TA CUN - 9744074-(16-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744074-(16-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESION DE CARGO / OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DE CARGONat..uza
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIONSEGUNDA - DE COLOMIJA
SUB-SECCION D
R&toría Adtnir.jstragjy J Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C., Marzo dieciséis (16) de¡ año dos mil (2000). 3
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-44074
Demandante: SILVIO ARCESIO BARRERA LIZARAZO
ACTOS DISTRITALES
Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, D.C.- El Señor SILVIO ARCESIO BARRERA LIZARAZO, con Cédula de Ciudadanía No. 2'91 1.435 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 9 de mayo de 1.997, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 421 del 21 de Enero de 1997 proferido por la Jefatura de la División de Servicios Generales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y por medio del cual se separó del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES lIC al señor,(sic) quien pertenecía a la Carrera Administrativa; SEGUNDA.- Que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 40 de La
GENERALES lIC al señor,(sic) quien pertenecía a la Carrera Administrativa; SEGUNDA.- Que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 40 de La Carta Fundamental lo cual es pertinente por tratarse de un acto de carácter particular. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá D.C. a reintegrar al Señor SILVIO ARSECIO BARRERA al cargo que venía ocupando y a pagarle todas las sumas dejadas de devengar, descontándole la cantidad que se le ordenó0 nw 2 Juicio No. 44.074 pagar 'compensación' por el despido del cargo. CUARTA.- Que en el momento del fallo se actualice el valor adeudado y se liquide a tenor de lo dispuesto en el Artículo 137 del Decreto 2282 de 1989." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1.- El señor SILVIO ARSECIO BARRERA ocupaba el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES lIC dependiente de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y estaba inscrito en la Carrera Administrativa, según lo demuestro con la Certificación expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, certificación que anexa al presente libelo de demanda; 2.- Mi mandante venía cumpliendo a cabalidad con los deberes que le imponía el ejercicio del cargo, sin que contra el militaran las causales de 'Justa causa o mala conducta debidamente comprobadas' que motivaran la separación del cargo.
2.- Mi mandante venía cumpliendo a cabalidad con los deberes que le imponía el ejercicio del cargo, sin que contra el militaran las causales de 'Justa causa o mala conducta debidamente comprobadas' que motivaran la separación del cargo. 3.- Es cierto que la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. profirió el Decreto 034 del 17 de enero de 1997 por el cual modificó la Planta de Personal, al crear y suprimir cargos y asignar a otros organismos las funciones de los mismos, pero esto no lo podía hacer como lo hizo, porque en primer lugar, el Artículo 315 de la Constitución Nacional, dispone que tal facultad la puede ejercer el Alcalde pero siempre y cuando se ajuste a 'LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES' proferidos por el CONCEJO. Y en segundo lugar porque por medio de un Ley o decreto (sic) no se puede modificar lo dispuesto por la Carta Fundamental que en el numeral 61 de su Artículo No. 313 establece como función privativa de los Concejos, la de: 'Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos...' Luego, es claro que según la escala de Jerarquía de la Ley ante estos mandatos Constitucionales, no puede darse Ley o Decreto alguno que pueda revestir al alcalde facultades para modificar la estructura de la administración haciendo caso omiso de los parámetros trazados por la Constitución Nacional.3 Juicio No. 44.074 4.- Mi mandante en ningún momento ni en manera alguna optó por hacer dejación del cargo a cambio de percibir la compensación ofrecida. Todo lo contrario, a
de los parámetros trazados por la Constitución Nacional.3 Juicio No. 44.074 4.- Mi mandante en ningún momento ni en manera alguna optó por hacer dejación del cargo a cambio de percibir la compensación ofrecida. Todo lo contrario, a pesar de alegar que no podía ser despedido por cuanto estaba amparada su estabilidad por las normas de la Carrera Administrativa, fue despedido sin contemplaciones. Procediendo en esta forma en contravía de la Tesis sentada por la Corte Constitucional, la cual, en relación con los funcionarios amparados por los derechos de Carrera Administrativa, ha dicho: 'ES INCONSTITUCIONAL LA COMPENSACION ofrecida al funcionario amparado por derechos de Carrera, no solo por que en ella se pretende sustituir sus derechos, sino además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contraría abiertamente el Artículo 53, Inciso 21. De la Constitución Política, llevándolo en forma implícita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la Carrera Administrativa' (Corte Constitucional Sent. 13 de agosto de 1992). 5.- De los hechos anteriores deviene la circunstancia de que es el caso para que el juzgador ponga en práctica el mandato Constitucional que establece que el Juez o Magistrado cuando encuentre una 'INCOMPATIBILIDAD entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica', debe aplicar 'las disposiciones constitucionales', preferentemente. 6.-(...)". Consideró como infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional:
