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TA CUN - 9744045-(11-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744045-(11-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRIAL - Normatividad aplicable

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 97-44045. ACTOS DISTRITALES

Demandante: GILMA QUINTERO DIAZ

SANTAFE DE BOGOTA D.C.-SECRETARIA DE HACIENDA Controversia: Supresión del Cargo La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que es nulo el decreto No 766 de¡ 18 de diciembre de 1996 originario del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en su artículo 211, en cuanto suprimió el cargo de Asistente Administrativo V-A de la Secretaria de Hacienda Distrital que ocupaba la demandante al expedirse el acto demandado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración deProceso No 97-44045 2 nulidad se ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando y al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos legales o extralegales con los reajustes de ley a que tenga derecho, desde la fecha de su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada al

y al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos legales o extralegales con los reajustes de ley a que tenga derecho, desde la fecha de su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría. TERCERA.- Que para todos los efectos legales y en particular para el pago de sueldos y prestaciones sociales, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la accionante, durante todo el tiempo que dure cesante como consecuencia de la supresión del cargo ordenada por el acto demandado. CUARTA.- Que en la sentencia que ponga fin al proceso se ordene el pago de las sumas adeudadas con actualización o indexación monetaria según la fórmula matemática adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. QUINTA.- Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- La demandante ingresó al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá el 12 de septiembre de 1975 y fue retirada en diciembre 30 de 1996 mediante el decreto acusado, lo que indica que prestó servicios durante un lapso superiora 21 años. 2.- Que no obstante el tiempo de servicio, la demandante al momento de ser desvinculada del servicio no tenía, ni tiene actualmente la edad mínima requerida para disfrutar de la pensión de jubilación.Proceso No 97-44045 3 3.- Que mediante resolución No 0303 del 18 de abril de 1990

momento de ser desvinculada del servicio no tenía, ni tiene actualmente la edad mínima requerida para disfrutar de la pensión de jubilación.Proceso No 97-44045 3 3.- Que mediante resolución No 0303 del 18 de abril de 1990 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital fue inscrita en la carrera administrativa. 4.- Que la última incorporación que se le hizo fue mediante resolución No 574 del 28 de diciembre de 1993 en el cargo de Asistente Administrativo V-A para prestar sus servicios en la Oficina de Apoyo JAL de la Secretaria de Hacienda Distrital. 5.- Finalmente y mediante el acto demandado fue separada del servicio pero con la aclaración de que su conducta durante el largo tiempo en que estuvo vinculada al Distrito Capital de Santafé de Bogotá fue intachable, puesto que no registra antecedente disciplinario alguno". Mediante escrito visible a folio 22 procede el libelista a corregir la demanda respecto a las pretensiones de la siguiente manera: "1.- Que se declare la nulidad de la comunicación SH-4214346 de diciembre 30 de 1996, en cuanto ese acto materializó la separación del servicio de la demandante y consecuencial mente, la pérdida de sus derechos como funcionaria inscrita en la carrera administrativa". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 53 inciso 2, 125; C.C.A. artículo 84; Decreto 1421 de 1993 artículo 38 numeral 9, artículo 12 numeral 21; Ley 27 de 1992 y Acuerdo 12 de 1987.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

artículo 84; Decreto 1421 de 1993 artículo 38 numeral 9, artículo 12 numeral 21; Ley 27 de 1992 y Acuerdo 12 de 1987. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 30 a 32. Y a la corrección por medio del escrito visible de folios 64 a 67Proceso No 97-44045 4 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 71 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título DOCUMENTALES, numerales 6, 7, 8 y 2 de la corrección de la misma, folios 14 y 22. Por la parte demandante no se ordenaron los oficios solicitados en la relación de pruebas de la contestación, folio 32, por cuanto dicha documental ya obraba en el expediente, se ordenó tener como pruebas las documentales que se allegaron a la contestación de la adición; se libró el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la contestación de la adición de la demanda numeral 4.2. folio 67. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 85. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal, según se aprecia en el escrito visible a folio 93. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,

procesal, según se aprecia en el escrito visible a folio 93. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Decreto No 766 del 18 de diciembre de 1996 originario del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en su artículo 20, mediante el cual le suprimió el cargo de Asistente Administrativo y-A de la Secretaria de Hacienda Distrital, así como de la comunicación SH-421-4346 de diciembre 30 de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos legales o extralegales con los reajustes de ley a que tenga derecho, desde la fecha de su desvinculación hasta que seaProceso No 97-44045 5 efectivamente reintegrada al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría; que para todos los efectos legales y en particular para el pago de sueldos y prestaciones sociales, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que se disponga el pago de las sumas adeudadas con actualización o indexación monetaria según la fórmula matemática adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos

