TA CUN - 9744092-(13-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744092-(13-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO -Competencia /INDEMNIZACIØN POR SUPRESION DE CARGO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR a) o,
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W> SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" D.- - 11 ', 0 6 e ' 1-1- >J
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto trece (13) de CM mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente:
TARSICIO CACERES TORO
REFERENCIAS:
Exp. No. 97--44092
Actor: CARDOZO GONZALEZ, ELIAS
Demandada: D.C.- SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD
Controversia: RETIRO POR SUPRESION CARGO
Clasificación: AUTORIDADES DISTRITALES ELIAS CARDOZO GONZALEZ, identificado con la C.C. No. 19.065.620 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda y corrección en abril 25 y Septiembre 1/97 contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD con ocasión de su desvinculación por supresión del cargo, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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1. Decretar la nulidad del Decreto Distrital No. 813
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1. Decretar la nulidad del Decreto Distrital No. 813 del 30 de diciembre / 96, err ianado de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, por medio de la cual se suprimió el cargo de Auxiliar de Saneamiento, el cual ocupaba como titular mi mandante, quien se hallaba inscrito y escalafonado en la
Carrera Administrativa. 20 . Ordenar al Distrito Capital, el reintegro de mi poderdante con efectividad al 30 de Diciembre de 1996 fecha en que se hizo la supresión del cargo de Carrera que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría igualmente pertenecientes a la carrera administrativa, con lo cual se le restablecería en sus derechos. 30 . Como consecuencia de la nulidad y del reintegro se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá reconocer y pagar al accionante la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenio, vacaciones, cesantías y demás derechos salariales y prestaciones que se produzcan durante el tiempo comprendido entre su retiro del servicio y el día de su reintegro efectivo. 4°. Así mismo, se condene el Distrito Capital a cancelar las cotizaciones causadas por concepto de Seguridad Social Integral, a fin de no perder derechos en (sic). 50 . Se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y por tanto no se interrumpió la prestación de los servicios del actor y por lo mismo no quedó fuera de la carrera administrativa. - 60 . Se ordene dar cumplimiento a lo normado en el Artículo 176 del C.C.A, frente a la ejecución de la sentencia
los servicios del actor y por lo mismo no quedó fuera de la carrera administrativa. - 60 . Se ordene dar cumplimiento a lo normado en el Artículo 176 del C.C.A, frente a la ejecución de la sentencia favorable a las prestaciones." (fls. 52 a 53 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen así -) La P. Actora laboró en la Secretaría Distrital de Salud del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desde enero 17/83 hasta Diciembre 30/96, lapso durante el cual dio permanente prueba de idoneidad, eficiencia y responsabilidad. No tuvo antecedentes disciplinarios y sus evaluaciones y calificacionesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44092 - pág No. 3 de la gestión, del desempeño y del servicio fueron de grado superior. -) La P. Actora al momento del retiro se desempeñaba como Auxiliar Técnico hA Auxiliar de Saneamiento hA, Código 562005 División de Control de Factores de Riesgo cumpliendo labores relacionadas con la actividad de control de Zoonosis y de Protección Ambiental. -) En el mismo cargo de Auxiliar Técnico hA Auxiliar de Saneamiento habían con la P. Actora tres servidores con vínculo laboral y sin ninguna justificación o motivación especial y válida se suprimió discriminadamente el cargo del Actor, siendo reemplazado por el señor JOSE DANIEL BERNAL ORTIZ, quien desempeñaba antes el cargo de Auxiliar de Saneamiento hA, hoy
