TA CUN - 9744015-(22-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744015-(22-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA -Opciones /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrado Ponente:
TRSICIO CACERES TORO
REFERENCIAS
Exp. No. 97--44015
Actor: LEON RAMIREZ, ESPERANZA
Demandada: D.C.- SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD
Controversia: RETIRO POR SUPRESION CARGO
Clasificación: AUTORIDADES DISTRITALES ESPERANZA LEON RAMIREZ, identificada con la C.C. No. 20.662.731 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda y corrección en abril 25 y Septiembre 1/97 contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD con ocasión de su desvinculación por supresión del cargo, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97—«015 Pág. No.2 11
11. Decretar la nulidad del Decreto Distrital No. 813 del 30 de diciembre / 96, emanado de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, por medio de la cual se suprimió el cargo de
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11. Decretar la nulidad del Decreto Distrital No. 813 del 30 de diciembre / 96, emanado de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, por medio de la cual se suprimió el cargo de Secretaria VIlA código 504540, el cual ocupaba como titular mi mandante, quien se hallaba inscrito y escalafonado en la
Carrera Administrativa. 2°. Ordenar al Distrito Capital, el reintegro de mi poderdante con efectividad al 30 de Diciembre de 1996 fecha en que se hizo la supresión del cargo de Carrera que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría igualmente pertenecientes a la carrera administrativa, con lo cual se le restablecería en sus derechos. 3°. Como consecuencia de la nulidad y del reintegro se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá reconocer y pagar al accionante la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenio, vacaciones, cesantías y demás derechos salariales y prestaciones que se produzcan durante el tiempo comprendido entre su retiro del servicio y el día de su reintegro efectivo. 4°. Así mismo, se condene al Distrito Capital a cancelar las cotizaciones causadas por concepto de Seguridad Social Integral, a fin de no perder derechos en relación con las eventualidades o riesgos garantizados o protegidos por el sistema. 5°. Se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y por tanto no se interrumpió la prestación de los servicios del actor y por lb mismo no quedó fuera de la carrera administrativa. 6°. Se ordene dar cumplimiento a lo normado en el Artículo
relación laboral y por tanto no se interrumpió la prestación de los servicios del actor y por lb mismo no quedó fuera de la carrera administrativa. 6°. Se ordene dar cumplimiento a lo normado en el Artículo 176 del C.C.A, frente a la ejecución de la sentencia favorable a las prestaciones." (fls. 59 a 60 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen así -) La P. Actora laboró en la Secretaría Distrital de Salud del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desde enero 27/82 hasta Diciembre 30/96, lapso durante el cual dio permanente prueba de idoneidad, eficiencia y responsabilidad. No tuvo antecedentesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97—«015 - Pág. No. 3 disciplinarios y sus evaluaciones y calificaciones de la gestión, del desempeño y del servicio fueron de grado superior. -) La P. Actora al momento del retiro se desempeñaba como Secretaria VIlA, en la División Participación a la comunidad, cumpliendo labores relacionadas con funciones propias del cargo. -) En el mismo cargo de Secretaria VIlA, habían con la P. Actora siete servidores con vínculo laboral y sin ninguna justificación o motivación especial y válida se suprimió discriminadamente el cargo de la Actora, siendo reemplazado por personal de contrato no inscrito en el escalafón de carrera administrativa, sin importar si tenía menos antigüedad y experiencia, por lo que resulta una decisión arbitraria, subjetiva y discrecional. -) La P. Actora dependía para su subsistencia del salario que
administrativa, sin importar si tenía menos antigüedad y experiencia, por lo que resulta una decisión arbitraria, subjetiva y discrecional. -) La P. Actora dependía para su subsistencia del salario que devengaba en el empleo de Carrera y al ser retirado del servicio se le privó de la posibilidad de seguir disfrutando de la estabilidad que otorga la carrera administrativa mientras el empleado rinda y observe buena conducta. -) La demandante fue indemnizada por pertenecer a la Carrera Administrativa, pero esta circunstancia de ninguna manera obedeció a una elección pura, libre y espontánea, pues debió aceptar dicha indemnización debido a las enormes dificultades que le sobrevenían con la separación del cargo y por no haber sido advertido de las posibilidades de ubicación en la nueva planta ya que no le dieron conocer los nuevos cargos, ni los requisitos, ni las funciones como para poder optar entre indemnización y reubicación. Además a la Actora se le trató con despotismo, arrogancia e irrespeto, impidiéndole sin razón válida disfrutar en familia del gozo y la ventura del año nuevo. -) Las Entidades encontraron en la Reestructuración una manera fácil de desvincular a los empleados de Carrera; más fácil inclusive que a los de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, el Distrito Capital se equivoca en todo este proceso,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44015 - Pág. No.4 dicta el Dcto. 813/96 por el cual se suprimieron los cargos, entre los que se encuentra el de la P. Actora, sin apoyarse en
