TA CUN - 9744026-(24-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744026-(24-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
k\ 63UÜ\ D, E. [OA Santafé de Bogotá, D.C., septiembre Veinticuatro (24) de Mil novecientos noventa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA — SECCIN SEGUNDA SURSECCION "C" REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO POR NO POSESION /FALSA MOTIVACION / ClON DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS (E) - A —f cf nueve (1999)
REFERENCIAS Expediente No. : 97-44026
Demandante : LIBIA ROGELIS DIAZ
Demandado : INSTITUTO DEPARTAMENTAL PARA LA
RECREACION Y EL DEPORTE DE CUNDINAMARCA
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Asunto : RETIRO DEL SERVICIO POR REVOCATORIA NOMBRAMIENTO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Instituto Departamental para la recreación y el Deporte de Cundinamarca "Coldeportes Cundinamarca" ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
LACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 019 del 24 de enero de 1997 proferida por el Gerente del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca "Coldeportes", mediante la cual revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 411 del 31 de diciembre de 1996, por medio de la cual se le nombro en el cargo de Profesional Código 3310 grado 01 del Instituto. Así mismo, el
partes la Resolución No. 411 del 31 de diciembre de 1996, por medio de la cual se le nombro en el cargo de Profesional Código 3310 grado 01 del Instituto. Así mismo, el oficio No. 046 del 29 de enero de 1997, en el cual se le comunica la no existencia de relación laboral alguna con la entidad de la referencia. Ii4t1Ii 1s1 Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene al ente accionado a reintegrarla al cargo de carrera administrativa que venía desempeñando, con la plenitud de derechos y beneficios de la carrera administrativa y en funciones afines, cuya remuneración debe ser igual o superior al cargo para el cual fue designada mediante la resolución 411 del 31 de diciembre de 1996 o a otro de igual o superior categoría en su calidad de profesional del Instituto.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C" Exp.No. 97-44026 3.-A título de restablecimiento, se condene al ente demandando al pago de todos los salarios ,prestaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio público hasta la fecha del reintegro al cargo. 4.-Que se declare que no ha existido solución de continuidad para los efectos legales y prestacionales en la prestación del servicio 5.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.
y prestacionales en la prestación del servicio 5.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 59-62 del expediente, los resumimos así: 1.-La demandante ingreso a prestar sus servicios personales bajo una relación legal y reglamentaria a la Junta Administradora de Deportes de Cundinamarca desde el 2 de enero de 1996, en el cargo de Profesional Universitario. 2.-El gobierno Departamental de Cundinamarca en uso de las facultades conferidas mediante ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996, para dar cumplimiento a la ley 181 de 1995, creo por el Decreto No. 0675 del 29 de marzo de 1996, el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca como establecimiento público del orden Departamental , con personería jurídica , autonomía administrativa y patrimonio propio, en los términos establecidos en la ley 181 de 1995 (Art. 10 del Dec. 0675 de 1996). 3.-La actora por su desempeño y después de haber superado el proceso de reclutamiento y selección fue inscrita en el Registro Público de empleados de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario ,Código 3020 grado 05 de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Cundinamarca, según anotación del 30 de octubre de 1996, en el folio No. 1716 y el número de orden 86619 , según constancia expedida por el Departamento Administrativo dela Función pública, Seccional del Servicio Civil.
