🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9744057-(19-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9744057-(19-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RI'IRO DEL SERVICIO DE LA PLANTA GLOBAL ADMINISTRATIVA /

FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD - Efectos / ODSA JUZGADA (X)NSTITUCIONAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Q

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

V/ DE 1

COLOMI,

ReIa,0

Ad rn: r'Stra!jv 'dinaMarca 25 M14í? t99

Santafé de Bogotá D.C., febrero diecinueve (1 9) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. P!NZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-44057. ACTOS NACIONALES

Demandante: AMPARO SAN -FORO OSORIO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

"DAS" Controversia: Insubsistencia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solícita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Anular la Resolución No 0159 de Enero 27 de 1997, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora AMPARO SANTORO OSORIO del cargo de Técnico Administrativo 315-13 dependiente de la planta global áreaProceso No 97-44057 vi administrativa asignada a la Dirección General de Investigaciones, SEGUNDA.- Consecuencialmente a lo anterior se decrete la

Administrativo 315-13 dependiente de la planta global áreaProceso No 97-44057 vi administrativa asignada a la Dirección General de Investigaciones, SEGUNDA.- Consecuencialmente a lo anterior se decrete la nulidad del oficio No ORH.UP.A 126 expedido por la Jefe Unidad de Personal del DAS, mediante el cual se denegó el recurso de reposición interpuesto. TERCERA.- Ordenar a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de Seguridad 'DAS" reintegrar a la señora AMPARO SANTORO OSORIO al cargo que tenía al momento de su Declaratoria de Insubsistencia, o a otro de igual o superior categoría, acorde al que venía desempeñando. CUARTA.- Ordenar a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" cancelar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 27 de Enero de 1997 y la fecha en que se produzca el reintegro. QUINTA.- Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, se condene a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de Seguridad "DAS" a pagarle a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistentes al menos, en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo. SEXTA.- Se declare que para todos los fines legales, y en especial para lo que hace relación a las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte.

hasta cuando se realice el pago real y efectivo. SEXTA.- Se declare que para todos los fines legales, y en especial para lo que hace relación a las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte. SEPTIMA. A la sentencia deberá dársele cumplimientoProceso No 97-44057 3 dentro del término establecido por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Las sumas líquidas allí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a su ejecutoria, y a partir de ese momento intereses moratorios hasta la fecha de su pago real y efectivo. OCTAVA.- La sentencia se comunicará al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS', a la Procuraduría General de la Nación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi poderdante, señor AMPARO SANTORO OSORIO, se vinculó a la Administración pública desde hace mas de diecinueve (19) años, concretamente al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS", desde el día 11 de Julio de 1977, en el cargo de Mecanógrafo 111-7 2.-El Decreto No 2146 de Septiembre 19 de 1989 mediante el cual se expidió el régimen de Administración de Personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", clasificó los empleos de Carrera y en su artículo 4° estableció: 'Empleos de Carrera.- Son de Régimen ordinario de carrera los empleos no señalados

de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", clasificó los empleos de Carrera y en su artículo 4° estableció: 'Empleos de Carrera.- Son de Régimen ordinario de carrera los empleos no señalados como-de libre nombramiento y remoción, y de régimen especial de carrera de detectives en sus diferentes jjss". (Subrayado fuera de texto). 3.-Con el Decreto Ley 2147 de Septiembre 19 de 1989, se expidió el Régimen de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad DAS". 4.-El artículo 30 del Decreto 2146 de 1989 determiné cuales son los empleos de libre nombramiento y remoción, así:Proceso No 97-44057 4 "...son empleos de libre nombramiento y remoción: a) Jefe de Departamento, Subjefe del Departamento, Secretario General, Director General de Inteligencia, Director, Jefe de Oficina, Jefe de División, Secretario Privado, Director Seccional, Director de Escuela, Jefe de Unidad, Inspector, Profesional Operativo, Subdirector Seccional, Subdirector de Academia, Agente Secreto y Alumno de Academia; b) Los empleos de los Despachos del jefe y Subjefe del