aplicar 'las disposiciones constitucionales', preferentemente. 6.-(...)". Consideró como infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: .Artículos 46 de¡ Decreto 2400 de 19 (sic); 25, 53, 58 y 313 de la C.N.". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la decisión de este Tribunal, de agosto 5 de 1.998, Proceso No. 9641685, Mag. Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero (f. 75).4 Juicio No. 44.074 No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se demanda la nulidad del Oficio número SH-421 de fecha enero 21 de 1.997, suscrito por la Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le comunicó al actor que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales lIC, que venía desempeñando en esa entidad había sido suprimido mediante Decreto No. 034 del 17 de enero de 1.997. Así mismo, que se dé aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 41 de la Carta fundamental frente al oficio mencionado por tratarse de un acto de carácter particular; y, como consecuencia de todo lo anterior, a manera de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a reintegrar al demandante al
oficio mencionado por tratarse de un acto de carácter particular; y, como consecuencia de todo lo anterior, a manera de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, descontándosele la compensación que se le reconoció y se le ordenó pagar por el retiro del empleo. Sostiene la demanda que con la expedición del oficio acusado se incurrió en violación de las normas legales y supralegales citadas en la misma, ya que al haber sido retirado del servicio, al actor no se le respetó su inscripción en la carrera administrativa. Que estando el demandante inscrito en la carrera administrativa era "inamovible" en su cargo, mientras no mediara justa causa o mala conducta debidamente comprobadas para ser retirado del servicio; pero, como se suprimió el empleo, debió ser nombrado en otro de igual o superior jerarquía de los creados, y al no hacerlo así, la administración Distrital, quebrantó sus derechos adquiridos. (fs. 20/21) Que la Ley 27/92 en su artículo 70 establece la supresión del empleo como causal de retiro del servicio, pero cuando se trata de tiempo parcial y no cuando el cargo es de tiempo completo como en este caso. (f. 20)5 Juicio No. 44.074 Que solicita la especial protección del Estado al llevar a cabo la reorganización administrativa en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, porque se dejó cesante a unos empleados que estaban cumpliendo con lealtad, eficiencia
Que solicita la especial protección del Estado al llevar a cabo la reorganización administrativa en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, porque se dejó cesante a unos empleados que estaban cumpliendo con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes del cargo, colocando en su reemplazo con denominación diferente personal nuevo carente de méritos suficientes. (f.20121) Que la Corte Constitucional califica de inconstitucional la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, pues contraría abiertamente la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil, que debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la estabilidad en el empleo e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. (f. 21) Que el Alcalde quebrantó preceptos constitucionales porque para reestructurar la administración municipal y las funciones de sus dependencias, era preciso un Acuerdo previo del Concejo; siendo esta una atribución privativa del mismo. (f. 22) El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó la demanda y propuso la excepción de ineptitud de la demanda, porque considera que el oficio demandado constituye un acto inescindible con el Decreto 034/97, haciéndose impugnable en conjunto como principal. (f. 41). Excepción que por encontrarse relacionada con el fondo de la controversia, se decidirá con esta. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la decisión de este Tribunal, de agosto 5 de 1.998,
controversia, se decidirá con esta. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la decisión de este Tribunal, de agosto 5 de 1.998, Proceso No. 96-41685, Mag. Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero (f. 75). Analizada la demanda, su respuesta, los elementos probatorios arrimados al informativo y el alegato de conclusión de la parte accionada, frente a las disposiciones aplicables al caso controvertido y a los reiterados pronunciamientos que, al respecto, ya ha hecho esta Corporación, se llega a la conclusión que no puede prosperar la nulidad solicitada respecto del acto acusado, Oficio SH-421 del 21 de enero de 1.997, por medio del cual se le comunicó al actor su separación del servicio por supresión de su cargo, pues en modo alguno puede6 Juicio No. 44.074 entenderse este acto como aquél que en forma definitiva decidió la situación laboral del demandante, separándolo del servicio, y que le afectó los derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita. En efecto, se ha establecido en esta clase de procesos que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 38 numeral 91 del Decreto Ley 1421 de 1.993, expidió el Decreto 034 del 17 de enero de 1.997 por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, suprimiendo unos cargos, entre los cuales se hallaba el desempeñado por el accionante, y en el artículo 31 del mencionado decreto, se