de 1996, en el folio No. 1716 y el número de orden 86619 , según constancia expedida por el Departamento Administrativo dela Función pública, Seccional del Servicio Civil. 4.-La Gerencia del Instituto, según su dicho, le exigió la renuncia al cargo que venía desempeñando, renuncia que presentó el 14 de noviembre de 1996. El 18 de noviembre la Directora Ejecutiva de Coldeportes de Cundinamarca , le ordenó desplazarse de manera inmediata a la sede del a casa de las ligas con el fin de cumplir funciones que se le "irían asignando". 5.-El 19 de noviembre de 1996, la directora encargada le comunica que la renuncia presentada no es aceptada por necesidades del servicio. 6.- Mediante oficio del 22 de noviembre de 1996, la Directora de Coldeportes Cundinamarca, según lo manifiesta la demandante, le prohibió asistir alas reuniones propias de trabajo en ejercicio de funciones del cargo. Situación que hace que envíe una serie de comunicaciones al Departamento Administrativo dela Función Pública reclamando sus derechos, las cuales fueron respondidas el 27 de diciembre de 1996. 7.-El 30 de diciembre solicita al Gerente del Instituto, se le reincorpore a la nueva planta de personal, por ser una de las pocas funcionarias a quien no se le ha definido su situación, le advierte además que para la fecha, es decir , el 30 de diciembre de 1996, se encuentra incapacitada hasta el 15 de enero de 1997. En atención a ésta petición, la administración expide la Resolución No.411 del 31 de diciembre de 1996, mediante la cual la nombra en provisionalidad en el cargo de Profesional código 3310 grado 01.
administración expide la Resolución No.411 del 31 de diciembre de 1996, mediante la cual la nombra en provisionalidad en el cargo de Profesional código 3310 grado 01. 8.- El 2 de enero de 1997 mediante el sistema de correo "De Prisa" envía la Resolución de nombramiento a una dirección en la cual no vive la empleada, comunicación que fue devuelta por la dueña del apartamento, en la cual se informa con claridad que la demandante no vive allí y desconoce el domicilio actual. 9.-Mediante Resolución No. 019 del 24 de enero de 1997 y con falsa motivación el nominador revoca la Resolución No. 411 del 31 de diciembre de 1996. 10.- El 27 de enero de 1997 y después de haber cumplido una incapacidad de 30 días, se hizo presente a desempeñar las funciones de su empleo, y siendo informada por el Jefe Administrativo y Financiero de Coldeportes Cundinamarca, mediante el oficio 013 que por no haber aceptado dentro de los 10 días siguientes el nombramiento hecho en diciembre 31 de 1996, se procedió a revocar dicha resolución de nombramiento.• TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C' Exp.No. 97-44026 11.- El 29 de enero de 1997, el Gerente de la entidad accionada, mediante oficio No. 046 le precisa que en esa fecha no existe relación laboral alguna con el Instituto, y en consecuencia su presencia en el lugar de trabajo no está autorizada, retirándola así de hecho y de manera contundente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones
consecuencia su presencia en el lugar de trabajo no está autorizada, retirándola así de hecho y de manera contundente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: arts. 1, 13, 25 , 29 y 125 de la C.P.; Art. 65 y 86 de la Ley 181 de 1985; Arts. 40 y 46 del D.L 2400 de 1968; Arts. 1,2,6, 7 y 9 de la Ley 27 de 1992; D.E. 1822 de 1996, Art. 12; Art. 42 del Dec. Dptal 0675 de 1996 Y C.C.A. , Arts. 44,45,47,48,84, 85, 176,177 y 178.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 63-65 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada guardo silencio en esta oportunidad procesal.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 121 - 125 del expediente, quien considera que en el sub-exámine la totalidad de hechos enunciados en la demanda están plenamente demostrados en el proceso y constituyen fundamento claro para demostrar la actuación irregular de la administración que tuvo como fin único retirar del servicio a una empleada inscrita en
carrera y que por amparo legal debía ser incorporada a la nueva planta de personal del instituto demandado. Así mismo considera que, los actos fueron expedidos sin observar los procedimientos que determina le Ley 27 de 1992, Arts. 1,2,6,7 y 9 , ley