Departamento: 5.-Mi mandante venía inscrita en la Carrera Administrativa del Servicio Civil (ahora de la Función Pública) y su inscripción fue actualizada en el Régimen Ordinario de

Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", y su cargo siempre fue administrativo. 6.-Mi mandante además de estar inscrita en el régimen ordinario de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" no figura en el grupo de los funcionarios de

Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", y su cargo siempre fue administrativo. 6.-Mi mandante además de estar inscrita en el régimen ordinario de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" no figura en el grupo de los funcionarios de libre nombramiento y remoción descrito en el numeral anterior, pues su cargo al momento de su insubsistencia era el de Técnico Administrativo 315-13 adscrito a la Planta Global Area Administrativa asignada a la Dirección General de Investigaciones. 7.-Con Resolución No 0159 de Enero 27 de 1997 emanada del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", se declaró insubsistente el nombramiento de la señora AMPARO SANTORO OSORIO del cargo de Técnico Administrativo 315-13 de la Planta global área Administrativa, asignada a la Dirección General de Investigaciones, citando para ello las facultades que le confiere el literal d) del Artículo 44 de¡ Decreto 2147 de 1989, que como lo dijo la Corte Constitucional, en Sentencia No c048 de 1997, Expediente No D1393, refiriéndose al artículo 44 literal d) Decreto 2147/89 "...sin que dicha facultad puedaProceso No 97-44057 5 extenderse a los cargos del área administrativa..., luego para este caso no era aplicable, es decir, no podía el nominador invocar esta norma. El literal d) del artículo 44 del Decreto 2141 de 1989 que es el invocado en la Resolución 0159 de Enero 27 de 1997 mediante la cual se declaró insubsistente a mi mandante, dice: Artículo 44.- Insubsistencia. El nombramiento de los empleados en período de prueba o inscritos en el régimen

mediante la cual se declaró insubsistente a mi mandante, dice: Artículo 44.- Insubsistencia. El nombramiento de los empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora: a) b) G) d) Cuando por Informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de essonel, aparezca que es inconveniente su permanencia -cri de seguridad. En este caso ja providencia no se motivará". (Subrayado fuera texto). Luego, de acuerdo a la Resolución que declaró a mi mandante insubsistente ésta fue condenada con pruebas secretas, violando flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, y de acuerdo a lo dicho por la Honorable Corte Constitucional no pueden existir pruebas secretas que no puedan ser conocidas y controvertidas por la parte contra quien se aducen. Además, la norma invocada como de facultades para el nominador no era de aplicación al caso de mi prohijada dadas las circunstancias que su cargo siempre perteneció al área administrativa. 8.- La señora SANTORO OSORIO, dentro del término legal, presentó recurso de reposición contra la Resolución No 0159 de 1-27-97, el que fue resuelto negativamente por el nominador mediante el Ocio No ORH.UP.A. 126 de marzo 31 de 1997.Proceso No 97-44057 9.-Mi mandante fue declarada insubsistente sn ade'antarse ningún tipo de proceso disciplinario, estando cobijado con el régimen de carrera, o es acaso que el Régimen de Carrera del DAS" es un sofisma de distracción y le es permitido

9.-Mi mandante fue declarada insubsistente sn ade'antarse ningún tipo de proceso disciplinario, estando cobijado con el régimen de carrera, o es acaso que el Régimen de Carrera del DAS" es un sofisma de distracción y le es permitido aplicar los procedimientos de la Santa Inquisición, siendo válido tomar decisiones con pruebas secretas? 10.-Hay algo que en verdad llama la atención en el acto impugnado, y es que en la parte inferior izquierda de la resolución aparece "23-1-97" fecha en que se proyectó la Resolución de lnsubsistencia y ese día aún no había tomado posesión del cargo de Director del 'DAS" el señor General MONTENEGRO RINCO, luego no se entiende como una persona que no conoce una Institución y aún sin posesionarse ya hace proyectar resoluciones de insubsistencia; esto lo corrobora el Acta de Posesión del señor Director del DAS, que debe anexar el ente demandado. 11.- Lo antes expuesto demuestra claramente el desconocimiento del funcionamiento de la Institución que entró a dirigir el señor General MONETENEGRO RINCO, el afán de protagonismo a través de los despidos masivos que llegó a realizar para nombrar sus recomendados. 12.-Durante tiempo laborado por mi mandante en la Institución, cumplió con eficiencia, probidad, lealtad e imparcialidad las obligaciones y deberes de su cargo, tal como lo puede acreditar su Hoja de Vida durante el tiempo laborado en el "DAS" en la que le figuran diferentes ascensos de que fue objeto. 13.- La decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" le implica a mi

