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TA CUN - 9744041-(04-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744041-(04-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE NO. 44041

[1) NOTA DE RELATORIA: Esta providencia trae a colación las sentencias D-613 de 18 de noviembre de 1994 de la Corte Constitucional, sobre procedencia de la indemnización por supresión del cargo y T-084 de 1994, referente al derecho al trabajo y a la seguridad social. Así mismo, se transcriben apartes de la sentencia de 21 de abril de 1989 del Consejo de Estado. Exp. 699. Actor: JUAN BAUTISTA FRLOREZ MORENO. Consejero Ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA, sobre actos administrativos demandables ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.] [2) NOTA DE RELATORIA: Frente al tema del régimen aplicable al Distrito Capital en materia de supresión de cargos de carrera se hicieron similares consideraciones en las sentencias de Enero 29 de 1999. Exp. 97-45932 y 97-44506, ambas con ponencia del Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO, pero específicamente con respecto a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. VER: Sentencia de Junio 4 de 1999.

Expediente: 44029 de Febrero 26 de 1999. Magistrado Ponente: Dr.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO.

En relación con el tema de la supresión de cargos en la Secretaría de Hacienda Distrital, se pueden consultar Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda de Febrero 5 de 1999. Expediente 44042; 44088; Sentencia de Abril 30 de 1999 Expediente: 44072; Magistrada Ponente: Dr. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN. Sentencias de Mayo

Sentencia de Abril 30 de 1999 Expediente: 44072; Magistrada Ponente: Dr. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN. Sentencias de Mayo 24 de 1999. Expediente: 44246: de Junio 16 de 1999. Expediente: 44222. Ambas con ponencia del Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA.]Santa Fe de Bogotá D.C., Junio Cuatro (4) Noventa y Nueve (1999).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente: Expediente

Actor Demandada

WIWAM GIRALDO GIRALDO

97-84041

I9MA PACIION LAVEUDE

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

SUPRESION DE CARGOS -Secretaria de Hacienda del Distrito ¡EMPLEADOS DEL DISTRITO CAPITAL -Régimen aplicable ¡SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /INDEMNIZACION POR SUPRESION ¡REORGANIZACION DE PERSONAL -Facultad del Alcalde /CONCEJO DISTRITAL -Competencia /DERECHO AL TRABAJO ¡ACTO ADMINISTRATIVO -Oficio - iñ.Buu.. ÁDiÑIsTaiirwo DTiUÑDtpiAMAucA

SECCION SEGUNDASUBSECCION "A".

Agotado el trámite dél asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos funçlamentales que se ventilaron en el curso del proceso

1. DEIANDA La señora IRMA PACI-ION LAVERDE, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio dé la acción de nulidad y

ventilaron en el curso del proceso

1. DEIANDA La señora IRMA PACI-ION LAVERDE, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio dé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 7 a 14, corregido con el que obra a folio 28, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 97-44041

2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA. Que es nulo el decreto No. 766 del 18 de diciembre de 1996 originario del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en su articulo 20, en cuanto suprimió el cargo de Secretaria VI-A de la Secretaria de Hacienda Distrital que ocupaba la demandante al expedirse el acto demandado. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la comunicación SH-4214343 de Diciembre 30 de 1996 anexada a la demanda, en cuanto ese acto materializó la separación del servicio de la demandante y, consecuencialmente, la pérdida de sus derechos como funcionaria inscrita en la carrera administrativa. TERCERA. Que consecuencia de la declaración de nulidad se ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando, y al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, y demás emolumentos legales y extralegales con los reajustes de ley a que tenga derecho, desde la fecha de su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría. CUARTA. Que para todos los efectos legales y en particular para el

fecha de su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría. CUARTA. Que para todos los efectos legales y en particular para el pago de sueldos y prestaciones sociales, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la accionante, durante todo el tiempo que dure cesante como consecuencia de la supresión del cargo ordenada por el acto demandado. QUINTA. Que en la sentencia que ponga fin al proceso se ordene el pago de las sumas adeudadas con actualización o indexación monetaria según la fórmula matemática adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. SEXTA. Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término señalado en el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:PROCESO No. 97-44041 3 1 0. La demandante ingresó al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá el día 13 de Enero de 1987 y fue retirada en diciembre 30 de 1996 mediante el decreto acusado, lo que indica que prestó sus servicios durante un lapso aproximado de 10 años.

20. El 13 de Enero de 1997 cumplía 10 años de servicios en virtud de lo cual le faltarían unos 6 días hábiles para cumplir el quinquenio completo y recibir esa prestación, pero con su retiro a partir del 30 de Diciembre de 1996 le causaron un grave perjuicio, debido a que no alcanzó a cumplir el tiempo completo.