EXP. No. 97-44015 - Pág. No.4 dicta el Dcto. 813/96 por el cual se suprimieron los cargos, entre los que se encuentra el de la P. Actora, sin apoyarse en el Concejo Distrital mediando acuerdo previo según lo ordenan la Constitución, el Estatuto Orgánico y otras leyes. -) El Dcto. 813/96, viola los derechos de estabilidad relativa, promoción, capacitación y de realización personal, al expedirse dicho acto el Alcalde se extralimitó en sus funciones y cometió abuso de poder cuando el Estado de Derecho le obliga a respetar los trámites de ley para dictar sus actos, y dicho acto al ser discrecional y unilateral, siendo un acto reglado y subalterno por deberse sujetar a un acuerdo dictado previamente por el Concejo Distrital, genera una vía de hecho, por lo que no puede producir efectos. -) El Distrito Capital no dictó manual de funciones y requisitos para los nuevos cargos por lo cual se están desempeñando personas indebidamente, contrariando la Constitución y la Ley. -) El Dcto. 813/96, haciendo acto de gobierno, hace participar al Dpto. Adm. Distrital del Servicio Civil, cuando la carrera administrativa que rige para los empleados del Sistema Nacional de Salud, está vigilada y administrada por el Dpto. Adm. de la Función Pública, que no ha delegado la competencia a ninguna dependencia distrital, lo cual muestra incompetencia para tal efecto y debió convocarse la Director del Departamento Administrativo encargado del asunto, para que el Decreto fuera avalado con su firma y aún mediando concepto del Consejo Seccional, el cual ni siquiera está creado.
efecto y debió convocarse la Director del Departamento Administrativo encargado del asunto, para que el Decreto fuera avalado con su firma y aún mediando concepto del Consejo Seccional, el cual ni siquiera está creado. -) A la P. Actora la había nombrado el Secretario de Salud y debió desvincularlo el mismo Agente, por cuanto el Alcalde Mayor no había revocado la delegación. Así mismo cada supresión, debió con apoyo en la norma general de supresiones, Dcto. 813/96, hacerse por acto administrativo separado e independiente.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97—44015 - Pág. No. 5 -) El Distrito Capital expidió una constancia de disponibilidad presupuestal, el mismo día que expidió el Dcto. 813/96 (Dic. 30), cuando debió hacerse previamente y se crearon 75 cargos sin la debida justificación y no se le presentó la opción al Actor para acceder a alguno de ellos, siendo similares, violando de esta manera el debido proceso. -) Al Actor no se le notificó el Acto de liquidación como lo previene la ley, sino después de quince días luego de haber aceptado ser indemnizado. Además no se le canceló dentro de los dos meses que se prevé. Y cuando se le canceló, no conoció los diversos conceptos y si los observó no se pudo oponer en el término previsto por la ley. -) Se ha vinculado a más de ciento cincuenta personas por contrato de prestación de servicios, que con los nuevos empleos creados, en nada disminuyen los costos por servicios personales.
término previsto por la ley. -) Se ha vinculado a más de ciento cincuenta personas por contrato de prestación de servicios, que con los nuevos empleos creados, en nada disminuyen los costos por servicios personales. -) A la P. Actora a la fecha de retiro le adeudaban las dotaciones correspondientes a los años 1987, 1988 y 1989. (fis. 60 a 63 exp.). EL ACTO ACUSADO está determinado en la demanda -como luego se precisará- y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó (fls. 1, 59, y 64 a 70 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. La Parte Actora estima la cuantía en $2.038.098.00, provenientes de los valores no recibidos por la P. Actora desde el momento de su desvinculación hasta la presentación de la demanda, sin hacer mención de la instancia en que se debe conocer el proceso (fis. 71 a 72 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44015 - Pág. No.6
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE SALUD, que fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien a través de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas (fis. 121 a 122 y vto., 125, 117 a 120 exp.).