como lo puede acreditar su Hoja de Vida durante el tiempo laborado en el "DAS" en la que le figuran diferentes ascensos de que fue objeto. 13.- La decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" le implica a mi poderdante serios perjuicios morales y materiales".Proceso No 97-44057 7 Mediante escrito de folio 32, procede el libelista a aclarar la demanda instaurada en cuanto a los hechos, de la siguiente manera: 1.- El día 24 de Enero de 1977, fecha en que se posesionó el nuevo Director del DAS, General MONTENEGRO RINCO, manifestó en el Noticiero Nacional de¡ 24 de Enero de 1997: "El hombre que no produzca se va del DAS, que el hombre que sea honesto va a trabajar conmigo, eso ocurre en todas las Instituciones del Estado", y antes de posesionarse ordena la insubsistencia de mi prohijada. 2.-El día 30 de Enero de 1997, en el Noticiero CM&, el mismo General manifestó: Que en el DAS "no mostraban ningún resultado frente a la inteligencia ni trabajaban 24 horas, solo lo del día, vamos a dar la pelea y la gente que no esté produciendo debe irse del DAS". (Unicamente las máquinas trabajan 24 horas diarias". 3.- Mi mandante desempeñaba cargo en el Area Administrativa desde su mismo ingreso a la Institución, es decir, desde hace mas de diecinueve (19) años, en que se desarrolló su labor con lujo de detalles, como lo acreditan su Hoja de Vida y calificaciones. Además, es de tener en cuenta lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional

decir, desde hace mas de diecinueve (19) años, en que se desarrolló su labor con lujo de detalles, como lo acreditan su Hoja de Vida y calificaciones. Además, es de tener en cuenta lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia No C-048197, expediente D 1393, cuando prescribe en relación con el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147189 que invocando esta norma no se puede retirar al personal que se encuentra en el área administrativa, caso de mi prohijada, cuando dice: "...sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del área administrativa determinados en el mismo decreto. 4.- Para el ingreso a la Institución, a mi prohijada se le realizó un exhaustivo estudio de seguridad para ser admitida como empleada, y no se entiende como un Jefe que aún no se ha posesionado como tal, juzga a sus empleados sinProceso No 97-44057

M. conocer la Institución. 5.- Igual y públicamente el señor General MONTENEGRO RINCO, en el Ndticierp CM& del día tres (3) de Febrero de 1997, manifestó que la purga que estaba haciendo en el "DAS" era facultado por el Decreto 2400168, así tenemos: a)Que aún no se ha posesionado como Director del DAS para firmar y ordenar insubsistencias, según él a los deshonestos, pues con fecha 23 de Enero de 1997 ordenó gran cantidad de insubsistencias, cuando tan solo se posesionó un (1) día después, es decir, el día 24 de Enero de 1997. b) Si el personal cuya insubsistencia ordenó era deshonesto, lo mínimo que debió esperar era a posesionarse en el