de Estado. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Decreto No 766 del 18 de diciembre de 1996 (Folio 2) y de la comunicación SH-421-4346 de diciembre 30 de 1996 (Folio 4). Por medio del escrito visible a folio 30 que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada de la entidad accionada la excepción de Ineptitud de la Demanda por Requisitos Formales, la cual fundamenta en que en las pretensiones se demanda la nulidad como acto principal, del Decreto Distrital 766 de 1996, que es de carácter general; invocando como subsidiaria la del Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 38Estatuto de Santafé de Bogotá D.C., por consiguiente afirma, cabe aseverar que el acto inicial y el que lo confirma constituyen una unidad inseparable, inescindible, porque contienen una voluntad unánime de la administración sobre un tema y definen un solo aspecto jurídico y administrativo, lo que hace necesario que se impugne conjuntamente como principales, para que opere correctamente su infirmación y de esta suerte obtener su integral desaparición del ámbito jurídico; y no la forma como ha sido planteada en la demanda. Al respecto, debe la Sala hacer claridad que dentro del caso sub-judice se impugna tan solo el Decreto No 766 de diciembre 18 de 1996 por medio del cual se suprimió la Jefatura de Apoyo a las Juntas Administradoras Locales que era precisamente donde desempeñaba sus

sub-judice se impugna tan solo el Decreto No 766 de diciembre 18 de 1996 por medio del cual se suprimió la Jefatura de Apoyo a las Juntas Administradoras Locales que era precisamente donde desempeñaba sus funciones la demandante y el oficio No SH-421 4346 de diciembre 30 de 1996, a través del cual se le comunicó dicha decisión, determinaciones que son las que supuestamente le causaron el perjuicio que ahora reclama, razón por la cual se deberá declarar no probada la excepción propuesta.Proceso No 97-44045 6 En el escrito de contestación a la corrección de la demanda, visible a folio 67, propone nuevamente la Apoderada de la entidad accionada la excepción de Inepta Demanda toda vez que el concepto de violación no es justo ni adecuado porque la desviación de poder alegada tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo a la actora y habiéndose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para ésta el derecho a demandar su restitución yio compensaciones, y agrega que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a la ley, por lo que propone igualmente la excepción de cobro de lo no debido. Considera la Sala que no se evidencia dentro del sub-judice una Inepta Demanda, por lo planteado ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito formal a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. y si este no es justo ni adecuado, dicho estudio no puede ser

acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito formal a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. y si este no es justo ni adecuado, dicho estudio no puede ser objeto de estudio previo sino hasta cuando se entre a decidir el fondo del asunto planteado. Lo mismo se debe predicar de los otros dos medios exceptivos propuestos los cuales tienen relación directa con las pretensiones incoadas, por lo que se decidirán una vez se realice el mismo. El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de los actos impugnados, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Desviación de Poder y Violación Directa de la Ley, los fundamenta el libelista en que la H. Corte Constitucional ha dicho que con el retiro compensado se pretende "canjear" derechos adquiridos como los de carrera administrativa por bonificaciones o compensaciones sin tener en cuenta que con este procedimiento se pierden los derechos de carrera alcanzados, pues con la pérdida del empleo dejan a la persona desprotegida sin futuro, en incertidumbre de si podrá obtener una nueva ocupación; que en el Decreto 766 de 1996 se suprimieron un total de 109 empleos de la Secretaria de Hacienda del Distrito y mediante el artículo 2 del Decreto 034 del 16 de enero de 1997Proceso No 97-44045 expedido por el Alcalde Mayor se crearon en la Secretaria de Hacienda un total de 571 cargos que corresponden a la misma nomenclatura administrativa de los suprimidos por el Decreto 766 de 1996, lo anterior