del instituto demandado. Así mismo considera que, los actos fueron expedidos sin observar los procedimientos que determina le Ley 27 de 1992, Arts. 1,2,6,7 y 9 , ley vigente para la época en que ocurrió su retiro. Por último , considera que se encuentra plenamente demostrada la falsa motivación en que incurrió la administración al expedir la resolución acusada, si se tiene en cuenta que, nunca tuvo conocimiento de la Resolución No. 411 que la nombraba en el nuevo cargo expedida el 31 de diciembre de 1996. La parte accionada guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público en su concepto señaló que en el subjúdice quedó establecido que hubo una defectuosa notificación, por tanto no se notifico la decisión contenida en la Resolución No. 411 de diciembre de 1996,a la interesada lo cual se reconoce en el texto del acto administrativo que revoca el nombramiento , porque la empleada no manifestó aceptación en el lapso de tiempoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C" Exp.No. 97-44026 señalado (10 días). Que el Director del Instituto incumplió su deber de respetar los derechos de carrera de los servidores que venían prestando sus servicios a la antigua junta de Deporte al no incorporar sin exigencia y en cargo equivalente a la actora conservando sus derechos laborales. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES
conservando sus derechos laborales. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado , se declare la nulidad de la Resolución No. 019 del 24 de enero de 1997 proferida por el Gerente del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca "Coldeportes", mediante la cual revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 411 del 31 de diciembre de 1996, por medio de la cual se le nombró en el cargo de Profesional Código 3310 grado 01 de¡ Instituto. Así mismo, solicita la nulidad del oficio No. 046 del 29 de enero de 1997, en el cual se le comunica la no existencia de relación laboral alguna con la entidad de la referencia, por considerar que al proferirlos, la administración incurrió en dos (2) causales de anulación de los mismos cuales son, la Falsa motivación e Indebida notificación y la Violación Directa de la Ley los cuales serán objeto de estudio de ésta Sala en los siguientes términos: - La Falsa Motivación e Indebida notificación de la Resolución acusada. Considera la parte actora que este cargo se da en la medida en que, en el acto objeto de impugnación, la administración aludió a hechos que no corresponden a la realidad toda vez que, afirma "Que dicho nombramiento fue debidamente comunicado a la designada por los medios legales" y, en consecuencia que no se obtuvo manifestación alguna por parte de la señorita ROGELIS DIAZ, . . ." , cuando,
la realidad toda vez que, afirma "Que dicho nombramiento fue debidamente comunicado a la designada por los medios legales" y, en consecuencia que no se obtuvo manifestación alguna por parte de la señorita ROGELIS DIAZ, . . ." , cuando, por un lado, se encontraba incapacitada y por otro, no le fue notificado debidamente dicho acto, ni en él se le indicaron los recursos que eran procedentes.
Al respecto se ha de indicar: /Si bien es cierto, a la parte actora se le puso en conocimiento la decisión tomada por la Administración, mediante oficio de fecha 31 de diciembre de 1996 , y que ella le fue remitida a través de Correo Certificado, sin que respecto a dicha comunicación exista constancia alguna de la fecha en que la demandante la recibió, por el contrario , según lo obrante a folio 6 del exp., dicha correspondencia fue devuelta debidamente sellada, también lo es que, ésta no es la forma autorizada por la ley para tal efecto , como se logra colegir del fallo proferido por el H. Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 3 de septiembre de 1996, Mag. Ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Exp. No. S-636, que en loTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C" Exp.No. 97-44026 pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído , así: Los sistemas o formas que tiene la administración para dar a conocer sus decisiones son en el código administrativo, como se dijo únicamente la publicación, la notificación y la ejecución; por la primera, el acto se da a conocer a su destinatario y al público en general;
Los sistemas o formas que tiene la administración para dar a conocer sus decisiones son en el código administrativo, como se dijo únicamente la publicación, la notificación y la ejecución; por la primera, el acto se da a conocer a su destinatario y al público en general; mediante las dos restantes, ese conocimiento tiene ordinariamente un destinatario determinado. Pero estas tres formas son específicas y no podrán utilizarse indistintamente porque ante la falta o irregularidad en la aplicación de las mismas se tendrá por no conocida la decisión ni producirá efectos legales. Se hace la Salvedad frente a la notificación porque la falta de ésta o su irregularidad, por mandato del Art. 48 de C.C.A., podrá suplirse por conducta concluyente. Las formas de conocimiento indicadas no tienen un alcance meramente gramatical o semántico, ya que deberán interpretarse con el sentido o alcance que la ley procesal les da. Cuando se habla de que existen actos que deben publicarse, otros que deben notificarse y algunos que se dan a conocer por la vía de la ejecución, la ley señala unas formalidades especiales que deben acatarse obligatoriamente por ser de orden público; y que fueron señaladas por la ley, además, con la finalidad específica de indicar a partir de cuándo se empieza a contar el término, cuya culminación permitirá dar por producido el fenómeno de la caducidad. Así , no podrán suplirse para tales efectos, se entiende, unas formas por otras y menos por la vía de la comunicación, forma proscrita implícitamente por el Art. 23 del Dec. 2304 de 1989,. modificatoria del art. 136 del C.C.A. Efectivamente, en el art. 136 original del Dec. 01 de 1984 se hablaba