se posesionó un (1) día después, es decir, el día 24 de Enero de 1997. b) Si el personal cuya insubsistencia ordenó era deshonesto, lo mínimo que debió esperar era a posesionarse en el cargo para ordenar una investigación de los motivos de deshonestidad por él argumentados. c) El Decreto 2400168 no es aplicable a los empleados del DAS, toda vez que éstos tienen un régimen especial de carrera. d) Que todo el personal deba trabajar 24 horas al día, cuando allá laboran es personas no máquinas. De lo anterior queda claro que el General no conocía el funcionamiento de la Institución, y en tales condiciones mal podía ordenar insubsistencias del personal en forma masiva, pues lo único que buscaba era protagonismo, el que en efecto consiguió por parte de los medios de comunicación". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 15, 21, 25, 125; C.C.A. artículo 36; Decreto 2147 de 1989 artículos 5, 28, 29, 66; Decreto 2146 de 1989 artículos 4 y 35. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada no dio contestación a la demanda dentro del término fijado para ello (Folio 73), pero si a la aclaración de laProceso No 97-44057 9 misma mediante escrito de folios 76 a 82. Mediante auto que obra a folio 85 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas

Mediante auto que obra a folio 85 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, literal A, del numeral 20 al 91', folios 25 y 26, a fin de arrimar la documental allí indicada a excepción de la hoja de vida de la demandante que ya se encontraba anexa y los indicados en la relación de la adición de la demanda, numerales 1, 2 y 4, folios 37 y 38; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 51 de 1975, que no obliga a los periodistas a revelar la fuente de información, no se decretó el oficio a que se refiere el numeral 3 de los medios probatorios de la aclaración de la demanda, folios 37 y 38. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales relacionadas en el capítulo de pruebas de la contestación a la aclaración y librar el oficio solicitado en el numeral 1, folio 81; no se decretaron las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda por haber sido contestada fuera del término legal. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente demandado descorrió el traslado para alegar, según el escrito de folio 129. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal mediante documental de folio 119. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solícita que se

observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solícita que se declare la nulidad de la Resolución No 0159 de Enero 27 de 1997,Proceso No 97-44057 10 emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" mediante la cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Técnico Administrativo 315-13 dependiente de la planta global área administrativa asignada a la Dirección General de Investigaciones y del oficio No ORH.UP.A 126 expedido por la Jefe Unidad de Personal del DAS, mediante el cual se denegó el recurso de reposición interpuesto. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 27 de Enero de 1997 hasta la fecha en que se produzca el reintegro, así como el lucro cesante consistentes en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo; que se declare que para todos los fines legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el Artículo 176 del C.C.A., las sumas líquidas allí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a su ejecutoria, y a partir de ese momento intereses moratorios hasta la fecha de

Artículo 176 del C.C.A., las sumas líquidas allí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a su ejecutoria, y a partir de ese momento intereses moratorios hasta la fecha de su pago real y efectivo. Que se comunique la sentencia al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", a la Procuraduría General de la Nación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir la resolución 0159 de Enero 27 de 1997 (Folio 3) y el oficio No ORH.UP.A 126 de marzo 31 de 1997 (Folio 12). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de las decisiones impugnadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Desviación de Poder, Falsa Motivación y Expedición Irregular. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de normas de carácter constitucional tales como el Derecho al Trabajo, el Debido Proceso, la protección a la Carrera Administrativa, para lo cual afirma, que la demandante se encontrabaProceso No 97-44057 11 protegida por el régimen ordinario de la Carrera Administrativa por lo que no se le podía declarar insubsistente sin motivación alguna, sin que previamente se hubiese iniciado investigación disciplinaria; que la actora fue declarada insubsistente "por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia..." literal d) artículo 44 del decreto 2147 de 1989", es decir, con