expedido por el Alcalde Mayor se crearon en la Secretaria de Hacienda un total de 571 cargos que corresponden a la misma nomenclatura administrativa de los suprimidos por el Decreto 766 de 1996, lo anterior significa que la supresión del cargo de la demandante no obedeció a razones de austeridad o restricción en el gasto público, ni para reducir la burocracia de la Secretaria de Hacienda sino que todo se planeó para sacar del servicio a funcionarios con experiencia que habían puesto su capacidad intelectual al servicio del Distrito Capital y como en el caso de la actora ad-portas de adquirir una pensión de jubilación; que al omitir el acto demandado hacer referencia al Acuerdo del Concejo Distrital correspondiente, se incurrió en falsa motivación por carencia de motivos del acto; que si el Concejo Distrital no ha expedido el estatuto de carrera administrativa para dar cumplimiento a lo ordenado en la norma indicada, no podía el alcalde suprimir los cargos que suprimió, puesto que no estaba facultado para hacerlo por cuanto la competencia funcional para esa supresión se la da el Acuerdo que regula la carrera administrativa en el Distrito y no las normas generales consagradas en la ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios; que por lo demás el Acuerdo 12 de 1987 perdió su fuerza ejecutoria por decaimiento del acto, según lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto de abril 15 de 1994 radicación No 586. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que la actora ingresó a la entidad demandada el 12 de septiembre de 1975 y que

concepto de abril 15 de 1994 radicación No 586. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que la actora ingresó a la entidad demandada el 12 de septiembre de 1975 y que último cargo desempeñado por ésta fue el de Asistente Administrativo V-A (Jefatura Apoyo JAL) al cual había sido incorporada mediante el Decreto 753 del 28 de diciembre de 1990 (Folio 155 del Cuaderno No 3). A través de la resolución No 0303 de abril 18 de 1990 (folio 6), expedida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital se inscribió a la demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo IV E, de la Oficina de Conciliaciones en Centro Administrativo Distrital. Debe establecer en primer lugar la Corporación que a través del Decreto No 766 de Diciembre 18 de 1996, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se procedió a suprimir de la estructuraProceso No 97-44045 8 administrativa de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, los cargos de la Dirección Distrital de Presupuesto, la Jefatura de Apoyo a las Juntas Administradoras Locales y la División de Apoyo Presupuestal, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 38 numeral 9 del decreto 1421 de 1993, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por la actora. El contenido del artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, es el siguiente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor.-

9. -

ayor:

desempeñado por la actora. El contenido del artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, es el siguiente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor.-

9. - ayor: 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado" Se deduce entonces que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la estructura orgánica y la planta de personal de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, a quien le corresponde determinar la estructura de la administración distrital y las funciones de sus dependencias centrales, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.

Al ser suprimido el cargo desempeñado por la actora, se le comunicó tal situación por medio del oficio SH-421-4346 de diciembre 30 de 1996 (Folio 4), en donde se le manifestó que podía ser indemnizada u optar por la revinculación, ésta optó por aceptar el pago de la indemnización propuesta, tal como se observa en el escrito visible a folio 50 del Cuaderno No 3, la cual fue efectivamente reconocida por medio de la Resolución 130 de febrero 6 de 1997 (Folio 46 ibidem), y que ascendió a la suma de

propuesta, tal como se observa en el escrito visible a folio 50 del Cuaderno No 3, la cual fue efectivamente reconocida por medio de la Resolución 130 de febrero 6 de 1997 (Folio 46 ibidem), y que ascendió a la suma de $13'590.482 conforme a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Es decir, que la demandante optó en forma voluntaria, libre y expresa por el reconocimiento de la indemnización a lugar, a la que podía acogerse por ser precisamente una funcionaria inscrita en el escalafón de la carrera administrativa.Proceso No 97-44045 9 En cuanto a la necesidad de modificar la planta de personal del ente demandando, se hizo con base en las facultades que le atribuye la ley al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por motivos de interés público y del buen servicio, es por ello que se reestructuró la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital, para lo cual hubo necesidad de suprimir varios cargos, la anterior motivación se presume. Tal como se evidencia en el artículo 2 del Decreto 766 de diciembre 18 de 1996 se procedió a suprimir 2 cargos de Asistente Administrativo VIA, que era precisamente el desempeñado por la accionante. Cuando se evidencia la supresión de cargo, se procede conforme a lo estipulado en las leyes y normas generales que rigen la carrera administrativa y la disposición vigente era la consagrada en la Ley 27 de 1992, la cual en su artículo 8 dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos empleos sea suprimidos pueden acogerse a: el reconocimiento y pago de una indemnización o la

27 de 1992, la cual en su artículo 8 dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos empleos sea suprimidos pueden acogerse a: el reconocimiento y pago de una indemnización o la obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el Decreto ley 2400 de 1968 artículo 48 y que si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, se tendrá derecho a la indemnización ya referida. Es más, el artículo 8 del Decreto 1223 de 1993, establece que la determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo que ocupaba es irrevocable, en consecuencia la decisión adoptada no podrá ser variada por él ni por la administración. De lo anterior se colige que existe una limitante al referirse a los derechos derivados de la carrera administrativa, que se evidencia una prevalencia del interés general sobre el particular, además que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícitas la de supresión de cargos, no obstante estos sea desempeñados por empleados escalafonados a quienes se les debe reconocer una indemnización a título de reparación del daño, tal como ocurrió dentro del sub-judice.Proceso No 97-44045 10 De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y es precisamente en ejercicio de ésta que se procedió a suprimir el cargo de la demandante. En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional en la