proscrita implícitamente por el Art. 23 del Dec. 2304 de 1989,. modificatoria del art. 136 del C.C.A. Efectivamente, en el art. 136 original del Dec. 01 de 1984 se hablaba también de las anteriores formas y además de la comunicación. Pero ésta fue suprimida por el mencionado Dec. 2304 de manera consciente, precisamente para evitar el manejo arbitrario que la administración le venía dando a dicha formalidad con desmedro de los derechos de los administrados, ya que con frecuencia apelaba al cómodo expediente de la comunicación, sin siguiera tomarse el cuidado de constatar la recepción de la misma, en lugar de la notificación o publicación exigidas en la ley. Los procedimiento y con ellos los recursos forman parte de la garantía del debido proceso, la cual es parte del derecho sustancial , como lo es también todo lo relacionado con la caducidad de las acciones, dada su incidencia no sólo en la estabilidad de las situaciones jurídicas sino en el acceso a la jurisdicción, derecho fundamental de toda persona en los términos del art. 229 de la carta. (...)." Conforme a lo expuesto, mal podría la administración tomar k comunicación, como forma autorizada por la ley, para dar a conocer su decisión , y mucho menos podía dar comienzo o iniciación a los términos , en la forma como lo hizo , Cuando, por un lado, no obra constancia alguna de su recepción, lo que evidencia sin duda alguna , que la misma no cumplió con su cometido, y por otro, cuando la administración asumió una conducta omisiva, en la medida en que se limito única y exclusivamente a hacer la remisión en la forma indicada, sin contemplar las
evidencia sin duda alguna , que la misma no cumplió con su cometido, y por otro, cuando la administración asumió una conducta omisiva, en la medida en que se limito única y exclusivamente a hacer la remisión en la forma indicada, sin contemplar las circunstancias particulares del caso; el actuar negligente de la administración se evidencia no sólo en el hecho de haber enviado la comunicación a un apartamento y bloque que no correspondía al registrado en la Hoja de Vida obrante en el cuaderno de antecedentes, sino también en el hecho de haber pasado por alto la incapacidad de la accionante y no haber tomado las medidas pertinentes para ponerle enTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C" Exp.No. 97-44026 conocimiento su nombramiento, dada la imposibilidad de hacer la notificación personal del mismo , como era el proceder a fijar edicto en lugar público del respectivo despacho, con inserción de la parte resolutiva de la providencia a efectos de poder así dar por hecha la notificación y en consecuencia permitir que la decisión pudiera producir sus efectos - art. 45 del C.C.A.-. !Á5Í entonces, y, atendiendo la prueba documental aportada , se logra colegir que, le asiste razón a la accionante al aludir como una de las causales de anulación de los actos impugnados a la "Falsa Motivación", pues , no obstante, - como ella misma lo señala -' nunca haber conocido la comunicación que le envió la administración por correo certificado, pues el sobre fue devuelto debidamente sellado tal y como lo afirma el Jefe Administrativo y Financiero de la entidad , en
como ella misma lo señala -' nunca haber conocido la comunicación que le envió la administración por correo certificado, pues el sobre fue devuelto debidamente sellado tal y como lo afirma el Jefe Administrativo y Financiero de la entidad , en comunicación visible a folios 9-10 del expediente, la Administración procedió a expedir el acto objeto de impugnaciónn el que señaló:
10. Que mediante Resolución No. 411 del 31 de diciembre de 1996 el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte COLDEPORTES CUNDINAMARCA, nombró a la señorita LIBIA ROGELIS DIAZ en el cargo de PROFESIONAL grado 3310 código 01
21. Que dicho nombramiento fue debidamente Comunicado a la designada, por los medios legales. 31.Que según Oficio de la Oficina Administrativa y Financiera de la Entidad de fecha 20 de los cursantes , precluyeron los términos para que la interesada manifestara por escrito su aceptación , sin que se haya obtenido manifestación alguna por parte de la señorita Rogelis
Díaz.