previamente se hubiese iniciado investigación disciplinaria; que la actora fue declarada insubsistente "por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia..." literal d) artículo 44 del decreto 2147 de 1989", es decir, con pruebas secretas, con lo que desaparece la publicidad y se desconoce el Debido Proceso, haciendo imposible contradecir las pruebas y en últimas ejercer el Derecho de Defensa, además que la Corte Constitucional en sentencia C-048193, expediente D-1393, fue clara al manifestar que la norma invocada por el nominador para el retiro de la accionante no podía ser aplicada a cargos pertenecientes al área administrativa; agrega el representante de la actora que se desconoció el buen nombre y la honra, pues no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 200 de 1995 que establece la obligatoriedad de la investigación disciplinaria en el caso de conocerse una falta cometida por un servidor público, que el Estado mediante una información oculta y secreta vulnera este derecho, desconociendo además que toda persona está facultada para conocer las informaciones que se hayan recogido sobre su persona, máxime cuando en el informe reservado aparece que es inconveniente la presencia de la demandante por razones de seguridad, es decir, que de la noche a la mañana y después de mas de 19 años de servicio, perdió el derecho al buen nombre de una manera injusta y soterrada; que la demandante a través del tiempo se ganó la buena opinión y la fama de ser una persona merecedora de estima y respeto y sin embargo con una resolución de media página se le destruyó en forma intempestiva el patrimonio moral y de dignidad, pues el ser declarado insubsistente su nombramiento sin

merecedora de estima y respeto y sin embargo con una resolución de media página se le destruyó en forma intempestiva el patrimonio moral y de dignidad, pues el ser declarado insubsistente su nombramiento sin motivación alguna lleva implícita una conducta reprochable; que la demandante fue juzgada y condenada en secreto, de acuerdo a la resolución de insubsistencia éste se basó en un informe secreto de la Dirección Central de Inteligencia, hecho que viola la presunción de inocencia, pues no se le dio la oportunidad de conocer las pruebas, toda vez que son secretas ni mucho menos de controvertirlas; se vulneró así mismo los derechos de carrera administrativa consagrados en el Decreto 2147 de 1989, el cual le daba garantías especiales acorde con la Constitución y la ley, sin que se pueda afirmar que era empleada de libre nombramiento y remoción, por lo que no se podía retirarla haciendo uso de la facultad discrecional, en consideración a que las garantías especiales 1Proceso No 97-44057 12 que informan la carrera son precisamente las de determinar en forma reglada y precisa las causales de ascenso y retiro de esos servidores públicos que gozan de las seguridades y beneficios de la misma; que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, las causales de retiro de los funcionarios inscritos en carrera son: a) que haya tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un mes dos calificaciones deficientes de servicio y b) cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario, es decir, que se requiere motivar el acto de insubsistencia, esto

deficientes de servicio y b) cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario, es decir, que se requiere motivar el acto de insubsistencia, esto es que se consignen las razones de conveniencia que justifiquen la desvinculación del empleado; que la actora fue inscrita en el Régimen Ordinario de Carrera, luego su promedio fue satisfactorio para ser aceptada y si para ello se necesitan unos requisitos, ésto conlleva unos derechos, los que no fueron respetados, por lo que debió el nominador para ordenar el retiro de la accionante adelantarle un proceso administrativo disciplinario, para buscar la responsabilidad, si existía falta alguna, o en su defecto motivar la resolución de insubsistencia, porque no se puede confundir la facultad discrecional, con la arbitrariedad; agrega además el libelista en el escrito de aclaración de la demanda que se desconoció el Derecho de Defensa, Debido Proceso y el Principio de presunción de inocencia, porque en el caso estudiado el General MONTENEGRO RINCO el día de su posesión manifestó que solo trabajaría con los honestos y la resolución de insubsistencia de la demandante ordenó proyectarla un (1) día antes de posesionarse y no puede tachar un Director públicamente de deshonestos a los empleados que va a dirigir. De acuerdo con el extracto de la hoja de vida de la demandante visible a folio 5 del expediente, se tiene que ésta ingresó a prestar sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS', el 11 de julio de 1977 en el cargo de Mecanógrafa 111-7 mediante la Resolución

