo que el Alcalde Mayor de la ciudad utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitaron ante el Tribunal Administrativo y que como ya se comentó fueron aceptadas por este en el fallo ya citado anteriormente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 97-44012 26° Consecuente con la decisión adoptada en las Resoluciones acusadas tantas veces citadas, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Noviembre 29 de 1996, le comunica a mi mandante que "POR LA LIQUIDA ClON
26° Consecuente con la decisión adoptada en las Resoluciones acusadas tantas veces citadas, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Noviembre 29 de 1996, le comunica a mi mandante que "POR LA LIQUIDA ClON DE LA CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., ... EL CARGO QUE USTED VENIA DESEMPEÑANDO ... FUE SUPRIMIDO POR ESTA GERENCIA", afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo del distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1.993 (Acta No. 004), como fue aceptada por la Sentencia del Tribunal Administrativo.. 270 La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la
270 La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 280 Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja, por falta de competencia de quien lo adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente. 290 Se demanda solidariamente a la CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DEL DISTRITO Y AL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA 30.- Como se observa de los hechos de esta demanda, la CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fué suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación total.
30.- Como se observa de los hechos de esta demanda, la CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fué suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación total. 31 Para los fines de la supresión de la Caja demandada como ente descentralizado del Distrito no se obtuvo previamente ni el Acuerdo emanado del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, como tampoco el Decreto del Señor Alcalde Mayor de la ciudad dándole cumplimiento al citado Acuerdo. 32 Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liquidación de la CajaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 97-44012 demandada fué nombrada la Dra. LUZ STELLA CARDOZO LUNA como Gerente Liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo. 33.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. desde los primeros actos administrativos de su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos, etc., seguros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc. 34 Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados en el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con
34 Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados en el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S. (Empresa Promotora de Salud) e I.P.S. (Institución Prestadora de Salud y las prestaciones sociales y/o las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO "FA VID!" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "¡SS". 35 . - Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expiden posteriormente por la junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones acusadas Nos. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal que allí se precisan, la No. 05 de Marzo 29 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir de¡ 1` de abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir de¡ 18 de Junio de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está prácticamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los
demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está prácticamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que lo son casi todos los que integraban la nómina hacia el 12 de Febrero de 1.996." En la demanda se indicaron como normas violadas "Artículos 2, 25, 313-6, 315-4, en armonía con el artículo 322 de la Constitución Nacional: artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1.993; artículo 84 del C. C.A."-,, por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse y propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, la inaplicación del Decreto Distrital 349 de Junio 29 de 1995 en sus artículos 111, 30 y 40 y, del Decreto Distrital 350 de Junio 29 de 1995, en sus artículos 10 y 20, como se lee a folios 28 a 39 del cuaderno principal. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 97-44012 9 contestó e impugnó la demanda y propuso las excepciones de Inepta demanda, Falta de Causa para demandar y cosa Juzgada (FoIs. 139 a 144). La parte actora formuló su alegato de c