la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas (fis. 121 a 122 y vto., 125, 117 a 120 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y solicita no acceder a las pretensiones de la demanda (fi. 187 a 190 exp.). LA PARTE ACTORA presentó sus alegatos donde solicita acceder a las pretensiones de la demanda. (fls. 141 a 145). EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) emite concepto en el que sugiere no acceder a las pretensiones de la demanda (fi. 137 a 140 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA, JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y lasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97--"015 - Pág. No. 7 pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se
pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera 10) La actuación acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones de las Partes. La actuación acusada. Es el Decreto 813 de diciembre 30 de 1996, del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto suprimió el cargo que ocupaba el demandante de Secretaria VIlA, en la División Participación a la comunidad. Las impugnaciones. En la demanda se sostiene que la actuación administrativa acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de violación normativa, que se fundamenta en los artículos de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (arts. 1, 13, 16, 15, 29, 40, 53, 305 num. 7, 315 num. 7); de la Ley 11/86 (art. 39); de la Ley 27/92 (art. 1); D. R. 1223/93 (art. 3); del D. L. 1421/93 (arts. 8 y 38); De la Ley 10/90 (art. 27 inc. 2); de la ley 136/96 (art. 91 literal d); =fls. 64 a 70 exp=. La Demandada sostiene en resumen, en la CONTESTACION DE LA DEMANDA que se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, profirió en ejercicio de las claras y precisas facultades que le
considerar que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, profirió en ejercicio de las claras y precisas facultades que le confieren los artículos 38 del Decreto Ley No. 1421 de 1993 y 6TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44015 - Pág. No. 8 11 del Dcto. 1921 de 1994, ajustándose a la Constitución y a la ley. Señala que conforme al art. 38-9 del D.L. 1421/93 el Alcalde Mayor en relación a la supresión de cargos, dichas facultades solamente están sometidas a la condición de que no genere con ello nuevas obligaciones presupuestales y ni la norma en mención trae otras condiciones y requisitos ni el Actor alega que se hayan creado nuevas asignaciones presupuestales. Afirma que antes de suprimir unos cargos e introducir la planta de personal, el Alcalde justificó la reestructuración de las dependencias de la Secretaría de Distrital de Salud y estableció su organización administrativa y funcional en el Dcto. 812 de 1996, con base en tales actos de la administración trabajó el Manual de Funciones y tramitó su aprobación. Argumenta que el Alcalde Mayor en ejercicio de sus funciones, consagradas en el art. 38 num. 6 conc. Con el inc. 2°. Del art. 55 del D.L. 1421 de 1993, dictó el Dcto. 813 de Dic. 30/96 en desarrollo de la decisión que tomó previamente en el Dcto. No.