demandante visible a folio 5 del expediente, se tiene que ésta ingresó a prestar sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS', el 11 de julio de 1977 en el cargo de Mecanógrafa 111-7 mediante la Resolución NO 1121 del 16 de junio de 1977 y fue retirada del servicio cuando se desempeñaba como Técnico Administrativo 315-13, a través de la Resolución 0159 del 27 de enero de 1997. En cuanto al fondo del asunto planteado es necesario establecer, si la demandante al momento de su retiro gozaba de la protección que brinda la carrera administrativa y si el cargo por ellaProceso No 97-44057 13 desempeñado se encontraba dentro de las áreas operativa, de Dirección Superior y Administrativa del ente accionado. Obra a folio 8, la Resolución No 1470 de 1990, por medio de la cual se actualiza la inscripción en el régimen ordinario de carrera del Departamento a la demandante en el cargo de Secretario Grado 04, expedido por el Jefe del Departamento Administrativo DAS. Después de desempeñarse como Secretario Grado 4, la demandante ejerció los siguientes cargos: Técnico Especialista 304-12, Administrador de Sistemas 3206-13 y finalmente el de Técnico Administrativo 315-13, que fue precisamente en el que se le declaró insubsistente el nombramiento. A través de la Resolución No 2606 de noviembre 7 de 1995 se designó a la actora en periodo de prueba de seis (6) meses como Técnico Especialista 304-12, tal como consta en el acta de posesión visible a folio 317 del Cuaderno No 2, posteriormente mediante Resolución No

se designó a la actora en periodo de prueba de seis (6) meses como Técnico Especialista 304-12, tal como consta en el acta de posesión visible a folio 317 del Cuaderno No 2, posteriormente mediante Resolución No 0197 de enero 17 de 1996 se le incorporó como Administrador de Sistemas 3206-13 y se le posesionó en debida forma (Folio 318 ibidem), y por la Resolución 1731 de septiembre 2 de 1996 se le incorporó como Técnico Administrativo 315-13 (Folio 328 ibidem). Es decir, que a pesar que la resolución de inscripción en carrera lo fue en el cargo de Secretario Grado 04, la actora se encuentra protegida por el régimen ordinario de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", toda vez, que los ascensos logrados con posterioridad a la actualización de la inscripción, lo fueron mediante incorporación, es decir, a través de la decisión unilateral de la administración, además que éstos también eran considerados cargos de carrera administrativa. La demandante siempre ejerció sus funciones en el área administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. La organización del DAS se estructura sobre la base de tres grupos de empleados distribuidos en las áreas operativa, de Dirección Superior y Administrativa, perteneciendo la accionante a la última de lasProceso No 97-44057 14 citadas. El Decreto 2147 de 1989 en su artículo 2o, clasifica la carrera de los empleados de la accionada en régimen ordinario y régimen especial. El Régimen Ordinario de Carrera comprende el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los

carrera de los empleados de la accionada en régimen ordinario y régimen especial. El Régimen Ordinario de Carrera comprende el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad que no sean de libre nombramiento y remoción ni detectives y es por ello que la actora se inscribió en el Régimen Ordinario de Carrera administrativa, según se desprende de la resolución visible a folio 8 del cuaderno principal. El objeto de este Régimen Ordinario de Carrera es el de garantizar la eficiencia del servicio público, el profesionalismo, estabilidad y posibilidades de ascenso de los funcionarios, previa demostración de los requisitos para el desempeño de los cargos y aprobación de los cursos de formación, capacitación o inducción establecidos en la ley. Al encontrarse la accionante escalafonada dentro del régimen ordinario de la Carrera Administrativa de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, el retiro del servicio solo opera por insubsistencia o por destitución. Ahora bien, de acuerdo con la normatividad específica que regula la carrera administrativa dentro del ente accionado, se prevee la posibilidad de declarar insubsistentes los nombramientos de los empleados escalafonados en carrera cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a la inconveniencia de la permanencia del empleado en el Departamento por razón de seguridad, lo anterior se encuentra establecido en el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 44.- Insubsistencia. El nombramiento de los empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, será declarado insubsistente por la

el siguiente: "Artículo 44.- Insubsistencia. El nombramiento de los empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora: a)... d) Cuando por informe reservado de la Dirección General deProceso No 97-44057 15 Inteligencia y previa evalu

Consultar sobre este documento ...