40. Que de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Administración de Personal para los Servidores Públicos del Departamento de Cundinamarca, Capítulo VI artículo 31 literal d- , es del caso revocar el nombramiento proferido mediante la Resolución No. 411 de 1996.
No siendo entonces su contenido ni jurídica ni facticamente cierto. Así las cosas y teniendo en cuenta que la "Falsa Motivación " se presenta, - entre otras cosas -, cuando las razones de hecho esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, no corresponden con la realidad , por cuanto no existen , lo cual conforme al materia
presenta, - entre otras cosas -, cuando las razones de hecho esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, no corresponden con la realidad , por cuanto no existen , lo cual conforme al materia probatorio allegado al proceso es lo que se presenta, pues los hechos como las normas no están en relación clara y directa, tan así que, no media una acertada motivación de los actos impugnados; toda vez que, los hechos no se presentaron, es del caso señalar - como antes se anotó -, que nos encontramos frente a una motivación o motivaciones que han de recibir el calificativo de falsa (s), pues los motivos alegados o expuestos por el funcionario que tomo la decisión , en realidad no existieron, es decir, que en el sub-exámine se estructura la ilegalidad por inexistencia material de los motivos.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C" Exp.No. 97-44026 De lo anterior, se ha de concluir que la administración no obro ni se pronunció sobre un supuesto real , pues, "el nombramiento "a que ella hizo alusión, no se puso en conocimiento por los medios legales, como aduce. La comunicación que intento no es el trámite idóneo para notificar la decisión, pues al no poderse hacer la notificación personal debió proceder la administración a notificar mediante edicto, de conformidad con el inciso final del Art. 44 y el Art. 45 del C.C.A., cosa que no sucedió. Adicionalmente se observa que la administración tenía pleno conocimiento que la señora estaba incapacitada . No está probado que la administración a sabiendas de la situación en que se encontraba la actora , hubiese
no sucedió. Adicionalmente se observa que la administración tenía pleno conocimiento que la señora estaba incapacitada . No está probado que la administración a sabiendas de la situación en que se encontraba la actora , hubiese hecho esfuerzo alguno tendiente a lograr su notificación personal en la clínica donde estaba recluída o en la dirección exacta que figuraba en la hoja de vida , lo que deja ver sin duda alguna que sin el lleno de tal requisito no se puede tener por hecha la notificación, pues la misma no se hizo en debida forma. Esto demuestra la falsa motivación del acto impugnado, ya que en realidad no se acudió a los medios legales para dar a conocer la decisión.77 Lo anteriormente dicho es suficiente para inferir que los actos proferidos por la Administración, infringieron las normas a las cuales debieron someterse; por lo tanto, la presunción de legalidad que los amparó en principio, perdió toda fuerza y validez. En éste orden de ideas, la Sala despachará favorablemente las súplicas de la demanda, declarando en consecuencia la nulidad de la Resolución No. 019 del 24 de enero de 1997, proferida por el Gerente del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca - Coldeportes Cundinamarca -, mediante la cual se revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 411 deI 31 de diciembre de 1996 , así mismo, la nulidad del oficio No. G-IDRDC No. 046 del 29 de enero de 1997, suscrita por el funcionario en mención y ordenando el restablecimiento del derecho invocado en las pretensiones de la demanda. Se ha de señalar que el
enero de 1997, suscrita por el funcionario en mención y ordenando el restablecimiento del derecho invocado en las pretensiones de la demanda. Se ha de señalar que el reintegro de la accionante al cargo para el cual fue nombrada, o a uno de similar o de superior jerarquía, se hará en las mismas condiciones en que ella se encontraba al momento de su retiro de la entidad, esto es , como funcionaria inscrita en la carrera administrativa, máxime cuando, fue muy claro el texto del artículo 86 de la Ley 181 del 18 de enero de 1995, al disponer "Las personas vinculadas a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes que se liquiden conforme con lo dispuesto, serán nombradas o contratadas según el caso, por los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hayan cedido los bienes elementos o instalaciones , sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores se les aplicará el régimen salarial o prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C"