55 del D.L. 1421 de 1993, dictó el Dcto. 813 de Dic. 30/96 en desarrollo de la decisión que tomó previamente en el Dcto. No. 812, para reestructurar la Secretaría de Salud y establecer su organización administrativa y funcional, gestión por la cual hubo de suprimir unos cargos, y no comprende en qué consiste la desviación de poder o la falsa motivación que se endilgan al acto administrativo acusado. Sostiene que el tratamiento otorgado a la Parte Actora revistió todas las garantías constitucionales y legales vigentes en la supresión del cargo, que por lo mismo el Actor carece de título para demandar y no está legitimado en la causa, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. (fls. 117a 120 exp.) E]. Ministerio Público consideró que el acto acusado no es violatorio de la Constitución ni la ley, aun cuando en principio pueden parecer vulnerados los principiosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44015 - Pág. No. 9 constitucionales al trabajo y a la estabilidad relativa que les asiste a los servidores públicos aforados en carrera administrativa, por cuanto dichos derechos no impiden que la Administración efectúe cambios en sus estructuras, sin que pueda oponérsele derechos de carrera de los funcionarios, ya que por ser estos de carácter particular ceden al interés general y al cumplimiento de los fines del Estado. Argumenta que con relación al cargo de desvío de poder no está llamado a prosperar por cuanto el el retiro del Actor por
ser estos de carácter particular ceden al interés general y al cumplimiento de los fines del Estado. Argumenta que con relación al cargo de desvío de poder no está llamado a prosperar por cuanto el el retiro del Actor por supresión del cargo se realizó según lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 numeral 9, en el que le otorga al Alcalde Mayor la facultad de crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central. Anota que cuando un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa opta por la indemnización, mal podría pretender acceder de nuevo al cargo que ocupaba, ya que ello si sería violatorio de la ley. Queda demostrado de esta forma dentro del proceso que la Actora no le asiste el derecho a reclamar un reintegro. Finalmente, sugiere a la Corporación NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda. (fis. 137 a 140 exp.). 20) Las Situaciones Exceptivas En la Contestación de la Demanda se propusieron las siguientes excepciones: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL ACTO ACUSADO; INEPTA DEMANDA por no individualizar con precisión los actos acusados y por falta de agotamiento de la vía gubernativa; Y COBRO DE LO NO DEBIDO. (fls. 118 a 119 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44015 - Pág. No. 10 La Sala, al respecto, considera La IMPROCEDENCIA DE LA ACCION. Se excepcionó por considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del
EXP. No. 97-44015 - Pág. No. 10 La Sala, al respecto, considera La IMPROCEDENCIA DE LA ACCION. Se excepcionó por considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no procede contra el acto acusado (por ser general) Es cierto que este acto es de carácter general pero con trascendencia particular porque al hacer efectiva dicha supresión produce efectos respecto de una determinada persona que resulta lesionada con la decisión administrativa. La Jurisdicción ha aceptado que este acto general puede ser impugnado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a los efectos relacionados con el Actor y con consecuencias interpartes; también ha sostenido que cuando se plantea así el ataque jurídico es necesario cumplir los requisitos compatibles de esta acción. En el sub-lite conforme a la pretensión (No. 1) se ataca el Decreto en mención pero en cuanto a la supresión del empleo que desempeñaba la Parte Actora, con lo cual se ajusta a la situación excepcional anotada. En fin, conforme al C.C.A. las personas pueden ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando consideran que un presunto derecho les ha sido conculcado por un ACTO ADMINISTRATIVO y es posible que la violación se haya o no dado realmente. La falta de violación real del régimen jurídico -en un caso dadono impide que la persona pueda ejercer el DERECHO DE ACCION, pues son diferentes el DERECHO A ACCIONARen generaly la LEGITIMACION EN LA CAUSA que es presupuesto para la prosperidad de la acción y no para el ejercicio de la
-en un caso dadono impide que la persona pueda ejercer el DERECHO DE ACCION, pues son diferentes el DERECHO A ACCIONARen generaly la LEGITIMACION EN LA CAUSA que es presupuesto para la prosperidad de la acción y no para el ejercicio de la misma; tan es así que, por ejemplo, una persona que ha demandado un acto administrativo obtiene una sentencia denegatoria de sus pretensiones -porque no le asiste la razón jurídicasin que ello signifique que por esa circunstancia no podía demandar. Y si no prospera la acción, cuando comprende una pretensiónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44015 - Pág. No. 11 económica, es porque se concluyó que no le asistía la razón en el derecho reclamado, lo cual es fundamento para la denegación de las súplicas y no para declarar probada una excepción que impida el estudio de fondo del caso. Por lo anterior, no procede esta excepción. LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Y FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. Se plantea porque se dice que en la demanda no se individualizaron los actos acusados y además porque no se agotó la vía gubernativa. En el sub-lite se tiene que en la pretensión No. 1 se reclama la nulidad del Decreto Distrital No. 813/96 en cuanto se suprimió el cargo de auxiliar de saneamiento que ocupaba el actor, por lo que es determinable la parte del Acto que se pretende se anule. Es decir que existe identificación de un acto acusado y
el cargo de auxiliar de saneamiento que ocupaba el actor, por lo que es determinable la parte del Acto que se pretende se anule. Es decir que existe identificación de un acto acusado y justiciable. Claro está que sólo ese acto no acarreaba automáticamente el retiro del Actor debido a que era de carácter GENERAL y dadas las circunstancias enunciadas en la demanda, además porque, como el empleado era de Carrera, había que permitirle ejercer la OPCION legal (de reclamar la REVINCULACION PREFERENCIAL O LA INDEMNIZACION POR EL RETIRO) y como escogió la última por eso NO FUE CONTEMPLADO en el ACTO DE INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL de la Entidad (acto administrativo) que es consecuencia de la manifestación hecha por el interesado. En cuanto al NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA se observa que el acto acusado es de carácter GENERAL, contra los cuales no procede la interposición de recursos en sede administrativa; así, se presume cumplida la formalidad para poder acudir ante la Jurisdicción y demandar su nulidad. Por lo anterior se desecha esta doble objeción.
