TA CUN - 9744078-(24-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744078-(24-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REVOCATORIA DIRECTA -Improcedencia /REINTEGRO DE DINERO /INDEMj
POR SUPRESION DE CARGO/HORAS EXTRAS (E) c.J
TRIBUNAL ADMINISTRATJVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION lic,, 1' &GWA u, E.
\u.aATuRL: Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Veinticuatro (24) de Mil novecientos noventa y nueve (1999).
REFERENCIAS
Expediente No.: 97-44078
Demandante : HECTOR JULIO SICHACA CASTELBLANCO
Demandado : D.C.- CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL D.C.
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES
Asunto : REINTEGRO DINERO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Distrito Capital y la Caja de Previsión Social del Distrito (en liquidación) ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa la Resolución No. 4247 del 30 de agosto de 1996, expedida por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social del distrito, mediante la cual se le ordena reintegrar a favor de la citada entidad la suma de $ 2174.881,49 m/cte., por concepto de un presunto mayor valor pagado en horas extras efectivamente laboradas. Así mismo, acusa la resolución No. 4765 del 20 de noviembre de 1996, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto
2174.881,49 m/cte., por concepto de un presunto mayor valor pagado en horas extras efectivamente laboradas. Así mismo, acusa la resolución No. 4765 del 20 de noviembre de 1996, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.-A título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades accionadas aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44078 reintegrarle la suma de $2174.881,49 pesos m/cte., por concepto de Horas Extras laboradas. 3.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimientos en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 9 -11 del expediente, los resumimos así: 1.-Prestó servicios a la entidad accionada desde el 25 de abril de 1991 hasta el 30 de marzo de 1996. 2.-Durante el año de 1995, fuera de su jornada normal , laboró para la citada entidad horas extras, que liquidadas arrojaron la cantidad de $ 2174.811,49; horas éstas que fueron autorizadas por la entidad accionada mediante los memorandos 3438 y 3976 del 26 de septiembre y 4 de noviembre de 1994, procedentes de la Gerencia de la entidad citada.
autorizadas por la entidad accionada mediante los memorandos 3438 y 3976 del 26 de septiembre y 4 de noviembre de 1994, procedentes de la Gerencia de la entidad citada. 3.-Por memorando G-354 del 24 de marzo de 1995, procedente de la Gerencia de la Caja , se autorizó , según su dicho, al Comité de Estudio Actuarial , a fin de seleccionar el personal , establecer los horarios para laborar horas extras y su reconocimiento mediante nómina adicional. Autorización que, según lo manifiesta el demandante, les fue ratificada de manera verbal. 4.- La Jefatura de Estadística Hospitalaria de la Caja con el visto bueno de la Directora de la Clínica Fray Bartolomé de las Casa, solicitó a la Gerencia de la Caja demandada mediante oficio No. 056-000397 de 8 o 13 de febrero de 1995 autorización para el pago de las horas extras laboradas por el personal que se relacionó en dicho oficio, encontrándose él entre ellos. 5.- La Dirección de Recursos Humanos de la Caja produjo el memorando No. DHR0846 del 23 de marzo de 1995, mediante el cual solicita a la Gerencia de la Caja autorización para el reconocimiento y pago de horas extras, memorando que es respondido por la Gerencia de la entidad mediante el memorando No. G-0413 del 7 de abril de 1995 autorizándolas. 6.- Mediante el Memorando No DRH-2031 del 24 de julio de 1995, el Gerente de la entidad demandada autoriza el pago de horas extras al personal de Estadística Hospitalaria correspondiente a junio de 1995 y autorizadas previamente. 7.- Efectivamente laboró las horas extras , como lo registran los informes que son
entidad demandada autoriza el pago de horas extras al personal de Estadística Hospitalaria correspondiente a junio de 1995 y autorizadas previamente. 7.- Efectivamente laboró las horas extras , como lo registran los informes que son refrendados o llevan el visto bueno de la Gerencia de la Caja de Previsión del Distrito, procediendo al reconocimiento y pago de la misma, por el procedimiento de la nómina adicional en la cuantía indicada en los actos acusados. 8.- Mediante Resolución No. 4247 del 30 de agosto de 1996, se le ordena reintegrar la suma de $2174.881, 49 "Por mayor valor pagado", por concepto de horas extras. Resolución ésta contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 4765 del 20 de noviembre de 1996.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas la siguientes disposiciones normativas : Arts. 25,53,58 y 83 de la C.P.; Arts. 769 del C.C.; Arts. 36,37 y 42 del Dec. 1042 de 1978; Arts. 66 del C.C.A.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 12-15 del
expediente.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-44078
V. PARTE DEMANDADA Si bien es cierto, el Apoderado del Distrito Capital , dio respuesta al libelo mediante escrito visible a folios 53 - 56 del expediente, el mismo no se tendrá
Exp. No. 97-44078
V. PARTE DEMANDADA Si bien es cierto, el Apoderado del Distrito Capital , dio respuesta al libelo mediante escrito visible a folios 53 - 56 del expediente, el mismo no se tendrá en cuenta por las razones expuestas en auto calendado 322 de mayo de 1998 (FI. 85 del exp.).
