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TA CUN - 9744046-(16-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9744046-(16-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Coaetencja

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION SEGUNDASUB-SECCION o gEpUB LICA DE COLOMIIA Vjtoría ribuna t,dr.isratiVO de Cur,dLnamarCa

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo dieciséis (16) de¡ año dos mil (2000).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-44046

Demandante: RITA DE CACIA JIMENEZ DE PEREZ

ACTOS DISTRITALES

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C. La señora RITA DE CACIA JIMENEZ DE PEREZ, con Cédula de Ciudadanía No. 41.560.458 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 29 de abril de 1.997, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "lo Declarar que es nulo el Decreto 766 del 18 de diciembre de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se suprimió el cargo que mi poderdante desempeñaba como Asistente Administrativo VB, notificado el 30 de diciembre de 1996, por desviación de poder y violación de la Ley. 2o Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado Decreto se condenará a la entidad demandada, a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de

2o Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado Decreto se condenará a la entidad demandada, a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral, o a uno similar o de superior jerarquía, a título de restablecimiento del derecho, así como ha (sic.) reconocer y pagar al actor todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. El pago de salarios y prestaciones se hará con los reajustes decretados anualmente, sin que se entienda que haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 3o Se ordenará que durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la2 Juicio No. 44.046 sentencia, la demandada pague intereses comerciales corrientes y de ahí en adelante intereses moratorios". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1.- Mi poderdante mediante Decreto fue vinculada a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.E. a partir del 20 de septiembre de 1977. 2.- La demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Hacienda Distrital, de manera ininterrumpida desde el 20 de septiembre de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 1996. 3.- Como causa para retirar del servicio a la demandante se invocó el Decreto 766 de diciembre 18 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá mediante el cual se ordenó suprimir el cargo de

ASISTENTE ADMINISTRATIVO VB.

demandante se invocó el Decreto 766 de diciembre 18 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá mediante el cual se ordenó suprimir el cargo de

ASISTENTE ADMINISTRATIVO VB.

4.- La actora se encontraba inscrita en la carrera administrativa. 5.- La supresión del cargo ordenada por el Decreto cuya nulidad se demanda, no obedeció a razones de buen servicio, y lo que es mas, se creó otro en la nueva planta, con funciones y requisitos equivalentes al suprimido. 6.- Para terminar el vínculo laboral a la actora, no se tuvo en cuenta ningún criterio especial, y como consecuencia de ello, distintos trabajadores, ocupando el mismo cargo y el mismo grado, continuaron prestando sus servicios a la administración, lo que significa, que la desvinculación fue personal". Se citaron como transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: "Constitución Política Arts. 25, 29, 54, 83, 122, 123, 125; ordinal 9) del Art. 35 del Decreto 1421 de 1993; Ley 27 de 1992 Arts. 1°, 50, 100, 70, 21°."3 Juicio No. 44.046 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se demanda la nulidad del Decreto 766 del 18 de diciembre de

emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se demanda la nulidad del Decreto 766 del 18 de diciembre de 1.996, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se suprimió, entre otros, el cargo de Asistente Administrativo VB, que venía desempeñando la demandante; y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho lesionado, se ordene a Santafé de Bogotá, Distrito Capital, su reintegro al mismo cargo o a uno similar o de superior jerarquía, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, incluidos los aumentos de Ley, con los intereses comerciales corrientes durante los primeros seis meses y de ahí en adelante intereses moratorios. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredieron las disposiciones Constitucionales y legales citadas en la misma, sino que se incurrió en falsa motivación y en desviación de poder (fs. 8/9). Que el Estado tiene por finalidad esencial el servicio a la comunidad y por ello en la elección y remoción de los empleados públicos, debe tenerse en cuenta la mejora en el servicio, pues la Constitución de 1.991 trató de evitar la politización en los cargos, ordenándose a través del constituyente los nombramientos por concurso, cuando no estuvieren predeterminados por la Carta Política o la Ley. (f.8). Que el Decreto demandado no se sustento en el mejoramiento del