"las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y es precisamente en ejercicio de ésta que se procedió a suprimir el cargo de la demandante. En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, cuando enseñó que: • .El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia de/interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues

carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico del cual forma parte también la propiedad y la empresa está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de la igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también por el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. EnProceso No 97-44045 11 ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado" En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la Carrera administrativa, y por ello establecer una

de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la Carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implican "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con la que el estadio mediante la ley ampara a ésta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos antes las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 20 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de

posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 20 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral". . . No se trató por lo tanto de un canje de derechos adquiridos por bonificaciones o compensaciones con el fin de incluir al trabajador amparado en la carrera administrativa, dentro de un plan de retiro compensado, obligándolo a canjear sus derechos adquiridos y garantizados por la constitución y la ley, si no de la necesidad de reestructurar una entidad del Estado, lo que conlleva necesariamente la supresión de algunos cargos, dentro de los cuales se hallaba el ejercido por la actora, la que a pesar de encontrarse escalafonada dentro de la Carrera Administrativa no limita dicha facultad, sino tan solo la obligación de indemnizar tales derechos, por prevalecer el interés general sobre el particular.Proceso No 97-44045 12 Tampoco se encuentra demostrado que el programa de supresión de cargos realizado al interior de la Secretaria de Hacienda Distrital se hubiese efectuado para desvincular a personal con experiencia o ad-portas de percibir una pensión de jubilación. Debido a que mediante el Decreto 766 de diciembre 18 de 1996 se hubiese suprimido los cargos correspondientes a la Dirección Distrital de Presupuesto, Jefatura de Apoyo a las Juntas Administradoras Locales y División de Apoyo Presupuestal, no desvirtuaba la posibilidad que

1996 se hubiese suprimido los cargos correspondientes a la Dirección Distrital de Presupuesto, Jefatura de Apoyo a las Juntas Administradoras Locales y División de Apoyo Presupuestal, no desvirtuaba la posibilidad que posteriormente y a través del Decreto 034 de enero 17 de 1997 se haya procedido a modificar la planta de personal de la Secretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá en donde nuevamente se suprimieron mas cargos, se estableció la planta global y se incorporaron unos funcionarios, pues ésto se hizo en cumplimiento a lo decidido en el Decreto 800 del 27 de diciembre de 1996 que reestructuró las dependencias de la Secretaria de Hacienda y estableció su organización administrativa y funcional. Debe la Sala precisar la normatividad vigente aplicable a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en cuanto hace referencia a la materia de la Carrera Administrativa. La Ley 27 de 1992 en el parágrafo del artículo 21 dispuso: 'Articulo 2. De la cobertura. (...) PARA GRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente' (La negrilla es de la Sala). A su vez, el Decreto 1421 de 1993 que constituye el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, al tratar el tema de la Carrera Administrativa dispuso en el artículo 126 que son aplicables al Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de

Orgánico de Santafé de Bogotá, al tratar el tema de la Carrera Administrativa dispuso en el artículo 126 que son aplicables al Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992 en los términos allí previstos.Proceso No 97-44045 13 De lo anterior se desprende que las normas aplicables a los funcionarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en materia de Carrera Administrativa son las consagradas en la Ley 27 de 1992, pero así mismo se les debe aplicar el contenido del Acuerdo 12 de 1987 en aquellos aspectos que no se hayan modificado o regulado expresamente por la Ley 27 de 1992. Lo señalado tiene su razón de ser en que en forma clara y expresa el parágrafo del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 establece que el Acuerdo 12 de 1987 continuará vigente en todo aquello que no modifique o regule expresamente dicha normatividad, el cual si bien es cierto se elevó a categoría de ley, también lo es que no se puede aplicar a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá un solo artículo de la Ley 27 de 1992, sino que se debe acoger ésta en su totalidad, ya que una disposición legal no se puede adoptar en forma fraccionada, es decir, tan solo respecto de unos artículos en lo que supuestamente beneficie y dejarse de aplicar en lo que de pronto podría perjudicar. Por consiguiente, la Ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987 son aplicables a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y al contener ésta otr

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