Así mismo, la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., mediante apoderado contestó la demanda, quien en su escrito obrante a folios 69-79 del expediente en el que solicitó se negarán las súplicas de la demanda, por considerar que las pretensiones en que se basan las mismas no tienen fundamento de hecho ni de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Cobro de lo no debido, pago de lo adeudado, compensación, Falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, Inepta Demanda y la Excepción de Legalidad.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIO El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 188-190 del expediente, en el que manifestó , entre otras cosas, que el cargo desempeñado por el accionante no era de aquellos de dirección, manejo o confianza que de por sí implicara la posibilidad de laborar y ser reconocidas y pagadas las horas extras. En cuanto a las excepciones solicitó se rechazaran de plano, por no relacionarse con lo debatido en el proceso y por ser impertinentes.
El apoderado del Distrito Capital presentó su escrito de conclusión a folios 192193 del expediente ,en el que manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar si se tiene en cuenta que el demandante jamás tuvo derecho a
El apoderado del Distrito Capital presentó su escrito de conclusión a folios 192193 del expediente ,en el que manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar si se tiene en cuenta que el demandante jamás tuvo derecho a recibir las sumas que se le ordenó reintegrar por ejercer un cargo de dirección y manejo. De igual manera, el Apoderado de la Caja de Previsión del Distrito presentó su escrito de conclusión a folios 194-200 del expediente, en el que manifestó , entre otras coas, que no podía pretenderse el cumplimiento de una obligación ilegal, argumentando la defensa de supuestos derechos, cuando se fue participe en la irregularidad . Considera que, demostrada la causa eficiente de la emisión de las resoluciones acusadas, la ausencia de motivos que pudiesen invalidarTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44078 la actuación de la administración existiendo el imperativo de cumplimiento de una orden superior, orgánica de manejo presupuestal , se impone la absolución bien por vía de aceptación de las pruebas de las excepciones formuladas, por la valoración de las pruebas arrimadas y por ausencia de fundamentos de hecho y de derecho de las peticiones de la demanda, en atención a que la presunción de validez de los actos de gobierno no pudo haber sido desvirtuada. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 4247 del 30 de agosto de 1996, expedida por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social del distrito, mediante la cual se le ordena reintegrar a favor de la citada entidad la suma de $ 2174.881,49 m/cte., por concepto de un presunto mayor valor pagado en horas extras efectivamente laboradas; así mismo, solicita la nulidad de la resolución No. 4765 del 20 de noviembre de 1996, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas, por considerar que al expedirlas la administración incurrió en tres de las causales de anulación de las mismas , cuales son la Violación Directa de la Ley, la Expedición Irregular y la Falta de Competencia, cargos éstos que serán objeto de estudio por parte de ésta Corporación.