laboral y sin ninguna justificación o motivación especial y válida se suprimió discriminadamente el cargo del Actor, siendo reemplazado por el señor JOSE DANIEL BERNAL ORTIZ, quien desempeñaba antes el cargo de Auxiliar de Saneamiento hA, hoy Técnico de Saneamiento IV A, (reclasificado), quien ingresó a la Secretaría Distrital de Salud en marzo de 1996, quien no se encuentra inscrito en el escalafón de carrera administrativa, sin importar si tenía menos antigüedad y experiencia, por lo que resulta una decisión arbitraria, subjetiva y discrecional. -) La P. Actora dependía para su subsistencia del salario que devengaba en el empleo de Carrera y al ser retirado del servicio se le privó de la posibilidad de seguir disfrutando de la estabilidad que otorga la carrera administrativa mientras el empleado rinda y observe buena conducta. -) El demandante fue indemnizado por pertenecer a la Carrera Administrativa, pero esta circunstancia de ninguna manera obedeció a una elección pura, libre y espontánea, pues debió aceptar dicha indemnización debido a las enormes dificultades que le sobrevenían con la separación del cargo y por no haber sido advertido de las posibilidades de ubicación en la nueva planta ya que no le dieron conocer los nuevos cargos, ni los requisitos, ni las funciones como para poder optar entre indemnización y reubicación. Además al Actor se le trató con despotismo, arrogancia e irrespeto, impidiéndole sin razónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44092 - pág No. 4 válida disfrutar en familia del gozo y la ventura del año
EXP. No. 97-44092 - pág No. 4 válida disfrutar en familia del gozo y la ventura del año nuevo. -) Las Entidades encontraron en la Reestructuración una manera fácil de desvincular a los empleados de Carrera; más fácil inclusive que a los de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, el Distrito Capital se equivoca en todo este proceso, dicta el Dcto. 813/96 por el cual se suprimieron los cargos, entre los que se encuentra el de la P. Actora, sin apoyarse en el Concejo Distrital mediando acuerdo previo según lo ordenan la Constitución, el Estatuto Orgánico y otras leyes. -) El Dcto. 813/96, viola los derechos de estabilidad relativa, promoción, capacitación y de realización personal, al expedirse dicho acto el Alcalde se extralimitó en sus funciones y cometió abuso de poder cuando el Estado de Derecho le obliga a respetar los trámites de ley para dictar sus actos, y dicho acto al ser discrecional y unilateral, siendo un acto reglado y subalterno por deberse sujetar a un acuerdo dictado previamente por el Concejo Distrital, genera una vía de hecho, por lo que no puede producir efectos. -) El Distrito Capital no dictó manual de funciones y requisitos para los nuevos cargos por lo cual se están desempeñando personas indebidamente, contrariando la Constitución y la Ley. -) El Dcto. 813/96, haciendo acto de gobierno, hace participar al Dpto. Adm. Distrital del Servicio Civil, cuando la carrera administrativa que rige para los empleados del Sistema Nacional de Salud, está vigilada y administrada por el
-) El Dcto. 813/96, haciendo acto de gobierno, hace participar al Dpto. Adm. Distrital del Servicio Civil, cuando la carrera administrativa que rige para los empleados del Sistema Nacional de Salud, está vigilada y administrada por el Dpto. Adm. de la Función Pública, que no ha delegado la competencia a ninguna dependencia distrital, lo cual muestra incompetencia para tal efecto y debió convocarse la Director del Departamento Administrativo encargado del asunto, para que el Decreto fuera avalado con su firma y aún mediando concepto del Consejo Seccional, el cual ni siquiera está creado.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 97-44092 - pág No. 5 -) A la P. Actora lo había nombrado el Secretario de Salud y debió desvincularlo el mismo Agente, por cuanto el Alcalde Mayor no había revocado la delegación. Así mismo cada supresión, debió con apoyo en la norma general de supresiones, Dcto. 813/96, hacerse por acto administrativo separado e independiente. -) El Distrito Capital expidió una constancia de disponibilidad presupuestal, el mismo día que expidió el Dcto. 813/96 (Dic. 30), cuando debió hacerse previamente y se crearon 75 cargos sin la debida justificación y no se le presentó la opción al Actor para acceder a alguno de ellos, siendo similares, violando de esta manera el debido proceso. -) Al Actor no se le notificó el Acto de liquidación como lo previene la ley, sino después de quince días luego de haber