30. La demandante fue inscrita en la carrera administrativa mediante

completo y recibir esa prestación, pero con su retiro a partir del 30 de Diciembre de 1996 le causaron un grave perjuicio, debido a que no alcanzó a cumplir el tiempo completo.

30. La demandante fue inscrita en la carrera administrativa mediante resolución 5421 del 25 de abril de 1996 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el grado VI-A Secretaría de

Hacienda de Santa Fe de Bogotá.

40. La última reubicación que se le hizo fue en la JAL mediante resolución No. 236 del 8 de Marzo de 1994.

50. Finalmente y mediante el acto demandado fue separada del servicio, con la aclaración de que su conducta fue intachable por cuanto no registra antecedentes disciplinarios." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: artículos 125 y 153-2 de la Constitución Nacional; y 12, 38-9 del decreto 1421 de 1993.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 36 a 41. Otra contestación que aparece a folios 57 a 60 no fue tenida en cuenta conforme a auto que está a folio 64, y que no fue impugnado.PROCESO No. 97-44041 4

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada presentó alegato de conclusión que no se tiene en cuenta por cuanto quien para el efecto actúa como su apoderada, ya había sido relevada. La parte demandante guardó silencio. La Agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando no acceder a las pretensiones

tiene en cuenta por cuanto quien para el efecto actúa como su apoderada, ya había sido relevada. La parte demandante guardó silencio. La Agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda en tanto que no se desvirtúo la legalidad que ampara al acto acusado (folios 126 a 129).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PETICIONES La actora impetra la anulación del decreto No. 766, de Diciembre 18 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se dispuso la supresión en la planta global del cargo de Secretaria VI-A, desempeñado por élla; y de la comunicación SH4214343 de Diciembre 30 de 1996, con la cual se noticia tal decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicita su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. De la interpretación de la demanda, que es precaria, se deduce que en orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejo es la CorporaciónPROCESO No. 97-44041 5 competente para disponer la supresión de cargos; 2) El Alcalde no estaba

o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejo es la CorporaciónPROCESO No. 97-44041 5 competente para disponer la supresión de cargos; 2) El Alcalde no estaba legalmente facultado para suprimir cargos de la planta de personal; 3) La entidad demandada suprimió 5 cargos de Secretaria VI-A, entre los que se encontraba el de la demandante, y creó, con el decreto 034 de 1997, 14 cargos de Secretaria, pero con grado diferente al VI A; 4) "Al omitir el acto demandado hacer referencia al Acuerdo de Concejo Distrital correspondiente, se incurrió en falsa motivación, por carencia de motivos del acto..."; y 5) La supresión de esos cargos no obedeció a razones de austeridad, puesto que hubo creación de otros a fin de tener un aparato burocrático "con finalidades extrañas o ajenas al buen servicio público...". Y que, en síntesis, intenta formular, contra el acto censurado, los cargos de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder. La entidad accionada, por su parte, afirma que el acto administrativo acusado, se expidió en aplicación de una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones y observando todos los parámetros legales, sin que fuera necesario que mediara un Acuerdo del Concejo Distrital que en tal sentido confiriera una autorización. También argumenta que la administración, en la comunicación de supresión, le dio a la demandante la posibilidad de optar entre la revinculación y la indemnización, escogiendo élla la segunda alternativa. El Tribunal, de acuerdo con el análisis que enseguida realiza,

También argumenta que la administración, en la comunicación de supresión, le dio a la demandante la posibilidad de optar entre la revinculación y la indemnización, escogiendo élla la segunda alternativa. El Tribunal, de acuerdo con el análisis que enseguida realiza, estima que las súplicas de la demanda deben ser desestimadas: La actora se hallaba vinculada a la Secretaría de Hacienda del Distrito desde el 13 de Enero de 1987 y hasta el 30 de Diciembre de 1996,PROCESO No. 97-44041 6 dependencia en la que el último cargo desempeñado fue el de Secretaria VIA (folio 6). Con la resolución 5421, que obra a folio 5, se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa en dicho empleo a partir del 25 de Abril de 1996, y por tal razón se le reconoció y pagó, teniendo en cuenta, también, manifestación que élla hiciera (folio 6 cdno anexo 1) la indemnización por supresión del cargo, con la resolución No. 121 del 6 de Febrero de 1997. (folios 3 a 5 del ler cdno anexo). Ahora bien, en cuanto a las normas que les son aplicables a los funcionarios vinculados al Distrito Capital, en materias como las de que aquí se trata, se tiene que la ley 27 de 1992 en su artículo 2° parágrafo, dispuso: "PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del