politización en los cargos, ordenándose a través del constituyente los nombramientos por concurso, cuando no estuvieren predeterminados por la Carta Política o la Ley. (f.8). Que el Decreto demandado no se sustento en el mejoramiento del servicio público, ya que se trató de un acto totalmente autoritario, porque el Alcalde se acogió a lo previsto en el numeral 81 del Artículo 35 del Decreto 14214 Juicio No. 44.046 de 1993, aduciendo la supresión del cargo, siendo que en forma arbitraria se desvincularon solo 5 funcionarios del mismo nivel, sin tener en cuenta que estuviesen inscritos en la carrera administrativa. (f. 9) Que cuando existen distintos funcionarios del mismo nivel, lo lógico si se pretende la mejora en el servicio público es elegir a quienes mediante calificación previa obtienen los mejores puestos, pero en ningún caso es aceptable que esta escogencia se haga simplemente por un criterio personal. Lo abominable es que la Alcaldía se haya amparado en la supresión de un cargo, para despedir a un empleada inscrita en la carrera administrativa y trasladara las funciones de esta a un empleo nuevo creado con posterioridad en la nueva planta de personal.(f.9). Que cuando existe desvío de poder, nos encontramos ante un acto administrativo que adolece de falsa motivación, por todo lo cual solicita su anulación, con el consiguiente restablecimiento del derecho. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como entidad demandada, se hizo presente al proceso, contestando la demanda y alegando de conclusión, oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas, por cuanto, estima, carecen de fundamento jurídico.

se hizo presente al proceso, contestando la demanda y alegando de conclusión, oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas, por cuanto, estima, carecen de fundamento jurídico. Considera que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1.993, en su artículo 38 numeral 91, tomó la decisión de suprimir algunos cargos de la Secretaría de Hacienda, entre los cuales se encontraba el de la actora (fs. 22/27 y 78/78A). Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo. De todo lo anterior se establece, que se debe dirigir el presente estudio a examinar si la desvinculación de la demandante, mediante la modalidad de la supresión de su cargo, encontrándose escalafonada en la carrera administrativa, estuvo ajustada o no a todas y cada una de las previsiones legales. El art. 315 numerales 4 y 7 de la Constitución Nacional, por remisión expresa del art. 322 inciso 2 ibídem, le atribuye al Alcalde las facultades de "suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los5 Juicio No. 44.046 Acuerdos respectivos" y de "Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes..." El Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, contenido en el Decreto Ley N° 1421 del 21 de julio de 1993, en el art. 38 numerales 9 y 10, ratifica al

a los Acuerdos correspondientes..." El Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, contenido en el Decreto Ley N° 1421 del 21 de julio de 1993, en el art. 38 numerales 9 y 10, ratifica al Alcalde Mayor del Distrito Capital las facultades que los preceptos Constitucionales citados le otorgaron, para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, de conformidad con los acuerdos del Concejo. De la normatividad citada, surge claro, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá tiene, por disposición Constitucional y legal, la facultad de suprimir o fusionar tanto entidades y dependencias, como empleos de tales entidades y dependencias. En este aspecto, tal facultad le asiste al Alcalde, sin que se encuentra condicionada a la expedición y existencia previa de un Acuerdo del Concejo Distrital. De conformidad con la interpretación y criterio que se ha dado por esta jurisdicción a lo consagrado en la referida preceptiva, el significado de las expresiones con arreglo y de conformidad que aparece en ella, no traducen que se esté haciendo la exigencia de que necesariamente debe existir una autorización previa del Concejo Distrital para ejercer la facultad mencionada, sino que las decisiones que adopte el Alcalde Mayor del Distrito Capital, en esta materia, estén conforme, sean concordantes, tengan relación y no contradigan, lo dispuesto en los Acuerdos que ya se hayan expedido y se expidan, relacionados con el asunto de que se trate, como, para este caso, los concernientes al presupuesto, a los empleos, sus escalas de remuneración, clasificación, categorización, estructura, funciones, etc.

de que se trate, como, para este caso, los concernientes al presupuesto, a los empleos, sus escalas de remuneración, clasificación, categorización, estructura, funciones, etc. Cuando el Alcalde Mayor hace uso de las facultades que en este aspecto se le confieren Constitucional y legalmente, siempre debe ser concordante en sus decisiones con los Acuerdos que en la materia respectiva se hayan adoptado o acogido por el Concejo Distrital, pero ello no significa que necesariamente deba cumplir el requisito de autorización previa y concreta para tomarlas, pues, por lo demás, no existe norma expresa que así se lo ordene. Entonces, se repite, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, tenía,6 Juicio No. 44.046 por disposición Constitucional y legal, la facultad de suprimir tanto el empleo o cargo que desempeñaba la demandante como la dependencia de la cual hacía parte. Ahora bien, la parte actora estima que el nominador al expedir el Decreto acusado lo hizo con desviación de poder y falsa motivación, porque en ningún momento invocó como sustento de la supresión de los cargos el mejoramiento del servicio; además, dice, no se entiende cómo en forma arbitraria se desvinculó solo a 5 funcionarios del mismo nivel sin tener en cuenta que estuviesen inscritos en la carrera administrativa, pues debió escoger mediante calificación previa los mejores puestos y no por criterio personal; y, lo más "abominable" fue que se trasladaron las funciones a un nuevo cargo creado con posterioridad en la nueva planta. Para resolver estos cargos encontramos del acervo probatorio obrante en el proceso, que en efecto por medio del Decreto número 766 del 18 de