presentó la opción al Actor para acceder a alguno de ellos, siendo similares, violando de esta manera el debido proceso. -) Al Actor no se le notificó el Acto de liquidación como lo previene la ley, sino después de quince días luego de haber aceptado ser indemnizado. Además no se le canceló dentro de los dos meses que se prevé. Y cuando se le canceló, no conoció los diversos conceptos y si los observó no se pudo oponer en el término previsto por la ley. -) Se ha vinculado a más de ciento cincuenta personas por contrato de prestación de servicios, que con los nuevos empleos creados, en nada disminuyen los costos por servicios personales. (fis. 53 a 56 exp.). EL ACTO ACUSADO está determinado en la demanda -como luego se precisará- y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó (fis. 1, 52, y 74 exp.). LA CUNTIA Y LA INSTANCIA. La Parte Actora estima la cuantía en $1.951.793.00, provenientes de los valores no recibidos por la P. Actora desde el momento de suTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44092 - pág No. 6 desvinculación hasta la presentación de la demanda, sin hacer mención de la instancia en que se debe conocer el proceso (fis. 55 a 56 exp.).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE SALUD, que fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al
55 a 56 exp.).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE SALUD, que fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien a través de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, designó apoderada judicial, la cual contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas (fis. 52, 77 a 78, 81, 113 a 116 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y solicita no acceder a las pretensiones de la demanda (f 1. 113 a 116 exp.). LA PARTE ACTORA presentó sus alegatos por Apoderado no reconocido dentro del proceso por lo que no se le tendrán en cuenta. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) emite concepto en el que sugiere no acceder a las pretensiones de la demanda (fi. 175 a 179 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44092 - pág No. 7 EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A
EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones de las Partes. La actuación acusada. Es el Decreto 813 de diciembre 30 de 1996, del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto suprimió el cargo que ocupaba el demandante de Auxiliar de Saneamiento de la Secretaría Distrital de Salud Distrital Las impugnaciones. En la demanda se sostiene que la actuación administrativa acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de violación normativa, que se fundamenta en los artículos de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (arts. 1, 13, 16, 15, 29, 40, 53, 305 num. 7, 315 num. 7); de la Ley 11/86 (art. 39); de la Ley 27/92 (art. 1); D.R. 1223/93 (art. 3); del D.L. 1421/93 (arts. 8 y 38); De la Ley 10/90 (art. 27 inc. 2); de la ley 136/96 (art. 91 literal d); =fls. 57 a 62 exp=.
38); De la Ley 10/90 (art. 27 inc. 2); de la ley 136/96 (art. 91 literal d); =fls. 57 a 62 exp=. La Demandada sostiene en resumen, en la CONTESTACION DE LA DEMANDA se opone a las pretensiones de la demanda porTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44092 - pág No. 8 considerar que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, profirió en ejercicio de las claras y precisas facultades que le confieren los artículos 38 del Decreto Ley No. 1421 de 1993 y 6 del Dcto. 1921 de 1994, ajustándose a la Constitución y a la ley. Señala que conforme al art. 38-9 del D.L. 1421/93 el Alcalde Mayor en relación a la supresión de cargos, dichas facultades solamente están sometidas a la condición de que no genere con ello nuevas obligaciones presupuestales y ni la norma en mención trae otras condiciones y requisitos ni el Actor alega que se hayan creado nuevas asignaciones presupuestales. Afirma que antes de suprimir unos cargos e introducir la planta de personal, el Alcalde justificó la reestructuración de las dependencias de la Secretaría de Distrital de Salud y estableció su organización administrativa y funcional en el Dcto. 812 de 1996, con base en tales actos de la administración trabajó el Manual de Funciones y tramitó su aprobación. Argumenta que el Alcalde Mayor en ejercicio de sus funciones,
estableció su organización administrativa y funcional en el Dcto. 812 de 1996, con base en tales actos de la administración trabajó el Manual de Funciones y tramitó su aprobación. Argumenta que el Alcalde Mayor en ejercicio de sus funciones, consagradas en el art. 38 num. 6 conc. Con el inc. 2°. Del art. 55 del D.L. 1421 de 1993, dictó el Dcto. 813 de Dic. 30/96 en desarrollo de la decisión que tomó previamente en el Dcto. No. 812, para reestructurar la Secretaría de Salud y establecer su organización administrativa y funcional, gestión por la cual hubo de suprimir unos cargos, y no comprende en qué consiste la desviación de poder o la falsa motivación que se endilgan al acto administrativo acusado. Sostiene que el tratamiento otorgado a la Parte Actora revistió todas las garantías constitucionales y legales vigentes en la supresión del cargo ya que se le informó sobre el derecho a optar por la respectiva indemnización o a ser reubicado en un cargo equivalente de carrera dentro de la nueva planta a lo cual la Parte Actora manifestó que se acogía a la opción deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44092 - pág No. 9 percibir la indemnización, por lo que no ha nacido para el Actor su derecho de demandar (fis. 113 a 116 exp). El Ministerio Público en su parte pertinente consideró: Vk En cuanto a las excepciones propuestas por la administración, este Despacho considera que no pueden prosperar, en primer lugar por cuanto el demandante