Previo a cualquier pronunciamiento y todas vez que, la entidad accionada , esto es, la Caja de Previsión Social del Distrito, propuso dentro del término de ley como medios exceptivos los de Cobro de lo no debido, pago de lo adeudado, compensación, Falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, Inepta Demanda y la Excepción de Ilegalidad, considera la Sala procedente entrar a examinarlos en los siguientes términos: - Cobro de lo no debido y pago de lo adeudado: En la forma en que fueron propuestas, considera la Sala están llamadas a prosperar, en la medida en
entrar a examinarlos en los siguientes términos: - Cobro de lo no debido y pago de lo adeudado: En la forma en que fueron propuestas, considera la Sala están llamadas a prosperar, en la medida en que, al hoy demandante se le reconocieron y pagaron las horas extras por él laboradas - al menos con los documentos aportados al sub-exámine no se prueba lo contrario -, y cuyo monto ahora pretende le sea reintegrado, cuando como consta en la certificación expedida por el Subgerente de la Caja de Previsión de Bogotá visible a folio 121 y s.s. del expediente, pese a ordenarse mediante Resolución No.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44078 4247196, reintegrar la suma de $2174.881.49 por concepto de horas extras '...Estos valores aún no han sido reintegrados por el Señor Sichacá.. - Compensación y la Excepción de Legalidad. En la forma en que fueron propuestos no constituyen propiamente medios exceptivos sino tan sólo argumentos que tienden a la defensa de los intereses de los entes accionados, razón por la cual han de ser desestimados como en efecto lo serán. - Frente a la excepción de Falta de Integración del litis consorcc necesario por pasiva, se ha de indicar que, ésta tampoco está llamada a prosperar, máxime cuando , conforme lo aportado , se tiene que, la entidad demandada - Caja de Previsión Social del Distrito -, entró en proceso de liquidación en virtud a que, por un lado, fue declarada insolvente para administrar el régimen de pensiones, y, de
máxime cuando , conforme lo aportado , se tiene que, la entidad demandada - Caja de Previsión Social del Distrito -, entró en proceso de liquidación en virtud a que, por un lado, fue declarada insolvente para administrar el régimen de pensiones, y, de otro, no se transformó en Entidad Promotora de Salud ni se adaptó al nuevo sistema de salud, por lo que debía atender lo dispuesto en el Art. 236 de la ley 100 de 1993 y D.R. 1890 de 1995. Al ser liquidada la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá , fue sustituida por el Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá D.C. el cual es representado legalmente por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI ., de conformidad con los Decretos 350 y 716 de 1995, proferidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., entidad ésta última que tiene entre otras funciones, la de efectuar el pago de las mesadas pensionales y de las sustituciones pensionales a cargo de las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 del Decreto 716/95, petición ésta que en ningún momento ha efectuado la parte actora. De otro lado, se tiene que, quien profirió los actos objeto de impugnación fue la Gerente liquidadora de la entidad accionada , siendo claro entonces que, los efectos reclamados por la parte demandante tuvieron su origen en los actos demandados, de ahí que, en un eventual restablecimiento del derecho, quien está llamado a responder es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. y no la
restablecimiento del derecho, quien está llamado a responder es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. y no la Nación ni FAVIDI a los cuales pretende aludir la accionada. En este orden de ideas, no es del caso vincular al proceso a las entidades solicitadas por la accionada y al no serlo , la excepción propuesta no está llamada a prosperar. - La Ineptitud de la demanda a que alude la accionada, la sustenta en dos argumentos, el primero, diciendo que, ésta se da en la medida en que, no se demando a todas las personas que conforman el litis consorcio necesario , para refutarla se considera pertinente remitirse a los argumentos expuestos en párrafos anteriores cuando se examino la "Falta de Integración del litis consorcio necesario por pasiva". En cuanto al segundo argumento , se ha de mencionar: Remitiéndonos al escrito de la demanda como a lo aportado al proceso,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44078 encontramos claramente cómo en atención a lo dispuesto en el Art. 85 dei C.C.A., cuyo tenor reza: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño(...)". tenemos que, el accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, debiendo sobre ellos girar el estudio de fondo del
administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño(...)". tenemos que, el accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, debiendo sobre ellos girar el estudio de fondo del asunto planteado y no sobre otros que al no ser objeto de la litis no merecen pronunciamiento alguno por parte de ésta Corporación, lo cual lleva a que la excepción en la forma propuesto esté llamada a prosperar. De otro lado, se tiene qu1a parte actora considera que, al momento de proferir los actos impugnados, la administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son la Violación Directa de la Ley, la Expedición Irregular y la Falta de Competencia ., los cuales sustenta diciendo que los actos acusados atentan contra la presunción de buena fe; desconocieron el hecho que las horas extras fueron trabajadas, autorizadas y certificadas por la administración; no aparece prueba alguna de que el actor haya actuado de mala fe en la prestación de sus servicios de horas extras; el fundamento legal aducido por la administración no resulta aplicable por el decaimiento del mismo ; no aparece por parte alguna la ley específica para situaciones como la sub-¡¡te en que se permita a la entidad imponer a su favor la obligación de devolver unos dineros ; la caja no tiene la capacidad para imponer unilateralmente cargas u obligaciones que no consten en sentencias , para que se constituya legalmente esa obligación debe estar precedida o consignada tal obligación en una sentencia de jueces competentes legalmente notificada y ejecutoriada que así lo consagre, para que como tal preste mérito ejecutivo y por la
constituya legalmente esa obligación debe estar precedida o consignada tal obligación en una sentencia de jueces competentes legalmente notificada y ejecutoriada que así lo consagre, para que como tal preste mérito ejecutivo y por la vía directa o por la vía procesal ejecutiva se obtenga el pago por la vía de la jurisdicción coactiva y no suplantar a las autoridades judiciales , creando motu propio un título ejecutivo y descontando esos valores creados unilateralmente de las prestaciones sociales del trabajador; no consta documento alguno proveniente del demandante que haya aceptado dicha obligación, el demandante no se ha comprometido a ello; la Caja no tiene competencia para imponer la obligación, pues es del resorte exclusivo y excluyente de la Rama Jurisdiccional del poder público. Atendiendo lo expuesto , para la Sala resulta claro que le asiste razón al demandante. Veamos: Considera pertinente la Sala señalar que la administración - Caja de Previsión Social del Distrito Capital -, al proceder a reconocer al demandante unas horas extras, las cuales le fueron canceladas por nómina adicional (marzo 30, abril 30, julio 15, agosto 30 y diciembre 30 , todas de 1995 - Fis. 56 y 57 C-2-) y que fueron tenidas en cuenta en la Resolución No. 1411 del 30 de abril de 1996, generó unaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No. 97-44078 situación de carácter particular y concreto mediante el reconocimiento de dicho derecho, cuya procedencia se basa en el hecho de acreditar el haber laborado esas
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No. 97-44078 situación de carácter particular y concreto mediante el reconocimiento de dicho derecho, cuya procedencia se basa en el hecho de acreditar el haber laborado esas Horas Extras para que fueran consideradas como factor salarial a tener en cuenta en la indemnización o bonificación a él reconocida, como en efecto lo fue. Partiendo así entonces de la existencia de una situación de carácter particular y concreto, era claro que la administración para proceder a revocar el reconocimiento de dichas horas extras requería el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, es decir , del señor HECTOR JULIO SICHACA CASTELBLANCO, pues como por todos es sabido, es obligatorio el consentimiento para proceder a la revocatoria de los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica particular, tal y como lo dispone el artículo 73 del C.C.A.,; solicitud de consentimiento que no se observa que haya sido enviada al demandante, conforme lo aportado, de tal forma que permitiera la aceptación del demandante de dicha obligación, o que se comprometiera con ella; tampoco aparece probado que, el acto de reconocimiento de dichas horas extras estuviera incurso en las causales del artículo 69 del C.C.A., ni se produjo por medios ilegales, por el contrario, dichas horas fueron efectivamente laboradas con la autorización de la administración quien así mismo, no solo las certificó sino que además autorizó su pago tal y como se logra colegir de la prueba documental obrante a folios 17, 19,24,56-57,82, 83,95 - entre otros - del C-2, ;tampoco aparece probado que estuviese dentro de alguna de las circunstancias aludidas en el inciso segundo del ya