por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, suprimiendo unos cargos, entre los cuales se hallaba el desempeñado por el accionante, y en el artículo 31 del mencionado decreto, se incorporan a la planta de personal los funcionarios que se relacionan en el mismo, sin que aparezca incluído dentro de ellos el nombre del actor. Es decir, que la situación de retiro del demandante, por supresión del cargo que desempeñaba, fue ordenada por el Decreto No. 034 del 17 de enero de 1.997, como él mismo lo acepta en el libelo; el cual tampoco lo incorporó a la planta de personal que subsistió en la entidad. Esta circunstancia de habérsele suprimido el cargo y no ser incorporado a la nueva planta de personal, se le hizo saber, se le comunicó, al actor, mediante el Oficio SH421 del 21 de enero de 1.997 (f.2), que se acusa, y en el cual además, se le presentó la opción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 27 de 1.992 y el artículo 31 del Decreto 1223 de 1993, de ser indemnizado conforme a sus previsiones, o, ser revinculado al servicio. Alternativa que definió el demandante, al acogerse a la opción de recibir la mencionada indemnización (fs. 156/155 del cuaderno 2), la cual le fue reconocida y pagada, en razón de su condición de aforado en la carrera administrativa (fs. 160/158 del cuaderno 2). Entonces, en el mencionado Oficio SH421 del 21 de enero de 1.997 (f.2), la administración no adoptó en forma definitiva determinación alguna
administrativa (fs. 160/158 del cuaderno 2). Entonces, en el mencionado Oficio SH421 del 21 de enero de 1.997 (f.2), la administración no adoptó en forma definitiva determinación alguna relacionada con la situación laboral del demandante, distinta de la de darle enteramiento de lo acontecido con la expedición del Decreto 034 referido, en cuanto a la supresión de su cargo, e informarlo acerca de los derechos que por ello le asistían, al no ser incorporado, conforme con las disposiciones legales pertinentes, dada su condición de empleado inscrito en la carrera administrativa.7 Juicio No. 44.074 No encuentra, entonces, la Sala, como ya se advirtió, que pueda prosperar el cargo que se le hace al Oficio acusado de que a través de él, expedido, según el actor, con transgresión de las normas citadas en la demanda, se haya desvinculado al demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo sucedido con la expedición del Decreto 034 de 21 de enero de 1.997, por el cual, se repite, se reestructuró la entidad y se estableció la Planta Global de la Secretaría de Hacienda, en la que quedó suprimido su cargo y a la cual no fué tampoco incorporado. El Oficio acusado, sólo da cuenta al actor de la situación de retiro en que había quedado, con anterioridad a su expedición, con ocasión de la expedición del decreto referido. Fue, entonces, realmente, mediante este Acto Administrativo, el Decreto 034 del 17 de enero de 1.997, por el cual se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, que se le suprimió el
Fue, entonces, realmente, mediante este Acto Administrativo, el Decreto 034 del 17 de enero de 1.997, por el cual se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, que se le suprimió el cargo al actor como Auxiliar de Servicios Generales II O y no se le incorporó a otro cargo de los que se establecieron y/o subsistieron en la nueva planta, que se retiró de manera efectiva del servicio al demandante. Entonces, conforme a todo lo anterior, se tiene que no fue acusado el Decreto que suprimió realmente el cargo que desempeñaba el demandante y no lo incorporó a la nueva planta, en el presente caso, resultando, entonces, que el acto administrativo que realmente contiene la determinación del retiro efectivo M demandante, no se impugnó, y, por lo mismo, continúa vigente. En tales condiciones, aún en el evento de que el Oficio acusado fuera anulado, no variaría en nada la situación de retiro del demandante, adoptada por otro acto administrativo, que, sin lugar a dudas, conservaría su vigencia, y, con ella, la decisión de suprimirle el cargo y no incorporarlo, con todas sus consecuencias. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala a denegar las pretensiones de la demanda, frente al acto administrativo acusado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;8 Juicio No. 44.074
F A L L A: 1.- Deniéganse las súplicas de la demanda. 2.- Revócase el poder a la Dra. GLORIA INES ROJAS RINCON, por
F A L L A: 1.- Deniéganse las súplicas de la demanda. 2.- Revócase el poder a la Dra. GLORIA INES ROJAS RINCON, por parte del Dr. HERNAN CARRASQUILLA CORAL, de conformidad con el escrito de folio 79, a quien se reconoce personería para que actúe en este proceso como apoderado de Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta lo providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.