de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. (negrillas y subrayas fuera de texto). Como el artículo 64 del Acuerdo 12 de 1987 no establece dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera la supresión de cargos, debe estarse a lo que sobre este punto consagra la ley 27 de 1992 en los artículos 70 literal c, y 80, de conformidad con lo prescrito en el inciso 20 del artículo 126 del decreto 1421 de 1993, que rezan: "ARTICULO 70. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos:PROCESO No. 97-44041 7 • . .c. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley..." "ARTICULO 8 1. Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos..." Si bien la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, este hecho no le confería el derecho incondicional de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irrogaren al titular de uno que, como consecuencia de la decisión de suprimirlo, resultare privado del mismo; para

la primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irrogaren al titular de uno que, como consecuencia de la decisión de suprimirlo, resultare privado del mismo; para el caso de autos dicho beneficio le fue reconocido con la resolución No. 121, de Febrero 6 de 1997. Lo anterior ha sido avalado en los siguientes términos por la H. Corte Constitucional en la sentencia No. D-613, del 18 de noviembre de 1994: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción. no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos"(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )...PROCESO No. 97-44041 8 Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que

Alejandro Martínez Caballero )...PROCESO No. 97-44041 8 Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades M Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello ase trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral..." Ahora bien, el decreto 1421 de Julio 21 de 1993, en los artículos 54 y38 estipula: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: .9° Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

mayor: .9° Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado; . . "ARTICULO 54. ...El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos...»PROCESO No. 97-44041 9 De conformidad con lo anterior y con el artículo 315 numeral 70 de la Constitución Política la potestad que tiene el Alcalde de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias de la administración central del distrito creando, suprimiendo y fusionando empleos es autónoma, y sólo está condicionada por los Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido sobre materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de los empleos, presupuesto y estructura general y funciones básicas de las entidades distritales. Dicha autonomía implica que no se requiere de un Acuerdo del Concejo para crear, suprimir o fusionar empleos, porque ese no es el sentido de las normas que atribuyen tales competencias, sino que la creación de éstos no sobrepase las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, y no altere la estructura organizacional de la administración. De otro lado, al Concejo corresponde, "a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales...", según

y no altere la estructura organizacional de la administración. De otro lado, al Concejo corresponde, "a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales...", según lo normado por el artículo 55 del decreto 1421 de 1993. Como quiera que la Secretaría de Hacienda no ha sido suprimida, ni modificada la estructura general de la administración central, función que corresponde al Concejo, no puede decirse que el Alcalde Mayor al expedir el decreto 766 haya usurpado funciones que no le son propias. Ahora bien, el decreto demandado suprimió de la estructura administrativa de la Secretaría de Hacienda 11 cargos de Secretaria VIA, VIIC, IVB, IVA y VA; y el decreto 034, de¡ 17 de Enero de 1997, "Por el cual se modifica la planta de personal y se incorporan los funcionarios de laPROCESO No. 97-44041 10 Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C." suprimió 85 cargos de Secretaria grados VillA, VIIB, VIlA, VIA, VC, VB, VA, IVB, IVA y IIIC para un total de 96 cargos suprimidos. Y creó tan solo 30 cargos de Secretaria VlllC, VlllB, VIIC, VIC, VIB, y IVC, es decir, que realmente si disminuyeron los cargos de Secretaria (en 66), siendo evidente que el desempeñado por la demandante, grado VIA, desapareció de la planta de personal, y sin que se acredite que las funciones que a élla correspondían fueron asignadas a los nuevos cargos creados. Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la

desapareció de la planta de personal, y sin que se acredite que las funciones que a élla correspondían fueron asignadas a los nuevos cargos creados. Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que intenta plantear la demandante, sin demostrarla, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Ahora bien, como aquí no se satisface esa exigencia, no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuencia, el cargo de violación directa de los artículos 25 y 53 de la Carta fundamental no tiene vocación de prosperidad. La acción incoada por la demandante, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, comoPROCESO No. 97-44041 11 consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de

se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada. El oficio No. SH-4214343 demandado, del 30 de Diciembre de 1996, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limita a informar a la demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que la ataba a la entidad, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba. No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.C.A. y demás normas concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo deber ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de Mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de

cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de Mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año, noPROCESO No. 97-44041 12 son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el Rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separarlo M servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostentan el carácter de realizadores de la operatividad ejecutoria del acto. Como se ve indicado en la resolución 1533 de 1983, son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos - el memorando y los oficios - simples actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados, y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de las dos grandes clases de acciones previstas en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos.

de las dos grandes clases de acciones previstas en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se ha demandado acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atañe al punto dos de la parte resolutiva del proveído."PROCESO No. 97-44041 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase inhibido respecto a la segunda pretensión. SEGUNDO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO POSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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