19,24,56-57,82, 83,95 - entre otros - del C-2, ;tampoco aparece probado que estuviese dentro de alguna de las circunstancias aludidas en el inciso segundo del ya citado artículo 73 del C.C.A., , lo que conllevaba necesariamente a que, el actuar de la administración quedara limitado a demandar en nulidad su propia actuación (lesividad), conforme a la acción contenciosa administrativa indicada en el artículo 85 del C.C.A. En la anteriores condiciones, es claro que el ente accionado no hizo uso de los medios procedimentales adecuados para corregir sus errores - de existir - y de tajo procedió a una Revocatoria Directa sin mediar para el efecto, consentimiento previo, expreso y escrito del particular afectado con dicha decisión, ni haber incurrido en causal alguna de dicha revocación , pues al menos ello no se probó. Al no darse los presupuestos para revocar o modificar unilateralmente los actos por medio de los cuales se reconocieron y pagaron las horas extras laboradas por el actor, la Administración ha debido utilizar el instrumento idóneo para demandarlos, en defensa del orden jurídico, de la jerarquía constitucional y legal y de sus derechos particulares, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , con la pretensión de que el demandante le devolviera lo que le hubiera reconocido y pagado indebidamente. Esta, que también ha sido llamada "acción de lesividad", era el mecanismo procedente, el cual, como se viene analizando no fue utilizado por la administración, razón por la cual, esta Sala de decisión, habrá deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
utilizado por la administración, razón por la cual, esta Sala de decisión, habrá deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44078 declarar la nulidad de los actos acusados, ordenando a la administración - Caja de Previsión Social del Distrito Capital - proceda a mantener vigente y darle plena validez y eficacia a los actos administrativos que le reconocieron las horas extras por el laboradas, y por lo tanto, el demandante no está obligado a reintegrar la suma ordenada en las Resoluciones acusadas. Al declararse probada esta manifiesta violación, no se considera necesario entrar a examinar las demás argumentaciones de la demanda. Ahora bien, en cuanto a la petición hecha por el hoy demandante, Señor HECTOR JULIO SICHACA CASTELBLANCO, a efectos se ordenara a su favor el reintegro de la suma de Dos millones ciento setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un pesos con 49/100 ($2174.881.49) por concepto de horas extras laboradas, ha de decirse que no procede, por cuanto, conforme la prueba documental aportada al sub-exámine , se tiene que, al hoy accionante se le reconoció y pago dicha suma de dinero (FIs. 56-57 C-2), no hay prueba que tal monto haya sido devuelto por el accionante pese a las resoluciones proferidas por la administración con tal fin, por el contrario y atendiendo la certificación obrante a folios 121 y s.s. del expediente, queda plenamente demostrado que , dicho valor nunca fue reintegrado por el actor. Por último y en cuanto al Llamamiento en Garantía solicitado por el
expediente, queda plenamente demostrado que , dicho valor nunca fue reintegrado por el actor. Por último y en cuanto al Llamamiento en Garantía solicitado por el Apoderado de la Caja de Previsión Social del Distrito, se ha de mencionar que no es del caso acceder a ello, siendo el sustento de dicha negativa los argumentos expuestos en párrafos anteriores cuando se examino la "Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario por Pasiva". En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Decláranse probadas las excepciones de Cobro de lo no debido y pago de lo adeudado, propuestas por el Apoderado del ente accionado , por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Desestímanse las excepciones Compensación y la legalidad del acto, propuestos por el Apoderado del ente accionado , conforme lo
expuesto.Ç - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No. 97-44078 TERCERO. Decláranse no probadas las excepciones de Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario por Pasiva , e Ineptitud de la Demanda a que alude el Apoderado de la Caja de Previsión Social del Distrito, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. CUARTO. No se accede a lo pedido por el señor apoderado de la entidad accionada respecto al llamamiento en garantía pretendido frente a la
expuestas en la parte motiva de éste proveído. CUARTO. No se accede a lo pedido por el señor apoderado de la entidad accionada respecto al llamamiento en garantía pretendido frente a la Nación y el Fondo de Ahorro y vivienda Distrital - FAVIDI-, conforme a lo expuesto. QUINTO. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 4247 del 30 de agosto de 1996, expedida por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social del distrito, mediante la cual se le ordena al actor reintegrar a favor de la citada entidad la suma de $ 2174.881,49 m/cte., por concepto de un presunto mayor valor pagado en horas extras efectivamente laboradas y de la No. 4765 del 20 de noviembre de 1996, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas. SEXTO.- Como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento , se dispone que el demandante no está obligado a reintegrar la suma ordenada en las Resoluciones anuladas, conforme a lo expuesto. SEPTIMO.- Níeganse las demás súplicas de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. OCTAVO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 103