Exp.No. 97-44026 Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, se les concederá continuidad en la misma." (Negrilla fuera del texto). De manera concordante , el Art. 42 del Decreto 0675 del 29 de marzo de 1996, cuyo tenor reza: "En cumplimiento del artículo 86 de la Ley 181 de 1995, los actuales funcionarios de la Junta Administradora Seccional del Deporte de Cundinamarca se incorporarán al Instituto Departamental para la
de 1996, cuyo tenor reza: "En cumplimiento del artículo 86 de la Ley 181 de 1995, los actuales funcionarios de la Junta Administradora Seccional del Deporte de Cundinamarca se incorporarán al Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca, de acuerdo con el estatuto personal Incorporación ésta que, le permite conservar su status de carrera, dado que previamente se encontraba inscrita en ella como Profesional Universitario Código 3020, grado 05 (FI. 117 del exp.). De igual manera, conforme a la tesis reiterada del H. Consejo de Estado sobre el total de las sumas que resulten a favor de la demandante , se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F R = Rh Ind. 1 En donde R es igual a valor presente , que resulta de multiplicar el valor Histórico, o RH que es lo dejado de pagar desde cuando se produjo la desvinculación o se originó la obligación , por el índice final dividido por el índice inicial de precios al consumidor , certificados ambos por el Departamento Nacional de EstadísticasDANE , con los siguientes parámetros: El índice final de precios al consumidor, será el que este vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia , y, el índice inicial que es el vigente en la fecha de desvinculación. Esta formula se aplicará , para los demás factores desde el momento de la desvinculación y en todo caso , hasta que quede ejecutoriada la sentencia , pues
que es el vigente en la fecha de desvinculación. Esta formula se aplicará , para los demás factores desde el momento de la desvinculación y en todo caso , hasta que quede ejecutoriada la sentencia , pues en adelante se debe aplicar la última parte del artículo 177 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C" Exp.No. 97-44026 por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L LA: PRIMERO. Declárese la nulidad de la Resolución No. 019 del 24 de enero de 1997, proferida por el Gerente del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca - Coldeportes Cundinamarca -, mediante la cual se revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 411 del 31 de diciembre de 1996 , así mismo, la nulidad del oficio No. G-IDRDC No. 046 del 29 de enero de 1997, suscrita por el funcionario en mención , conforme lo expuesto. SEGUNDO. Ordénase a la Entidad demandada, reintegrar a la Señora LIBIA ROGELIS DIAZ , identificada con C.C. No. 65.497.744 de Armero al cargo para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 411 del 31 de diciembre de 1996, o a uno de similar o de superior jerarquía. Se ha de señalar que el reintegro de la accionante al cargo para el cual fue nombrada, o a uno de similar o de superior
o a uno de similar o de superior jerarquía. Se ha de señalar que el reintegro de la accionante al cargo para el cual fue nombrada, o a uno de similar o de superior jerarquía, se hará en las mismas condiciones en que ella se encontraba al momento de su retiro de la entidad, es decir, conservando sus derechos de carrera de conformidad con lo anotado en la parte motiva. TERCERO. Condénase a la accionada a pagar en favor de la demandante, los salarios, vacaciones, primas, y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, dejados de recibir desde la fecha del retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio, junto con los aumentos anuales que le corresponda. CUARTO. Se considera para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. QUINTO.- La demandada descontará el valor de los dineros que le haya pagado a la demandante con motivo del retiro de la entidad. SEXTO. Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C" Exp.No. 97-44026 actora y a cargo de la Entidad demandada , deberá liquidarse con cargo a ésta última la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA, conforme a la fórmula establecida en la parte motiva. SEPTIMO . Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. OCTAVO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el
artículos 176 y 177 del CCA. OCTAVO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha