TA CUN - 9744029-(26-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9744029-(26-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
§ODF §ICH 66A\99 000 9 F5UU0D Wñ B) wssao wcsuftgi i !a®w SUPRESION DE CARGOS - Secretaría de Hacienda del Distrito ¡EMPLEADOS DEL DISTRITO CAPITAL -Régimen aplicable /SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ¡INDEMNIZACION POR SUPRESION ¡REORGANIZACION DE PERSONAL.1 \ U 6<RITAL -Competen 1 4) bZaT,%dGDP(D[M(B[M2(B.- 10 ÜÁJ© LUJXD 91-16,022) lui KNIER9CK ERfl
§flíEFEE DE B-10(207X D.C.
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuad., el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora LUZ APJICA AIZO[, p.r interrnedo de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 d& en escrito visible a folios 8 a 15 corregido con el que obra a fono 25, solicita que esta Corp.ración, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1cia ¡DERECHO AL TRABAJO ¡ACTO ADMINISTRATIVO -OficioPROCESO No. 97-44029 2 ti. PRETENSIONES "PRIMERA. Que es nulo el decreto No. 766 del 18 de diciembre de 1996 originario del Alcalde Mayor de Santa Fe de ;ogotá, en su
ti. PRETENSIONES "PRIMERA. Que es nulo el decreto No. 766 del 18 de diciembre de 1996 originario del Alcalde Mayor de Santa Fe de ;ogotá, en su articulo 21, en cuanto suprimió el cargo de Asistente Administrativo y-A de la Secretaria de Hacienda Distrital que ocupaba la demandante al expedirse el acto demandado. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la comunicación SH-4214334 de Diciembre 30 de 1996 anexada a la demanda, en cuanto ese acto materializó la separación del servicio de la demandante y, consecuencia¡ mente, la pérdida de sus derechos como funcionaria inscrita en la carrera administrativa. TERCERA. Que consecuencia de la declaración de nulidad se ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando, y al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, y demás emolumentos legales y extralegales con los reajustes de ley a que tenga derecho, desde la fecha de su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría. CUARTA. Que para todos los efectos legales y en particular para el pago de sueldos y prestaciones sociales, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la accionante, durante todo el tiempo que dure cesante como consecuencia de la supresión del cargo ordenada por el acto demandado. QUINTA. Que en la sentencia que ponga fin al proceso se ordene el pago de las sumas adeudadas con actualización o indexación monetaria según la fórmula matemática adoptada por la Sección
demandado. QUINTA. Que en la sentencia que ponga fin al proceso se ordene el pago de las sumas adeudadas con actualización o indexación monetaria según la fórmula matemática adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. SEXTA. Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término señalado en el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo."
U. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:PROCESO No. 97-44029 1 0. La demandante ingresó al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá el 2 de octubre de 1980 en que fue nombrada mediante decreto 352 de esa fecha y fue retirada en diciembre 30 de 1996 mediante el decreto acusado, lo que indica que prestó sus servicios durante un lapso superior a los 16 años.
21. Por resolución No. 213 del 26 de abril de 1989 emanada del lepartamento Administrativo del Servicio Civil Distrital fue inscrita en
el escalafón de carrera administrativa.
30. Mediante resolución 5464 del 29 de abril de 1996 del Departamento Administrativo de la Función Pública se actualizó su
inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Asistente Administrativo grado V-A de la Secretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá.
40. Finalmente y mediante el acto demandado fue separada del servicio, pero con la aclaración de que su conducta mediante el tiempo en que estuvo vinculada a la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá fue intachable por cuanto no tuvo ninguna sanción disciplinaria."
1.3. FUNDAMENTOS LE DERECHO
tiempo en que estuvo vinculada a la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá fue intachable por cuanto no tuvo ninguna sanción disciplinaria." 1.3. FUNDAMENTOS LE DERECHO Considera la actora que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: artículos 125, y 53-2 de Da Constitución Nacional; y 12, 389 del decreto 1421 de 1993.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la dem-nda y a su adición con escritos visibles a folios 33 a 35 y 60 a 63.
3. ALEGATOS DE COCLUO Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 130 (parte denandada) y 131 a 134
(parte del, iandante). El Ministerio Público guardó silenci.PROCESO No. 9744029 4
4. CONSIDERACIONES DEL TUAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) Ineptitud de Da demanda; 2) Falta de Degitimacn en Da causa por activa; y 3) Cobro de lo no debido.
La primera Da sustenta diciend que no es claro el concepto de Da violación de normas indicado en demanda. La Sala considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad porque Da demanda reúne & requisito exigido por el C,C.A., artículo 137-4, y porque el hecho de que en el concepto de Da violación se hagan apreciaciones sobre el proceso de supresión de cargos en la entidad, no hace que Da demanda sea inepta.
artículo 137-4, y porque el hecho de que en el concepto de Da violación se hagan apreciaciones sobre el proceso de supresión de cargos en la entidad, no hace que Da demanda sea inepta. Las otras dos excepciones Das fundamenta en el hecho de que el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley. Excepciones que, así sustentadas, tienen que ver con el fOrpC del asunto; por lo tanto, junto con las pretensiones y cargos se resolverán a continuación.
U. PETICIONES La actora impetra la anulación del decreto No. 766, de Diciembre 18 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de ogotá, por medio del cual se dispuso Da supresi.n en la planta global, delPROCESO No. 97-44029 5 cargo de Asistente Administrativo VA, desempeñado p.r éDDa, y de e c.municación SH4214334 de Diciembre 30 de 1996, con Da cual se noticia tal decisión, título de restablecimiento d& derecho s cita su reintegro a empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a ia entidad.
En orden a obtener los anteriores cometidos Da parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría Das normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejc es
entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos Da parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría Das normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejc es Da Corporación competente para disponer la supresión de cargos; 2) E Alcalde no estaba legalmente facultado para suprimir cargos de Da planta de personal; y 3) La entidad demandada suprimió 11 cargos de Asistente Administrativo VA, entre los que se encontraba la demandante, y creó, con el decreto 034 de 1997, 78 cargos de Asistente Administrativo pero con grado diferente al VA. En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de incompetencia, exp-dición irregular, falsa m.tivación y desviación de poder La entidad accionada, por su parte, afirma que los se administrativos acusados se expidieron como consecuencia de 'una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones, con que esta investido el Alcalde, partiend, del principio de presunción de legalidad y observando todos los parámetros legales frente a sus administrad.s,PROCESO No. 9744029 6 El Tribunal, de acuerdo con el análisis que enseguida realiz estima que las súplicas de la demanda deben ser desestimadas: La actora se hallaba vinculada a la Secretaría de Hacienda de Distrito en el cargo de /\sstente Administrativo V A, desde el 22 de Octubre de 1980 y hasta el 30 de Diciembre de 1996 (folio 7). Con la resolución 5464, que obra a f.lio 5, se actualizó su inscripción en el escalafón de Da carrera administrativa en dicho empleo a
de 1980 y hasta el 30 de Diciembre de 1996 (folio 7). Con la resolución 5464, que obra a f.lio 5, se actualizó su inscripción en el escalafón de Da carrera administrativa en dicho empleo a partir del 29 de Abril de 1996, y por tal razón se le reconoció y pagó, teniendo en cuenta, también, manifestación que élla hiciera (folio 289 cdno anex. 1) la indemnización por supresión del cargo, con la resolución No. 147 del 6 de Febrero de 1997, folios 291 a 293 del 1 e cdno anexo. %' Ahora bien, en cuanto a las normas que les son aplicables a los funcionarios vinculados al Distrito Capital, en materias como las de que aquí se trata, se tiene que la ley 27 de 1992 en su artículo 20 parágrafo, dispuso: "PAn/\G!/\F•. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de ogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de ogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo eeíí© que eete ¡ley no moD?íqe © iregula mente. (negrillas y subrayas fuera de texto). t Com el articulo 64 del Acuerdo 12 de 1987 no consagra, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de cargos, debe estarse a lo que sobre este punto consagra la ley 27 dePROCESO No. 97-44029 7 1992 en los artículos 70 literal e, y 8°, de conformidad con lo preschto en el
de cargos, debe estarse a lo que sobre este punto consagra la ley 27 dePROCESO No. 97-44029 7 1992 en los artículos 70 literal e, y 8°, de conformidad con lo preschto en el inciso 20 del artículo 126 del decreto 1421 de 1993, e-s rezan: TICULO 7°. Causales de retiro del servico,, El retir., del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: • .c. Por supresión del empleo de conformidad e n lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley.. "ARTICULO 80, Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos (-fl el escalafón de la carrera administrativa, incluidos íos deI Itwt© CitI de Sanlafé de Eojot, cuyos empleos sean suprimidos.. Si bien la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, este hecho no le confería el derecho incondicional de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio bala e la primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, indemnización de los perjuicios que se irrogaren al titular de uno que, como consecuencia de la decisión de suprimirlo, resultare privado del mismo; para el caso de autos dicho beneficio fue reconocido con la resolución No, 147, de Febrero 6 de 1997. Lo anterior ha sido avalado en los siguientes términos por la H. Corte Constitucional en la sentencia No. D613, del 18 de noviembre de 1994: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los
Corte Constitucional en la sentencia No. D613, del 18 de noviembre de 1994: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre noi i ibramiento y remoción y empleados de carrera. Para quieneseran de BiEbre n©bremien© y remoclón noPROCESO No. 97-44029 8 es constitucional sí establecimiento de Os OndsmOzeción. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por eo establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa e un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales dlsúlntas de aqueas con las que el Estado mediante la Ley ampare a esta clase de servidores públicos" (Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de Da protección del interés genera determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga
Estado puede en función de Da protección del interés genera determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos per leyes posteriores (art. 58-1 de la C. :fl. Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.. Ahora bien, el decreto 1421 de Julio 21 de 1993, en los artículos 54 y 38 estipula: "ARTICULO 38. ATRO UCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: .9° Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones quePROCESO No. 97-44029 9 excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado; - . "ATICULO 54....El sector central está compuesto por e despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos..."
excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado; - . "ATICULO 54....El sector central está compuesto por e despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos..." \ De conformidad con lo anterior y con el artículo 315 nurnerai 70 de la Constitución Política, la potestad que tiene el Alcalde de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias de la administración central del distrito creando, suprimiendo y fusionando empleos, es autónoma y sólo está condicionada por los Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido sobre materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de los empleos, presupuesto y estructura general y funciones básicas de las entidades distritales. Dicha autonomía in plica que no se requiere de un Acuerdo del Concejo para crear, suprimir o fusionar empleos, porque ese n es el sentido de las normas que atribuyen tales competencias, sino que la creación de empleos no sobrepase las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, y no altere la estructura organizacional de la administración. De otro lado, al Concejo corresponde, 'a inici4iva del Alcae Mayor, crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales...", según lo normado por el artículo 55 del decreto 1421 de 1993. Como quiera que la Secretaría de Hacienda no ha sido suprimida, ni modificada la estructura general de la administración central,PROCESO No. 9744029 función que corresponde al Concejo, no puede decirse que el Alcalde Mayar
Como quiera que la Secretaría de Hacienda no ha sido suprimida, ni modificada la estructura general de la administración central,PROCESO No. 9744029 función que corresponde al Concejo, no puede decirse que el Alcalde Mayar al expedir el decreto 766 haya usurpado funciones que no le SOfl :O55 Ahora bien, el decreto demandado suprimió de Da estructura administrativa de la Secretaría de Hacienda 21 cargos de Asistente Administrativo VIllA, VIDA, VDA, V y VA, y el decreto 034, del 17 de Enero de 1997, "Por el cual se modifica Da planta de personal y se incorporan los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá DC:' suprimió 113 cargos de Asistente Administrativ. grados VIVA, VDIC, VDD, VVA, VDC, VDA, VC, V yVA, para un total de 134 cargos suprimidos. Y creó tan sólo 78 cargos de Asistente Administrativo VWB, VLB y VIIIC, es decir, que realmente si disminuyeron los cargos de Asistente Adinistrativo (en 56), siendo evidente que el desempeñado por la demandante, grado VA, desapareció de Da planta de personal, y sin que se acredite que las funciones que a élIa correspondían, fueron asignadas a los nuevos cargos creados. Respecto a Da violación de los artículos 25 y 53 de Constitución Nacional, que intenta plantear Da demandante, sin demostrada, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así Do ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en
se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así Do ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de a Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la) misma Carta Política y necesitan de desarr.DDo y regulación Deg.L..".PROCESO No. 9744029 11 Ahora bien, como se precisa en la parte motiva de esta providencia, no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuencl'a, el carg.) de violación directa de Dos artículos 25 y 53 de Da Carta fundamental no tiene vocación de prosperidad. La acción incoada por Da demandante, Da contemplada e artículo 85 del Código Contencioso \dministrativo, se estableció p-ra promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los dños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según Do ha podido precisar Da doctrina, la decisión de Da administración capaz de producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada. El oficio No. SH4214334 demandado, del 30 de Diciembre de
producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada. El oficio No. SH4214334 demandado, del 30 de Diciembre de 1996, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limita a informar a Ile demandante Da novedad que se presentó en Da relación laboral que Da ataba e la entidad, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba. No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación, según Das voces del artículo 85 del C.C.A. y demás normas concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. TPROCESO No, 9744029 12 Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que fallo deber ser inhibitorio, por falta de jurisdicción./ - En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abrid de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN CZAUTISTA FLOREZ 1ORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOLIPTE LUN/\, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de Mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año, no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el
de Mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año, no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el Rector de da Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separalLrk del servicio, querer que se eriitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostentan el carácter de realizadores de la operatividad ejecutoria del acto. Como se ve indicado en la resolución 1533 de 1983, son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos memorando y los oficios simples actos de mero trámite. Y de aHí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. y si no son actos administrativos c.n plenos alcances; si no pueden ser objeto de las dos grandes clases de acciones previstas en la ley, mal1 INA CUN PROCESO No, 9744029 13 pueden ser tenidos como equivocdamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad
pueden ser tenidos como equivocdamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuant. declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se ha demandado acto administrativ alguno; igual cosa se hará en lo que atañe al punto dos de la parte resolutiva del pr.v&do." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADrINISTRATIVO DE ARCA, SECCI N SEGUNDA, SUFSECCION "A', .dministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. PRIMERO.- adll© no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO.- ca inhibido respecto a la segunda pretensió A L L A TERCERO.- ji® Vas demás súplicas de la denanda.PROCESO No. 9744029 14 CUARTO.- Reconócase personera al doctor HENAN C!RASQUILLA CO ÁL como apoderado de la parte demandada. COLEIE, COEUDQU, NOTIFIQUESE Y CWPLASEE Aprobado en sesión de a fecha mediante acta No.