E-TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44015 - Pág. No. 12
El COBRO DE LO NO DEBIDO. No es posible estudiar esta excepción en forma previa al estudio de fondo del caso, que son las EXCEPCIONES previstas en nuestro régimen dado que afectan la acción, tal como ocurre en el evento de la caducidad de la acción. Así, se entiende que sería viable de tenerla en cuenta
excepción en forma previa al estudio de fondo del caso, que son las EXCEPCIONES previstas en nuestro régimen dado que afectan la acción, tal como ocurre en el evento de la caducidad de la acción. Así, se entiende que sería viable de tenerla en cuenta siempre que prosperara la NULIDAD reclamada y se entrara al estudio del restablecimiento del derecho; en esas condiciones se entiende que la propuesta tiene el alcance de un MEDIO DE DEFENSA de estudio sólo en la ocasión advertida si llega a ocurrir. 3o.) El caso controvertido CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE RETIRO DEL SERVICIO A LA PARTE ACTORA POR
SUPRESION DEL EMPLEO.
Y para tal efecto se analizan los siguientes aspectos: El acto acusado. Es el Decreto Distrital No. 813 de diciembre 30 de 1996 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en cuanto SUPRIMIO el cargo que deseinpefiaba la Parte Actora que se encontraba escalafonada en la carrera administrativa. (fis. 59 y 90 a 91 vto exp.) Se precisa que el decreto mencionado, en total, suprime, asimila y crea unos empleos y define la Planta Global de cargos de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá; así, este decreto contiene varias manifestaciones de voluntad que no son objeto de impugnación en sede judicial.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44015 - Pág. No. 13 -y
impugnación en sede judicial.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44015 - Pág. No. 13 -y La Parte Actora. En principio y en parte se anota que la Actora laboraba desde 1982 en el Distrito Capital; al final trabajaba como SECRETARIA VIlA 504540 en la Secretaría Distrital de Salud hasta cuando se dió su retiro por supresión del empleo y aceptación de la indemnización. De la carrera. Se encuentra la Res. No. 0167 de abril 6 de 1992 de la Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital por medio de la cual "actualiza" en el escalafón a varias personas, una de las cuales es la P. Actora en el cargo de SECRETARIO CODIGO 504540. (fls. 12 A 14 Hoja de VidaAnexo) La situación del caso. La Sala, al respecto, considera Puede ocurrir al SUPRIMIR la Antigua Planta de Personal de una Entidad -que subsistese determine una Nueva o que al MODIFICARLA se supriman cargos que están siendo desempeñados por empleados inscritos en carrera administrativa, dado que la existencia de un empleo (previsto en una planta de personal con sus funciones y recursos para los gastos que ocasione) depende, en principio, de la necesidad de atender unas determinadas funciones. El ordenamiento jurídico no ha prohibido la supresión de empleos de carrera, más ahora que casi todos los empleos son de carrera; cuando ello es necesario, la ley, prevé unas alternativas para proteger al empleado de carrera que desempeñaba el cargo suprimido, pero ello no equivale a la prohibición absoluta de
de carrera, más ahora que casi todos los empleos son de carrera; cuando ello es necesario, la ley, prevé unas alternativas para proteger al empleado de carrera que desempeñaba el cargo suprimido, pero ello no equivale a la prohibición absoluta de suprimir esa clase de empleos públicos.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44015 - Pág. No. 14 11
En caso que se supriman empleos de carrera, en los arts. 80 de la Ley 27/92 y 30 del D. 1223 de 1993 se consagra la OPCION para el empleado de carrera -cuyo cargo es suprimidode reclamar una INDEMNIZACION (retiro indemnizado) o de impetrar su DERECHO PREFERENCIAL A LA REINCORPORACION dentro de los nuevos empleos en el lapso de contemplado en la norma. Y cuando el empleado OPTA POR LA INDEMNIZACION, con esa manifestación acoge su retiro del servicio, en la forma así prevista, pues libremente escoge esa solución al caso, por
encima de SU DERECHO PREFERENCIAL A LA REVINCULACION EN OTRO
EMPLEO DENTRO DEL TERMINO DE LEY.