"abominable" fue que se trasladaron las funciones a un nuevo cargo creado con posterioridad en la nueva planta. Para resolver estos cargos encontramos del acervo probatorio obrante en el proceso, que en efecto por medio del Decreto número 766 del 18 de diciembre de 1.996, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1.993 (fs. 3/5), no solamente se suprimió, junto con otros 2, el cargo que venía desempeñando la demandante, como Asistente Administrativo VB, sino la Jefatura de Apoyo a las Juntas Administradoras Locales, JAL, de la cual hacía parte. (fs. 2,4,5 del cuaderno principal). Entonces, quedó demostrado, que no solamente se suprimió el cargo que desempeñaba la actora, sino la dependencia de la que hacía parte. A folios 55 y 65 del expediente, aparece probado, igualmente, que la demandante se encontraba inscrita en la Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar Administrativo V, grado 5, sin que obre constancia de cancelación de este registro, ni actualización para el cargo de Asistente Administrativo VB, que, como se sabe, era el que ocupaba y fue suprimido, posteriormente, mediante el Decreto 766 del 18 de diciembre de 1.996, acusado. Igualmente está probado, que sin haber actualizado su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el último cargo desempeñado, y cuyos requisitos de estudio tampoco podía cumplir como se le informa en el

Igualmente está probado, que sin haber actualizado su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el último cargo desempeñado, y cuyos requisitos de estudio tampoco podía cumplir como se le informa en el oficio que obra a folio 274 del cuaderno #02, como empleada inscrita en este régimen en el Servicio Civil Distrital, se le dieron las opciones y oportunidades7 Juicio No. 44.046 legales, para que, luego de la reestructuración de la entidad, pudiera ser revinculada a la administración, si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión quedaba vacante o se creaba un cargo equivalente en la entidad o en otra dependencia de la administración central, o, para ser indemnizada. Opciones, que se le dieron a la actora a través del Oficio SH-421 No. 4326 del 30 de diciembre de 1.996, que obra a folio 2 del cuaderno principal y 222 del cuaderno # 2, en el que se le comunica la supresión del empleo que venía desempeñando en esa entidad distrital y al propio tiempo se le indica que, en consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 27 de 1.992 y el artículo 3 del Decreto 1223 de 1993, disponía de un término de 5 días calendario para comunicar al Jefe del Organismo, la decisión que tomara frente a tales alternativas. Y, de acuerdo con el contenido de la documental de fecha enero 8 de 1.997, suscrita por la demandante y dirigida a la Secretaria de Hacienda, que puede verse a folio 225 del cuaderno # 2, se decidió por aceptar la indemnización, por las razones que allí expresa, la que le fue reconocida por medio de la

puede verse a folio 225 del cuaderno # 2, se decidió por aceptar la indemnización, por las razones que allí expresa, la que le fue reconocida por medio de la Resolución No. 144 del 6 de febrero de 1 .997( fs. 227/229 del cuaderno #2). Entonces, en resumen, quedando claro que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. tenía facultad y competencia para suprimir el cargo de la actora; que efectivamente lo suprimió, junto con la dependencia de que hacía parte; que no se demostró en el plenario que tal cargo hubiera sido nuevamente creado en la entidad con las mismas funciones del anterior; que, a falta de demostración en contrario, la determinación de suprimirlo fue adoptada por razones que se presumen de buen servicio público, y que de acuerdo con la opción escogida por la demandante la administración Distrital obró de conformidad, aplicando el régimen legal correspondiente, en su condición de aforada en la carrera administrativa, reconociéndole la respectiva indemnización, no son de recibo los cargos que se formulan contra el Decreto demandado, el que entonces permanece incólume, y, por lo mismo, se deben denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;8 Juicio No. 44.046

F A L L A: Deniéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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