El Ministerio Público en su parte pertinente consideró: Vk En cuanto a las excepciones propuestas por la administración, este Despacho considera que no pueden prosperar, en primer lugar por cuanto el demandante presentó el concepto de la violación de las normas que considera fueron infringidas y las discriminó haciendo una sustentación clara en cada una de ellas, en segundo lugar, porque la comunicación no es el acto que desvinculó de la Entidad al Actor; de otro lado, no es procedente agotar la vía gubernativa y los otros aspectos hace parte del fondo del asunto. Estudiada la demanda en sí, se observa que el retiro del Actor por supresión del cargo se realizó según lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 numeral 9, en el que le otorga al Alcalde Mayor la Facultad de "crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central ..." , el acto administrativo acusado de ninguna manera viola los preceptos legales, ya si bien es cierto el Concejo Distrital tiene la facultad de modificar la estructura de la Alcaldía, también lo es que la mencionada ley faculta expresamente al señor Alcalde para suprimir empleos sin que se cambie la estructura de la administración central. Al igual el art. 6° del Decreto 1921 de 1994 no fue violado ya que en este se establece que para reestructurar la Secretaría de Salud y establecer su organización administrativa y funcional no se requiere previo acuerdo del Concejo Distrital, solo se condiciona a que la reestructuración no genere nuevas obligaciones presupuestales, cosa que no se demostró dentro del proceso,
Secretaría de Salud y establecer su organización administrativa y funcional no se requiere previo acuerdo del Concejo Distrital, solo se condiciona a que la reestructuración no genere nuevas obligaciones presupuestales, cosa que no se demostró dentro del proceso, pero de lo que si se puede establecer, es que se suprimió unos cargos y se creó otros. En éstos últimos, se incorporó personal de la misma planta de la Secretaría que venía laborando, que obviamente no podía ser a todos yen la que desafortunadamente el Actor no estuvo incluido. Dentro de las pruebas allegadas al expediente se observa que efectivamente el Actor se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, y que por estar en esta condición la Alcaldía le dio la opción de escoger entre la indemnización o la posibilidad de la revinculación a la administración (fi. 13 ) dentro de los seis (6) meses siguientes en condiciones similares a las que tenía en ese momento, según lo establecido en las normas que rigen la carrera, art. 30 del Decreto 1223 de 1993. En su momento el Actor se decidió por la indemnización (fi. 12 cdno. De laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44092 - pág No. 10 hoja de vida), reconocidas mediante Resolución 000596 del 20 de febrero de 1997 (fi. 22 y 23 cdno. Hoja de vida), luego no son ciertas las afirmaciones del Apoderado en lo relacionado con la carrera. Es de anotar que cuando un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa opta por la
luego no son ciertas las afirmaciones del Apoderado en lo relacionado con la carrera. Es de anotar que cuando un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa opta por la indemnización, mal podría pretender acceder de nuevo al cargo que ocupaba, ya que ello si sería violatorio de la ley. Queda demostrado de esta forma dentro del proceso que al actor no le asiste el derecho a reclamar un reintegro. Así las cosas, esta Agencia del Ministerio Público sugiere a la Corporación NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda." (fis. 175 a 179 exp.). 20) Las Situaciones Exceptivas En la Contestación de la Demanda se propusieron las siguientes excepciones: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL ACTO ACUSADO; INEPTA DEMANDA por no individualizar con precisión los actos acusados y por falta de agotamiento de la vía gubernativa; Y COBRO DE LO NO DEBIDO. (fis. 113 a 116 exp.) La de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto acusado (por ser general) cabe anotar que conforme a la pretensión (No. 1) ataca la supresión del empleo que desempeñaba la Parte Actora. Es cierto que este acto es de carácter general pero con trascendencia particular porque al hacer efectiva dicha supresión produce efectos respecto de una determinada persona que resulta lesionada con la decisión administrativa. La Jurisdicción ha aceptado que este acto general pueda ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a los efectos