La OPCION INDEMNIZATORIA en caso de supresión del cargo desempeñado por empleados inscritos en carrera administrativa, como ya si dijo, está prevista en la Ley 27/92 y desarrollada en el Decreto 1223/93, sin que esa normatividad haya sido encontrada contraria al ordenamiento jurídico superior. Sobre la aplicabilidad del régimen general de carrera administrativa (v.gr. Ley 27/92, etc.) a los servidores públicos
el Decreto 1223/93, sin que esa normatividad haya sido encontrada contraria al ordenamiento jurídico superior. Sobre la aplicabilidad del régimen general de carrera administrativa (v.gr. Ley 27/92, etc.) a los servidores públicos del Distrito Capital se tiene que es cierto que en el art. 2° de la Ley 27/92 se anota que tal disposición se aplica a los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y local, "diferentes al Distrito Capital" y que en el parágrafo de ese mismo artículo se precisa que los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá continúan rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 12/87 del Concejo Distrital y las normas reglamentarias del mismo, "en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente". Pues bien, esta ley 27/92 en forma expresa, en materia de carrera administrativa, reguló las causales de retiro del servicio (art. 7°) y la indemnización por supresión del empleo (art. 8°) -entre otras materiaspor lo que se entiende que estas normas son aplicables al personal de empleados públicos distritales. Aún más, en forma expresa en el art. 1° del Dcto. 1223/93, reglamentario del art. 8° de la Ley 27/92,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44015 - Pág. No. 15 señala su aplicabilidad a los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27/92, "incluidos los Distrito Capital de Santafé
señala su aplicabilidad a los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27/92, "incluidos los Distrito Capital de Santafé de Bogotá," en las circunstancias allí previstas. Por lo tanto, estas normas son aplicables al personal de empleados públicos de la Entidad Territorial citada. En el sub-lite, se encuentra que por Decreto Distrital No. 813/96 se suprimieron empleos de la Entidad, entre otras manifestaciones, uno de los cuales (de los suprimidos) correspondía a la nomenclatura del que desempeñaba la Parte Actora. Y la Administración, al informarle a la P. Actora sobre la supresión de su empleo, escogió el empleo del demandante como uno de los suprimidos, pudiendo hacerlo. 30/96 sobre tenía Esa situación le fue comunicada en Of. Sin No. de dic. de la Secretaria Distrital de Salud donde le informaron la supresión del empleo que desempeñaba y la opción que de revinculación preferencial si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la suspensión queda vacante o se crea un cargo equivalente en la Entidad o en otra dependencia de la Administración Central o del retiro indemnizado dado su status de carrera y que de conformidad con lo establecido en el Dcto. 1223/93 dispone de un término de cinco días calendario para comunicar a la Dirección de Talento Humano, la decisión que tome sobre la opción señalada. (f 1. 10 exp.) Así, la Administración oportunamente le puso de presente la situación a la P. Actora y le dio la OPCION de escoger sobre su
sobre la opción señalada. (f 1. 10 exp.) Así, la Administración oportunamente le puso de presente la situación a la P. Actora y le dio la OPCION de escoger sobre su revinculación preferencial o ser indemnizado, tal como está demostrado. Si la P. Actora deseaba su INCORPORACION podía haber escogido la OPCION DE REINCORPOPACION PREFERENCIAL que reglaban la Ley 27/92 y el Dcto. 1223/93, pero así no lo hizo y, por el contrario, ESCOGIO LA ALTERNATIVA INDEMNIZATORIA en notaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44015 - Pág. No. 16 que presentó en enero 07 de 1997 la Administ