supresión produce efectos respecto de una determinada persona que resulta lesionada con la decisión administrativa. La Jurisdicción ha aceptado que este acto general pueda ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a los efectos relacionados con el Actor y con consecuencias interpartes; enTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44092 - pág No. 11 tal razón, cuando se ataca un acto general por esta vía también es necesario cumplir los requisitos que para el ejercicio de esta acción consagra la ley. Por lo anterior, no procede esta excepción. La del cobro de lo no debido. Respecto de ésta se entiende que es un medio de defensa que debe ser resuelto al estudiar el fondo de la controversia y por eso no es posible de estudiar como excepción que impide el desarrollo normal de la acción. La ineptitud sustantiva de la demanda. Se ataca que en la demanda no se individualizaron los actos acusados; al respecto se observa en la pretensión No. 1 que se reclama la nulidad del Decreto Distrital No. 813/96 en cuanto se suprimió el cargo de auxiliar de saneamiento que ocupaba el actor. Es cierto que dicha supresión está inserta en el art. 11 de dicho decreto, pues los otros artículos tienen otro contenido y finalidad, pero no es menos cierto que dada la determinación de del objeto de la anulación reclamada es posible precisar cual es el aparte que se pretende anular, por lo que se desecha esta objeción. Ahora, la segunda objeción es por no haber agotado la vía gubernativa respecto del acto acusado; se
del objeto de la anulación reclamada es posible precisar cual es el aparte que se pretende anular, por lo que se desecha esta objeción. Ahora, la segunda objeción es por no haber agotado la vía gubernativa respecto del acto acusado; se observa que este es un acto general, contra los cuales no procede la interposición de recursos en sede administrativa por lo que se presume cumplida la formalidad para poder acudir ante la Jurisdicción y demandar su nulidad y en estas condiciones tampoco procede la excepción. En fin, conforme al C.C.A. las personas pueden ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando consideran que un presunto derecho les ha sido conculcado y es posible que la violación se haya o no dado realmente. La falta de violación real del régimen jurídico -en un caso dadono impide que la persona pueda ejercer el DERECHO DE ACCION, pues son diferentes el DERECHO A ACCIONAR -en generaly laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44092 - pág No. 12 LEGITIMACION EN LA CAUSA que es presupuesto para la prosperidad de la acción y no para el ejercicio de la misma; tan es así que, por ejemplo, una persona que ha demandado un acto administrativo obtiene una sentencia denegatoria de sus pretensiones -porque no le asiste la razón jurídicasin que ello signifique que por esa circunstancia no podía demandar. Y si no prospera la acción, cuando comprende una pretensión nómica, es porque se concluyó que no le asistía la razón en el derecho reclamado, lo cual es fundamento para la denegación
ello signifique que por esa circunstancia no podía demandar. Y si no prospera la acción, cuando comprende una pretensión nómica, es porque se concluyó que no le asistía la razón en el derecho reclamado, lo cual es fundamento para la denegación de las súplicas y no para declarar probada una excepción que impida el estudio de fondo del caso. 3o.) El caso controvertido CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE RETIRO DEL SERVICIO A LA PARTE ACTORA POR
SUPRES ION DEL EMPLEO.
Y para tal efecto se analizan los siguientes aspectos: El acto acusado. Es el Decreto Distrital 813 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se suprimen unos cargos de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá. El decreto citado tiene otros artículos de otro contenido pero que no son objeto de impugnación en sede judicial. El fondo de la controversia. LA ACUSACION EN NULIDAD DEL DECRETO DISTRITAL No. 813 DE 1996, que se reclamaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44092 pág No. 13 en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación que se deben considerar para la decisión de fondo.
La Sala para resolver considera: La Parte Actora. Laboraba desde 1983 en el Distrito Capital; trabajaba al final como AUXILIAR TECNICO IIA AUXILIAR DE SANEAMIENTO en la Secretaría Distrital de salud; mediante el
La Sala para resolver considera: La Parte Actora. Laboraba desde 1983 en el Distrito Capital; trabajaba al final como AUXILIAR TECNICO IIA AUXILIAR DE SANEAMIENTO en la Secretaría Distrital de salud; mediante el Dcto. 865 de Dic. 19/94 fue incorporado a la planta global de
la entidad en el mismo cargo. fue inscrito en carrera administrativa en Res. No. 00222 de abril 26 de 1989 en el cargo de OPERADOR AUXILIAR 1, GRADO 2, (fis. 18, 68 a 71, del Anexo No. 1) El retiro de la Parte Actora. Quedó separada del servicio por supresión del empleo en el acto acusado, que le fue comunicado en Of. No. 007 de dic. 30/96 donde le informaron sobre la supresión del empleo que desempeñaba y la opción que tenía de revinculación preferencial o del retiro indemnizado dado su status de carrera. En este oficio, dirigido a la Parte Actora por Secretaria Distrital de Salud, le informa que debido al proceso de reestructuraci6n de la entidad el cargo le ha sido suprimido, y que de conformidad con lo establecido en el Dcto. 1223/93 dispone de un término de cinco días calendario para comunicar a la Dirección de Talento Humano, la decisión que tome frente a la opción que tiene de ser indemnizado o revinculado, si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la suspensión queda vacante o se crea un cargo equivalente en la Entidad o en otra dependencia de la Administración Central. (f 1. 13 anexo 1)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
vacante o se crea un cargo equivalente en la Entidad o en otra dependencia de la Administración Central. (f 1. 13 anexo 1)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44092 - pág No. 14 La situación fáctica y el régimen jurídico. Puede ocurrir al SUPRIMIR la Antigua Planta de Personal para dar paso a una Nueva o al MODIFICARLA se supriman empleos que están siendo desempeñados por empleados inscritos en carrera administrativa. La existencia de un empleo (previsto en una planta de personal con sus funciones y recursos para los gastos que ocasione) depende, en principio, de la necesidad de atender unas determinadas funciones. El ordenamiento jurídico no ha prohibido la supresión de empleos de carrera, más ahora que casi todos los empleos son de rrera; cuando ello es necesario, la ley, prevé unas alternativas para proteger al empleado de carrera que desempeñaba el cargo suprimido, pero ello no equivale a la prohibición de la supresión de esa clase de empleos públicos. En caso que se supriman empleos de carrera, en los arts. 81 de la Ley 27/92 y 31 del D. 1223 de 1993 se consagra la OPCION para el empleado de carrera -cuyo cargo es suprimidode reclamar una INDEMNIZACION (retiro indemnizado) o de impetrar su DERECHO PREFERENCIAL A LA REINCORPORACION dentro de los nuevos empleos en el lapso de contemplado en la norma. Y cuando el empleado OPTA POR LA INDEMNIZACION, con esa manifestación acoge su retiro del servicio, en la forma así prevista, pues libremente escoge esa solución al caso, por
los nuevos empleos en el lapso de contemplado en la norma. Y cuando el empleado OPTA POR LA INDEMNIZACION, con esa manifestación acoge su retiro del servicio, en la forma así prevista, pues libremente escoge esa solución al caso, por
encima de SU DERECHO PREFERENCIAL A LA REVINCULACION EN OTRO
EMPLEO DENTRO DEL TERMINO DE LEY.
La OPCION INDEMNIZATORIA en caso dé supresión del cargo desempeñado por empleados inscritos en carrera administrativa, como ya si dijo, está prevista en la Ley 27/92 y desarrollada en el Decreto 1223/93, sin que esa normatividad haya sido encontrada contraria al ordenamiento jurídico superior.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44092 - pág No. 15 Sobre la aplicabilidad del régimen general de carrera administrativa (v.gr. Ley 27/92, etc.) a los servidores públicos del Distrito Capital se tiene que es cierto que en el art. 20 de la Ley 27/92 se anota que tal disposición se aplica a los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y local, "diferentes al Distrito Capital" y que en el parágrafo de ese mismo artículo se precisa que los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá continúan rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 12/87 del Concejo Distrital y las normas reglamentarias del mismo, "en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente". Pues bien, esta ley 27/92 en forma expresa, en materia de carrera administrativa, reguló las causales de retiro del
Distrital y las normas reglamentarias del mismo, "en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente". Pues bien, esta ley 27/92 en forma expresa, en materia de carrera administrativa, reguló las causales de retiro del servicio (art. 70) y la indemnización por supresión del empleo (art. 8°) -entre otras materiaspor lo que se entiende que estas normas son aplicables al personal de empleados públicos distritales. Aún más, en forma expresa en el art. 1° del Dcto. 1223/93, regl